“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal cumplimiento contractual Radicado: 05001310300920220004601 Demandante José Ignacio Pulgarín Saldarriaga (en nombre de la comunidad del causante Miguel Ángel Pulgarín Saldarriaga) Demandado: JMJ Construcciones S.A.S. Providencia: Interlocutorio 097-2024 Tema: La ley procesal otorga al juez la potestad para dirigir los procesos que están bajo su competencia, facultándolo para determinar si tiene o no en cuenta las solicitudes probatorias; en este sentido el juez como director del proceso tiene la autoridad de negar la práctica de una prueba ya sea por considerarla innecesaria, impertinente, ineficaz o inútil, o por no cumplir con los requisitos propios de cada medio de probatorio, potestad establecida en el artículo 168 del Código General del Proceso, que consagra que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, y autoriza a su vez al juez para que rechace de plano las pruebas que estén prohibidas, o que sean ineficaces, es decir, que sólo puede aceptar aquéllas que sean conducentes, pertinentes y útiles.
Decisión: Ponente: En ese orden de ideas, las probanzas pueden ser aducidas y solicitadas en el libelo como lo previene el numeral 6º del artículo 82 de la ley de los ritos civiles, pero también pueden requerirse o allegarse con la contestación a la demanda, según enseña el numeral 4º del artículo 96, y de igual manera con el escrito que da inicio a un trámite incidental o al que le da contestación. Revoca y confirma Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante frente al auto de 9 de octubre de 2024 que negó el decreto de prueba exhibición de documentos y desconocimiento prueba documental pedida por dicho sujeto procesal dentro del proceso verbal de cumplimiento contractual promovido por José Ignacio Pulgarín Saldarriaga (en nombre de la comunidad del causante Miguel ángel Pulgarín Saldarriaga) en contra de JMJ Construcciones S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. José Ignacio Pulgarín Saldarriaga en la calidad ya conocida, presenta demanda verbal con pretensión de cumplimiento contractual en conta de JMJ Construcciones S.A.S. solicitando se hagan las siguientes declaraciones: “… 1. Ordenar a la demandada y a favor de LA COMUNIDAD HEREDITARIA del causante MIGUEL ANGEL PULGARIN SALDARRIAGA-que en vida se identificaba con C.C. 8.219.002, el CUMPLIMIENTO FORZOSO DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, en su Clausula Sexta, núm. 2 y 3, y Clausula Novena, celebrado el 31 de agosto de 2017, entre MIGUEL ANGEL PULGARIN SALDARRIAGA-que en vida se identificaba con C.C. 8.219.002 y la Sociedad JMJ CONSTRUCCIONES S.A.S., identificada con NIT 901.000.948-5. 2.
Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la demandada y a favor de LA COMUNIDAD HEREDITARIA del causante MIGUEL ANGEL PULGARIN SALDARRIAGA-que en vida se identificaba con C.C.8.219.002-, a pagar la obligación principal de acuerdo con la Cláusula Sexta núm. 2 del contrato de promesa de compraventa, entregando jurídicamente por escritura pública protocolizada y debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos públicos de Girardota los tres (3)apartamentos con sus respectivos parqueaderos y cuartos útiles, que correspondería a los siguientes: 2.1) Un apartamento que se identifican con la matricula inmobiliaria No. 012-86876, con un avalúo catastral den$52.921.400. 2.2) Un apartamento que se identifica con la matricula inmobiliaria No. 012-86881, con un avalúo catastral de $56.110.280. 2.3) Un apartamento que se identifica con la matricula inmobiliaria No. 012-86880, con un avalúo catastral de $46.322.190. 2.4) Parqueaderos con cuarto útil con matrícula inmobiliaria No. 012-86910, con un avalúo catastral de $5.444.580. 2.5) Parqueaderos con cuarto útil con matrícula inmobiliaria No. 012- 86911, con un avalúo catastral de $5.221.070.2.6) Parqueaderos con cuarto útil con matrícula inmobiliaria No. 012-86912, con un avalúo catastral de $5.526.980. 3.
Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la demandada y a favor de LA COMUNIDAD HEREDITARIA del causante MIGUEL ANGEL PULGARIN SALDARRIAGA-que en vida se identificaba con C.C. 8.219.002-, a pagar las contados pactados y pendientes de pago en la Cláusula Sexta núm. 3 del contrato de promesa de compraventa, correspondientes a los siguientes valores, así: 3.1).
Ordénese el pago del Segundo Contado del cual se debe la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL OCHO CIENTOS CUARENTA Y CINCO ($18.705.845), capital causado desde el primero (01) de junio de 2018. 3.2). Ordénese el pago del Tercer Contado del cual se debe la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($75.813.533), capital causado desde el primero (01) de noviembre de 2018. 4.
Que como consecuencia de lo anterior se condene y ordene a la demandada y a favor de LA COMUNIDAD HEREDITARIA del causante MIGUEL ANGEL PULGARIN SALDARRIAGA-que en vida se identificaba con C.C. 8.219.002- a pagar el valor de la Multa de la Cláusula Novena del Contrato de Promesa de Compraventa, celebrado el 31 de agosto de 2017, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS (50.000.000), toda vez que el demandado no cumplió con todas las obligaciones prometidas en dicho contrato de promesa.” Radicado Nro. 05001310300920220004601 2.
Surtidas las etapas correspondientes el 9 de octubre último, la Juez Novena Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad abrió el debate probatorio, decretó varias de las pruebas pedidas por cada extremo litigioso. Sin embargo, negó la exhibición de documentos solicitada por la parte convocante, concerniente a la exposición de las constancias de pago realizadas por la sociedad JMJ CONSTRUCCIONES S.A.S., relativas a los abonos hechos a la obligación principal del contrato de promesa de compraventa, aduciendo que dicho documento ya obra dentro del plenario.
Igual suerte, por inadmisible, corrió la prueba denominada “desconocimiento del documento”, respecto del allegado por la sociedad JMJ Construcciones S.A.S. con la contestación de la demanda denominado “comprobante de pago suscrito por el causante Miguel Ángel Pulgarín Saldarriaga”, por cuanto la norma señala que los documentos objeto de desconocimiento deben ser aquellos atribuidos a la parte contra quien se aduzcan, dado que se busca cuestionar y poner en entredicho la autoría del documento, hipótesis que recalcó, no se cumple en el presente asunto, bajo el entendido de que, el documento se atribuye a la misma parte pretensora. 3.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que la prueba documental identificada con el número 18.01 del expediente judicial, no es correcta, pues contiene una simple relación de presuntos pagos que presentó la parte demandada, la que ha sido cuestionada por la parte que representa, pero no es la correspondiente a los recibidos o constancias de pago, cuya exhibición se está solicitando.
Replicó, que no se puede equiparar, como lo hizo el despacho judicial de primera instancia que el documento enumerado 18.01 del expediente judicial, hace las veces de las constancias o recibo de pago que supuestamente la parte demandada hizo a la convocante, los que debieron aportarse con la contestación de la demanda, por están en poder del demandado, cumpliendo con las exigencia de oportunidad, precisando cuáles son los documentos cuya exhibición se solicita, la relación que guarda con los hechos que se quieren demostrar, por no ser cierto que el demandado haya pagado de forma completa la obligación dineraria.
Con relación a la negación de la solicitud de la prueba de desconocimiento de documentos, señaló que era necesaria y conducente, por estar relacionada con el archivo 18.01 del expediente y que fue presentada por la parte demandada como Radicado Nro. 05001310300920220004601 proveniente del causante, sin ser cierto, acudiendo a su desconocimiento, cuestionando su autenticidad, integridad y veracidad.
Además, no cumple con los requisitos establecidos con el articulo 615 y 617 del Estatuto Tributario y normatividad que regula la facturación electrónica: El documento tiene gráficas de colores, evidentemente manipulado y por esa razón considera no cumple con lo ordenado en el artículo 244 del C. General del Proceso. II. CONSIDERACIONES 1.
Los medios probatorios se constituyen como uno de los pilares esenciales para garantizar el acceso eficaz e idóneo a la administración de justicia, garantizar el debido proceso, la prevalencia del interés general y del derecho sustancial y, de manera especial, para solucionar los conflictos con justicia, además, el legislador, disciplina la búsqueda u obtención de la verdad real, material y objetiva en los asuntos confiados a la decisión judicial, cuanto compromiso ineludible del juzgador en el ejercicio de la jurisdicción (Sent. de 24 de noviembre de 1999; exp. 5339), dejando “de ser un espectador del proceso para convertirse en su gran director, y a su vez, promotor de decisiones justas” (Sent. de 7 de marzo de 1997, cas. civ. de 25 de febrero de 2002; exp. 6623) basadas en los preceptos normativos y en “la verdad material enfrente de los intereses en pugna” (CXCII, p. 233. cas. civ. de 24 de noviembre de 1999, exp. 5339). 2.
La ley procesal otorga al juez la potestad para dirigir los procesos que están bajo su competencia, facultándolo para determinar si tiene o no en cuenta las solicitudes probatorias; en este sentido el juez como director del proceso tiene la autoridad de negar la práctica de una prueba ya sea por considerarla innecesaria, impertinente, ineficaz o inútil, o por no cumplir con los requisitos propios de cada medio de probatorio, potestad establecida en el artículo 168 del Código General del Proceso, que consagra que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, y autoriza a su vez al juez para que rechace de plano las pruebas que estén prohibidas, o que sean ineficaces, es decir, que sólo puede aceptar aquéllas que sean conducentes, pertinentes y útiles. 3.
En ese orden de ideas, las probanzas pueden ser aducidas y solicitadas en el libelo como lo previene el numeral 6º del artículo 82 de la ley de los ritos civiles, pero también pueden requerirse o allegarse con la contestación a la demanda, Radicado Nro. 05001310300920220004601 según enseña el numeral 4º del artículo 96, y de igual manera con el escrito que da inicio a un trámite incidental o al que le da contestación. 4.
En complemento, la disposición 168 del Estatuto Adjetivo, prevé que se rechazarán los elementos probatorios ilícitos, los notoriamente impertinentes, los inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. De otro lado, el canon 265 ibidem, previene que: “la parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición”.
A su vez, el precepto 266 ejusdem, en su inciso primero, establece: “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerla”.
Delanteramente, en lo que toca con la solicitud de exhibición de documentos, se enunció por la parte recurrente así: “DENUNCIO DOCUMENTOS EN PODER DE LA PARTE DEMANDADA Y SOLICITO EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De acuerdo con los articulo 265 y el inciso 2 del artículo 245 del C.G.P. le Solicito señor Juez, que se ordene a la parte demandada a que aporte los documentos originales y que exhiba los mismos, toda vez que estos documentos que a continuación se relacionaran se encuentran en poder de la parte demandante la Sociedad JMJ CONSTRUCCIONES S.A.S., identificada con NIT 901.000.948-5, los documentos son los siguientes: Las constancias de pago realizadas por la sociedad JMJ CONSTRUCCIONES S.A.S., identificada con NIT 901.000.948-5 al causante MIGUEL ANGEL PULGARIN SALDARRIAGA, referentes a los abonos realizados al pago de la obligación principal del contrato de promesa de compraventa.
Con relación a estos documentos consistentes en las constancias de pago debidamente abonadas a las obligaciones de pago pactadas en la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa, la cual se encuentra en poder de la parte demandada como persona llamada a exhibirlos, son documentos privados que contienen las constancias de pagos debidamente efectuados por estos al causante MIGUEL ANGEL PULGARIN SALDARRIAGA en vida, con estos documentos se pretende demostrar los hechos séptimo, octavo, noveno y décimo, con lo cuales probaría por un lado los dineros recibidos y que servirían de abonos al capital, como también que no se ha pagado completamente la obligación dineraria contemplada en el punto 3 de la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa como forma de pago de la adquisición del bien inmueble objeto de dicho contrato de promesa..” Radicado Nro. 05001310300920220004601 5.
Dicha probanza fue negada por la juez de conocimiento aduciendo que dicho documento ya obra dentro del plenario, concretamente en el archivo 18.01. Helo aquí: Contrario a lo afirmado por la a quo, si bien se acompaña dicho pliego, basta observar en una de sus columnas, “APORTES EN EFECTIVO”, en otras “VALOR APARTAMENTOS”, en el que según la contestación de la demanda, se anotan sumas entregadas en efectivo por la constructora demandada al entonces propietario del lote donde se desarrollaría el proyecto inmobiliario, pero que no ofrecen certeza de los abonos que dice realizaron, por tanto, procede el decreto de la exhibición, por ser, útil, pertinente y conducente, como que dicho medio suasorio es apto para demostrar el hecho alegado.
Así las cosas, se revocará el auto recurrido en este aspecto, para que la juez de conocimiento proceda a fijar fecha y hora para que se lleve a cabo la exhibición peticionada. 7. De otro lado, con relación a la negativa de la concesión de la prueba de desconocimiento de documento, la misma habrá de confirmarse como que, dicha probanza procede cuando la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella, niega su autoría. Esta misma regla, es aplicable a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros.
En conclusión, según las voces del artículo 272 del Código General del Proceso, el desconocimiento del documento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte, contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, y en el presente asunto, el cuestionado instrumento está suscrito por el causante Miguel Ángel Pulgarín Saldarriaga, y en Radicado Nro. 05001310300920220004601 este caso debió presentarse la tacha de falsedad del documento dentro de la oportunidad prevista por el legislador, ya que el demandante está cuestionando su autenticidad e integridad, lo que no se hizo en el presente caso.
Importante traer a colación lo expresado por la Corte Suprema de Justicia frente a dicho medio probatorio y su diferencia con la tacha de falsedad “…La tacha de falsedad, por tanto, supone una querella que denuncia la falsedad en pos de destruir su existencia, que propone o impugna directamente la contraparte de quien presentó el documento, alegando y probando la falsedad material, para discutir su eficacia probatoria.
Se surte en casos, como cuando el autor del documento, o la voz o la imagen grabadas no corresponden a la persona a la que se atribuye, o cuando el documento ha sido adulterado luego de elaborado, etc. Por supuesto, que dentro de la tacha, no caben la falsedad intelectual o ideológica, la mendacidad o simulación del contenido del documento, en cuanto declaraciones de voluntad o ideológicas.
El desconocimiento, no es tacha de su existencia legal, sino cuestionar y poner en entredicho; es desconfiar y censurar o rechazar la autoría que se imputa porque no le consta que a quien se atribuye sea el autor, expresándolo y explicándolo en la solicitud, con la particularidad de que invierte la carga de la prueba a quien lo presentó para que demuestre su veracidad, autenticidad o procedencia, so pena de que si no se «( ) establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria» (artículo 272 del Código General del Proceso), por cuanto su propósito es aniquilar la presunción de autenticidad para que no produzca efectos.
El desconocimiento no es medio apto para alegar problemas de alteración o integralidad material del documento, porque estos motivos son materia propia de la querella civil de falsedad…”1 8. Así las cosas, se REVOCARÁ de manera parcial el auto que data de 9 de octubre de 2024 en lo concerniente a la negativa de la prueba de exhibición de documentos, y en su defecto, se ordenará que la juez de conocimiento proceda a fijar fecha y hora para que se lleve a cabo la exhibición peticionada, y se CONFIRMARÁ respecto a la no concesión de la probanza de desconocimiento de documento. lll.
DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia y por autoridad de la ley, REVOCA de manera parcial el auto que data de 9 de octubre de 2024 en lo concerniente a la negativa de la prueba de exhibición de documentos, y en su defecto, se ordena que la juez de conocimiento que proceda a fijar fecha y hora 1 SC4419 de 2020 Radicado Nro. 05001310300920220004601 para que se lleve a cabo la exhibición pedida.
Se CONFIRMA respecto a la no concesión de la probanza de desconocimiento de documento, por las razones expuestas en los considerandos. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8148444107debb09b7ac4cb0c684f6fbb2a75310f49e930f1ede876ab3089cb Documento generado en 28/11/2024 02:42:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300920220004601