Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO ANÍBAL RESTREPO DUQUE ANGELA PATRICIA, MARÍA JOSEFINA, ambas de la familia RESTREPÓ NAVARRO, MARÍA LEONILDE CÓRTES GARCÍA y STELLLA PRIETO DE MARTÍNEZ VERBAL DE SIMULACIÓN ASUNTO El Tribunal desata el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el auto dictado en la audiencia del 13 de mayo del 2025, mediante el cual el Juzgado 45 Civil del Circuito Adjunto de Bogotá -al que pasó por descongestión- que declaró «infundado» el incidente de nulidad apuntalados en las causales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso porque «cualquier situación quedó saneada…» (min. 1:45 02 a 1:58:10 88Audiencia373\01PrimeraInstancia) EL RECURSO Los interpelados fustigaron la determinación porque el juez en su sentencia se apartó «absolutamente del petitum», pues las pretensiones versaron sobre una simulación absoluta, y acabó por abordar una relativa.
Esto impidió pedir los medios de convicción que permitieran debatir esa temática. (min. 1:58: 11 a 2:01:009\ibd.) CONSIDERACIONES Con prontitud se anticipa la confirmación del proveído porque, aun cuando sus proponentes identificaron los motivos de irregularidad, a decir verdad, los argumentos que los escoltan lejos están de enmarcar en esa tipología. Para empezar, es cierto que su impulsor suplicó en el texto iniciador Código Único de Radicación: 11001310304520160000503 Radicación Interna: 6653 la declaratoria de la acción de prevalencia, en su vertiente absoluta, sobre tres negocios jurídicos de compraventa (hojas 308 a 314 archivo digital 01CuadernoPrincipal.pdf) Empero, si el veredicto cerró el debate al encontrar probados los elementos axiológicos del acto disfrazado, en su modalidad relativa, mas no la otra, como se había propuesto en el libelo, es un alegato que atañe a la congruencia del fallo (art. 281 ibidem), el cual debe ser objeto de discusión en el momento de analizar las bases fácticas y jurídicas del pronunciamiento; pero en modo alguno encarna una anomalía por pretermisión de las oportunidades probatorias o de alegar de conclusión, cuyas etapas fueron agotada en su oportunidad.
Es decir, los interpelados seleccionaron y aportaron los medios de convicción con los que buscaron desvirtuar los hechos en que se cimentaron las pretensiones. Total, no hubo restricción al derecho de defensa. (hojas 249 a 253 02ContinuacionCuadernoPrincipal.pdf; min. 14:53 en adelante 88Audiencia373\C01Principal). Menos aún, se trató de una irregularidad originada en la sentencia, porque esta debe ser de «naturaleza estrictamente procesal,», como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia cuando asentó: «lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador.
En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones»1.
Luego, como la alegado no encaja en un yerro de naturaleza meramente procedimental, sino relacionada con la subsunción de las pautas normativas al caso, se reitera la necesidad de enjuiciarlo en el recurso de apelación contra la sentencia. Cumple recordar que el régimen consagrado en la pauta 133 ejusdem está gobernado por el principio de la taxatividad, el que solo admite las hipótesis ahí señaladas, sin que se extiendan a suposiciones ajenas. 1 SC-4156 de 2021 2 Código Único de Radicación: 11001310304520160000503 Radicación Interna: 6653 En un caso semejante, la jurisprudencia explicó lo siguiente: como «no existe vínculo alguno entre la causal de invalidación aludida en su demanda (…) y los hechos que expuso como cimiento de su acusación (…) la censura no prospera»2.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil,
RESUELVE
Confirmar el auto del 13 de mayo del 2025, proferido el Juzgado 45 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE, 2 SC299-221 3