Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 26SentenciaSegundaInstancia 20001310500420160056601

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420160056601 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: MILADIS PADILLA BERMÚDEZ Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – EMDUPAR S.A. Trámite: Recurso de Apelación Sentencia Valledupar, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 21 de agosto de 2024, acta n° 10) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que MILADIS PADILLA BERMÚDEZ promovió contra la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – EMDUPAR S.A. I.

ANTECEDENTES Miladis Padilla Bermúdez promovió demanda laboral para que se declare que le asiste derecho a la nivelación salarial de su cargo de «Gestión Documental de Información» con los de gestión de talento humano; gestión administrativa y financiera; gestión de contratación de Radicación n.° 20001310500420160056601 servicios, obras y suministros; gestión jurídica; gestión de comunicaciones; gestión de información, y gestión de laboratorios, por encontrarse en la misma escala o nivel salarial dentro de la Empresa de Servicios Públicos – Emdupar S.A. (en adelante EMDUPAR).

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la demandada a pagar debidamente indexadas las “diferencias salariales con sus incrementos”, causadas desde el 2 de agosto de 2011 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Asimismo, al pago de las prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social causados sobre esas diferencias y sus incrementos.

De igual forma, pretendió que se condene al pago de las diferencias salariales y prestacionales convencionales y sus incrementos, causadas desde la misma fecha, más las costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, pidió se declare que tiene derecho a recibir el salario de $3.700.000, desde el mes de abril de 2015 conforme se resolvió en oficio 2015-111-000588-1 y, como consecuencia, se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales y sus respectivos incrementos desde el mes de octubre de 2015 y hasta que se verifique el pago total de la obligación; al pago de las prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social, el pago de las diferencias salariales y prestacionales convencionales y sus incrementos, causadas a partir de la misma fecha, junto con los intereses legales corrientes; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., más las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus peticiones afirmó que, desde el 7 de mayo del año 2000, presta sus servicios personales para la demandada Emdupar, 2 Radicación n.° 20001310500420160056601 inicialmente a través de contrato de trabajo a término fijo, en el cargo de «auxiliar de apoyo logístico»; a partir del 8 de marzo de 2006 y mediante contrato de trabajo a término indefinido, ejerció funciones de «gestión documental».

Desde el año 2007 asumió funciones como «responsable del área de archivo» y, a partir del año 2009 fungió como «coordinadora del área de gestión documental». Refirió que, su empleadora el 31 de diciembre de 2010 mediante comunicación interna le notificó que asumiría en propiedad el cargo de «Responsable de Gestión Documental» con un equipo de trabajo bajo su mando; que, en ejercicio de dicho cargo, le asignaron también la función de control y seguimiento de las comunicaciones oficiales y derechos de petición a partir del 23 de noviembre de 2011.

Aseguró que, una vez advirtió que su salario no estaba acorde al trabajo que venía desempeñando, pues sus funciones le imponían una responsabilidad especial adicional al objeto de su contrato, el 25 de febrero de 2015 elevó reclamación administrativa a su empleadora solicitando el reajuste salarial correspondiente al cargo de «Coordinadora de Gestión Documental», mismo que venía ejerciendo desde julio de 2009 y hasta enero de 2011.

Y, mediante oficio n° 2015-111-000588-2 de 25 de marzo de 2015, le respondió positivamente, reajustando su salario mensual en la suma de $3.700.000, a partir del mes de abril de ese mismo año, por considerar que aparte de las funciones contractuales, ejercía una responsabilidad adicional de liderazgo y mando. Empero, mediante oficio GG-GG-052 de 26 de octubre de 2015 dejó sin efectos la decisión anterior, con el argumento de que en los estatutos 3 Radicación n.° 20001310500420160056601 de la empresa la aprobación o modificación de la escala salarial era competencia exclusiva de la Junta Directiva y no del gerente.

Indicó, que pese a radicar derecho de petición solicitando el restablecimiento de su salario, Emdupar se opuso a esa petición, desmejorando su salario en una diferencia de $1.654.788 mensuales, a pesar de que seguía ejerciendo las funciones de «Jefe de Gestión Documental de Información». Funciones que coincidían con las ejercidas por los «Jefes de Gestión» las que en el organigrama de la empresa pertenecían al nivel 2, cuyo cargo tenía una asignación salarial de $5.059.650 mensuales.

Por último, afirmó que, era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo actualmente vigente, pactada entre el sindicato de trabajadores Sintraemsdes y Emdupar. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió el día 5 de agosto de 2016 y, una vez subsanada la contestación, se admitió por auto de fecha 1° de diciembre de 2016.

La Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. – Emdupar S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó en su integridad los hechos 1,2,3,7, 12 y 17, con aclaración el 9, 11, 13, 14, 22 y 23, y frente a los demás adujo “no es cierto” o “no me costa”. En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó «i) prescripción e ii) inexistencia del derecho – cobro de lo no debido»1. 1 Archivo “08ContestacionDemanda.pdf”. 01PrimeraInstancia. C01Principal. – “04SubsanacionDemanda.pdf”.

C02Principal. 4 Radicación n.° 20001310500420160056601 Sobre la pretensión principal, aseguró que, la demandante desde su vinculación era beneficiaria de la convención colectiva de trabajadores, situación que por su naturaleza era contraria a su pretensión de equipararse salarialmente con un jefe de Gestión, cargo de Nivel 2, dado que estos cargos corresponden a jefes de distintas áreas que no eran beneficiarios de esa convención por ostentar la calidad de personal de manejo y confianza.

Aunado a que la actora no cumplía con los requisitos de estudio y experiencia requeridos por el perfil del cargo pretendido, en cuanto a títulos universitarios, especializaciones y experiencia en cargos y funciones específicas, se refiere. Con relación a la pretensión subsidiaria, aseguró que, la actora no tenía personal a su cargo; que desempeñaba sus funciones como responsable de Gestión Documental de manera conjunta con la secretaria, los auxiliares generales de gestión documental y el mensajero, pero que todos dependían del secretario general.

Y en todo caso, afirmó que el reajuste salarial que le fue reconocido mediante oficio de abril de 2015 correspondió a un abuso del derecho a reclamar acreencias laborales por parte de la trabajadora y una extralimitación de las funciones del gerente de la época, teniendo en cuenta que el cargo de gestión documental de información no existía en la planta de personal ni en el manual de perfiles y responsabilidades.

III. SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de enero de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: 5 Radicación n.° 20001310500420160056601 PRIMERO: Absolver a la demandada Empresa de Servicios Públicos de Valledupar – Endupar S.A. E.S.P., de todas las pretensiones de la demanda, formuladas en su contra por Miladis Padilla Bermúdez por las razones expuestas en la Parte motiva.

SEGUNDO: Declarar oficiosamente probada la excepción de “Inexistencia de la Obligación Demandada, y como está conlleva a la aniquilación de todas las pretensiones de la demanda, el despacho se abstendrá de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la demandada.

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante [..]. [ ] Determinación a la que llegó, tras concluir con base en las pruebas documentales aportadas y la declaración de parte rendida, que no era factible aplicar el principio de «a trabajo igual, salario igual» de que trata el artículo 143 del CST, dado que la demandante no cumplió con la carga de probar la existencia en la empresa de otro trabajador que desempeñara iguales o similares funciones y devengara un salario superior.

En respaldo citó las sentencias de la Corte Suprema de Justicia con radicación 28441, 24272, 39858 y la CSJSL1523-2016 en la que dicha Corporación sostuvo que al trabajador le correspondía demostrar el trabajo diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladar al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia, es decir, que no bastaba la sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo para hacerse merecedor de la nivelación salarial.

Asentó que, si bien trajo al proceso los perfiles de los cargos de Jefe de Gestión, no aportó pruebas suficientes que permitieran comparar sus funciones con las ejercidas por estos u otros trabajadores en igualdad de cargo, jornada y condiciones de eficiencia, por el contrario la demandada aportó el manual de perfiles y responsabilidades de la empresa (fls 170 a 6 Radicación n.° 20001310500420160056601 204), del cual se podía inferir diáfanamente que los requisitos de estudio y experiencia de los cargos con los que compara la actora el suyo tales como el de Jefe de Gestión Jurídica, Jefe de control Interno de Gestión, Jefe de Gestión Humana, Jefe de Gestión Financiera, Jefe de Gestión documental, requieren el título de profesional y experiencia de 3 años especialización o título de posgrado contrario al cargo y funciones de la demandante que solo requería formación académica en archivo y un año de experiencia relacionada.

Además, los cargos de gestión con los que se compara la accionante del cargo desempeñado por esta diferían enormemente de las funciones desempeñadas por el responsable de gestión documental, como se puedo constatar con la documental aportada. En ese orden, concluyó que no se configuraba la violación del principio de a trabajo igual salario igual, en tanto que no se demostró la diferencia salarial ni la jornada laboral, ni la igualdad en las condiciones de eficiencia del cargo que pregonaba la demandante, razón por la cual en sentir del Juzgado no era procedente declarar que la demandante tuviera derecho a la nivelación salarial2.

Así las cosas, declaró probada de oficio la excepción de “Inexistencia de la Obligación Demandada”, se abstuvo de pronunciarse de las demás excepciones propuestas por EMDUPAR e impuso costas a cargo de la demandante. 2 17DvdAudienciaFallo 7 Radicación n.° 20001310500420160056601 IV. RECURSO DE APELACIÓN El extremo activo formuló recurso de apelación contra la sentencia emitida, con fundamento en que el juez de instancia no se pronunció sobre las pretensiones subsidiarias, ni valoró el oficio de fecha 26 de marzo de 2015 emitido por la empresa demandada y demás pruebas que demostraban que el gerente de la época, después de un estudio minucioso de las funciones de la actora le reajustó el salario a partir de abril de ese mismo año, omisión con la cual vulneró los artículos 42, 59 y 132 del CST, pues nada dijo acerca de que el empleador para poder disminuir el salario debía contar con la anuencia expresa y consentida de la trabajadora la cual no reposaba en el proceso, pues lo que obraba era un documento unilateral y arbitrario que de forma irregular le redujo su salario desconociendo el artículo 53 de la Constitución Política.

En suma, que apelaba la sentencia del a quo para que el Tribunal revocara en su integridad y, «consecuencialmente acceda a las pretensiones solicitadas en a la demanda si no fueran las primeras, el Tribunal concederá la súplica subsidiaria que no fueron estudiadas». V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación (12/03/2018), mediante proveído de 7 de mayo de 2024 se dispuso a correr traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos al sustentar el recurso de alzada, por lo que solicitó se aceda al reajuste 8 Radicación n.° 20001310500420160056601 salarial invocado, en tanto la disminución del salario no fue consentida por la trabajadora como lo exige la ley y la jurisprudencia, atentando contra el artículo 29 de la Constitución Política, desmejora salarial que aseguró, afectó ostensiblemente sus condiciones de vida.

La demandada EMDUPAR S.A.S E.S.P., solicitó que se mantenga incólume la decisión de instancia, al considerar que la actora no acreditó el trato diferente salarialmente, frente a otro cargo de igual valor, jornada y funciones; así mismo, reiteró que no era procedente acceder al reajuste salarial otorgado por el gerente para el año 2015, dado que éste se extralimitó en sus funciones y desconoció que por estatutos de la empresa esa competencia era de la Junta Directiva.

En cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA24-73 de 6 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 4 de julio de 2024, se recibió por remisión del despacho 05 de esta Sala el presente trámite. De forma que, mediante auto de 22 de julio de 2024, se avocó su conocimiento y previo a proferir sentencia, se ordenó la notificación personal al agente especial Pablo Andrés Jaramillo Reyes, de conformidad con lo ordenado en el ordinal segundo literal d) de la Resolución SSPD20231000173785 de 2 de marzo de 20233, y el primero de la resolución SSPD-20231000196105 expedida el 15 de marzo de 20234, por la 3 Folio 33 y ss.

Archivo “09MemorialSolicitudReconocerPersoneriaJuridicaYEnvioExpedienteDigitla.pdf”. 02SegundaInstancia. 4 Folios 37 y ss. Ibidem. 9 Radicación n.° 20001310500420160056601 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problemas Jurídicos. De conformidad con lo expuesto en la alzada le corresponde a la Sala dilucidar si en virtud de la situación creada por la ENDUPAR mediante oficio 2015-111-000588-2 de 25 de marzo de 201510 que aumentó el salario a la demandante por espacio de 6 meses y, posteriormente, el 26 de octubre de 2015 dejó sin efectos dicha decisión, a la demandante le asiste derecho a la nivelación salarial por virtud del axioma de a trabajo igual salario igual, o si con ocasión de las mismas circunstancias, el empleador desbordó la facultad subordinante del ius variandi, al disminuir de forma unilateral el salario y por tal razón, le asiste derecho a seguir percibiendo como salario la suma de $3.700.000 mensuales. 10 Radicación n.° 20001310500420160056601 Nivelación Salarial Lo primero que debe indicarse es que el análisis de la nivelación salarial, ha sido abordado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde dos aristas: la primera, cuando se presenta la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, evento en el cual, se debe probar: De un lado, el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral (CSJ SL 2 nov. 2006, 26437) y de otro, el cumplimiento de las funciones asignadas al cargo (CSJ SL1174-2022).

Y la segunda, se refiere a aquellos eventos en los que el reclamo se funda en el principio “a trabajo igual, salario igual”, a partir de un test de igualdad tomando un referente personal, “en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento” (CSJ SL4825-2020). En este escenario, la parte demandante tiene por carga probatoria de demostrar el ‘puesto’ que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia (CSJ SL17442-2014).

En el caso, bajo estudio, la reclamación de la demandante se encaja en la segunda hipótesis, al pretender la nivelación salarial con fundamento en que sus funciones en el cargo de «Responsable de Gestión Documental» coincidían con las ejercidas con las ejercidas en los cargos de «Jefes de Gestión» establecidos en el organigrama y en el Manual de Perfiles y Responsabilidades de la empresa. 11 Radicación n.° 20001310500420160056601 Pues bien, el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011 establece que «A trabajo de igual valor, salario igual» en los siguientes términos: 1.

A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3.

Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación. Por su parte, el artículo 5 de la Ley 6 de 1945 establece: La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, solo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales.

Queda absolutamente prohibido a los patronos imponer a los trabajadores obligación alguna de carácter religioso, político o electoral; impedirles o dificultarles en cualquier forma el ejercicio del derecho de sufragio; retenerles, conservarles o custodiarles cédulas de ciudadanía; y hacer, autorizar o tolerar cualquier propaganda de las indicadas en los sitios y durante las horas de trabajo, y todo género de rifas y colectas en los mismos.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJSL4825-2020 reiteró las sentencias CSJ SL14349-2017 y CSJ SL1503-2016 donde señaló que en tratándose de nivelación salarial, fundada en haber ejercido igual cargo, pero con asignación remunerativa inferior, con fundamento en el artículo 143 del CST, que consagra el principio a trabajo igual salario igual, le correspondía en principio al promotor la carga de la prueba de acreditar la existencia de otra persona que desarrollara idéntico cargo con similares funciones, y equivalencia de 12 Radicación n.° 20001310500420160056601 jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado.

Así, atendiendo lo adoctrinado por la jurisprudencia en cuanto a que le incumbe al demandante demostrar el puesto que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia, procede la Sala a analizar el acervo probatorio aportado por las partes al proceso: Al libelo de la demanda se aportó constancia laboral5 expedida por la demandada ÉMDUPAR" S.A. E.S.P de fecha 26 de enero de 2016, en la que se indica que Miladis Padilla Bermúdez, «viene laborando para esa empresa con varios contratos de trabajo a término fijo desde el 7 de Mayo del 2000 y el día 08 de marzo del 2006 suscribió contrato de trabajo a término indefinido.

Actualmente se encuentra desempeñándose en el cargo de Responsable de Gestión Documental, con una asignación mensual correspondiente a DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS ($2.045.212)»6 (Negrillas fuera del texto original). Empero, a pesar de que trajo a colación los cargos de Jefe Gestión Jurídica, Jefe de Control Interno de Gestión, Jefe Gestión Humana, Jefe Gestión de Planeación, Jefe Gestión Financiera, Jefe de Gestión Comercial y Gerente, los que acorde con el “Manual de Perfiles y Responsabilidades» 7 y el organigrama8 tienen un «OBJETIVO GENERAL», «DESCRIPCION DE RESPONSABILIDADES» «IDENTIFICACION DEL CARGO/PUESTO», 5 6 7 8 03AnexoDemanda.pdf 03AnexoDemanda.pdf 01AnexoContestación.pdf 01AnexoContestación.pdf 13 Radicación n.° 20001310500420160056601 «CONTRIBUCIONES INDIVIDUALES (CRITERIOS DE DESEMPEÑO), «CONOCIMIENTOS BÁSICOS O ESENCIALES» y «REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA», totalmente diferentes uno del otro, para empezar basta con verificar los requisitos de estudio y experiencia, pues mientras en el cargo que desempeña la demandante de Responsable de Gestión Documental se requiere de formación académica en «Archivo», en los demás cargos se requiere de título universitario, perfil que a propósito para el momento de los hechos no cumplía la demandante, pues al absolver el interrogatorio de parte afirmó que «actualmente cursaba sexto semestre de derecho».9 Aunado, se advierte que el cargo de «RESPONSABLE GESTIÓN DOCUMENTAL» desempeñado por la demandante está directamente relacionado o adscrito a la Secretaría General de la entidad, dependencia a la que ella, junto con la secretaria, el Auxiliar General de Gestión Documental, el Mensajero, deben rendir cuenta de sus funciones, tal como se advierte del Manual de Perfiles y Responsabilidades10.

Se insiste que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral de vieja data tiene previsto que para dar aplicación al citado principio “a trabajo igual salario igual” es deber del reclamante demostrar que el trabajo desempeñado lo fue en igualdad de condiciones de eficiencia, responsabilidad, intensidad y calidad de trabajo respecto a un trabajador mejor remunerado que él, y que en la aplicación de dicho principio, no es suficiente que un trabajador desempeñe formalmente el mismo cargo de otro, puesto que, de cara a la regulación 9 17DvdAudienciaFallo – Min 5:28) 01AnexoContestación.pdf – Anexo 11 10 14 Radicación n.° 20001310500420160056601 legal de la materia, lo relevante a la hora de determinar si dos trabajadores realizan un trabajo de igual valor es que ambos desempeñen el mismo puesto, en la misma jornada y con las mismas condiciones de eficiencia. Empero, la demandante no demostró los elementos necesarios exigidos por la ley y, reiterados por la jurisprudencia a efectos de establecer si había lugar a la nivelación salarial deprecada en virtud del referido principio, por lo que no se necesitan de mayores disquisiciones para negar las pretensiones principales de la demanda, pues no bastaba acreditar como lo hizo, el puesto que desempeñaba, sino que la ley le imponía demostrar que otro trabajador desempeñara similares o iguales funciones que las de ella en cuanto al puesto, jornada y eficiencia, es decir, que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le incumbía en observancia de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 145 del CPT y SS, según el cual «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

En estas circunstancias, tal como lo concluyó el a quo no se dieron los presupuestos para la prosperidad de la nivelación salarial pretendida por la demandante, por lo que confirmará la negativa de la sentencia recurrida en ese sentido. De otra parte, analizará la Sala las pretensiones subsidiarias de la demanda, encaminadas a determinar si con la decisión de la demandada de disminuir el salario de la actora, el empleador sobrepasó las facultades de la subordinación. 15 Radicación n.° 20001310500420160056601 “Ius Variandi” Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencias CSJ SL4427- 2014, SL12593-2017 y CSJ SL16964-2017 ha aclarado que el ius variandi es la facultad del empleador para realizar los cambios necesarios en cuanto al sitio de trabajo, la cantidad, calidad de la producción y su organización; al tiempo que no es una atribución arbitraria e ilimitada del empleador en relación con el trabajador y está limitada a realizar las modificaciones necesarias para mejorar las condiciones laborales, pero no puede afectar la dignidad ni los derechos del trabajador Esta potestad, entonces, es legítima en la medida en que resulta necesaria para que el empresario pueda organizar y dirigir el recurso humano en aras de optimizar el resultado de la empresa En Sentencia CSJSL, 26 julio 1999 radicación 10969, sostuvo que: «La figura del ius variandi ha sido objeto de diversos análisis por parte de la jurisprudencia laboral, -tanto la vertida para el sector privado, como para el sector público-, la cual ha sido reiterada en manifestar que, como la potestad subordinante del empleador, que es de donde conceptualmente nace, no puede ser ejercida de manera omnímoda y arbitraria, pues en realidad no tiene la condición de absoluta e irrestricta, sino que es esencialmente relativa y sometida a unos límites, radicados en los derechos del trabajador, su honor y su dignidad».

Es decir, que atendiendo al ejercicio del poder subordinante que tiene el empleador respecto del trabajador y del denominado ius variandi, tiene la facultad de efectuar modificaciones al contrato de trabajo, unilateralmente en algunas de las condiciones no esenciales de la relación de trabajo, (CSJ SL14991-2016, SL-3298-2018), lo que implica que dicha 16 Radicación n.° 20001310500420160056601 potestad esta proscrita cuando se alteren los elementos esenciales del contrato de trabajo como el salario.

Pues bien, en el sub-lite la demandante reprocha la desmejora salarial, y para demostrar su desacuerdo allegó el oficio 2015-111-0005882 de 25 de marzo de 201510 mediante la cual la demandada le comunicó la ahora demandante que, […] El Gerente de la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P. en su calidad de empleador, cuenta con los elementos que otorga el ius varíandi, para modificar la remuneración, de sus empleados Así lo ha dicho la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-048/13, al expresar “El ius variandi debe ejercerse considerando: i) las circunstancias que afectan al trabajador; ii) su situación familiar; iii) su estado de salud y el de sus allegados; iv) el lugar y el tiempo de trabajo; v) las condiciones salariales; y vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado.

Así, el ejercicio del ius variandi implica que en cada caso el empleador observe los parámetros señalados, para que pueda tomar una decisión adecuada y coherente, y no se vulneren los derechos fundamentales del trabajador» (Subrayado fuera del texto). De lo anterior, se colige que nos encontramos frente a un caso de retribución injusta al cargo de Responsable de Gestión Documental, ya que aparte de las funciones contractuales, la ley les impone una responsabilidad especial, además, actualmente revisada la planta dé personal encontramos, que tiene a su dirección a las trabajadoras INDIRA ZAMBRANO, BEATRIZ VILLERO, KATIAVERCE/MARGARITA AGOSTA y UURA PENALOZA, Auxiliares de Gestión Documental, quienes atienden labores de archivo en la oficina en la cual es responsable, puede interferirse que en efecto existe un grado de responsabilidad adicional en sus funciones y ejerce liderazgo y mando dentro del proceso.

Con estos presupuestos, es claro, que es viable acceder a reajustar el sueldo que viene devengando de DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS ($2.045.212,00) MCTE, toda vez que se ha probado el grado de responsabilidad mayor que esgrime el escrito. Por lo tanto, a partir de la primera quincena del mes de abril de 2015, se reajustará el sueldo de Responsable de Gestión Documental, en TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($3.700.000,00) MCTE.

(Negrillas fuera del texto original). 17 Radicación n.° 20001310500420160056601 También, se aportó la comunicación interna de 26 de octubre de 2015,11 en la cual la empleadora le informó a la demandante: […] […] es claro que la decisión de aumentar la remuneración por parte de la Gerencia General o Representante Legal de la empresa, se encuentra limitada ya que debe ser sometida a consideración de la Junta Directiva de ENDUPAR S.A. É.S.P. o en su defecto, este órgano debe atribuir esta facultad mediante una delegación especifica.

Frente al caso que nos concierne, podemos establecer que nos encontramos ante una posible extralimitación de funciones, por cuanto no existe una delegación o autorización por parte de la Junta Directiva para el incremento salarial solicitado, lo cual puede traer implicaciones dentro del ámbito societario, que puede derivar consecuencias frente a la normatividad civil, penal, disciplinaria etc.

En este orden de ideas, es necesario reversar dicho aumento hasta que no se haga la respectiva presentación y delegación por parte de la Junta Directiva de ENDURAR S.A. E.S.P., el cual se verá reflejado a partir de la primera quincena del quince de noviembre de 2015, y con el fin de evitar un detrimento patrimonial al cancelar dineros no autorizados, la invito que se acerque a la Gestión de Talento Humano con el fin de celebrar un acuerdo de pago para el reintegro de los dineros cancelados de más en el sueldo y otras erogaciones.

La solicitud presentada por su parte ante este despacho se tendrá en cuenta para ponerla a consideración de la Junta, con el fin que se autorice la aplicación del aumento o reajuste solicitado. (Negrillas fuera del texto original). Del análisis probatorio precedente, no queda duda para esta Sala que el aumento salarial que se dio a la demandante a partir del 16 de abril de 2015 de $2.045.212 a $3.700.000 MCTE, obedeció a que la empresa reconoció que aparte de las funciones contractuales que ejercía la demandante, se le imponía una responsabilidad especial, cuál era la de tener «a su dirección a las trabajadoras INDIRA ZAMBRANO, BEATRIZ VILLERO, KATIAVERCE/MARGARITA AGOSTA y UURA PENALOZA, Auxiliares de Gestión Documental, quienes atienden labores de archivo en la oficina 11 03AnexoDemanda.pdf 18 Radicación n.° 20001310500420160056601 en la cual es responsable, puede inferirse que en efecto existe un grado de responsabilidad adicional en sus funciones y ejerce liderazgo y mando dentro del proceso»13.

Cargos que, según el organigrama de la empresa, hacían parte de la Grupo/ cargo del Responsable Gestor Documental, Es decir, que el aumento del que fue merecedora la demandante obedeció al grado de responsabilidad que tenía en el cargo de Responsable de Gestión Documental, sin que la demandada argumentara que no asistiera derecho, sino que no había lugar a este, porque obedeció a la extralimitación de las funciones del gerente general en tanto no estaba facultado para aumentar salarios, pues esa potestad correspondía a la Junta Directiva conforme la a la reforma de los estatutos de la entidad elevada a E.P. n° 0117 de 28 de enero de 2013. 19 Radicación n.° 20001310500420160056601 Pues bien, al analizar la cláusula 39 de dicho instrumento público allí se estableció que, Corresponde a la Junta Directiva: 1.

Adoptar las políticas generales de la Sociedad y aprobar o modificar la estura y organización. En desarrollo de esta función le corresponde definir los empleos necesarios para la buena marcha de la empresa, fijar sus funciones y establecer los salarios y sus incrementos o proponerla a los organismos correspondientes, cuando así diere lugar, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, pudiendo delegar la ejecución de sus órdenes en esta materia en el Gerente General12.

Empero, aunque esta Sala no desecha las facultades y limitaciones específicas dispuestas por los estatutos de la empresa en cabeza de la Junta Directiva en temas salariales, y que para el momento en que se dio el aumento de salario de la demandante -- 25 de marzo de 2015-- el gerente general no estaba habilitado para tomar esa clase de decisiones, tampoco puede desconocer las expectativas salariales de la trabajadora, que por demás se constituyó en derecho adquirido, luego entonces, so pretexto de una desafortunada decisión de la empresa no se puede cercenar, mucho menos cuando las razones que se adujeron en su momento para el respectivo aumento, estuvieron cimentadas en la carga laboral adicional que soportaba la actora.

Carga laboral, que se mantenía para el momento en que la empresa motu proprio invalidó su propia decisión eliminando el aumento reconocido a la actora 13, pese a que las funciones especiales y adicionales que desempeñó y, se insiste reconoció la empleadora, se mantuvieron hasta el 17 de marzo de 2016 cuando la empresa le notificó al demandante comunicado en lo siguiente términos: 14 12 13 01AnexoContestación.pdf 03AnexoDemanda.pdf 14 03AnexoDemanda.pdf 20 Radicación n.° 20001310500420160056601 Decisión que también comunicó a los Auxiliares de Gestión Documental, el 17 de marzo de 201615, así: Pruebas que cotejadas con el Manual de Perfiles y Responsabilidades12 se concluye que los «Cargos/Puestos de secretaria, Responsable Gestión Documental - Auxiliar General de Gestión Documental – Mensajero» tienen una vinculación directa con la secretaría general, dependencia a la que «le reportan»; sin embargo, dicho personal estaba a cargo de la demandante, como lo admitió la empresa en los comunicados «[…] se colige que nos encontramos frente a un caso de retribución injusta 15 03AnexoDemanda.pdf 21 Radicación n.° 20001310500420160056601 al cargo de Responsable de Gestión Documental, ya que aparte de las funciones contractuales, la ley les impone una responsabilidad especial, además, actualmente revisada la planta dé personal encontramos, que tiene a su dirección a las trabajadoras INDIRA ZAMBRANO, BEATRIZ VILLERO, KATIAVERCE/MARGARITA AGOSTA y UURA PENALOZA, Auxiliares de Gestión Documental, quienes atienden labores de archivo en la oficina en la cual es responsable, puede interferirse que en efecto existe un grado de responsabilidad adicional en sus funciones y ejerce liderazgo y mando dentro del proceso», (negrillas fuera del texto original), función adicional que como se evidencia, se mantuvo invariable al menos hasta el 17 de marzo de 2016, cuando la empresa decidió que tanto la demandante como los auxiliares de gestión debían dirigirse directamente al Secretario General de la empresa.

En estas condiciones, aunque no hay lugar a acceder a la pretensión subsidiara de reconocimiento y pago de forma permanente del salario $3.700.000, como se pretendió en el libelo de la acción, esta Sala considera que sí le asiste derecho a la diferencia salarial por el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2015 y el 17 de marzo de 2016, momento en el que como se demostró desaparecieron las funciones adicionales que ejercía la demandante en el cargo de Responsable Gestor Documental y lo que llevó al aumento salarial por parte de la empresa.

Así las cosas, como las diferencias salariales se hicieron exigible el 1° de octubre de 2015, fecha en la que la actora dejó de devengar la suma de $3.700.000, y la reclamación pensional se elevó el 23 de noviembre de 201516y la demanda se radicó el 23 de junio de 2016, 17, no operó el 16 01AnexoContestación.pdf 1704actaReparto.pdf 22 Radicación n.° 20001310500420160056601 fenómeno de la prescripción, por lo que la excepción formulada por la convocada en ese sentido se declarará no probada.

Ahora bien, importa precisar que, en las pretensiones subsidiarias de la demanda18 la actora solicitó el pago de las diferencias prestacionales legales y «el pago de las prestaciones convencionales causadas a partir del 1° de octubre de 2015, con base en el sueldo de $3,700.000 mensual, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación laboral que se cobra y/o cualquier otro derecho convencional causado que llegase a demostrar, tales como: a. Cesantías.

B. Intereses sobre las cesantías c.Prima semestral d. Vacaciones e. Primas de vacaciones f. Prima de Navidad g. Bonificación de abril h. Bonificación de octubre i. Prima de antigüedad j. Auxilio de transporte». Empero, en la reclamación administrativa de 23 de noviembre de 2015, solicitó a la demandada 1. «[…]se me restablezca el sueldo de REPONSABLE DEL PROCESO DE GESTION DOCUMENTAL, asignado por la empresa el 25 de marzo de 2015 a partir de la fecha». 2. «Por lo que manifiesto mi inconformidad al verse vulnerado un derecho adquirido después de seis meses de venir devengado el sueldo de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL ($3.700.000) […]».

De lo expuesto, se infiere que la demandante únicamente requirió el restablecimiento del sueldo que devengó por espacio de 6 meses, sin que en parte alguna de la reclamación hubiere requerido en esa oportunidad el pago de las diferencias prestacionales legales y las prestaciones convencionales relacionadas en la demanda. Al respecto, 18 01Demanda.pdf 23 Radicación n.° 20001310500420160056601 importa memorar que la reclamación está regulada en el artículo 6 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social en los siguientes términos: Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.

Sobre la interpretación de dicha disposición la Sala de Casación Laboral entre otras, en la sentencia CSJ SL4554-2020, indicó: […] Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que con ese «reclamo escrito» lo que el legislador pretendió fue que el empleador ante el eventual inicio de un proceso judicial hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas.

De modo que ese «simple reclamo por escrito» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural, como por ejemplo en actas de conciliación. […] Asimismo, en sentencia CSJSL12900-2014 la misma Corporación explicó: […] que, si bien lo pretendido en ese «simple reclamo» debe estar individualizado, es decir, que lo solicitado debe ser claro y determinable, ello no significa que el escrito deba contener exigencias formales o un lenguaje técnico o jurídico para salir avante.

En esa oportunidad, así lo explicó: 24 Radicación n.° 20001310500420160056601 Debe esta Sala recordar que la interrupción de la prescripción tiene como finalidad impedir que el transcurso del tiempo conlleve a la liberación de la obligación emanada del contrato laboral o de la seguridad social. Naturalmente, quien aspira a que dicho fenómeno no se consolide, en los términos del artículo 489 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe realizar un «simple reclamo escrito […] recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado», cuya consecuencia jurídica es la de que «interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».

Las connotaciones de «simple reclamo» y de derecho «debidamente determinado» son inequívocas de la informalidad en la petición, máxime cuando quien la dirige es el trabajador, por lo que la exigencia de un lenguaje o conocimiento jurídico en punto a su aspiración no se corresponde con el interés normativo. Lo anterior no se contrapone a que se individualice lo reclamado; por ejemplo, indicar que se deben «todas la (sic) indemnizaciones a las que haya lugar» resulta abstracto y no le permite conocer al empleador la real pretensión del trabajador; sin embargo, ello no puedo implicar la exigencia de un reclamo tan pormenorizado y técnico que consiga anular en la práctica la incidencia del escrito de interrupción. […] Así las cosas, es claro para esta Sala que la demandante solo procuró ante el empleador el restablecimiento del salario, sin que individualizara o determinara claramente el reconocimiento de otros emolumentos, como las diferencias prestacionales legales y las prestaciones convencionales que reclama en la demanda.

En ese orden, al realizar la reliquidación del salario devengado por la trabajadora entre el 1° de octubre de 2015 y el 17 de marzo de 2016, aplicándole el incremento salarial del 7.77% previsto en el artículo 49 de la convención colectiva de Trabajo de SINTRAEMSDES, vigente 201519, 2016 y 2017, por haberse acreditado ser beneficiaria de dicho acuerdo 19 03AnexoDemanda.pdf” 25 Radicación n.° 20001310500420160056601 convencional, se pudo establecer que dicha diferencia salarial asciende a la suma de $8.719.006, tal como se estableció en el siguiente cuadro.

Incremento IPC > 7,77% Año Salario Reconocido Salario Pagado Diferencia Tiempo 2015 $ 2.045.212 $ 3.700.000 $ 1.654.788 2016 7,77% $ 2.204.125 $ 3.700.000 $ 1.495.875 3 meses 2 mes y 17 días Total Total $ 4.964.364 $ 3.754.642 $ 8.719.006 Dadas las resultas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social, se imponen costas de ambas instancias a la parte demandada, por haber sido vencida en juicio.

Se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho de segunda instancia, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Juez de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 22 de enero de 2018, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva, para en su lugar, CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. – EMDUPAR S.A. E.S.P., al pago de la diferencia salarial por el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2015 y el 17 de marzo de 2016, la cual arrojó la suma de $8.719.006. 26 Radicación n.° 20001310500420160056601 SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Se condena en costas de ambas instancias a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho en esta instancia la suma equivalente a un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán concentradamente en el juzgado de origen. CUARTOO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 27