TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE SENTENCIA 20001-31-05-002-2020-00257-01 CAROLINA MARGARITA DAZA ALVAREZ ISAS LTDA, INFRAESTRUCTURA BELMIRA SAS, integrantes del consorcio VÍAS URBANAS, y solidariamente el DEPARTAMENTO DEL CESAR MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ ACTA No. 042 Valledupar, siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CAROLINA MARGARITA DAZA ALVAREZ contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Presentó la demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra ISAS LTDA e INFRAESTRUCTURA BELMIRA SAS, integrantes del consorcio VÍAS URBANAS para que, mediante sentencia, se declare que i) entre la demandante y las consorciadas existió un contrato por obra o labor del 4 de abril al 30 de septiembre de 2017; ii) que el contrato de trabajo fue terminado por causas imputables al empleador; iii) que el consorcio incumplió con el pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante toda la relación laboral; de igual forma pide iv) se declare solidariamente responsable de las condenas que aquí se impongan al Departamento del Cesar, como beneficiaria de los servicios prestados por la trabajadora. 1 APELACIÓN SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00257-01 DEMANDANTE: CAROLINA MARGARITA DAZA ALVAREZ DEMANDADA: CONSORCIO VÍAS URBANAS y solidariamente El DEPARTAMENTO DEL CESAR 1.2.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condene a las demandadas a pagar en su favor v) las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, aportes a pensión, y vacaciones correspondientes a todo el interregno laborado; vi) la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 64 del CST; así mismo, se le condenen al pago de vii) la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; lo que se pruebe extra y ultra petita más las costas y agencias en derecho. 2.- Como fundamento de lo pretendido indicó que el 5 de abril de 2017 el consorcio VÍAS URBANAS y el Departamento del Cesar celebraron el CONTRATO DE OBRA No. 2017-02-0498, el cual fue adjudicado mediante Resolución Departamental No. 000290 del 8 de febrero del mismo año. Con el objeto de la «CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO EN CONCRETO RÍGIDO EN VÍAS URBANAS DE LOS MUNICIPIOS DE VALLEDUPAR, CHIRIGUANA, LA PAZ, EL PASO (CORREGIMIENTO DE LA LOMA), CHIMICHAGUA, SAN ALBERTO Y CODAZZI, EN EL DEPARTAMENTO DEL CESAR». 2.1.- Que el plazo pactado para la ejecución de ese contrato fue de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de inicio de la obra, es decir, a partir del 5 de diciembre de 2017. 2.2.- Que el 4 de abril de 2017 la demandante y la consorciada ISAS LTDA, suscribieron un contrato de trabajo por obra o labor, en virtud del cual la actora prestó sus servicios como “Ingeniero de Costos”, en la obra contratada con el Departamento.
Devengando un salario mensual de $2.600.000. 2.3.- Aseguró que, como sus empleadoras no cumplieron con la obligación de cancelar sus salarios en el tiempo pactado, acumulando el pago de hasta dos meses y solo pagando un mes atrasado, el 30 de septiembre de 2017, antes de terminarse la obra se vio en la obligación de renunciar. 2.5.- Precisó que la demandada dos (2) meses después de su renuncia le canceló los salarios pendientes, pero a la fecha de la presentación de la demanda no le ha pagado las prestaciones sociales y vacaciones a que tiene derecho. 2 APELACIÓN SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00257-01 DEMANDANTE: CAROLINA MARGARITA DAZA ALVAREZ DEMANDADA: CONSORCIO VÍAS URBANAS y solidariamente El DEPARTAMENTO DEL CESAR TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, una vez subsanada, admitió la demanda por medio de auto de 12 de marzo de 20211, disponiendo notificar y correr traslado a las demandadas, sin embargo, agotadas las notificaciones correspondientes, se tiene que las consorciadas guardaron silencio y la demandad solidaria contestó en los siguientes términos: 3.1.- El demandado en solidaridad DEPARTAMENTO DEL CESAR2, contestó la demanda, aceptando la existencia y objeto del contrato de obra No. 2017-02-0498 suscrito el 27 de febrero de 2017, sobre el cual informó que «mediante la suscripción de la prórroga No. 1 del contrato citado, se modificó la cláusula del plazo, y se corrobora la fecha de inicio (5 de abril de 2017) y la fecha de finalización (4 de diciembre de 2017), como también la prórroga y adición de un (1) mes cuya fecha de terminación estipulada fue el 4 de enero de 2018».
Indicó que no le constan los hechos de la demanda relacionados con el contrato laboral y solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda, toda vez que entre el DEPARTAMENTO y la señora CAROINA MARGARITA DAZA ALVAREZ nunca ha existido una relación laboral con la que se configuren los elementos propios de un contrato de trabajo de conformidad al artículo 23 del CST.
En su defensa presento las excepciones de fondo que denominó: i) Falta de legitimación en causa por pasiva; ii) Falta de causa e inexistencia de la responsabilidad solidaria; iii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; iv) Buena fe; y v) Prescripción. 3.1.1.- En documentó a parte presentó demanda de llamamiento en garantía3 de la seguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA, puesto que el CONSORCIO VÍAS URBANAS conformado por (ISAS LTDA e INFRAESTRUCTURA BELMIRA SAS), en garantía del contrato de obra No. 201702 0498 de fecha 27 de febrero de 2017 y sus prorrogas, procedió a suscribir la póliza No. B-100005381 con esa aseguradora a favor del Departamento del 1 Véase el archivo “0AutoAdmiteDemanda.pdf”. 01PrimeraInstancia. 2 Véase el archivo en la carpeta “10ontestaciónDpto”. 01PrimeraInstancia. 3 Ibidem. 3 APELACIÓN SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00257-01 DEMANDANTE: CAROLINA MARGARITA DAZA ALVAREZ DEMANDADA: CONSORCIO VÍAS URBANAS y solidariamente El DEPARTAMENTO DEL CESAR Cesar, las cuales fueron debidamente actualizadas por prorrogarse el contrato amparado. 3.2.- La aseguradora Compañía Mundial de Seguros SA4, contestó el llamamiento admitiendo la existencia del contrato de obra y el amparo de la póliza de CUMPLIMIENTO DE ENTIDADES ESTATALES No. B-100005381, como garantía del riesgo asegurado en las vigencias y limites que hacen parte del contrato de aseguramiento, no obstante, se opuso a las pretensiones de la demanda en contra su amparado el Departamento del Cesar, al no encontrarse acreditada la solidaridad por tratarse de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.
Y en su defensa presentó las excepciones de meritó que denominó i) INEXISTENCIA DE REALIZACION DEL RIESGO ASEGURADO POR LA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. CONTENIDO EN EL AMPARO DE PRESTACIONES SOCIALES CONTEMPLADO EN LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO ENTIDADES ESTATALES N° B-100005381; ii) INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE EL DEPARTAMENTO DEL CESAR y LAS EMPRESAS QUE CONFORMAN EL CONSORCIO VÍAS URBANAS, VERDADEROS EMPLEADORES DE LA DEMANDANTE; iii) AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL CONTRATO DE OBRA NO. 2017- 02 0498 y EL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA DEMANDANTE Y CONSORCIO VÍAS URBANAS; iv) CARENCIA DE LA CAUSA PETENDI – NULA DEMOSTRACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DEL EMPLEADOR PARA RECLAMAR INDEMNIZACION POR DESPIDO INDIRECTO-; v) PRESTACION ASEGURADA RESPECTO DEL AMPARO DE “PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES” SUJETO A LO CONTEMPLADO EN EL CONDICIONADO GENERAL Y/O PARTICULAR DE LA POLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES Nº B-100005381; y vi) LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. HASTA EL IMPORTE DEL VALOR ASEGURADO EN EL AMPARO DE PRESTACIONES SOCIALES MENOS EL DEDUCIBLE PACTADO EN LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO ENTIDADES ESTATALES N° B-100005381. 4 Véase el archivo “20ContestaciónMundialSeguros.pdf”.
Ibidem. 4 APELACIÓN SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00257-01 DEMANDANTE: CAROLINA MARGARITA DAZA ALVAREZ DEMANDADA: CONSORCIO VÍAS URBANAS y solidariamente El DEPARTAMENTO DEL CESAR 4.- El 16 de noviembre de 20235, instalada la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en la etapa de práctica de pruebas por la inasistencia de las consorciadas ISAS LTDA e INFRAESTRUCTURA BELMIRA SAS, aplicó lo dispuesto en el artículo 205 del CGP de presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, seguidamente, cerrado el debate probatorio y oídos los alegatos, la juez de instancia ordenó un receso para la lectura del fallo.
SENTENCIA APELADA 4.- El 24 de noviembre de 2023, reanudada la audiencia de instrucción y juzgamiento, la Juez resolvió6: “PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante CAROLINA MARGARITA DAZA ALVAREZ y la demandada CONSORCIO VIAS URBANAS conformado por (ISAS LTDA Y INFRAESTRUCTURA BELMIRA SAS) existió un contrato de trabajo por obra o labor, el cual inicio el 4 de abril del año 2017 y finalizó por renuncia del trabajador el día 30 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción alegada por el Departamento del Cesar.
TERCERO: Se absuelve los demandados CONSORCIO VIAS URBANAS conformado por (ISAS LTDA Y INFRAESTRUCTURA BELMIRA SAS), departamento del cesar y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Costa a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho el medio salario mínimo legal vigente a favor de la demandada solidaria DEPARTAMENTO DEL CESAR, conforme a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, del C.S.J.” 4.1.- Como consideraciones de lo decidido, la sentenciadora de primer nivel, teniendo en cuenta la presunción de los hechos de la demanda a causa de la inasistencia de los representantes legales de las sociedades demandadas a la diligencia programada por el Juzgado, sin justificación alguna, declaró probada la existencia del contrato de trabajo7 entre la demandante y las consorciadas, dese el 4 de abril y el 30 de septiembre de 2017, así como el salario devengado, lo que se 5 Véase los archivos “25AudienciaArt80CPTSS.mp4” y “26ActaAudicenciaART80.pdf”. 01PrimeraInstancia. 6 Archivo “13ActaAudienciaTramite.pdf”. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 7 Minuto 06:47 del archivo “27AudiecniaFalloArt80CPTSS.mp4”. 01PrimeraInstancia. 5 APELACIÓN SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00257-01 DEMANDANTE: CAROLINA MARGARITA DAZA ALVAREZ DEMANDADA: CONSORCIO VÍAS URBANAS y solidariamente El DEPARTAMENTO DEL CESAR además encontró acreditado con la certificación laboral que reposa en el expediente.
También declaró al Departamento del Cesar obligado solidario8 de las condenas que se profieran a cargo del consorcio y en beneficio de la demandante, argumentando que la trabajadora y el consorcio no tenían que desempeñar las mismas labores que el Departamento, únicamente acreditar la existencia de relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del beneficiario del servicio como dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores, lo que encontró probado con el contrato de obra adosado al plenario.
Sim embrago, antes de proferir condenas, estudió la excepción de prescripción9 planteada por la demandada solidaria, tomando por regla general los tres años que otorgan el artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS, para que las acciones correspondientes a los derechos regulados en ese código prescriban, y al tener que el extremo final declarado fue el 30 de septiembre de 2017, y la fecha límite para ejercer la acción seria el 30 de septiembre de 2020, aunque encontró contestación que el Departamento del Cesar el 7 de octubre de 2020 le dio a una reclamación realizada previamente por la actora, manifestó que por orfandad probatoria al no tenerse certeza de la fecha en que se radicó dicha reclamación, se tendría que la misma se presentó el mismo 7 de octubre, es decir, con posterioridad al 30 de septiembre de 2020, por lo que no tuvo la suerte de interrumpir el fenómeno prescriptivo.
Declaró probada la excepción de mérito y absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN 4.2.- Inconforme con lo resuelto el apoderado de la demandante Carolina Margarita Daza Álvarez, interpuso recurso de apelación10, reprochando en síntesis los términos contabilizados por la juez de primera instancia, para declarar la prescripción, pues en los hechos de la demanda se manifestó que radicaron la reclamación ante el Departamento del Cesar el 30 de septiembre de 2020, la cual 8 Minuto 08:37, Ibidem. 9 Minuto 13:18 del archivo “27AudiecniaFalloArt80CPTSS.mp4”. 01PrimeraInstancia. 10 Minuto 22:17, Ibidem. 6 APELACIÓN SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00257-01 DEMANDANTE: CAROLINA MARGARITA DAZA ALVAREZ DEMANDADA: CONSORCIO VÍAS URBANAS y solidariamente El DEPARTAMENTO DEL CESAR fue contestada como se prueba por el demandado solidario el 7 de octubre de 2020, con lo cual, aunque se hubiera radicado en el último día de plazo, si cumplió con el objeto de interrumpir el terminó trienal, por lo tanto solicita se acceda a las pretensiones en favor de su representada. 5.- Mediante auto del 26 de enero de 202611 en esta instancia se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, no obstante, las partes guardaron silencio12.
Por lo tanto, con el objeto de entrar a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el Despacho procede a efectuar las siguientes, CONSIDERACIONES 6.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del CPTSS, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primer orden, así que agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, se procede decidir de fondo. 6.1.- Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del CPTSS, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso. 6.2.- Teniendo en cuenta el asunto objeto de recurso interpuesto, el problema que le corresponde resolver a esta Sala, se contrae en determinar si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo, y de no ser así, si se dan los presupuestos para acceder a lo pretendido en la demanda. 11 Véase el archivo “05AutoCorreTraslado.pdf”. 02SegundaInstancia. 12 Véase el archivo “06InformeSecretarial.
Ibidem. 7 APELACIÓN SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00257-01 DEMANDANTE: CAROLINA MARGARITA DAZA ALVAREZ DEMANDADA: CONSORCIO VÍAS URBANAS y solidariamente El DEPARTAMENTO DEL CESAR 6.3. - Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente por haber sido declarado por el juez de instancia y estar respaldado probatoriamente respaldado, que no existe discusión sobre lo siguiente: • Que entre la señora Carolina Margarita Daza Álvarez y el Consorcio Vías Urbanas existió celebró un contrato de trabajo por obra o labor de 4 de abril al 30 de septiembre de 2017, en virtud del cual prestó sus servicios como “Ingeniero de Costos”.
(Véase folio 3 de los anexos de la demanda en la capeta “02Demanda y anexos.zip”) • Que el Departamento del Cesar y el Consorcio Vías Urbanas el 27 de febrero de 2017, celebraron el contrato de obra No. 2017-02-0498, con el objeto de «CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO EN CONCRETO RIGIDO EN VÍAS URBANAS DE LOS MUNICIPIOS DE VALLEDUPAR, CHIRIGUANÁ, LA PAZ, EL PASO (EL CORREGIMIENTO DE LA LOMA), CHIMICHAGUA, SAN ALBERTO Y CODAZZI, EN EL DEPARTAMENTO DEL CESAR», con un plazo estimado de 8 meses, contado a partir de la fecha del acta de inicio.
(Véase folios 6 al 17 de los anexos de la demanda en la capeta “02Demanda y anexos.zip”) • Que el contrato de obra No. 2017-02-0498, para la «CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO EN CONCRETO RIGIDO EN VÍAS URBANAS DE LOS MUNICIPIOS DE VALLEDUPAR, CHIRIGUANÁ, LA PAZ, EL PASO (EL CORREGIMIENTO DE LA LOMA), CHIMICHAGUA, SAN ALBERTO Y CODAZZI, EN EL DEPARTAMENTO DEL CESAR», inició el 5 de abril de 2017, teniendo como fecha de finalización el 4 de diciembre de 2017, según acta.
(Véase folios 18 al 23 de los anexos de la demanda en la capeta “02Demanda y anexos.zip”) • Que el contrato de obra No. 2017-02-0498, mediante PRORROGA No. 01, celebrada el 4 de diciembre de 2017, prorrogó el plazo inicial pactado teniendo como nueva fecha de finalización el 4 de enero de 2018. (Véase el archivo “PRORROGA CONTRATO OBRA nO.2017 02 489 (1).pdf” que reposa en la carpeta “10ContestaciónDpto) • Que el 7 de octubre de 2020, el Departamento del Cesar mediante comunicado en respuesta al «Ref.
Requerimiento por presunto no pago de salario» realizado previamente por la actora, precisó que dicha reclamación era ajena a esa entidad y cumplió con la carga de remitirla al Consorcio Vías Urbanas, a fin de que le dieran tramite dado que la contratista se repunta empleadora de la ciudadana que allegó la reclamación. (Véase folios 37 y 38 de los anexos de la demanda en la capeta “02Demanda y anexos.zip”) 7.- Sobre excepción perentoria de prescripción, en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, los derechos emanados de la norma laboral prescriben a los tres años desde que la obligación es exigible, razón por la cual, en 8 APELACIÓN SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00257-01 DEMANDANTE: CAROLINA MARGARITA DAZA ALVAREZ DEMANDADA: CONSORCIO VÍAS URBANAS y solidariamente El DEPARTAMENTO DEL CESAR el presente caso, la señora Caroliina Margarita Daza Álvarez solo podría reclamar los derechos que no estuvieran prescritos a la fecha de la presentación de la demanda.
Nótese que el ARTICULO 488, del CST, tiene por regla general «Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».
En línea con lo anterior, esta Colegiatura pasa a verificar si las acreencias laborales imploradas por la parte demandante están afectadas por la prescripción. Teniendo en cuenta, que en el caso de marras la juez de primera instancia determinó que la fecha de exigibilidad del derecho que se está reclamando data del 30 de septiembre de 2017, época en que finalizó el vínculo contractual, por lo tanto, inicialmente tendría hasta el 30 de septiembre de 2020 para ejercer la acción laboral. 7.1.- No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que, como consecuencia de la declaratoria de suspensión de los términos judiciales, prevista en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11529, PCSJA2011532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y Acuerdos PSCJA20-11567 y PCSJA20- 11581, respectivamente; y a que el Gobierno Nacional, suspendiera los términos de PRESCRIPCIÓN y de CADUCIDAD previstos en las normas sustanciales o procesales, a través del Decreto Ley 564 del 15 de abril de 2020, el término para elevar la reclamación ante los demandados o formular la acción judicial, se extendió más allá del 30 de septiembre de 2020, pues en este último Decreto, se indicó con absoluta claridad que la suspensión de términos de prescripción y caducidad, aplicaba tanto a los derechos y acciones consagrados en norma sustanciales como procesales, nótese: “ARTÍCULO 1.
Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día 9 APELACIÓN SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00257-01 DEMANDANTE: CAROLINA MARGARITA DAZA ALVAREZ DEMANDADA: CONSORCIO VÍAS URBANAS y solidariamente El DEPARTAMENTO DEL CESAR siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” (Énfasis de la Sala) En consecuencia, la citada suspensión en los términos de prescripción, sustanciales y procesales, duró entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio del mismo año, fecha en la que se levantó medida conforme con lo prescrito en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 7.2.- Por lo tanto, la parte activa, que inicialmente tenía hasta el 30 de septiembre de 2020 para interponer la demanda, dada la suspensión de términos decretada el 16 de marzo ese mismo año, es decir, faltando 198 días para prescribirle a la activa el tiempo para ejercer sus derechos, una vez, reanudados los términos a partir del 1 de julio de 2020, y contabilizando esos 198 días, es claro que daza Álvarez tenía hasta 15 de enero de 2021, para elevar la reclamación ante los demandados o formular la acción judicial, no hasta el 30 de septiembre de esa anualidad como erradamente se declaró en primera instancia. Ahora bien, es claro que independiente de la fecha de radicación por parte de la demándate de la -reclamación de pago de salarios-13 con la que pretendía interrumpir la prescripción, y que se acredita en el plenario fue contestada por el demandado solidario el Departamento del Cesar, el 7 de octubre de 2020.
Puesto que el escrito de demanda según acta de reparto fue presentado el 10 de noviembre de 202014, es decir antes de la fecha límite -15 de enero de 2021-, deviene evidente, que en este asunto el fenómeno prescriptivo no ocurrió. 7.3.- Siendo las cosas de esa manera, habrá de revocarse la sentencia objeto de recurso, procederá esta Magistratura, a estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, para determinar: i) Si entre las partes existió un contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor, conforme pretende la actora se declare ii) Si el contrato que existió entre las partes culminó por causas atribuibles al empleador, configurándose así el despido indirecto, por lo que procedería condenar a la demandada al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST. 13 Véase folios 37 y 38 del archivo “ANEXOS DEMANDA ORDINARIA – CAROLINA DAZA ALVAREZ.pdf” de la capeta “02Demanda y anexos.zip”. 01PrimeraInstancia, 14 Véase el archivo “acta 608 de 10-11-2020 2 laboral…carolina.pdf” de la carpeta “02Demanda y anexos”.
Ibidem. 10 APELACIÓN SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00257-01 DEMANDANTE: CAROLINA MARGARITA DAZA ALVAREZ DEMANDADA: CONSORCIO VÍAS URBANAS y solidariamente El DEPARTAMENTO DEL CESAR iii) Si se debe condenar a las consorciadas al pago de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones causados durante todo el interregno laborado. iv) Si el Departamento del Cesar es solidario de las condenas que se le llegaren a imponer a las sociedades que conforman el Consorcio Vías Urbanas, como beneficiaria de la obra y de los servicios prestados por la demandante. 8.- Sobre la existencia del contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor contratada, conviene recordar que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo determina que para que exista contrato de trabajo se requiere que asistan tres elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Por su parte, el artículo 24 Ibidem, consagra una presunción de subordinación que se activa tan pronto la demandante prueba que le prestó sus servicios personalmente a la parte demandada.
En virtud de esta presunción, el pretensor se ve relevado de la carga de probar la subordinación, pues de inmediato se produce un traslado de la carga de la prueba a la parte demandada, quien debe demostrar que la relación no era laboral, sino de otra índole. No obstante, para la prosperidad de esa pretensión de declaración de existencia de un contrato de trabajo, quien la formula tiene la carga probatoria de demostrar ese hecho referente a la prestación de sus servicios personales a favor del demandado, para que de esa manera quede cobijado por la presunción antes mencionada, y se entienda que esa prestación está regulada por una relación de trabajo.
Respecto a esa presunción, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL44092021, dispuso que «quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST».
Criterio reiterado en sentencias como la SL3009 de 2017 y SL62385 de 2019 8.1.- Así mismo, en sentencias SL828 de 2024, SL207 de 2022, SL4172 de 2022 y SL4537 de 2019 que han establecido que «acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, 11 APELACIÓN SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00257-01 DEMANDANTE: CAROLINA MARGARITA DAZA ALVAREZ DEMANDADA: CONSORCIO VÍAS URBANAS y solidariamente El DEPARTAMENTO DEL CESAR corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente».
Este propósito se alcanza, demostrando que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo que le fuera retribuido o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación. 8.2.- En el sub examinen la actora alega que se vinculó laboralmente con las sociedades consorciadas a partir del 4 de abril de 2017 y hasta el 30 de septiembre del mismo año, mediante un contrato por obra o labor.
Resalta esta Sala que como se indicó en precedencia, corresponde a la activa probar que, efectivamente, la demandante realizó la prestación personal del servicio en favor de parte la demandada, dentro de los extremos temporales aducidos en la demanda, en forma continua e ininterrumpida, prestación que la a quo, encontró acreditada con la confesión ficta aplicada a la pasiva (art. 205 del CGP) y con la certificación laboral visible a folio 3 de los anexos de la demanda, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde se lee: Sin embargo, respecto a la duración del contrato, según el artículo 45 CST, este «puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio».
Y el mismo estatuto sustantivo señala: “ARTICULO 47. DURACIÓN INDEFINIDA. 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido. (…)” 8.3.- Sobre la forma de probar la existencia de un contrato por duración de la obra o labor contratada, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2600 de 2018, preciso: 12 APELACIÓN SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00257-01 DEMANDANTE: CAROLINA MARGARITA DAZA ALVAREZ DEMANDADA: CONSORCIO VÍAS URBANAS y solidariamente El DEPARTAMENTO DEL CESAR “[…] Se expresó que el contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada es consensual, por lo que para su validez no se requiere escrito.
En este acápite, la Corte dará respuesta a otra de las críticas del recurrente, consistente en que en el contrato debe «señalarse la labor específica a desarrollar». La Corte coincide con el casacionista en que frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación se debe entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado.
Sin embargo, la circunstancia natural de que deba existir una convención, so pena de que el contrato de trabajo se reputé a tiempo indefinido, no significa que el pacto celebrado en tal sentido no pueda demostrarse mediante otros elementos de convicción e inclusive, no pueda derivarse de la naturaleza de esa actividad. Así como en el derecho laboral prima la regla general de la libertad de forma para el nacimiento de los actos jurídicos, a la par, también prevalece un principio general de libertad probatoria, el cual se relativiza solo cuando la ley establece una formalidad ad probationem.
Al respecto, el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo señala que tanto «la existencia» como las «condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios». Nuevamente, en el caso del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, la ley no impone la prueba del acto jurídico a través de un medio probatorio específico, de tal suerte que su existencia puede establecerse a través de cualquier elemento de convicción. A ello vale agregar que incluso el legislador permite inferir una estipulación en tal sentido de «la naturaleza de la labor contratada», esto es, de las características de la actividad contratada.
En efecto, el numeral 1. ° del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo prevé: 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido. Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido.
En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado.” 8.4.- En línea con lo expuesto, se debe precisar, que no se tiene claridad de la obra o labor contratada, pues el único documental que refiere la existencia del vínculo, si bien certifica las funciones que desempeñó la actora durante un interregno, no delimita o identifica con claridad la obra o labor en virtud del cual la actora realizó la prestación personal de sus servicios como “Ingeniero de Costos”.
Por lo tanto, procede verificar si la naturaleza de las funciones que prestó la demandante durante la relación laboral permite deducir la obra o labor para la que fue contratada, teniendo que las mismas según certificó su empleador, fueron: • Recibir reporte por parte de los residentes de obra de las horas trabajadas por cada maquinaria, posteriormente procesar y calcular el valor mensual a pagar; confrontar 13 APELACIÓN SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00257-01 DEMANDANTE: CAROLINA MARGARITA DAZA ALVAREZ DEMANDADA: CONSORCIO VÍAS URBANAS y solidariamente El DEPARTAMENTO DEL CESAR la información con las cuentas de cobro de cada subcontratista de maquinaria y equipos. • Coordinar maquinaria y equipo de acuerdo con las necesidades de cada frente de obra. • Realizar corte para pago mensual a los Subcontratistas de mano de obra de cada uno de los diferentes frentes de trabajo. • Calcular costo de nómina de personal contratado por la administración”.
Siendo las cosas de esta manera, se puede concluir que Daza Álvarez, tenía funciones relacionas directamente con los objetos sociales de las sociedades consorciadas ISAS LTDA15 e INFRAESTRUCTURA BELMIRA SAS16 conforme se acredita en los respectivos Certificados de Existencia y Representación Legal que reposan en el plenario, no obstante, las características de sus funciones no permiten identificar en virtud de cuál obra o labor puntualmente presto sus servicios, máxime, si se tiene en cuenta que su empleadora en la certificación citada, alude que para esa fecha tenían varios frentes de obra. 8.5.- Máxime, cuando acreditada la prestación personal del servicio, no se pueden tener por confesas las particularidades de la relación laboral, ya sean sus extremos, la remuneración del servicio o su modalidad, toda vez que, en el presente tramite, la juez primigenia no detalló y calificó de manera expresa, los hechos que se presumen ciertos y la activa lo convalidó17.
Nótese, que la Sala de Casación Laboral, tiene decantado que corresponde una sanción probatoria que no puede ser de carácter genérico o indeterminada, pues para que se preserve el derecho de defensa y contradicción de las partes, debe versar sobre expresiones concretas y precisas, de ahí que le corresponde al juez determinar al momento de su imposición, los hechos específicos sobre los cuales recae, susceptibles de ser confesados (SL488 de 2022).
Por lo anterior, no es válida la doble confesión presunta que recae contra las demandadas ISAS LTDA e INFRAESTRUCTURA BELMIRA SAS, y en esa medida no cuentan con merito probatorio, en tanto no tienen el mimo valor y fuerza atribuidas por la Ley a las confesiones propiamente dichas. Además, que como es una presunción legal, admite prueba en contrario, tal como lo dispone el artículo 166 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa disposición del artículo 145 el 15 Véase el folio 25 del archivo “ANEXOS DEMANDA ORDINARIA – CAROLINA DAZA ALVAREZ.pdf” de la capeta “02Demanda y anexos.zip”. 01PrimeraInstancia. 16 Véase folio 30, ibidem. 17 Minuto 08:00 del archivo “25AudienciaArt80CPTSS.mp4”.
Ibidem. 14 APELACIÓN SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00257-01 DEMANDANTE: CAROLINA MARGARITA DAZA ALVAREZ DEMANDADA: CONSORCIO VÍAS URBANAS y solidariamente El DEPARTAMENTO DEL CESAR CPTSS, cuyo precepto en su tenor literal dispone «… El hecho presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autoricé». 8.6.- Por lo anterior, dado que en el plenario no existe otra prueba documental, testimonio o declaración relacionada con la modalidad de contrato, más allá del dicho de la actora, es claro que, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado.
En consecuencia, así se declarará en esta instancia. 9.- Sobre el despido indirecto, se debe rememorar que se configura cuando el extremo empleador incurre en alguna o varias de las causales contenidas en el Literal B del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, modificatorio del artículo 62 CST, que en esencia ocurre, cuando el empleador expone al trabajador a condiciones en las cuales no puede continuar con el desarrollo del contrato de trabajo, o cuando provoca constrictivamente su renuncia, conductas patronales que conllevan a un incumplimiento del contrato. 9.1.- En ese contexto cumple anotar que, la regla general es que en tratándose de la verificación del despido de un trabajador, a este siempre le corresponde acreditar la terminación del contrato e invocar la existencia de un despido como tal, para de esa manera perseguir los efectos que de este rompimiento contractual se generan; sin embargo, en casos como el analizado, como la finalización del nexo jurídico proviene del propio trabajador, es a este a quien le atañe demostrar ante la autoridad laboral la ocurrencia de los hechos que motivaron la finalización del vínculo, y si los acredita, es el empleador quien debe asumir las consecuencias pertinentes; empero, si no se logra probar el incumplimiento enrostrado, necesariamente la conclusión será que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una decisión libre y espontánea del trabajador.
En esos términos lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en Sentencia SL1628 de 2018 recordó: “(…) Para efecto de imponer esta condena, a más de las consideraciones expresadas en sede de casación, resulta pertinente recordar lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación en el sentido de que cuando el trabajador termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, tiene la carga de demostrar, además de la decisión de la renuncia motivada comunicada al empleador al momento de su retiro, los hechos en los cuales edificó su decisión. Ahora, si este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es 15 APELACIÓN SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00257-01 DEMANDANTE: CAROLINA MARGARITA DAZA ALVAREZ DEMANDADA: CONSORCIO VÍAS URBANAS y solidariamente El DEPARTAMENTO DEL CESAR incuestionable que a él le corresponde probarlos.
Situación diferente acontece cuando el empleador es quien pone fin al vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador únicamente tiene el deber de probar el hecho del despido y al empleador las razones o motivos allí señalados (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). 9.2.- En relación con lo anterior, se debe recordar, que resulta regla de vieja data, consignada en el mismo artículo 62 CST, que «(…) la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa terminación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos (…)», requisito que, tal como aparece estructurado el precepto legal en cita, aplica sin distinción de ningún tipo, tanto para el empleador como para el trabajador, según quien decida tomar la iniciativa de cara a finiquitar el contrato de trabajo.
Esta última circunstancia, corresponde a la potestad que dentro del ámbito contractual tienen la partes de redactar el escrito en el que deciden culminar la ligadura jurídica devenida en casos como el analizado, del contrato de trabajo; no obstante, como lo plantea la normativa mencionada, y sobre lo cual también ha hecho especial énfasis la Jurisprudencia, en escenarios como el presentado (despido indirecto), el documento contentivo la renuncia debe plantear de forma clara y expresa las razones o motivos aducidos para la culminación del vínculo laboral, tal como lo explica la Sala de Casación Laboral por ejemplo, en Sentencia SL4461 de 2019 en la que indicó: “(…) En tal sentido, esta Corte ha señalado que quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su albedrío la comunicación correspondiente.
También tiene adoctrinado que la carta de terminación debe contener las razones o motivos aducidos por el empleador o trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, lo cual no significa que los hechos en ella expuestos hayan ocurrido de esa manera. (…)”. (Énfasis de la Sala). 9.3.- Puestas de ese modo las cosas, al aterrizar las condiciones presupuestadas por el precedente de cara a la revisión de los supuestos facticos que configuran el despido indirecto en el sub examine, de entrada emerge una orfandad probatoria por parte de la activa, puesto que si bien la demandante en el libelo manifiesta que renunció el 30 de septiembre de 2017, presuntamente porque «la demandada ISAS LTDA., la cual conformaba el CONSORCIO VIAS URBANAS, NO cancelaba los salarios en el tiempo pactado en el contrato de trabajo [sic]», no cumplió con la carga de allegar copia de la carta de renuncia, o siquiera prueba alguna de haberle informado por cualquier medio a su empleador al momento de su retiro, las razones 16 APELACIÓN SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00257-01 DEMANDANTE: CAROLINA MARGARITA DAZA ALVAREZ DEMANDADA: CONSORCIO VÍAS URBANAS y solidariamente El DEPARTAMENTO DEL CESAR o motivos de su renuncia y los hechos en los cuales edificó su decisión, de forma tal, que al no encontrarse acreditado el hecho de la renuncia por causas atribuibles al empleador, y no poder tener por confesas en este caso dichas circunstancia, puesto que como se explicó no es aplicable la doble confesión presunta en contra las demandadas, se declara que la terminación del contrato que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2017, obedeció a una decisión libre y espontánea de la trabajadora. 10.- Sobre las acreencias reclamadas y las obligaciones del empleador, conviene rememorar, que la Constitución Política de 1991 erige al trabajo como un valor fundante del Estado, un derecho y una obligación social que goza en todas sus formas de la especial protección estatal.
(artículos 2 y 25) A su vez el trabajo subordinado debe ser garantizado en condiciones dignas y justas, con fundamento en los principios generales de igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, facultad de transigir sobre derechos inciertos, principio de favorabilidad al trabajador en caso de duda sobre la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre las formalidades, garantía a la seguridad social, capacitación y descanso necesario.
(artículo 53) En este contexto el Código Sustantivo de Trabajo en el artículo 57 establece como obligación del empleador pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos y asimismo el referido estatuto consagra otros derechos y prestaciones de carácter social en favor del trabajador dependiente y a cargo del patrono, entre los que se incluyen las vacaciones remuneradas, artículo 189, el auxilio de cesantía, artículo 249 y las primas de servicios, artículo 206.
En adición a ellos el artículo 1 Ley 52 de 1975 establece el reconocimiento al trabajador de los intereses sobre las cesantías. Este conjunto de derechos salariales, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, son considerados como derechos ciertos e indiscutibles y por ende son irrenunciables para el operario.
Al respecto la Corte Constitucional ha adoctrinado que: 17 APELACIÓN SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00257-01 DEMANDANTE: CAROLINA MARGARITA DAZA ALVAREZ DEMANDADA: CONSORCIO VÍAS URBANAS y solidariamente El DEPARTAMENTO DEL CESAR “El trabajo se preserva por la normativa constitucional "en condiciones dignas y justas", es decir, sobre el supuesto de que quien aporta su esfuerzo a cambio de la remuneración es un ser humano, que constituye finalidad y propósito de la organización política, del orden jurídico y de las autoridades, y jamás un medio ni un instrumento para alcanzar otros fines, sean ellos particulares o públicos.
Es propio de la dignidad en que debe desenvolverse la relación laboral que el trabajo se remunere proporcionalmente a su cantidad y calidad. Todo trabajo debe ser remunerado, desde el primer minuto en que se presta, pues del salario depende la subsistencia del trabajador y el sostenimiento de su familia.” (T026 de 2021). Es en virtud de la aplicación de los citados principios constitucionales y legales que se caracteriza el derecho laboral como derecho tuitivo y protector de los derechos de los trabajadores, sin que ello signifique que al ejercer la acción judicial se releve al colaborador de las cargas probatorias. 10.1.- En este caso no está en discusión que entre Carolina Margarita Daza Álvarez y la consorciadas ISAS LTDA e INFRAESTRUCTURA BELMIRA SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 4 de abril de 2017 y terminó el 30 de septiembre de 2017, no obstante, denunció nunca haber recibido el pago de la liquidación definitiva del contrato.
Ahora bien, al no militar en el expediente prueba alguna del pago de las acreencias por la actora reclamadas, procede esta Sala a realizar las liquidaciones correspondientes, teniendo en cuenta que en el presente asunto, como la demanda se radicó el 10 de noviembre de 2020, con lo cual se interrumpió el efecto prescriptivo, aunado a que la suspensión de términos de prescripción decretada por el Gobierno nacional mediante el Decreto Ley 564 del 15 de abril de 2020, duró entre el 16 de marzo de 2020 y hasta el 1 de julio del mismo año (3 meses y 15 días), la cual es aplicable no solo a los derechos procesales sino sustanciales18, entendiéndose que el término prescriptivo de esos derechos laborales sustanciales- se vio ampliado, se tendrán por prescritas únicamente las acreencias causadas antes del 27 de julio de 2017 para las trienales (salarios, intereses de cesantías, primas), y las anteriores al 27 de julio de 2016 para las cuatrienales (vacaciones), a diferencia de las cesantías las cuales se hacen exigibles en su totalidad al finalizar el vínculo laboral (30 de septiembre de 2017). 18 ARTÍCULO 1.
Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. 18 APELACIÓN SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00257-01 DEMANDANTE: CAROLINA MARGARITA DAZA ALVAREZ DEMANDADA: CONSORCIO VÍAS URBANAS y solidariamente El DEPARTAMENTO DEL CESAR 10.2.- Por lo anterior, al tenerse probado y haberse declarado que el vínculo laboral transcurrió entre el 4 de abril y el 30 de septiembre de 2017, corresponde liquidar las prestaciones no prescritas, teniendo como salario mensual devengado la suma de $2.600.000, puesto que, a folio 4 de los anexos de la demanda, se encuentra certificado emitido por SANITAS EPS, donde consta el ingreso base de cotización sobre el cual la empleadora realizó los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, coincidiendo en el monto, obteniendo lo siguiente: Año 2017 Salario Auxilio trasporte Días Laborados Cesantías Int sobre cesantías Prima 1er Semestre Prima 2do Semestre Vacaciones $ 2.600.000 $0 180 $ 1.300.000 $ 28.600 $0 $ 476.679 $ 650.000 Periodo liquidado 04/04/2017 al 30/09/2017 04/04/2017 al 30/09/2017 27/07/2017 al 30/09/2017 Prescrita 27/07/2017 al 30/09/2017 04/04/2017 al 30/09/2017 10.3.- En consecuencia, se condenará a las sociedades ISAS LTDA e INFRAESTRUCTURA BELMIRA SAS, integrantes del consorcio VÍAS URBANAS, pagar en favor de Carolina Margarita Daza Álvarez, la suma de $1.300.000 por concepto de cesantías, $28.600 por intereses sobre cesantías, $476.679 primas de servicios y $650.000, por concepto de vacaciones. 11.- En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, deprecada por la activa, por el no pago de la liquidación definitiva del contrato de trabajo, debe contemplarse que la Ley 789 de 2002 que modificó dicho artículo, prevé la obligación del empleador frente al trabajador, de cancelar al momento de finalizar el contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales debidos, de lo contrario le corresponde pagar a título de sanción un día de salario por cada día de retardo en el pago de los referidos emolumentos.
La citada sanción moratoria no opera de forma automática, pues para su procedencia, se debe indagar si el comportamiento omiso del empleador estuvo revestido de buena o mala fe. (CSJ SL458 de 2013; SL589 de 2014; SL11591 de 2017; SL17429 de 2017; y SL912 de 2018). Así, lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, al advertir que «Las sanciones 19 APELACIÓN SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00257-01 DEMANDANTE: CAROLINA MARGARITA DAZA ALVAREZ DEMANDADA: CONSORCIO VÍAS URBANAS y solidariamente El DEPARTAMENTO DEL CESAR moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador».
(CSJ SL1439-2021). 11.1.- En el presente asunto, se observa que la actuación de las consorciadas no estuvo precedida de motivos atendibles para exonerarla de esta sanción, toda vez que, pese haber sido notificadas en debida forma, no se presentaron al proceso, ni ejercieron su defensa ante las acusaciones en su contra enrostradas por la extrabajadora, con lo cual para esta Colegiatura resulta procedente condenar a la demandada por esta indemnización moratoria. 11.2.- En consecuencia, sea lo primero citar la norma que regula el tema cuando la remuneración es superior al mínimo legal: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial19, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.
Esta disposición, aun cuando no es la mejor en su redacción, permite establecer varios supuestos cuando el trabajador percibe un salario superior al mínimo, dependiendo de la fecha en que reclame por vía judicial. 1. Si la demanda se presenta dentro de los 2 años siguientes a la finalización de la relación, corresponde un día de salario por cada día de retardo, por un lapso de 24 meses, pues a partir del mes 25, se han de causar intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, los cuales se cuantifican sobre el valor adeudado por salarios y prestaciones sociales. 2.
Si la demanda se presenta una vez transcurridos 2 años desde que expira el contrato, el trabajador pierde el derecho a percibir un día de salario por cada 19 Aparte tachado declarado inexequible, mediante sentencia CC C781-2003. 20 APELACIÓN SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00257-01 DEMANDANTE: CAROLINA MARGARITA DAZA ALVAREZ DEMANDADA: CONSORCIO VÍAS URBANAS y solidariamente El DEPARTAMENTO DEL CESAR día de retardo y únicamente le resulta posible acceder a los intereses de mora, en los términos descritos en el numeral anterior. 11.3.- Al confrontar lo ocurrido en el presente caso, es importante destacar como supuesto fáctico no discutidos que se torna relevante, que la relación laboral finalizó el 30 de septiembre de 2017, y que el último salario percibido por la actora ascendió a la suma de $2.600.000.
Por lo que contabilizando los 24 meses de que trata la norma en cita, más la suspensión de términos decretada por el Gobierno Nacional (3 meses y 15 días) la actora tendría hasta el 15 de enero de 2020 para iniciar reclamación por la vía ordinaria. 11.4.- Sin embargo, como la demanda fue radicada el 20 de noviembre de 2020, es decir, luego de transcurridos los 24 meses y más, incluido el periodo de ampliación de termino extintivo por suspensión de términos, salta a la vista que es procedente imponer condena en favor de la demandante y en contra de las sociedades ISAS LTDA e INFRAESTRUCTURA BELMIRA SAS, integrantes del consorcio VÍAS URBANAS, únicamente al pago de intereses de mora liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 1 de octubre de 2017, sobre el capital adeudado por concepto de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías y primas) que aquí se condenan y hasta que se verifique su pago. 11.5.- Las vacaciones al no ser prestaciones sociales deberán ser indexadas desde la fecha de terminación del contrato (30 de septiembre de 2020) hasta el momento en que se haga efectivo su pago, teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE, entre ambas fechas. 12.- Sobre la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra, en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos que se deben acreditar, a saber: i) ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, ii) que las actividades ejecutadas por la contratista y/o trabajador a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última 20.
Así mismo, que la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra, constituye una garantía del pago de los salarios, prestaciones sociales e 20 Véase las sentencias CSJ SL3718 de 2020, CSJ SL3774 de 2021. 21 APELACIÓN SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00257-01 DEMANDANTE: CAROLINA MARGARITA DAZA ALVAREZ DEMANDADA: CONSORCIO VÍAS URBANAS y solidariamente El DEPARTAMENTO DEL CESAR indemnizaciones para los trabajadores del contratista independiente de que incumpla con sus obligaciones contractuales.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia relevante CSJ SL1153 de 2023 ha reiterado que las actividades deben ser afines, conexas e incluso complementarias con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales, e imprime: “ Ahora, para determinar si las actividades de los empresarios son afines, conexas e incluso complementarias, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que “lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste”, en cuyo análisis cumple un “papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador” (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864 y CSJ SL14692-2017).
De esta forma, a fin de constatar la configuración de la responsabilidad solidaria, lo relevante es que las actividades entre los empresarios sean real y materialmente afines, pues bien puede ocurrir que en los certificados de cámara de comercio sus objetos sociales sean disímiles y, sin embargo, el material probatorio denote que en los hechos el trabajador estuvo vinculado a tareas que materialmente guardan relación con las actividades principales de la empresa contratante»” 12.1.- Desciendo al caso en concreto y una vez analizado el acervo probatorio, observa la Sala que, no está en discusión la existencia de un “CONTRATO DE OBRA No. 2017-02-049821” suscrito el 27 de febrero de 2017, entre el consorcio y el Departamento del Cesar, que tiene por objeto la «CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO EN CONCRETO RIGIDO EN VÍAS URBANAS DE LOS MUNICIPIOS DE VALLEDUPAR, CHIRIGUANÁ, LA PAZ, EL PASO (EL CORREGIMIENTO DE LA LOMA), CHIMICHAGUA, SAN ALBERTO Y CODAZZI, EN EL DEPARTAMENTO DEL CESAR» a ejecutarse en 8 meses contados a partir de la firma del acta de inicio.
No obstante lo anterior, y aunque de declaró la existencia de un contrato individual de trabajo entre Carolina Margarita Daza Álvarez y las sociedades que integran el consorcio VÍAS URBANAS, en virtud del cual la demandante prestó sus servicios como “Ingeniero de Costos” en favor de sus empleadoras, como se explicó los numerales 8.5, 8.6, y 8.7 de esta providencia, al no haber acreditado la demandante por ningún medio de forma clara la obra o labor contratada fuera en favor de un 21 Véase folios 5 al 8, del archivo “12SubsanaciónLlamamientoenGarantia.pdf”. 05Anexos. 01PrimeraInstancia. 22 APELACIÓN SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00257-01 DEMANDANTE: CAROLINA MARGARITA DAZA ALVAREZ DEMANDADA: CONSORCIO VÍAS URBANAS y solidariamente El DEPARTAMENTO DEL CESAR tercero, en este caso el Departamento, el contrato laboral se entendió y declaró suscrito a tiempo indeterminado, pues aunque alega, haber prestado sus servicios en beneficio de Departamento del Cesar, en virtud del Contrato de Obra No. 201702-0498, lo cierto es que no se probó por ningún medio haber beneficiado al Departamento del Cesar de sus servicios, no siendo suficiente su propio dicho, puesto que el demandado solidario al contestar la demanda si bien aceptó la existencia del contrato de obra, negó cualquier relación con la actora. 12.2.- Aunado, a que como se advirtió en este trámite, no es válida la doble confesión presunta que recae contra las demandadas ISAS LTDA e INFRAESTRUCTURA BELMIRA SAS, y en esa medida no cuentan con merito probatorio sobre los hechos relacionados con la prestación del servicio de la demandante en favor del Departamento o en virtud del contrato de obra, en tanto no tienen el mimo valor y fuerza atribuidas por la Ley a las confesiones propiamente dichas. 12.3.- De igual forma, se tiene que, en caso de haberse acreditado la prestación del servicio en favor del ente territorial, ante tal controversia, considera esta Magistratura que la solidaridad deprecada no está llamada a prosperar, puesto que ninguna de las actividades ejercidas por la demandante «Recibir reportes por parte de los residentes de obra (…) procesar y calcular el valor mensual a pagar; confrontar la información con las cuentas de cobro de cada subcontratista de maquinaria y equipos.
(…) Coordinar maquinaria y equipo de acuerdo con las necesidades de cada frente de obra. Realizar corte para pago mensual a los Subcontratistas de mano de obra de cada uno de los diferentes frentes de trabajo. Calcular costo de nómina de personal contratado por la administración», resultan conexas ni se relacionan con las de la construcción, intervención, mantenimiento y recuperación de la red vial departamental, vías secundarias y terciarias asociadas a esquemas productivos, además el departamento deberá propender por la conectividad de la infraestructura vial, departamental y municipal, con el objetivo de fortalecer los vínculos urbano rurales, la consolidación de una red estratégica de transporte y la seguridad alimentaria del territorio que comporten afectación de derechos fundamentales especialmente a grupos vulnerables22, ejercidas por el Departamento y en virtud de la cual firmó el contrato de obra No. 2017-02-0498. 22 Capítulo II de la Ley 2200 de 2022, Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos, actualizando el mismo Capitulo II de la Ley 1454 de 2011. 23 APELACIÓN SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00257-01 DEMANDANTE: CAROLINA MARGARITA DAZA ALVAREZ DEMANDADA: CONSORCIO VÍAS URBANAS y solidariamente El DEPARTAMENTO DEL CESAR 12.4.- Por lo anterior, no procede declarar la solidaridad invocada por la demandante respecto del Departamento del Cesar, resultando la absolución de cualquier pretensión de condena en contra del ente territorial y de la llamada en garantía por él, Compañía Mundial de Seguros SA.
Y en efecto, así se declarará. 13.- No existiendo otros asuntos sobre los cuales pronunciarse, se REVOCARÁ en su integridad, a sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, para en su lugar declarar que entre Carolina Margarita Daza Álvarez y las sociedades ISAS LTDA e INFRAESTRUCTURA BELMIRA SAS que integran el consorcio VÍAS URBANAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de abril y el 30 de septiembre de 2017, el cual terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora; condenar a las consorciadas al pago de las acreencias laborales adeudadas junto con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, y declarar que el Departamento del Cesar no es obligado solidario de las condenas impuestas en esta instancia a las consorciadas.
Y dadas las resultas del recurso, no se condenará en costas en esta instancia. Las de primera instancia estarán a cargo de las sociedades ISAS LTDA e INFRAESTRUCTURA BELMIRA SAS que integran el consorcio VÍAS URBANAS. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, que declaró probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 24 APELACIÓN SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00257-01 DEMANDANTE: CAROLINA MARGARITA DAZA ALVAREZ DEMANDADA: CONSORCIO VÍAS URBANAS y solidariamente El DEPARTAMENTO DEL CESAR Segundo. DECLARAR que entre Carolina Margarita Daza Álvarez y las sociedades ISAS LTDA e INFRAESTRUCTURA BELMIRA SAS que integran el consorcio VÍAS URBANAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de abril y el 30 de septiembre de 2017, el cual terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora.
Tercero. CONDENAR a las sociedades ISAS LTDA e INFRAESTRUCTURA BELMIRA SAS que integran el consorcio VÍAS URBANAS, pagar en favor de Carolina Margarita Daza Álvarez, las sumas por los siguientes conceptos: • $1.300.000 por cesantías. • $28.600 por intereses sobre cesantías. • $476.679 por primas de servicios • Junto con los intereses de mora que se causen sobre estas prestaciones (cesantías, intereses de cesantías y primas), liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 1 de octubre de 2017, y hasta que se verifique su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del CST. • $650.000 por concepto de vacaciones, suma que deberá ser indexada desde la fecha de terminación del contrato (30 de septiembre de 2020) y hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE, entre ambas fechas.
Cuarto. ABSOLVER a las sociedades ISAS LTDA e INFRAESTRUCTURA BELMIRA SAS que integran el consorcio VÍAS URBANAS, de las restantes pretensiones incoadas por Carolina Margarita Daza Álvarez en su contra. Quinto. DECLARAR proba la excepción de mérito de FALTA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, propuesta por la demandada el Departamento del Cesar.
Sexto. ABSOLVER al demandado solidario el Departamento del Cesar y la llamada en garantía por él, la Compañía Mundial de Seguros SA, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. 25 APELACIÓN SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2020-00257-01 DEMANDANTE: CAROLINA MARGARITA DAZA ALVAREZ DEMANDADA: CONSORCIO VÍAS URBANAS y solidariamente El DEPARTAMENTO DEL CESAR Séptimo. Sin condena en COSTAS en esta instancia al no haberse causado, y las de primera instancia estarán a cargo las sociedades demandadas, ISAS LTDA e INFRAESTRUCTURA BELMIRA SAS que integran el consorcio VÍAS URBANAS.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado (Con ausencia justificada) JOSÉ EDUARDO CABELLO ARZUAGA Magistrado 26