Rad. 05001310501320230025501 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 31 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501320230025501 DEMANDANTE DEMANDADO Wilberto Mejía Sánchez Colpensiones, Porvenir Protección SA PROVIDENCIA Auto no concede casación - Porvenir M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo SA y Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de Porvenir S.A. 1.
ANTECEDENTES. Se pide por el promotor del litigio se declare la ineficacia del traslado al RAIS, administrado por Porvenir SA y Protección SA, y que para todos los efectos se tenga válidamente afiliado al RPMPD, administrado por Colpensiones. Se condene a Porvenir SA y a Protección trasladar a Colpensiones todos y cada uno de los valores recibidos con motivo de la afiliación como aportes, gastos y cuotas de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, rendimientos e indexación, para que este último María P. Rad. 05001310501320230025501 Auto Casación fondo público los valide y los incorpore en la historia laboral.
Además, que se condene en costas a las demandadas La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor WILBERTO MEJÍA SÁNCHEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea del caso.
En concordancia, se ordena además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero y actualizar la historia laboral del demandante en el RPM.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a activar la afiliación del señor WILBERTO MEJÍA SÁNCHEZ en el régimen de prima media con prestación definida, de manera permanente y sin solución de continuidad.
CUARTO: DECLARAR improbadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
QUINTO: ABSOLVER a las entidades demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la María P. Rad. 05001310501320230025501 Auto Casación suma de $2.600.000, correspondiendo a cada una de las citadas pagar $1.300.000.” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 28 de marzo de 2025, notificada por edicto del 1 de abril del mismo año, resolvió: “Primero: Revocar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a los conceptos a trasladar por los fondos privados, y en su lugar, se condena a Porvenir SA y a Protección SA trasladar con destino a Colpensiones los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Adicionar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se condena a Porvenir SA y a Protección SA trasladar debidamente indexados con destino a Colpensiones los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Modificar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A modalidad 2 que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.
Cuarto: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Quinto: Las costas procesales como se dijo en la parte considerativa de esta sentencia.”
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da María P. Rad. 05001310501320230025501 Auto Casación cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Entonces, el interés económico de Porvenir SA se circunscribe a la condena impuesta en segunda instancia, esto es, la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
María P. Rad. 05001310501320230025501 Auto Casación Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado; en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, entre otros, los autos AL3588-2022 y AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019).
La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir SA; no obstante, revisado el expediente, en el PDF 13ContestacionPorvenir, se encuentra la relación histórica de movimientos, (folios 77 a 81), donde se evidencia que tales conceptos no superan la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.
Sobre el particular, en proveídos AL1251-2020, AL0872023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: “(…)De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría María P. Rad. 05001310501320230025501 Auto Casación pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación… En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ María P.