REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Demandantes Demandado Radicación Origen Tema Referencia Decisión Ordinario Laboral – Seguridad Social Gabriela Isabel Arroyo Colpensiones 76-520-31-05-002-2021-00030-01 Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira Pensión de sobreviviente Apelación de Sentencia Modifica y confirma condena SENTENCIA No. 023 A los nueve días del mes de marzo del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate, y María Matilde Trejos Aguilar, como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por parte del demandante frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Demanda La señora Gabriela Isabel Arroyo convocó a juicio a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del pensionado Jesús Reinaldo Sarchí Zúñiga (Q. E. P. D.), en consecuencia, se condene a reconocer la pensión de sobreviviente desde el 17 de septiembre de 2020, fecha de deceso del causante, al pago de las mesadas debidamente indexadas, intereses moratorios y costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada judicial de la parte demandante sostiene que la señora Gabriela Isabel Arroyo convivió en unión permanente, pública y estable con el señor Jesús Reinaldo Sarchi Zúñiga (Q. E. P. D.) desde el 10 de junio de 2005 hasta su fallecimiento el 17 de septiembre de 2020, por más de catorce años, compartiendo residencia, vida en común y apoyo mutuo.
Afirma que la actora fue afiliada como beneficiaria en salud, suscribieron documentos conjuntos, rindieron declaración notarial de convivencia y aquella acompañó al causante durante su enfermedad y hasta su deceso. Señala que el causante era pensionado de vejez de Colpensiones y que, pese a la convivencia acreditada, incluso reconocida judicialmente para efectos del incremento pensional del 14 % por compañera permanente, la entidad demandada negó la pensión de sobrevivientes Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00030-01 mediante resolución de noviembre de 2020, al estimar no probada la convivencia (archivo 02 ED).
Admisión de la demanda La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió Auto No. 269 del 18 de mayo de 2021, mediante el cual admitió la demanda, notificó personalmente a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (archivo 03 ED).
Contestación a la demanda Colpensiones a través de apoderado judicial, allegó contestación a la demanda, indicando sobre los hechos; 3, 4, 8, 16, 21 y 22 como ciertos, con respecto de los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle. De igual modo, se opuso a la totalidad de las pretensiones; formuló las excepciones de merito de inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción trienal, innominada o genérica (archivo 06 ED).
Sentencia de primera instancia El despacho profirió la sentencia No. 0061 fechada del 15 de junio de 2023, en la que resolvió (1:16:19 – 2:07:26): Primero. Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada. Segundo. Declarar que la demandada Colpensiones debe sustituir la pensión de vejez de Jesús Reinaldo Sarchi Zúñiga a la demandante Gabriela Isabel Arroyo de conformidad artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en calidad de compañera permanente, monto del 100%, con 14 mesadas y a partir del 17 de septiembre de 2020.
Tercero. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor de la demandante Gabriela Isabel Arroyo, identificada con la cédula de ciudadanía número 27.388.964, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero: 3.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 100%, mesada inicial de $1.022.762,00 a partir del 17 de septiembre de 2020 y en adelante, que liquidado al 31 de mayo de 2023 equivale a $40.692.609,00. 3.2 Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 7 de diciembre de 2020 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 31 de mayo de 2023 equivale a $17.208.500,00.
Cuarto. Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar las cotizaciones a salud, únicamente sobre las doce mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que la demandante se encuentre afiliada. Quinto. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría. Sexto. Consultar ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior 2 Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00030-01 de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria la demandada Colpensiones.
Para llegar a tal conclusión, el juez de primera instancia después de realizar una valoración integral de las pruebas concluyó que la demandante acreditó cumplir todos los requisitos legales como compañera permanente del causante; demostrando una convivencia real, continua e ininterrumpida por más de cinco años previos al deceso del causante, su decisión fue soportada por la documental y la declaración de la señora Cardona García. Apelación de la sentencia Las partes no formularon recurso de apelación frente a la anterior decisión, razón por la cual fue remitido a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones).
Alegaciones de segunda instancia En el traslado para alegar en segunda instancia, Colpensiones sostuvo que, del análisis de las pruebas practicadas y del expediente administrativo, no se acredita la convivencia alegada por la señora Gabriela Isabel Arroyo. Indicó que, al revisar la investigación administrativa y el interrogatorio de parte, se advirtieron inconsistencias temporales relacionadas con las fechas de nacimiento de los hijos de la demandante, quienes no son del causante, coincidentes con el periodo en que afirma haber convivido con este, lo que, a su juicio, desvirtúa la estabilidad de la relación. Añadió que, del cotejo documental, entrevistas y trabajo de campo, se concluye que no existió convivencia continua entre el 10 de junio de 2005 y el 17 de septiembre de 2020, fecha del fallecimiento del señor Jesús Reinaldo Sarchi Zúñiga.
Asimismo, señaló que la actora figura como beneficiaria en una caja de compensación de una persona distinta al causante. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la Sentencia No. 61 del 15 de junio de 2023 y absolver a la entidad de las pretensiones de la demanda (archivo 006 ED). Por otro lado, la parte demandante guardó silencio (archivo 007 ED).
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes. II. CONSIDERACIONES Se observa que no existe controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos: (i) al causante le fue reconocida pensión de vejez por Colpensiones mediante Resolución No. 15441 del 1.º de agosto de 2008;
(ii) el pensionado promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, radicado No. 201700388, decidido el 6 de diciembre de 2018, en el que se declaró su derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14 % por compañera permanente a favor de la señora Gabriela Isabel Arroyo, a partir del 1.º de abril de 2008;
(iii) el causante falleció el 17 de septiembre de 2020; (iv) la demandante solicitó ante Colpensiones la sustitución pensional el 7 de octubre de 2020, bajo radicado No. 202010099105; y (v) mediante Resolución No. SUB-250179 del 19 de 3 Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00030-01 noviembre de 2020, Colpensiones negó dicha prestación a la señora Gabriela Isabel Arroyo.
La Sala, en el grado jurisdiccional de consulta, debe determinar: (i) si la demandante acreditó la convivencia en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; (ii) en caso afirmativo, si hay lugar al retroactivo pensional y a los intereses moratorios del artículo 141 ibídem. Como primera medida importa mencionar qué, la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riego común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del causante; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.
Del expediente se encuentra acreditado que el señor Jesús Reinaldo Sarchi Zúñiga falleció el 17 de septiembre de 2020 (archivo 02 ED, folio 18), cuando ya ostentaba la condición de pensionado por vejez, por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de su núcleo familiar, en los términos previstos por la ley, por un monto equivalente al salario mínimo mensual legal vigente.
En aplicación de la regla jurisprudencial según la cual las pensiones de sobrevivientes se rigen por la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante (CSJ SL 675-2024), al haber ocurrido el deceso en el año 2020, resulta aplicable la Ley 797 de 2003, norma que modificó la Ley 100 de 1993 y cuyos lineamientos deben orientar el estudio del derecho reclamado.
De conformidad con el artículo 46 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otros, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, establece que la pensión de sobrevivientes se reconoce de manera vitalicia al cónyuge o compañero(a) permanente supérstite que, al momento del fallecimiento del causante, tenga 30 años o más. Cuando la prestación se origina por la muerte de un pensionado, el beneficiario debe acreditar que mantenía vida en común con el causante hasta su fallecimiento y que existió convivencia continua por un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores a la muerte.
El cumplimiento de estos requisitos habilita el reconocimiento permanente de la prestación. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399-2018 (M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo), precisó que la convivencia en las uniones de hecho debe verificarse dentro de los cinco años previos al deceso del pensionado o afiliado, en tanto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se extinguen necesariamente con la separación de hecho, en las uniones maritales de hecho la ruptura de la comunidad de vida pone fin a la relación y a los deberes que de ella se derivan, de modo que quien deja de convivir 4 Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00030-01 con el causante cesa en su pertenencia al grupo familiar para efectos del reconocimiento prestacional.
Sobre el aspecto de la convivencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL913-2023 reiterada en CSJ SL568-2024, explicó que esta debe entenderse como «…aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado…» En cuanto a la condena por intereses moratorios, estos se encuentran regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual, en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, la entidad debe reconocer al beneficiario, además del capital adeudado, la tasa máxima de interés moratorio vigente.
La Sala de Casación Laboral ha precisado que tales intereses tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, pues buscan reparar el perjuicio ocasionado por el pago tardío de la prestación y no castigar la conducta de la entidad. Así lo reiteró en las sentencias CSJ SL31302020 y SL1019-2021, en las que indicó que su finalidad es compensar al beneficiario por la mora en el pago de las mesadas y que la buena o mala fe de la administradora no resulta determinante para su causación. En cuanto a su exigibilidad, la Corte ha señalado que los intereses se causan desde que se configura el retardo en el pago de la prestación. En sentencia CSJ SL1023-2021 se precisó que la mora surge cuando la entidad incumple el término legal para reconocer la pensión. Para la pensión de sobrevivientes, el artículo 1 de la Ley 797 de 2003 establece que el reconocimiento debe efectuarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la radicación de la solicitud con la documentación completa; vencido ese plazo sin pago, comienzan a causarse los intereses.
No obstante, la jurisprudencia ha previsto excepciones. En la sentencia CSJ SL2543-2025, reiterando precedentes como SL7872013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL2414-2020, SL4309-2022 y SL1598-2024, se indicó que no procede su imposición cuando la negativa o el retardo se fundamentan en: (i) la aplicación razonable de una norma vigente posteriormente inaplicada o reinterpretada por la jurisprudencia;
(ii) la aplicación de un precedente luego rectificado; o (iii) la existencia de controversia entre posibles beneficiarios que haga necesario definir judicialmente el derecho. En tales eventos, la mora no es imputable a la entidad en términos resarcitorios. Caso concreto En ese orden de ideas, pasará esta Corporación a considerar si la demandante, es decir, la señora Gabriela Isabel Arroyo tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Jesús Reinaldo Sarchi Zúñiga 5 Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00030-01 Para tal fin, obran en el plenario como pruebas documentales pertinentes al caso, las siguientes: • Poder (archivo 02 ED, folios 14 al 15) • Fotocopia de la cédula de la señora GABRIELA ISABEL ARROYO.
(archivo 02 ED, folio 16) • Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor JESUS REINALDO SARCHI ZUÑIGA. (archivo 02 ED, folio 17) • Registro de defunción del señor JESÚS REINALDO SARCHI ZUÑIGA. (archivo 02 ED, folio 18) • Boleta de Defunción del señor JESÚS REINALDO SARCHI ZUÑIGA. (archivo 02 ED, folio 19) • Fotocopia de Carnés del señor JESÚS REINALDO SARCHI ZUÑIGA.
(archivo 02 ED, folios 20 al 24) • Fotocopia de certificado de afiliación de la señora GABRIELA ARROYO y su familia a la EPS Coomeva de 20 de marzo de 2015. (archivo 02 ED, folio 25) • Declaración juramentada de los señores JESÚS REINALDO SARCHI ZUÑIGA y GABRIELA ISABEL ARROYO de 05 de mayo de 2017. (archivo 02 ED, folio 26) • Fotocopia de Contrato de Arrendamiento firmada por los señores JESUS REINALDO SARCHI ZUÑIGA y GABRIELA ISABEL ARROYO de 09 de Julio de 2018.
(archivo 02 ED, folios 27 al 29) • 10.Fotocopia de la historia clínica del señor JESÚS REINALDO SARCHI ZUÑIGA. (archivo 02 ED, folios 30 al 61) • 11.Fotografías de quien en vida fue el señor JESÚS REINALDO SARCHI ZUÑIGA. (archivo 02 ED, folios 62 al 65) • 12.Fotocopia del contrato del cementerio católico. (archivo 02 ED, folio 66) • 13.Fotocopia de información del deceso del señor JESÚS REINALDO SARCHI ZUÑIGA.
(archivo 02 ED, folios 67 al 69) • 14.Fotocopia de contrato con la marmolería Sánchez. (archivo 02 ED, folio 70) • 15.Certificado expedido por la EPS Coomeva, de la señora GABRIELA ISABEL ARROYO. (archivo 02 ED, folio 71) • 16.Resolución SUB-39190 14 febrero 2019, Expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. (archivo 02 ED, folios 72 al 77) • 17.
Fotografías de las pertenencias del señor JESÚS REINALDO SARCHI ZUÑIGA. (archivo 02 ED, folios 78 al 79) • 18.Resolución SUB-250179 19 noviembre 2020, Expedida por la • Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en la cual se le niega la pensión de sobreviviente a la señora GABRIELA ISABEL ARROYO. (archivo 02 ED, folios 80 al 83) • Expediente administrativo del señor JESÚS REINALDO SARCHI ZUÑIGA.
(Archivo 07 ED) • Anexos Colpensiones. (archivo 10 ED) En cuanto a las pruebas testimoniales, se practicó el interrogatorio de parte a la demandante Gabriela Isabel Arroyo (interrogatorio de parte min 44:47 – 1:06:56 audio 12 ED) La declarante indicó que conoció al causante en 2005, en una taberna del barrio Zamorano, y que, tras un periodo de trato cercano de aproximadamente dos meses, iniciaron convivencia hacia octubre de ese mismo año. Afirmó que desde entonces conformaron una unión como compañeros permanentes y 6 Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00030-01 residieron en una vivienda arrendada en el barrio Zamorano, donde permanecieron de manera continua hasta el fallecimiento del pensionado en 2020.
Señaló que compartían el mismo hogar junto con los hijos de ella, que el causante no se trasladó a otra ciudad ni a otra residencia durante la relación y que ambos desarrollaban su vida cotidiana en común en ese domicilio. Indicó que sufragaban conjuntamente los gastos del arriendo y la manutención del hogar, y que realizaban actividades propias de la vida familiar, como salidas ocasionales a lugares cercanos cuando contaban con recursos.
Manifestó también que el causante mantenía una relación cercana con sus hijos y que era reconocido por ellos como figura paterna. Agregó que acompañó al causante durante su enfermedad, hospitalizaciones y diligencias médicas, y que participó en la organización de las honras fúnebres y trámites posteriores al fallecimiento. Finalmente, refirió que continuó residiendo en la vivienda que compartían durante varios meses después del deceso, hasta que, por falta de recursos, debió desocuparla.
Por su parte, la testigo Cielo Cardona García (min 6:30 – 42:50 audio 12 ED) la testigo manifestó que conoce a la demandante desde hace aproximadamente once años, cuando esta llegó a vivir al frente de su casa en el barrio Zamorano junto con el causante y los cuatro hijos de ella. Indicó que posteriormente conoció al causante, quien además era compañero de trabajo de su esposo.
Desde entonces los identificó como pareja que convivía en el mismo domicilio en calidad de esposos o compañeros permanentes, residiendo en una vivienda arrendada frente a su casa. Señaló que observó una convivencia estable y pública: compartían el hogar con los hijos de la demandante, el causante los trataba con afecto y la relación se desarrollaba como la de una familia.
Manifestó que no tuvo conocimiento de separaciones ni abandonos del hogar y que el causante vivió en esa vivienda hasta el día de su fallecimiento. Indicó que la demandante lo acompañó durante su enfermedad, hospitalización y honras fúnebres, y que permaneció en la casa algunos meses después del deceso. En cuanto a los extremos temporales, la testigo no precisó fechas exactas de inicio, pero refirió que la convivencia se mantuvo durante todo el tiempo que los conoció, aproximadamente once años, y hasta el fallecimiento del causante.
De la valoración integral del material probatorio, la Sala concluye que se acreditó la convivencia efectiva, pública y continua entre la demandante y el causante hasta el momento de su fallecimiento, incluida la exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para los cinco (5) años anteriores al deceso. En efecto, la declaración extraprocesal rendida ante notaría el 5 de octubre de 2020 da cuenta de que la pareja convivía en unión libre desde el año 2005, compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta la muerte del causante.
Esta afirmación se corrobora con la declaración juramentada previa 7 Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00030-01 suscrita por ambos en vida el 5 de mayo de 2017, en la que manifestaron llevar más de diez años de convivencia estable, lo que evidencia la continuidad de la relación y su reconocimiento por las propias partes. Tales manifestaciones, además, se encuentran en consonancia con las actuaciones administrativas del propio causante, quien en vida reconoció a la demandante como su compañera permanente.
Dicha prueba documental encuentra respaldo en el reconocimiento judicial del incremento pensional del 14 %, decisión adoptada mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, a favor del causante por compañera permanente, la cual presupone la acreditación judicial de la convivencia desde 2008 y constituye un indicio cualificado que fortalece la veracidad de la unión y su estabilidad en el tiempo.
A su vez, la afiliación de la demandante como beneficiaria en salud desde 2005 hasta el fallecimiento constituye un indicio objetivo de integración al núcleo familiar, que se armoniza con el resto del acervo probatorio. En el plano testimonial, el interrogatorio de parte da cuenta de una convivencia continua desde 2005 hasta 2020 (año de fallecimiento del causante) en el mismo domicilio, del acompañamiento durante la enfermedad y de la organización de las honras fúnebres.
Este dicho se ve corroborado por la declaración de la vecina, quien manifestó conocer a la pareja desde hacía aproximadamente once años antes del fallecimiento, cuando se trasladaron a vivir frente a su residencia en el barrio Zamorano, y los identificó como pareja que convivía en la misma vivienda, sin conocimiento de separaciones, observando la vida familiar cotidiana y el acompañamiento de la demandante al causante hasta su deceso.
Ambos relatos resultan coherentes entre sí y se refuerzan recíprocamente, al coincidir en la residencia común, estabilidad de la relación y permanencia hasta la muerte del causante. Ahora bien, los reparos consignados en la investigación administrativa, referidos a la supuesta predisposición de los entrevistados, a la ausencia de fotografías de convivencia y a inconsistencias menores en la información recolectada, no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la comunidad de vida acreditada.
En particular, la alegada falta de registros fotográficos no constituye un elemento determinante para negar la convivencia, pues la jurisprudencia (SL2486-2025) ha señalado que las fotografías no son un requisito legal ni un medio de prueba concluyente para establecer la existencia o inexistencia de una unión marital, debiendo ser apreciadas únicamente dentro del conjunto probatorio.
En consecuencia, su ausencia no desvirtúa la convivencia demostrada mediante documentos, testimonios y actuaciones del propio causante. Finalmente, el informe de investigación administrativa, lejos de desvirtuar la relación, registra también la identificación de la demandante como compañera permanente y beneficiaria del causante, así como la residencia conjunta, lo cual sirve de apoyo adicional a la prueba documental y testimonial, sin que las observaciones formuladas por la entidad logren desvirtuar la comunidad de vida acreditada. 8 Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00030-01 Así, la valoración conjunta de las declaraciones notariales, el reconocimiento judicial previo, las afiliaciones al sistema de seguridad social, el interrogatorio de parte, el testimonio vecinal y los registros administrativos permite concluir, con base en la sana crítica, que la convivencia fue real, estable y continua desde 2005 hasta el fallecimiento en 2020, cumpliéndose el requisito legal de los cinco (5) años anteriores al deceso, en los términos definidos por la jurisprudencia laboral sobre comunidad de vida efectiva de pareja.
En ese orden de ideas, se confirmará la decisión del juez de primera instancia en cuanto a la sustitución pensional en favor de la demandante a partir del 17 de septiembre de 2020 (fecha del deceso del causante). En lo que respecta al retroactivo pensional, la Sala advierte que este no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, en tanto que el derecho se hizo exigible a partir del 17 de septiembre de 2020, fecha del fallecimiento del causante, y la demanda fue presentada el 15 de febrero de 2021, esto es, dentro del término trienal de tres (3) años previsto para la reclamación de las mesadas pensionales.
En consecuencia, al no haberse superado dicho lapso entre la exigibilidad del derecho y la presentación de la demanda, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto impuso la condena por este concepto. Ahora bien, con el fin de actualizar su cuantía, se solicitó al profesional universitario grado 12 adscrito a la oficina de liquidaciones de esta corporación efectuar el cálculo del retroactivo pensional desde la fecha de exigibilidad hasta el 31 de enero de 2026, el cual continuará causándose hasta tanto se produzca su pago efectivo.
El resultado de dicha liquidación arroja un valor de $92.564.277,75. De otro lado, en cuanto a la condena impuesta por los intereses moratorios, se precisa que aquellos constituyen un mecanismo de reparación por el pago tardío de mesadas pensionales; se causan una vez vencido el término legal para reconocer la prestación sin que se haya efectuado el pago, y solo se excluyen cuando el retardo se encuentra justificado en razones jurídicas objetivas y atendibles conforme a la ley y la jurisprudencia. En el presente asunto considera la Sala que la condena impuesta sobre los intereses moratorios esta llamada a prosperar, en atención a que la negativa de Colpensiones se sustentó en apreciaciones de orden probatorio derivadas de la investigación administrativa, a saber: (i) que la solicitante se refirió al causante como «mi papá» en una entrevista, expresión que explicó como un trato de cariño;
(ii) que los entrevistados se encontraban predispuestos durante la labor de campo; y (iii) que no se allegaron fotografías de convivencia, salvo capturas de videollamadas en la etapa de hospitalización. Con base en tales elementos, la entidad concluyó que no se acreditaba la convivencia. Estos argumentos no constituyen razones jurídicas atendibles en los términos de la jurisprudencia para exonerar el pago de intereses, pues no se apoyan en una norma vigente que justificara la negativa, ni en un precedente obligatorio luego modificado, ni en la existencia de controversia entre beneficiarios.
Se trata, por el contrario, de una 9 Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00030-01 valoración probatoria insuficiente que fue desvirtuada en el proceso judicial. Así, al haberse negado el reconocimiento pensional sin una justificación jurídica objetiva, resulta procedente la condena por intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, se modificará el numeral 3.2 en el entendido de que los intereses solo podrán liquidarse al momento del pago efectivo de la obligación, y no mediante una cuantificación anticipada a la fecha de la sentencia, dado que su determinación depende del tiempo real de mora hasta la satisfacción total de la prestación. Así las cosas, se actualizará la condena impuesta en el numeral 3.1 de la sentencia, y se modificará el numeral 3.2 tal como se explicó líneas atrás, en lo demás se confirmará la sentencia. Sin costas en esta instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta en favor del Colpensiones.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ACTUALIZAR la condena impuesta en el numeral 3.1 de la sentencia No. 0061 del 15 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, el cual quedará así: 3.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 100%, mesada inicial de $1.022.762,00 a partir del 17 de septiembre de 2020 y en adelante, que liquidado al 31 de enero de 2026 equivale a $92.564.277,75, retroactivo que se seguirá causando hasta el momento de su pago efectivo.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3.2 de la sentencia No. 0061 del 15 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, para suprimir el valor liquidado parcial, el cual quedará así: 3.2 Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 7 de diciembre de 2020 y hasta que se reporte el pago, los cuales deberán liquidarse al momento de su cancelación.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia No. 0061 fechada del 15 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Palmira, Valle.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO
NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022. 10 Radicación: 76-520-31-05-002-2021-00030-01 SEXTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78783add6546f98a56c63e07a8cbcedb8e8862ac2a28ee72aa1e68bda473fa52 Documento generado en 09/03/2026 12:29:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11