Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 25754-31-03-001-2022-00105-01 Cumplimiento de Contrato Jairo Alfonso Ramírez Cubillos Ana Graciela Morales Rivera y Luis Alirio Garzón Torres Decisión: Confirma y adiciona.
Discutido y aprobado en Sala de decisión No.22 del 24 de julio del 2025 Bogotá D.C., treinta ( 30 ) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2024, a través de la cual el juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (Cund.), denegó la demanda, declaró la nulidad absoluta del contrato “de dación en pago” y dispuso unas restituciones.
I. 1.1.
ANTECEDENTES. La demanda1. 1.1.1. El demandante, actuando en nombre propio, indicó que la señora ANA GRACIELA MORALES RIVERA se obligó a su favor mediante un acuerdo de dación en pago y un OTROSÍ al contrato de gestión y prestación de servicios profesionales, incumpliendo las obligaciones pactadas por concepto de honorarios profesionales bajo la modalidad de cuota litis. 1.1.2.
Señaló que entre octubre de 2011 y septiembre de 2020 fungió como apoderado judicial de la señora MORALES RIVERA en diversos procesos 1 Archivo 04 C01Primera Instancia 1 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 judiciales relacionados con la defensa de su patrimonio conyugal, para lo cual acordaron como forma de retribución un honorario del 40% sobre las áreas de terreno que le fuesen reconocidas en sentencia, más un 10% adicional por diversas gestiones extrajudiciales.
El objeto de esta obligación está vinculado a tres predios ubicados en el municipio de Pasca, vereda Colorados, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos.157-27111, 157-114247 y 157114248 de la Oficina de Registro de Fusagasugá. 1.1.3. Afirmó que representó a la señora MORALES RIVERA en tres procesos: liquidación de sociedad conyugal, simulación y ocultamiento de bienes, todos con sentencia favorable a su representada.
Además, realizó múltiples gestiones paralelas con el fin de impedir maniobras fraudulentas del ex cónyuge de la demandada, por lo que se acordó como compensación un 10% adicional en cuota litis, totalizando así un porcentaje del 50% sobre las áreas obtenidas. 1.1.4. Precisó que el acuerdo de dación en pago, elevado a escritura pública en 2021, estableció que el pago se realizaría con la transferencia de 36 hectáreas con 495 metros cuadrados, correspondientes al 50% de los predios litigiosos.
Sin embargo, hasta el momento la demandada solo ha transferido dos predios cuya área suma 13.61 hectáreas, quedando pendiente el cumplimiento sobre 22 hectáreas con 885 metros cuadrados, ubicadas dentro del predio “La Esperanza”, matrícula 157-27111. La transferencia debió realizarse en un plazo de 45 días contados a partir del 9 de abril de 2021, término que ha sido incumplido sin justificación. 1.1.5.
El demandante estimó que el área restante adeudada equivale a una suma de $31.852.286, calculada con base en el avalúo catastral vigente para 2022, y señaló que el título de propiedad del predio “La Esperanza” corresponde en su totalidad a la demandada, como resultado de los procesos litigiosos ya referidos. 1.1.6. Además, sostuvo que arrendó junto con la señora MORALES RIVERA el referido inmueble, como expresión de su posesión y reconocimiento de sus derechos.
Afirmó también que la demandada se comprometió a pagarle el 40% del valor de la condena impuesta a su ex cónyuge en el proceso por ocultamiento 2 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 de bienes, la cual ascendió a $311.756.000, por lo que el actor reclama un valor equivalente a $124.702.400, más intereses moratorios a la tasa legal. 1.1.7.
Finalmente, solicitó que se vincule al proceso al señor LUIS ALIRIO GARZÓN TORRES, ex cónyuge de la demandada, dado que existe una relación jurídica subyacente y común entre ellos derivada de la sentencia proferida en el proceso por ocultamiento de bienes. El demandante concluyó que, pese a haber brindado durante más de nueve años una defensa técnica efectiva, sufragando personalmente todos los costos procesales, la señora MORALES RIVERA ha evadido injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones asumidas, incurriendo en mora y silencio absoluto frente a lo pactado. 1.1.8.
Como pretensiones solicitó, en primer lugar, que se declare que ANA GRACIELA MORALES RIVERA se obligó a su favor mediante acuerdo de dación en pago, protocolizado en escritura pública, a transferirle un área de 22 hectáreas con 885 metros cuadrados, correspondiente a parte del predio denominado “La Esperanza”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 15727111, como parte del pago pactado por concepto de honorarios profesionales a cuota litis.
Pidió que se declare el incumplimiento de dicha obligación, consagrada en la cláusula quinta del contrato de dación en pago, así como el estado de mora en que se encuentra la demandada desde el 17 de junio de 2021. 1.1.9. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la obligación pendiente, y que se le condene al pago de intereses moratorios sobre la suma equivalente al valor de la cuota litis no pagada, calculada en $31.852.286, hasta el cumplimiento total de lo debido. 1.1.10.
De igual forma, solicitó que se declare que la señora ANA GRACIELA MORALES RIVERA se obligó también, mediante otrosí al contrato de gestión y prestación de servicios profesionales, a pagarle la suma de $124.702.400, correspondiente al 40% de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, reconocida a su favor en sentencia proferida en el proceso por ocultamiento de bienes, en el cual el condenado fue el señor LUIS ALIRIO GARZÓN TORRES.
Pidió que se declare el incumplimiento y la mora de la 3 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 demandada respecto de esa segunda obligación, y que se le ordene su pago íntegro, junto con los intereses moratorios respectivos desde la fecha del auto admisorio de la demanda y hasta la satisfacción total de lo debido. 1.1.11.
Finalmente, solicitó que se tenga como demandado al señor LUIS ALIRIO GARZÓN TORRES en calidad de litisconsorte facultativo, y que se condene a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho. 1.2. El trámite y las defensas. Mediante auto de fecha 16 de junio de 20222 previa subsanación se admitió la demanda, se ordenó notificar a las partes demandadas y se requirió al actor para prestar caución equivalente al 20% del valor estimado de las prestaciones, previo al decreto de medidas cautelares. 1.2.1.
El 10 de octubre de 20223 la demandada ANA GRACIELA MORALES RIVERA, allegó por conducto de apoderada judicial, contestación de la demanda. Se opuso a cada una de las pretensiones, por considerarlas carentes de fundamento factico y jurídico. Propuso las excepciones de mérito que denominó: “Enriquecimiento sin causa”, “Mala fe del demandante” y “Nulidad relativa”.
Señaló que el demandante, valiéndose de su experiencia y conocimiento jurídico, indujo a su representada a suscribir un documento que excedía lo acordado verbalmente, transfiriéndole el 100% de dos inmuebles cuando, según ella, solo se había pactado un pago equivalente al 50%. Que ya le transfirió dos de los tres predios pactados, y que el demandante intenta adjudicarse el último bien inmueble que le queda a su mandante.
Calificó la conducta del demandante como abusiva, pues buscaría beneficiarse del estado de necesidad y la ignorancia de su contraparte, con la finalidad de despojarla de su patrimonio. 1.2.2. Mediante auto del 2 de diciembre de 20224 el despacho tuvo notificado por aviso al demandado LUIS ALIRIO GARZON TORRES, quien no contestó la demanda.
Se corrió traslado de las excepciones propuestas por el apoderado de la señora MORALES RIVERA. 2 Archivo 12 C01 Primera Instancia 3 Archivo 50 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 4 Archivo 61 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 4 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 1.2.3. El demandante replicó las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada.
Solicitó que se rechazara la excepción de enriquecimiento sin causa, por carecer de sustento jurídico suficiente, pues no desarrolla los elementos estructurales exigidos por la jurisprudencia para su prosperidad, ni se acompaña de prueba idónea que desvirtúe la legitimidad de los documentos aportados con la demanda. Añadió que la causa de la obligación se encuentra acreditada en la dación en pago de áreas determinadas de los bienes inmuebles objeto del litigio, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 157-27111 "La Esperanza", 157-114247 (Lote 1) y 157-114248 (Lote 2).
En cuanto a la excepción de mala fe del demandante, subrayó la ausencia de evidencia seria y objetiva, reiterando que las afirmaciones de la demandada se reducen a simples conjeturas sin respaldo probatorio. Añadió que solo se ha verificado un pago parcial, conforme consta en la escritura pública aportada y sobre los pagos en dinero efectivo, aclaró que estos corresponden al canon recibido por concepto de arrendamiento del inmueble identificado con el área de 22 hectáreas y 885 metros cuadrados, del cual es titular de derechos en virtud de la dación pactada.
Finalmente, solicitó desestimar la excepción de nulidad relativa, por cuanto la misma no contiene un desarrollo argumentativo que permita identificar los vicios del consentimiento alegados, ni va acompañada de pruebas que permitan verificar su existencia. Sostuvo que la escritura pública No. 00953 de 9 de abril de 2021, protocolizada por la Notaría Primera del Círculo de Soacha, fue celebrada de buena fe, con plena capacidad de las partes, y en ejercicio de la autonomía de la voluntad, cumpliendo con los requisitos del artículo 1502 del Código Civil. 1.3.
Audiencia inicial5. Se realizó el día 31 de julio de 2023, oportunidad en que se dejó constancia de la no comparecencia del demandado LUIS ALIRIO GARZON, se declaró fallida la etapa conciliatoria, y se recaudaron los interrogatorios de parte. En relación con la práctica de pruebas, se ordenó librar comunicación a la Notaría Primera del Círculo de Soacha, Cundinamarca, así como al Ministerio de Educación, en los términos solicitados en el acápite de “prueba trasladada” contenido en el escrito de contestación. Asimismo, se ofició a los tres juzgados 5 Archivo 102-105-106-107 y 108 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 5 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 donde se tramitaron los procesos mencionados en los hechos de la demanda, para que remitieran copia de las respectivas demandas, contestaciones, sentencias de primera y segunda instancia, así como el trabajo de partición, si fuere del caso.
Adicionalmente, se dispuso oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, Cundinamarca, para que informe si con ocasión de la partición del inmueble identificado como “La Esperanza” se abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria. Se ordenó también librar oficio al Banco Agrario y a Bancamía, para que informen si desde el año 2010 han otorgado créditos a nombre de la demandada, e indiquen la fecha de desembolso y la persona a quien fue entregado el respectivo crédito.
Finalmente, se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento. 1.4. Audiencia de instrucción y juzgamiento6. En esta ocasión, se recibieron los testimonios decretados, los alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo. 1.5. La Sentencia.7 Se emitió por escrito el día 21 de mayo de 2024. Luego de hacer referencia a los requisitos de existencia, validez y eficacia de los contratos, la juez destacó que las sucesivas convenciones suscritas entre las partes, particularmente el contrato de gestión y prestación de servicios profesionales, su ampliación, el otrosí y el acuerdo de dación en pago elevado a escritura pública, fueron celebrados sin que se acreditara de manera fehaciente un consentimiento libre, ilustrado y debidamente informado por parte de la demandada.
Sostuvo que esta última, según se evidenció en el proceso a través de testimonios que no fueron desvirtuados, contaba con un nivel de instrucción precario, desconocía los términos jurídicos empleados, y actuó en todo momento bajo la guía exclusiva del propio actor, quien fungía simultáneamente como su abogado y contratista. Frente a los valores recibidos por el actor, la juez verificó que durante los años de representación profesional el demandante recibió distintas sumas de dinero entregadas directamente por la demandada o a través de créditos gestionados por ella, así como el total del canon de arrendamiento de un bien 6 Archivo 274,275,276,277,278,279,280,281, 282 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 7 Archivo 324 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 6 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 inmueble por valor de treinta millones de pesos.
La juzgadora destacó, además, una evidente desproporción entre los beneficios que obtuvo el demandante y las contraprestaciones asumidas por la demandada. A pesar de que los bienes transferidos al actor superaban los ciento veinte millones de pesos según el trabajo de partición aprobado judicialmente, el contrato de dación en pago formalizó dicha transferencia por apenas veintidós millones ochocientos mil pesos, valor que fue registrado como comercial pero que no correspondía ni a la realidad catastral ni al avalúo probatorio de los inmuebles.
Añadió que la falta de acreditación del cumplimiento de todas las obligaciones contractuales a cargo del apoderado, y la ausencia en el proceso del contrato celebrado en octubre de 2011 que, según el actor, fue el origen a toda la relación obligacional, generan la absoluta del contrato, desde su inicio, y ello imponía su decreto oficioso.
Con base en lo discurrido, se falló la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad absoluta del contrato acuerdo mutuo de dación en pago que se deriva del contrato que dio continuidad a la prestación de servicios profesionales suscrito el 26 de octubre de 2012 por el abogado Jairo Alfonso Ramírez Cubillos como contratista, y por Ana Graciela Morales Rivera como contratante, y del otro si suscrito el 14 de mayo de 2019 por los mismos contratantes, protocolizado con la escritura pública No. 953 de 9 de abril de 2021 de la Notaria 1° de Soacha.
SEGUNDO: ORDENAR como consecuencia de lo anterior, que el demandante Jairo Alfonso Ramírez Cubillos, proceda a devolver a la demandada Ana Graciela Moreno Rivera los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 157-114247 y 157-114248 entregados de manera real y material en virtud del contrato de mutuo de dación en pago que se deriva del contrato que dio continuidad a la prestación de servicios profesionales y del otro si, contenido y protocolizado a través de la escritura pública No. 953 de 9 de abril de 2021 de la Notaria 1° de Soacha.
Para efectos de lo anterior, ofíciese a la Notaría Primera del Círculo de Soacha para que realice la anulación de la escritura pública No. 953 de 9 de abril de 2021 a través de la cual se protocolizó el contrato de mutuo de dación en pago que se deriva del contrato que dio continuidad a la prestación de servicios profesionales y del otro si ya citados, además de acreditar el cumplimiento a esta orden comunicándola a este Despacho Así mismo, ofíciese a la Oficina de Registro de Fusagasugá para que de ser el caso, 7 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 proceda a cancelar las anotaciones respectivas que den cuenta del registro del contrato de mutuo anulado y que militen en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 157-114247 y 157114248.
TERCERO: ORDENAR el levantamiento de la inscripción de la presente demanda deprecada sobre los bienes inmuebles objeto del contrato de mutuo.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la parte demanda. Para que la secretaría tenga en cuenta al momento de liquidar las costas propias de esta instancia, se fijan como agencias en derecho la suma de $10´000.000.00”. 1.6. El recurso de apelación.8 El demandante interpuso recurso de apelación, haciendo reparos de orden constitucional, legal y probatorio.
Señaló que la decisión vulneró el principio de dignidad humana, desconoció el deber funcional del juez y quebrantó el debido proceso al carecer de una motivación suficiente y conforme con los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso. Reprochó que el fallo se fundamentó en declaraciones falsas, testimonios que calificó de quiméricos y valoraciones probatorias arbitrarias, configurando, a su juicio, un defecto fáctico y material.
Alegó que se desestimaron sin justificación pruebas documentales, que la nulidad absoluta decretada no obedecía a causas reales ni legítimas, y que el fallo tergiversó el régimen de los contratos, la capacidad legal de las partes, y los efectos jurídicos de las obligaciones, en contravía de múltiples disposiciones del Código Civil. El apelante cuestionó especialmente la declaratoria oficiosa de nulidad absoluta, considerándola desprovista de sustento legal y basada en apreciaciones subjetivas y contrarias a los principios de buena fe, legalidad, autonomía de la voluntad y seguridad jurídica.
Finalmente, sostuvo que el fallo desconoció precedentes jurisprudenciales que orientan el proceder judicial en casos de invalidez contractual. Por todo ello, solicitó que la sentencia fuera revocada por violar derechos fundamentales y por incurrir en defectos sustantivos y probatorios graves. 8 Archivo 329 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 8 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 1.7.
PROBLEMAS JURIDICOS: Los problemas jurídico centrales consisten en establecer i) ¿si fueron jurídicamente acertados los fundamentos por los cuales la Juez de primera instancia decretó la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes del proceso y sus posteriores modificaciones? Y en caso negativo, ii) ¿si se está ante un contrato válido del cual se pueden derivar las pretensiones de cumplimiento planteadas por el demandante? Las respuestas a los problemas jurídicos planteados serán ambas negativas, por las razones que a continuación se exponen.
II. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia. Se advierte que la competencia de esta Sala, como superior funcional del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (Cund.), está restringida a despachar las inconformidades expuestas por la parte recurrente, traducidas en los reparos concretos formulados ante el a-quo y sustentados ante este tribunal, a menos que sea necesario el ejercicio de actividad oficiosa.
2.2. CONTRATO DE MANDATO: Siguiendo lo preceptuado en los artículos 2143 y 2144 del Código Civil Colombiano, que en su tenor literal prevén: “Art. 2143. ( ) El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez”. “Art. 2144. ( )Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato”.
Del mismo modo, se tiene que el mandato es un contrato bilateral, que como tal genera en cabeza del mandante, en este caso la parte accionada, la obligación de pagar los honorarios pactados y en cabeza del mandatario, en este caso el profesional del derecho demandante, la obligación de cumplir la gestión 9 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 encomendada, de conformidad con los artículos 2142, 2144, 2149, 2150, 2155, 2158 y 2184 del Código Civil. 2.3.
Acción de cumplimiento de los contratos: Las acciones de resolución y cumplimiento de contratos que nacen de los arts. 1546 C.C. y 870 C. Co. comparten los mismos requisitos axiológicos para su prosperidad: a) Existencia y validez del pacto […]; b) Condición de contratante cumplido o dispuesto a cumplir en el demandante […]; y c) La ocurrencia de demora, incorrección o falta de ejecución parcial o total de las obligaciones correspondientes al demandado.9 Sin embargo, lo que diferencia una y otra es que: “Si las obligaciones recíprocas son sucesivas, atendido este orden cronológico el contratante que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede pretender el cumplimiento del contrato si cumplió o se allanó a cumplir.
Si no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo, puede pretender la resolución con fundamento en el art. 1609, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del otro contratante. Tratándose de obligaciones simultáneas el contratante cumplido o que se allana a cumplir, cuenta sin limitación con la alternativa que le ofrece el art. 1546, o sea que puede pretender la resolución o el cumplimiento del contrato.10 […] puede deprecar la resolución de un acuerdo de voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió, así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar; mientras que si de demandar la consumación del pacto se trata, sólo podrá hacerlo el negociante puntual con independencia de que el otro extremo del 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencias de 28 de junio de 2022 y 18 de julio de 2023, dictadas en los radicados 11001-31-03-023-2017-00478-01 (SC1962-2022) (Cargo Cuarto, Consideración 1) y 41001-31-03-003-2013-00285-01 (SC194-2023) (Cargo Segundo, Consideración 2.4.4. y Sentencia Sustitutiva, punto 4.1.2.1.), respectivamente. Se anota que cuando el incumplimiento es recíproco, cualquiera de los contratantes puede pedir la resolución o el incumplimiento, pero sin indemnización de perjuicios, como decantó la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencia de 5 de julio de 2019. Radicado 11001-31-03-031-1991-0509901 (SC1662-2019) (Sentencia Sustitutiva Punto IV) 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 4 de septiembre de 2000. Radicado 5420. 10 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 pacto haya atendido o no sus compromisos, aun en el supuesto de que estos fueran anteriores.”11 Es decir, en las acciones de este tipo corresponde al demandante demostrar no sólo la ejecución de las obligaciones anteriores al incumplimiento de su contraparte, sino además la realización o allanamiento de las posteriores. 2.4.
Dación en pago. Si bien la dación en pago no es una figura jurídica que se encuentre expresamente reglamentada en el Código Civil Colombiano, se ha entendido que la misma es un mecanismo autónomo de extinguir las obligaciones contraídas. Respecto a este tema la Corte Suprema de Justicia expresó: “Luce más acorde con el cometido que le asiste al deudor efectuar una dación y al acreedor aceptarla, estimar que se trata de un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, sin que para, los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes.
Como el deudor no satisface la obligación con la prestación primitivamente- debida, en sana lógica, no puede hablarse de pago (art. 1626 C.C.); pero siendo la genuina intensión de las partes cancelar la obligación preexistente, es decir, extinguirla, la dación debe, entonces, calificarse como una manera –o modo- más de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquél. No en vano, su origen y su sustrato es negocial y más específicamente volitivo.
Por tanto, con acrisolada razón, afirma un sector de la doctrina que “la dación en pago es una convención en sí misma, intrínsecamente diversa del pago, agregándose, en un plano autonómico, que se constituye en un “modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencia de 25 de junio de 2018. Radicado 11001-31-03-024-2003-00690-01 (SC2307-2018) 11 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 de pago a su acreedor, y con el consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto del debido.”12 Ahora, para que se dé la dación en pago, la doctrina ha establecido13, unos requisitos necesarios, como son: -La existencia de una obligación -El pago con una cosa diferente a lo debido -Capacidad de las partes -Y las respectivas solemnidades que tenga el negocio en específico. 2.5.
Nulidad absoluta de los contratos y la facultad de su declaración oficiosa. Diferencias con la nulidad relativa. Efectos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1741 del Código Civil, las causales de nulidad absoluta de los actos o contratos son “1) el objeto ilícito; 2) la causa ilícita; 3) la incapacidad absoluta de la persona que emite el consentimiento y; 4) la omisión de alguno de los requisitos o las formalidades que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos”.
Del artículo 1741 del Código Civil se infiere que solo es posible invocar nulidad absoluta de un acto o contrato por las causas allí señaladas, no obstante, la eficacia de los actos jurídicos, puede verse afectada por otros fenómenos como la inexistencia o la inoponibilidad. Sin embargo, como en la legislación civil no se encuentra regulada la inexistencia, jurisprudencialmente se ha desarrollado una línea según la cual, las circunstancias que pudieren generar el fenómeno de la inexistencia, se analizan bajo el crisol de la normatividad que regula la nulidad absoluta, pues la falta del consentimiento se puede enmarcar en la causal de omisión de alguno de los requisitos para la validez del negocio jurídico, establecido para la nulidad absoluta.
Sobre las diferencias entre la nulidad absoluta, la nulidad relativa y la anulabilidad de los actos jurídicos, dijo la Corte Constitucional14: 12 Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 02 de febrero de 2001, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil, De las Obligaciones, Tomo III, Página 423. Editorial Temis S.A., Bogotá, 1988 13 14 Sentencia C-345 de 2017. 12 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 “Tanto el Código Civil como el Código de Comercio establecen reglas específicas respecto de la nulidad, estableciendo el primero la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa y el segundo, consagrando el concepto de anulabilidad como equivalente al de nulidad relativa.
Una primera diferencia se configura respecto de los eventos que pueden dar lugar a la declaratoria de cada una de ellas. La nulidad absoluta se configura en aquellos casos en los que el acto es celebrado por una persona absolutamente incapaz, se encuentra afectado por causa u objeto ilícito o contraría una norma imperativa -a menos que la ley disponga otra cosa (art. 1741 C.C y art. 899 C. Co.).
La nulidad relativa se presenta, por su parte, en aquellos casos en los cuales el acto se celebra por una persona relativamente incapaz o se presenta alguno de los vicios del consentimiento a saber: el error, la fuerza o el dolo (art. 1741 C.C. y art. 900 C. Co.) Igualmente, en relación con su declaración, si bien ambas requieren la intervención de una autoridad con funciones jurisdiccionales, la actuación de esta se rige por reglas diferentes en cuanto a la legitimación en la causa.
En el caso de la nulidad absoluta el juez por solicitud del Ministerio Público, de cualquier persona con interés en ello o de oficio (art. 1742 C.C.) puede – incluso debe– declarar la nulidad cuando, según lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia (i) sea manifiesta en el acto o contrato, (ii) el acto o contrato que da cuenta del defecto se haya invocado en el proceso correspondiente como fuente de derechos y obligaciones, y (iii) hayan concurrido al proceso, en su condición de partes, quienes hayan participado en la celebración del acto o contrato o quienes tienen la condición de causahabiente].
Cuando se trata de nulidad relativa se ha previsto que no puede ser declarada de oficio por el juez ni ser solicitada por el Ministerio Público en interés de la ley, sino únicamente por el requerimiento de la persona en cuyo interés se hubiere reconocido, sus herederos o cesionarios (art. 1743 C.C. y art. 900 C. Co). Esta regla en materia de nulidad relativa ha sido destacada por la doctrina al señalar que “la acción de nulidad relativa solo la tiene el 13 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 contratante a quien la ley ha querido proteger al establecer la nulidad” sin que sea posible su alegación por parte de la contraparte.
En materia de saneamiento, la ley ha prescrito que en el caso de nulidad absoluta por causa u objeto ilícito es absolutamente improcedente su saneamiento y que, en los demás casos, podría sanearse bien por ratificación de las partes o por la configuración de la prescripción extraordinaria (art. 1742 C.C.). Para el caso de la nulidad relativa, se ha previsto que ella puede sanearse por su ratificación o por el lapso o paso del tiempo (art. 1743 C.C.).”. 2.6.
Caso concreto. Resuelve esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato denominado “dación en pago” que se deriva del contrato que dio continuidad a la prestación de servicios profesionales suscrito el 26 de octubre de 2012, y del otro si suscrito el 14 de mayo de 2019 por los mismos contratantes, protocolizado con la escritura pública No. 953 de 9 de abril de 2021 de la Notaria 1° de Soacha.
El apelante alega que se vulneraron derechos fundamentales, como la dignidad humana y el debido proceso, por falta de motivación adecuada conforme a los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso; que la sentencia se basó en valoraciones probatorias arbitrarias, declaraciones falsas y testimonios infundados, lo que configuraría un defecto fáctico y sustantivo; que se desconocieron pruebas documentales aportadas y se tergiversó el régimen legal de los contratos, la capacidad de las partes y los efectos jurídicos de las obligaciones; que se decretó oficiosamente la nulidad absoluta sin sustento legal real, fundándose en apreciaciones subjetivas contrarias a los principios de buena fe, legalidad, autonomía de la voluntad y seguridad jurídica, y; se ignoró jurisprudencia relevante sobre invalidez contractual y actuación judicial. 14 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 2.6.1.
Dentro del proceso se recibieron las pruebas documentales (por la parte demandante y parte demandada) que se encuentran debidamente relacionadas por el a quo en la sentencia15. Igualmente, se recibieron los interrogatorios de parte: JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS (demandante): Manifestó haber sido contratado por la señora ANA GRACIELA MORALES RIVERA para representarla inicialmente en un proceso de liquidación de sociedad conyugal que ya se encontraba en curso.
A partir de allí, asumió su representación en otros procesos: uno por simulación, con sentencia confirmada en segunda instancia, y otro por ocultamiento de bienes, todos concluidos favorablemente, que la relación profesional se basó en un contrato de prestación de servicios con pacto de cuota litis del 40 % sobre los derechos adjudicables, a causa de que la contratante no tenía recursos económicos, y que este porcentaje se acordó sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 157-27111 “La Esperanza”, 157-114247 (Lote 1) y 157-114248 (Lote 2), que recibió parcialmente como dación en pago los predios de los dos últimos folios, equivalentes a 13,61 hectáreas, quedando pendiente la transferencia de 22 hectáreas con 885 metros cuadrados, así como el 40 % de una sanción de $311.000.000 impuesta al cónyuge de la demandada, que arrendaron de mutuo acuerdo la finca "La Esperanza", y que él, como arrendador, recibió $19.000.000, pero sin que ello constituyera pago de honorarios, que nunca recibió dinero directo por concepto de honorarios y que la demandada conocía el contenido de los procesos, pues ella participó activamente en ellos, y fue quien dispuso que los documentos fueran guardados en casa de una amiga en común. Reconoció haber iniciado una querella por invasión y usurpación de tierras, al considerar que la señora demandada ingresó y explotó predios que él consideraba de su propiedad por haber sido entregados en pago parcial, que, pese a lo manifestado por la demandada sobre su escasa escolaridad, ella es una persona lúcida, conocedora de sus derechos, con experiencia en agricultura y ganadería. Afirmó que la señora siempre tuvo acceso a los documentos y que estos reposaban en la casa de una amiga común por instrucción de ella.
Reconoció que no existen constancias escritas de los 15 Archivo 0324 Folios 7-9 C01 Primera Instancia 15 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 informes que le daba sobre sus gestiones judiciales. Respecto al área de “La Esperanza”, señaló que él reclama el porcentaje pactado (22 hectáreas y 885 metros), y que cualquier inconsistencia con el área real debe resolverse en derecho.
Finalmente, indicó que el avalúo de los tres predios ascendía a más de $800.000.000. ANA GRACIELA MORALES RIVERA (demandada): Manifestó que apenas sabe escribir su nombre y apellido. Relató que conoció al abogado por recomendación de su amiga SANDRA ALZA, en medio de la angustia porque su cónyuge pretendía dejarla sin bienes. Dijo que el demandante, le pidió $15.000.000 inicialmente, pero pactaron finalmente $10.000.000 que ella entregó tras conseguirlos prestados por su tío JAIRO EDUARDO RIVERA.
Aclaró que nunca firmó documentos con lectura previa y que el abogado no permitía que la acompañaran ni siquiera sus hijos; que le entregó en total aproximadamente $90.000.000 al abogado, entre ellos: $3.000.000 que dio a su hijo, un préstamo en el Banco Agrario por $10.000.000, otro préstamo en BANCAMÍA también por $10.000.000, todo para pagos relacionados con el proceso y honorarios, que entregó dinero adicional mediante efectivo recibido en una maleta y una bolsa: $50.000.000, dinero entregado por el arrendatario del predio la esperanza HERNÁN MORALES quien los llevó al apartamento donde vivía con su hija; que en ningún momento acordó con el abogado que le pagaría con los predios adjudicados, que nunca tampoco le transfirió al abogado los predios que aparecen a nombre de éste, que cuando ganaron el abogado le dijo que tenían que ir a hacer las escrituras que iban a quedar a nombre de ella, el lote 1 y el lote 2, que ese día no permitió esperar a una prima que la acompañara.
Reiteró que nunca le leyeron el contenido de la escritura ni fue consciente de estar transfiriendo bienes. Indicó que después de terminados los procesos le quedaba debiendo $30.000.000 que un tío tenía un amigo que prestaba dinero y que él se los prestó, y se los canceló al abogado, que las personas que le prestaron dinero fueron JAIME EDUARDO RIVERA, JORGE HUMBERTO ROMERO, y de los préstamos que ella sacó de Bancamía, que el mismo demandante la acompañó y recibía la plata y del Banco Agrario 2 veces, los créditos se hacían a nombre de ella; que el abogado siempre le decía “después arreglábamos”, “porque ese era el dicho, él nunca, nunca y yo lo sabía, no lo sabía igualmente, pues de pronto mi ignorancia nunca le dije firme acá o hágame un recibo lo único que me decía es después hablamos, 16 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 arreglamos porque no tengo tiempo”.
Dijo que los documentos judiciales eran guardados en la casa de su amiga Sandra por instrucción del demandante, quien alegaba que no convenía tenerlos en su casa porque sus hijos podían verlos, que su hija siempre desconfió del abogado y que incluso su familia lo tiene demandado; que nunca pactó pago alguno con predios, que el arrendamiento de “La Esperanza” se celebró por iniciativa del demandante, y que los dineros entregados fueron siempre con cargo a préstamos, pagos en efectivo y recursos personales para pagar honorarios y costas procesales.
Como testimonios se recibieron los siguientes: MARTHA CECILIA ÁVILA VARGAS (Notaria Primera del Círculo de Soacha) Quien afirmó no tener conocimiento directo de los hechos materia del proceso. Explicó que el trámite para la suscripción de escrituras de transferencia de dominio se realiza a través de la radicación de documentos aportados por las partes o mediante minuta elaborada en la notaría, y que son las personas interesadas quienes señalan la fecha para su firma.
Indicó que actualmente la firma de documentos se verifica con identificación biométrica; las personas presentan su cédula, se les informa el contenido del documento a autenticar y pueden leerlo por sí solas o con acompañamiento, si así lo solicitan. Añadió que, para el año 2012, el procedimiento era completamente manual, pues el sistema biométrico se implementó a partir de 2015 y, cuando este presenta fallas, aún se recurre al método manual, dejando constancia de ello.
La Notaria examinó el código QR exhibido durante la audiencia y explicó que pertenece a una hoja de seguridad expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, correspondiente a la notaría a su cargo. Verificó los sellos del documento, los identificó como auténticos y vigentes, que, en los casos en que una persona manifiesta no saber leer, es el notario quien debe brindar la debida asistencia para garantizar la comprensión del contenido del acto jurídico.
Sin embargo, si la persona acude acompañada de su abogado de confianza, es este quien tiene la responsabilidad ética de explicarle el contenido del documento, por lo que el notario se abstiene de intervenir. RUBÉN HERNÁN MORALES MORA: (sin parentesco con las partes) Relató haber conocido al demandante en el marco de un negocio de arrendamiento sobre un predio rural.
Señaló que el contrato fue firmado el 11 17 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 de noviembre de 2021 por un valor total de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), con un pago inicial de treinta millones ($30.000.000) y el saldo restante a cinco meses. Precisó que se trataba de un predio de cincuenta y nueve (59) hectáreas, ubicado en la vereda Colorados del municipio de Pasca.
Afirmó haber entregado el dinero a ambos, demandante y demandada, en su vehículo, justo después de la firma del contrato en la notaría. Declaró conocer a la señora ANA GRACIELA MORALES desde hacía más de veinte años. Sostuvo que el contrato fue elaborado por el abogado demandante con anuencia de la señora Graciela, y que ambos revisaron el documento en la notaría antes de firmarlo.
Agregó que la señora le manifestó que el abogado era su apoderado de confianza. Indicó también que no le fueron entregados recibos de los pagos efectuados y que no sabía que la señora Graciela no sabía leer ni escribir. Tras el negocio, observó cómo el dinero fue repartido entre las partes, y aunque le ofreció transporte al abogado hasta Sibaté, este declinó la oferta afirmando que vivía cerca.
ELIZABETH GARZÓN MORALES (hija de la demandada): Aseguró que su madre confió ciegamente en el abogado demandante, que su progenitora no comprendía el contenido de los documentos que firmaba y que nunca le fueron explicados; que la señora Graciela le entregó veinticinco millones de pesos ($25.000.000) al abogado y que este le manifestó que aún faltaban cinco millones para poder realizar las escrituras.
Tenía conocimiento de que el abogado había sido contratado por su madre y que se acordó pagarle en cuotas a medida que ella fuera obteniendo recursos, al punto de entregarle su salario completo como forma de pago; que su madre acudió a amigos y familiares para solicitar préstamos destinados a sufragar los honorarios del abogado, aunque no pudo precisar el monto exacto.
Desconocía que se hubiese pactado la transferencia de bienes inmuebles como forma de pago, y manifestó que el abogado mostraba una actitud hostil cuando ella acompañaba a su madre, llegando incluso a impedirle el ingreso a ciertos trámites, que ese comportamiento generó desconfianza hacia él. En relación con la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), explicó que su madre llegó a casa con una bolsa que contenía ese dinero, producto del arrendamiento de la finca entregada al señor Hernán Morales.
Aunque al principio la señora Graciela le comentó que el dinero sería utilizado para el 18 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 cultivo, luego le confesó que se lo había entregado al abogado. En un momento posterior, rectificó indicando que ella misma presenció dicha entrega. Afirmó que su madre había solicitado dos préstamos a Bancamía y uno al Banco Agrario, y que la acompañó personalmente en dos ocasiones, en una de las cuales fue el abogado quien recibió el desembolso.
Finalmente, manifestó que su madre solo cursó primero de primaria, que ella misma le enseñó a escribir su nombre, y que no tenía conocimiento ni del contrato de cuota litis ni de su anexo. Reiteró que su madre no sabe leer ni escribir BERNARDO GARZÓN RAMÍREZ (sin parentesco con las partes) Dijo que la demandada le arrendó un lote en la vereda de colorados de pasca, que le dio la plata a la señora y ella le dijo que era para pagarle los honorarios al abogado porque ya iban ganando el proceso; que posterior a ello le prestó dinero a don Jaime Rivera un tío de la señora Ana Graciela y sabía que el dinero era para pagarle al abogado, dijo que presto 30 millones.
Que el predio que él tuvo en arrendamiento, hasta donde sabe siempre ha sido de la señora Ana Graciela, que conoce de un proceso de invasión que inicio el demandante sobre ese predio; que el abogado ha asistido a audiencias sobre ese proceso, pero no entiende por qué, si siempre ha sido de propiedad de la demandada; que no sabe cuál es el nivel de educación de la demandada, que la plata que le presto al señor JAIME RIVERA consta en una letra de cambio, que la fecha de la letra es fecha julio de 2020 y no le consta que le hayan entregado el dinero del abogado, porque no estaba presente.
JAIME RIVERA MORALES (tío de la demandada): Indicó que conoce al abogado demandante hace unos 10 años cuando empezaron con el proceso de su sobrina; que de ese negocio le consta que su sobrina le dio ese trabajo al abogado para que le ayudara con las propiedades, y que ahora aparece que las propiedades aparecieron a nombre del abogado, no estuvo presente en el negocio, ni sabe cómo acordaron los honorarios; que el abogado no dejaba presenciar ninguna charla de ellos, y que los honorarios se acordaron de a pocos, que cuando ella fuera consiguiendo la plata y que él le ayudo a conseguir dinero para pagarle al abogado, que saco dos créditos para cancelar los préstamos, que le ha prestado a su sobrina 40 millones.
Más o menos hace 5 años, dijo que saco préstamo en Bancolombia para pagarle al señor Garzón, que saco 25 millones para pagarle la letra, pero que debe los intereses, que él acompañaba a la señora 19 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 Graciela a entregarle dineros al abogado, pero no veía nada porque eso ellos lo hacían en privado, que desconocía que la demandada hubiera acordado entregarle inmuebles al demandante; sabe que dos de las propiedades se encuentran en cabeza del demandante, pero que no se sabe cómo el señor hizo esa escritura y que la señora Graciela no tuvo estudio de nada.
Indica que en total le habrá pagado su sobrina unos 90 millones de pesos. Manifestó que no sabe qué procesos o demandas inicio el demandante en representación de su sobrina. 2.6.2. Del fundamento legal de la nulidad declarada en el fallo apelado. La juez de primera instancia, aunque cuestionó la pureza del consentimiento expresado por demandada, al suscribir unos acuerdos sobre honorarios de su abogado, que resultaba muy lesivo para sus intereses, declaró la nulidad absoluta de los contratos suscritos entre las partes, con base en dos argumentos centrales: 1.
Que el abogado no se encontraba libre de toda culpa al no haber cumplido rigurosamente con sus obligaciones, lo que, a juicio del despacho, impedía acceder a la acción de cumplimiento contractual. 2. Que existía una falta de requisito axiológico, derivada de la ausencia en el expediente, del contrato de prestación de servicios profesionales inicial, celebrado en octubre de 2011, el cual habría dado origen a la relación jurídica entre las partes y servido de antecedente para el contrato de 2012 y los documentos posteriores.
No obstante, esta Sala encuentra que dichos fundamentos no se adecúan al efecto de nulidad absoluta que oficiosamente les atribuyó la falladora de instancia, por las siguientes razones: 2.6.2.1. Del incumplimiento contractual del abogado: El incumplimiento de las obligaciones contractuales por el demandante de una reclamación de cumplimiento o resolutoria, frente a un contrato bilateral válido, da lugar a la improsperidad de sus pretensiones, pero no anula el acto jurídico celebrado.
Así se desprende del art. 1609 del Código Civil, según el cual “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo 20 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”, precepto que unido a lo estatuido por el art. 1546 Ibídem, permite afirmar que quien está habilitado a reclamar el cumplimiento del contrato o su resolución, en cualquier caso, con indemnización de perjuicios, es el contratante cumplido.
Ergo, si se demuestra que no cumplió o se allanó a cumplir las prestaciones a su cargo, la consecuencia natural de tal proceder será la desestimación de sus pretensiones. En consecuencia, si el incumplimiento del abogado aquí demandante estaba probado, ello sin duda puede afectar su derecho a exigir el cumplimiento de lo acordado, pero en modo alguno puede traducirse en la invalidez del contrato, y menos con carácter de insaneable, como erradamente se lo atribuyó la juzgadora, pues es claro que la nulidad, solo obra ante vicios en su celebración, conforme al art 1741, como más adelante se detalla. 2.6.2.2.
La ausencia del contrato de prestación de servicios profesionales inicial, celebrado en el año 2011. Este supuesto defecto probatorio advertido por la juzgadora, tampoco impone la declaratoria de la nulidad absoluta del contrato sobre el mismo tema, celebrado por las partes en el año 2012 y sus posteriores modificaciones u “OTROSIS”. Y podría afirmarse que no se trajo al proceso, porque frente al mismo nada se está reclamando, y justamente el celebrado en octubre de 2012 tenía el declarado propósito de sustituir cualquier acuerdo anterior, por lo que contiene cláusulas autónomas, nuevas condiciones y una descripción expresa del objeto de lo contratado.
La misma cláusula novena del contrato de 2012 indicó que “cualquier otro contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre estos con anterioridad al presente carece de efectos jurídicos”.16 Así las cosas, el contrato traído como fuente mediata de las prestaciones reclamadas por el demandante, no depende para su validez ni para su eficacia de la existencia o acreditación del contrato antecedente, es decir el suscrito en el año 2011, pues se trata de un negocio completo y con cláusulas claras que definieron el marco de la relación contractual. 16 Archivo 0010 Folio 8 C01 Primera Instancia 21 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 Con todo, si se aceptara como necesaria la aportación del documento de 2011, ello en nada puede comprometer la nulidad del contrato y sus adiciones cuyo cumplimiento en este caso se insta, el cual ciertamente contiene las obligaciones demandadas y no aquel que fue por completo sustituido.
En consecuencia, la ausencia del contrato de 2011 no constituye una causal de nulidad, ni absoluta ni relativa, del contrato de 2012, ni mucho menos del OTROSÍ de 2019, ni de la dación en pago de 2021. Por tanto, esta Sala concluye que los fundamentos ofrecidos por la Juez de primera instancia para declarar la nulidad absoluta no se ajustan al régimen legal aplicable. 2.6.3.
Descartados los argumentos en que se sostenía la sentencia apelada, corresponde a esta Sala abordar el análisis de los contratos suscritos entre las partes, en particular el de gestión y prestación de servicios profesionales del 26 de octubre de 2012, el OTROSÍ al contrato de gestión y prestación de servicios profesionales de fecha 14 de mayo de 2019 y la escritura pública de dación en pago No. 953 del 9 de abril de 2021.
Todo con el propósito de establecer si tales actos jurídicos cumplen con los requisitos esenciales para su validez conforme al ordenamiento civil, o si por el contrario, presentan vicios que comprometan su legalidad. Este estudio se desarrollará con base en los elementos de existencia y validez establecidos en la ley, los hechos probados en el expediente, y los principios rectores de la contratación civil. 2.6.3.1.
Contrato de gestión y prestación de servicios profesionales de fecha 26 de octubre de 201217. Obra en el expediente el contrato suscrito entre el demandante y la señora ANA GRACIELA MORALES RIVERA, cuyo objeto fue ampliar la contratación de los servicios del contratista (el demandante) y lo facultó con poderes especiales en los términos señalados por el contratista, en virtud del cual éste se obligó a prestar servicios profesionales como abogado, en representación de la contratante, en varios procesos judiciales, entre ellos en proceso de liquidación de sociedad conyugal No.201000142 seguido ante el juzgado de Familia del Circuito de Soacha; iniciar y llevar hasta su terminación proceso de Pertenencia agraria sobre dos bienes 17Archivo 0010 Folio 6 C01 Primera Instancia 22 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 identificados con los FMI 157-114247 y 157-114248; iniciar denuncia por delito de fraude procesal contra LUIS ALIRIO GARZÓN TORRES y MERCEDES LABRADOR DE OSPINA; solicitar o agotar las formalidades dentro de proceso ejecutivo 2010-00036 seguido ante Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté; instaurar y seguir hasta su terminación toda acción pública consagrada en la Constitución y en la ley, con fines de proteger sus derechos patrimoniales en relación con los bienes del haber conyugal de la contratante; instaurar y llevar hasta su terminación denuncia por presunto delito de prevaricato contra doctor RODRÍGUEZ CASTILLO ROMERO (titular de Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca), así como denuncia por presunto delito de abuso de confianza contra ANGELICA CRUZ, si es necesario solicitar vigilancia ante la Procuraduría sobre los procesos instaurados en defensa de los derechos de la contratante; contestar demandas, allanarse, formular impugnaciones, recursos, solicitar pruebas y demás facultades legales; interponer acciones con el fin de obtener indemnización de daños y perjuicios ocasionados por las acciones o demandas instaurada con el fin de afectar de manera fraudulenta los bienes de la contratante en calidad de cónyuge y ejecutados por el señor LUIS ALIRIO GARZÓN TORRES.
Finalmente, se comprometió a rendir informes sobre las gestiones encomendadas. El precio pactado fue una remuneración a cuota litis equivalente al 40% del valor comercial real de la totalidad de los bienes (muebles e inmueble) que se obtuvieran para la contratante dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal (proceso No.200-142), incluyendo indemnizaciones por daños y perjuicios (numeral 7º clausula 1ª) así como de compensaciones hechas a su favor.
Este contrato incluyó cláusula penal, obligación de actuar con diligencia, deber de rendir informes y expresó su mérito ejecutivo. En este instrumento no se mencionó el proceso de simulación ni el de sanción por ocultamiento de bienes, convenido en adiciones posteriores, y la retribución se ajustó al 40% sobre todo lo obtenido en el proceso de liquidación conyugal. 23 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 2.6.3.2.
“OTRO SÍ” al contrato de gestión de fecha 14 de mayo de 201918. Este documento refiere un acuerdo adicional entre las partes, en el que se establecieron condiciones relativas a la forma de pago de los honorarios pactados. Según su tenor literal, se celebró en relación con un contrato autenticado el 27 de octubre de 2012 (fecha al parecer errada, pues el aportado tiene constancia de presentación personal en Notaría, del 26 de octubre de 2012).
En el mismo se pactó una cuota del 40% sobre el valor total comercial de los derechos sociales que le lleguen a corresponder o que le sean reconocidos a la contratante, a título de bienes inmuebles y muebles sociales, más sanciones e indemnizaciones de manera definitiva dentro de los siguientes procesos: - Proceso de liquidación No.2010-142 seguido ante Juzgado de Familia del Circuito de Soacha (sentencia ejecutoriada en 2016). - Proceso de simulación No.2016-229 seguido ante Juzgado Segundo del Circuito de Soacha (sentencia de 2018, confirmada en 2019). - Proceso por sanción del artículo 1824 del Código Civil (Ocultamiento de bienes No.2019-422) (sentencia de 2020).
Asimismo, se autorizó al abogado para que los juzgados de conocimiento lo reconocieran como cesionario de derechos litigiosos de la señora ANA GRACIELA MORALES RIVERA en calidad de demandante en la proporción señalada. Se indicó en el parágrafo 2o. que el precio pactado y la forma de pago en su totalidad se tendría como derecho de cuota representada en el 40% y recaería exclusivamente sobre los bienes inmuebles sociales identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No.157-27111, 157-114247 y 157-114248 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, más los dineros que a título de sanción le fueran reconocidos a la cónyuge, a pagarse en el mismo porcentaje.
Este “OTRO SÍ” presenta varios elementos problemáticos: 18 Archivo 0002 Folio 1 C01 Primera Instancia 24 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 En primer lugar, a pesar de ser suscrito en 2019, dos de los tres procesos ya habían finalizado con sentencia ejecutoriada, lo cual vacía de contenido el objeto contractual, pues no hay gestión futura que realizar, y se establece la calidad de cesionario del abogado sin que exista reconocimiento judicial alguno de esa cesión en los fallos mencionados.
Por otro lado, de especial relevancia resulta lo indicado en el parágrafo 3° del “OTRO SÍ”, en el que las partes acordaron expresamente que las sentencias que reconocieran de manera definitiva los derechos litigiosos a favor de la contratante incluirían lo pactado como precio y forma de pago, y que, en su defecto, el contratista podría hacerlo efectivo mediante acción ejecutiva por obligación de hacer, más daños y perjuicios, más intereses de mora, calculados desde la constitución en mora a la tasa establecida por la Superintendencia Financiera en armonía con el Código de Comercio.
Tal estipulación se aprecia manifiestamente desproporcionada por el hecho de imponerse intereses comerciales, ignorando la naturaleza civil del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes. 2.6.3.3. Escritura pública No. 953, del 9 de abril de 2021 (dación en pago)19. En este documento las partes del proceso elevaron a escritura pública un acuerdo de dación en pago, en el mismo se establece en su cláusula QUINTA que ANA GRACIELA MORALES RIVERA, en calidad de deudora, reconoce deber al abogado JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS un valor correspondiente al 40% de los bienes inmuebles obtenidos en los tres procesos mencionados y un 10% adicional por “otras actividades comerciales y actos jurídicos”, no especificadas ni documentadas en los instrumentos anteriores.
Sobre el valor comercial de los mismos bienes inmuebles para un total del 50%. Se indicó en dicho instrumento público que la deudora le pagaría parcialmente transfiriéndole al acreedor a título de dación en pago el 100% del pleno derecho de dominio y posesión real y material que tiene sobre los bienes identificados con FMI No.157-114247 (con un área de 6 hectáreas más 2.339 19 Archivo 0002 Folios 3-16 C01 Primera Instancia 25 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 mts2) lote No.1 y 157-114248 lote No.2.
(con un área de 7 hectáreas más 3.761 mts2) Precio: Finalmente acordaron que para establecer el valor comercial de los bienes inmuebles objeto de la dación en pago, tomaron como referencia la sumatoria de los avalúos catastrales del año 2021 y determinaron que el precio total de la dación en pago es de $22.800.000 Esta Escritura Pública introduce elementos que no guardan coherencia con los acuerdos y gestiones procesales anteriores, como; - Se incorpora por primera vez un 10% adicional sin respaldo previo y se establece un pago que afecta hasta el 50% del valor de los bienes de la contratante. - El valor fijado para los inmuebles entregados - $22.800.000 -, no se corresponde con el avalúo judicial aprobado en el proceso de partición, en el cual los mismos bienes fueron estimados en $122.490.000, como se advierte del trabajo de partición presentado y aprobado en el proceso No.2010-0014220, lo que representa una diferencia sustancial e injustificada. - Se consagra el cumplimiento de un pago de honorarios sobre una sanción judicial (art. 1824 C.C.) por el proceso de “Ocultamiento de Bienes”, sin que exista cláusula contractual expresa que habilite ese cobro como retribución separada, ni reconocimiento judicial de la cesión. - Se consigna en la escritura mencionada, en su cláusula DUODÉCIMA, que: “La presente DACION EN PAGO cubre parcialmente las obligaciones descritas y contraídas por Ana Graciela Morales Rivera una vez perfeccionado el presente acto y se encuentre debidamente registrado y se hace sin derecho a subrogación ya que LA PARTE DEUDORA renuncia expresamente a ella y así se pacta entre las partes”. 20 Carpeta Denominada 203 Expediente Familia 2 Archivo 01 Expediente Digital Integro Folios 375-382 26 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 La renuncia expresa al derecho de subrogación, es sin duda un concepto de profundo significado jurídico21 cuyas implicaciones pueden ser importantes en el contexto de la extinción de obligaciones o la posibilidad de reclamar contra terceros, que no parece estar al alcance de la comprensión de cualquier persona inculta en materias legales y por su puesto menos de la demandada, dada su limitada formación académica que refirieron los testigos. 2.6.4.
Causa lícita. En cuanto a la causa de los contratos, el artículo 1524 se refiere a ella así: “No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Así: la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.” 2.6.4.1. Para la doctrina, «la noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí y aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales» 22.
Por lo cual, debe tenerse en cuenta que «La ilicitud moral de la causa no ha de apreciarse según los principios teóricos de una ética particular, religiosa o filosófica, sino conforme a las exigencias éticas de la que al tiempo del negocio es la conciencia social colectiva, la opinión pública de la sociedad. Tales exigencias constituyen propiamente el "ethos" o las "buenas costumbres" (boni mores), son decisivas para determinar el valor social de los intereses que a través del acto buscan satisfacción»23 21 La subrogación es la acción de sustituir o colocar a alguien en el lugar de otra persona o cosa.
En el contexto de deudas, puede referirse a la subrogación personal (cuando un tercero paga una deuda y adquiere los derechos del acreedor) o a la subrogación real (cuando un bien reemplaza a otro en un patrimonio), el artículo 166 del C.G.P. la define como la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga. Esta transmisión bien puede ser legal o convencional: la primera opera por ministerio de la ley, mientras la segunda requiere el consentimiento del acreedor. 22 MELICH-ORSINI, José. La causa en la teoría del contrato y sus diversas funciones.
En: Anuario de Derecho Civil, Tomo XXXVII, Fascículo 1. Ministerio de Justicia, Madrid, 1984, p. 47. 23 BETTI, Emilio. Teoría General del negocio jurídico. Ed. Comares, Granada. 2000, p. 323. 27 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 Así, la causa del contrato, entendida como el motivo que impulsa a las partes a celebrar el acto jurídico, debe ser real y lícita, so pena de producir la nulidad absoluta del contrato.
No se trata únicamente de la manifestación externa del negocio, sino del propósito jurídico que lo sostiene, valga decir, del componente psicológico que subyace en la manifestación de voluntad para contratar. Sobre el tema, se pronunció la jurisprudencia nacional al decir que: “… se considera que una causa para contratar es ilícita cuando persigue fines incompatibles con las disposiciones legales o el orden público.
Los supuestos de fraude a la ley, por tanto, son ejemplos claros de ilicitud en la causa, pues implican la realización de actos jurídicos que, a pesar de su aparente conformidad con la normativa vigente, solo buscan sortear sus efectos o fines esenciales. Y eludir una orden judicial es una forma específica de fraude a la ley, por lo que cualquier acto jurídico motivado por esa finalidad espuria estaría viciado, por causa ilícita.”24 2.6.4.2.
En el presente caso, la causa que motivó a la señora ANA GRACIELA MORALES RIVERA para suscribir los contratos con el abogado JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS fue, en apariencia legítima, obtener asistencia legal para la defensa y recuperación de sus derechos patrimoniales en procesos judiciales relacionados con la liquidación de la sociedad conyugal, la simulación de actos, y la protección de bienes conyugales. 2.6.4.3.
Sin embargo, el expediente permite concluir que, desde la perspectiva del abogado, la causa real del contrato se desvió de su finalidad legítima de adelantar una gestión profesional a cambio de una retribución razonable, para convertirse en un instrumento de despojo, de enriquecimiento indebido a costa del patrimonio de una mujer en estado de vulnerabilidad.
Ello, por cuanto el togado advirtió que la contratante tenía 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2159 del 4 de septiembre de 2024, Rad. 11001-31-03-036-2013-00150-01. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 28 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 escolaridad básica mínima, apenas sabía firmar su nombre y no sabía leer, hecho corroborado por sus declaraciones y los testimonios de sus familiares.
Para este despojo, se valió de maniobras contractuales, que incluyeron cláusulas excesivas, silencios injustificados sobre pagos recibidos y transferencia de inmuebles por debajo de su valor real, el abogado desnaturalizó la finalidad del contrato de prestación de servicios profesionales para beneficiarse en forma contraria a la ley y a las buenas costumbres. 2.6.4.4.
El contrato de prestación de servicios profesionales de los abogados se rige bajo las normas propias del mandato, conforme con lo dispuesto en los artículos 2142 a 2144 del Código Civil, en virtud de dichos contratos se realizan gestiones ante los estrados judiciales, por ser contratos de medios y no de resultados, el mandatario no garantiza resultados sino solo su debida gestión profesional en procura del logro pretendido, generalmente al profesional del derecho se le deben pagar sus honorarios aún en el caso en el que la gestión resulte fallida, salvo que convengan otra cosa, como cuando se estipula la remuneración a cuota Litis, es decir un porcentaje de las resultas del proceso.
Así mismo, la onerosidad es un elemento del contrato de prestación de servicios profesionales, de ahí que sea posible afirmar que el ejercicio de la abogacía genera honorarios y quien la practica tiene derecho a reclamarlos. 2.6.4.5. Al respecto en sentencias como la SL del 10 dic 2007, Rad. 10046, reiterada en las SL11265 de 2017, SL2545 de 2019, SL613 de 2021 y SL399 de 2023, se dejó sentado que: “(…) es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado”. 29 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 Ahora bien, el pago acordado por “cuota litis”, es la participación económica directa del abogado por sus justos honorarios deducibles por parte de los dineros recibidos en favor o en representación del cliente por cuenta del proceso, y derivados a su vez de los resultados del mismo, puede serlo en dinero o en especie, y puede producirse en cualquier etapa del proceso. 2.6.4.6.
Como todo convenio contractual, el mandato genera unas obligaciones para las partes, siendo a cargo del profesional del derecho: desarrollar las funciones encomendadas, poniendo a disposición de dicha función todos sus conocimientos y experticia, para lograr una adecuada representación y defensa, mientras que, por éste servicio prestado, su cliente o mandante, se obliga a una remuneración como contraprestación por aquel, cuyo monto puede ser establecido entre las partes, antes o después del contrato, o en su defecto por el juez o la ley, a no ser que se hubiere acordado que dicha prestación de servicios sería gratuita. 2.6.4.7.
Asimismo, es necesario distinguir la naturaleza conmutativa del contrato de prestación de servicios profesionales, que implica un equilibrio entre la contraprestación y la prestación, de forma que lo entregado y lo recibido guarden cierta proporcionalidad. Cuando se pactan honorarios que exceden notablemente este equilibrio, se incurre en un contrato “leonino”, caracterizado por beneficios unilaterales extraordinarios que violan los principios de equidad y buena fe.
Al respecto, la Corte Suprema de justicia ha señalado que las cláusulas abusivas son “(…) todas aquellas que aún negociadas individualmente, quebrantan la buena fe, probidad, lealtad o corrección y comportan un significativo desequilibrio de las partes, ya jurídico, ora económico, según los derechos y obligaciones contraídos (cas.civ. sentencias de 19 de octubre de 1994, CCXXXI, 747; 2 de febrero de 2001, exp. 5670; 13 de febrero de 2002, exp. 6462), que la doctrina y el derecho comparado trata bajo diversas locuciones polisémicas, tales las de cláusulas vejatorias, exorbitantes, leoninas, ventajosas, excesivas o abusivas con criterios disimiles para denotar la ostensible, importante, relevante, injustificada o transcendente asimetría entre los derechos y prestaciones, deberes y poderes de los contratantes, la falta de equivalencia, paridad e igualdad en el contenido del negocio o el 30 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 desequilibrio "significativo" (art. L-132-1, Code de la consommation Francia; artículo 1469 bis Codice Civile italiano) "importante" (Directiva 93/13/93, CEE y Ley 7ª/1998 -modificada por leyes 24/2001 y 39/2002- España), "manifiesto" (Ley 14/7/91 Bélgica), "excesivo" (art. 51, ap.
IV. Código de Defensa del Consumidor del Brasil; art. 3º Ley de contratos standard del 5743/1982 de Israel) o "exagerado" (C.D. del Consumidor del Brasil),"sustancial y no justificado" (Ley alemana del 19 de julio de 1996, adapta el AGB-Gesetz a la Directiva 93/13/93 CEE) en los derechos, obligaciones y, en menoscabo, detrimento o perjuicio de una parte, o en el reciente estatuto del consumidor, las "que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos", en cuyo caso "[p]ara establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza", no podrán incluirse por los productores y proveedores en los contratos celebrados con los consumidores, y "en caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho" (artículos 42 y ss), y que igualmente las Leyes 142 de 1994 (artículos 131, 132 y 133) y 1328 de 2009 (D.O. 47.411, julio 15 de 2009, arts. 2o, 7o, 9o, 11 y 12 ), prohíben estipular”.25 2.6.4.8.
En esta línea, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que, aunque no existan límites legales exactos para los honorarios por cuota litis, el deber de lealtad y proporcionalidad (Ley 1123/2007, art. 28) impone que sean equitativos, justificados y proporcionales, considerando el servicio prestado, la dificultad del caso, los bienes en juego y el nivel de conocimiento, entre otros factores.
La Corte Constitucional ha destacado que los contratos que imponen cargas desproporcionadas a una parte, en especial cuando existe una relación de posición dominante, pueden afectar el orden público contractual y justificar la intervención judicial, asimismo considera cinco criterios esenciales para determinar si un cobro es excesivo:26 1.
Trabajo desplegado, 25 CSJ SC, 19 de octubre de 2011. Expediente: 11001-3103-032-2001-00847-01. 26 T-625 de 2016 31 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 2. Prestigio del abogado, 3. Complejidad del caso, 4. Monto de la cartera obtenida, 5. Capacidad económica del cliente. 2.6.4.9. Ahora bien, la falta a la honradez por “acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”, contenida en el artículo 35 del Código Disciplinario de los Abogados (ley 1123 de 2007), exige para su configuración la presencia de dos presupuestos al mismo tiempo: i. Que se exija u obtenga una remuneración o beneficio desproporcionado27. ii.
Que se presente un aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. Con relación al primer presupuesto, el Consejo Superior de la Judicatura ha dicho: 1. Que los abogados no tienen libertad absoluta para cobrar honorarios, puesto que la abogacía cumple en nuestro país una función social y “su ejercicio trasciende del marco puramente individualista que existe entre los contratantes, para adentrarse en el interés social y estatal de la administración de justicia”28 2.
Exigir es diferente de obtener. Cuando el verbo rector que se imputa es exigir, el juez no puede valorar lo que se hizo como labor profesional sino solo examinar el caso desde una perspectiva ex ante. Si el verbo rector es obtener, el juicio es ex post, es decir, corresponde al juzgador efectuar un juicio de proporcionalidad entre lo realizado y lo cobrado29 3.
El test de la proporción o desproporción tiene dos partes: primero, un análisis del trabajo encargado y realizado, y segundo, una comparación de la suma exigida u obtenida con las tarifas fijadas por los colegios de abogados del lugar donde se presta el servicio para esa misma diligencia. 27 La mera exigencia de los beneficios desproporcionados configura la falta.
Colombia, C. Const., sent. T-1143, nov. 28/03. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 28 CSJ, sent. mar. 13/97, rad. 11035 A. M.P. Edgardo José Maya Villazón 29 CSJ, sent. mayo 11/95, rad. 4400 A. M.P. Edgardo José Maya Villazón 32 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 En relación con el primer punto, la jurisprudencia ha dicho que se debe analizar la naturaleza de la labor encargada y no solo el trabajo realizado, porque en la determinación de los honorarios inciden muchos otros factores, tales como la importancia, complejidad o cuantía del asunto de que se trate, el grado de especialización requerido y otros30. 2.6.4.10.
La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha sancionado pactos que superaron el 50% sin justificación, calificándolos como excesivos y abusivos. Así, en un asunto, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió durante tres (3) meses a un abogado cuya única actividad procesal fue la asistencia a una audiencia de conciliación, por la cual cobró el 50% del monto total reconocido a su cliente, porque consideró que la naturaleza de la labor desempeñada no justificaba ese porcentaje31 Ahora bien, en lo que toca con la consulta a las tasas establecidas por los colegios de abogados, el Consejo Superior de la Judicatura señaló que las mismas son una “buena guía para definir si el cobro que se haya hecho por algún abogado, en determinado asunto que se le imputa como desproporcionado, y por lo tanto, ilícito, lo fue o no”32.
Si bien es cierto que las tarifas “no constituyen un imperativo al momento del estudio de proporcionalidad para efectos del juzgamiento ético disciplinario, sí comportan una guía, un criterio auxiliar válido e ilustrativo”33. En consecuencia, se tiene entonces las tarifas que fija la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia CONALBOS, en las que se ha indicado que en casos especiales y previo un estudio serio, proporcional y razonable por el abogado sobre el caso concreto, situación personal, económica y social del cliente y seguridad jurídica, se puede determinar cómo honorarios un porcentaje sobre el resultado económico del juicio, bien sea en dinero o en especie 30 CSJ sent. oct. 22/98, rad. 11124 A. M.P. leovigildo BerNal aNdrade. 31 CSJ, sent. feb. 26/96, rad. 1057 32 CSJ, sent. oct. 22/98, rad. 11124 A. M.P. Leovigildo Bernal Andrade 33 CSJ, sent. mayo 18/00, rad. 15283-B/1058-A. 33 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 denominado “CUOTA LITIS”, la cual, no podrá ser inferior al 30% del resultado de cada proceso, ni superior al 50% cualquiera fuere el proceso o su duración34.
En todo caso, deben tenerse en cuenta los parámetros señalados por la Corte Constitucional (T—625 de 2016) para determinar si un cobro es excesivo. 2.6.4.11. En cuanto al segundo presupuesto, es decir, que se presente un aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente o de un tercero, el Consejo Superior de la Judicatura ha dicho que la necesidad no solo es el estado de penuria o urgencia ocasionado por causas externas en que se encuentra el cliente al momento de acordar el contrato de mandato, sino también aquel estado que el mismo abogado genera en el cliente, cuando lo amenaza para que siga con él, pues “de no doblegarse ante la exigencia, se vería abocado a tener que enfrentar otro pleito”35.
La ignorancia y la inexperiencia, por su parte, pueden ser absolutas, por tratarse de una persona inculta, ignorante o inexperta de la cual se aproveche el abogado, o relativas, si se refiere a hechos que el cliente desconozca y que por sus cualidades personales no tenga por qué conocer36. 2.6.4.12. En el presente caso, esta Sala advierte que la aquí demandada, mujer divorciada, con muy escasa formación académica, actuó bajo la confianza plena depositada en su abogado, quien, lejos de proteger los intereses de su cliente, se aprovechó de dicha debilidad y confianza, para definir las condiciones del contrato de prestación de servicios profesionales y sus posteriores modificaciones, bajo la motivación innoble de apropiarse de los bienes que a ella le pudieran corresponder en la liquidación de su sociedad conyugal, sin contrapartida proporcional y pese a que durante su gestión, obtuvo por exigencia suya, cuantiosas sumas de dinero en efectivo.
Los contratos suscritos entre el abogado JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS y su representada ANA GRACIELA MORALES RIVERA, contienen una remuneración abiertamente desproporcionada, abusiva y contraria a la equidad, a la ley a las buenas costumbres, sobre todo si se toma 34 https://munozmontoya.com/wp-content/uploads/2020/04/tarifas-abogados-del-ac3b1o-2000.pdf 35CSJ, oct. 22/98, rad. 11124 A. M.P. Leovigildo Bernal Andrade 36 CSJ, oct. 22/98, rad. 11124 A. M.P. Leovigildo Bernal Andrade 34 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 en cuenta que la gestión principal contratada, estaba referida a la representación en el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal que había conformado con el también demandado LUIS ALIRIO GARZÓN TORRES, de la cual tenía derecho por ministerio de la ley a sus gananciales en proporción del 50%.
Las otras gestiones, estaban circunscritas al proceso de simulación y a la correlativa sanción al ex cónyuge por el ocultamiento o distracción de bienes sociales, las que si bien demandaban una innegable actividad probatoria y argumentativa, tampoco explican la exorbitante carga en cuota litis y aportes adicionales en dinero que terminó asumiendo la señora MORALES RIVERA..
En efecto, se pactó que el abogado tendría derecho a: - El 40 % del valor comercial de los bienes adjudicados en diversos procesos (liquidación de sociedad conyugal, simulación y sanción del artículo 1824 C.C.) y, un 10 % adicional por “otras actividades comerciales y actos jurídicos” no especificados. - La posibilidad de ejecutar dicho pago con intereses moratorios a tasa comercial, según lo indicado en el parágrafo 3° del OTROSÍ, pese a tratarse de una relación de naturaleza civil. - Se evidenció que el demandante ya había recibido dinero en efectivo, sin que ello disminuyera su pretensión patrimonial ni se reflejara en rendición alguna de cuentas.
Es decir, que la cuota litis no era su única retribución, sino que existieron pagos anticipados de los honorarios por la gestión encomendada. El testigo JAIME RIVERA MORALES, tío de la demandada, informó que le ayudó a conseguir a su sobrina la suma de 40 millones de pesos para pagarle al abogado, que saco dos créditos para cancelar los préstamos, uno de ellos con el señor BERNARDO GARZÓN, quien corroboró que le prestó a don Jaime Rivera 30 millones de pesos y sabía que el dinero era para pagarle al abogado.
Que además, le tomó en arriendo a doña GRACIELA un lote en la vereda de Colorados de Pasca, que le dio la plata a la señora y “ella le dijo que era para pagarle los honorarios al abogado porque ya iban ganando el proceso”. En total, a partir de las declaraciones y documentales recogidos, fuera de los porcentajes de “cuota litis” convenidos, se entregó dinero al abogado, con cargo a honorarios, en cuantía de $86.624.990, los que correspondieron a exigencias 35 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 del togado que ni siquiera quedaron consignadas en los documentos contentivos de acuerdo sobre honorarios a que se ha hecho referencia. 2.6.4.13.
Tales condiciones contractuales, lejos de corresponder a un pacto razonable dentro de una relación profesional, reflejan un aprovechamiento consciente de la posición de superioridad intelectual del abogado RAMIREZ CUBILLOS sobre su cliente, quien no contaba con formación académica y además actuaba en un entorno de confianza y absoluta sumisión a las exigencias de su apoderado.
Esta situación llevó a una transferencia de bienes inmuebles muy superior al valor real de los servicios prestados, sin respaldo probatorio suficiente, y en abierta violación de los principios de proporcionalidad, buena fe y equilibrio contractual. Todo por cuanto el contrato de prestación de servicios profesionales, que es de carácter conmutativo, se convirtió en este caso en un instrumento de despojo patrimonial, en la medida en que, lo que la demandada entregó, se acerca a lo recibido, sin justificación, control, y sin transparencia. 2.6.4.14.
Los términos del contrato, y sus posteriores ajustes en beneficio de los intereses del apoderado: “OTRO SI” del 14 de mayo de 2019, el contrato de dación en pago y la misma escritura pública No. 953, del 9 de abril de 2021 donde se materializó la dación en pago en relación con dos de los predios recibidos por la demandada en el proceso liquidatorio de su sociedad, pero donde además asumió el compromiso de transferir la propiedad sobre 22 hectáreas con 885 metros cuadrado del tercer predio recibido, la finca “la Esperanza”, tornan viciosa la causa que motivó al profesional del derecho aquí demandante para realizar el contrato de mandato, que en los términos descritos deviene contrario al orden público y a la función social del derecho, lo cual debe traducirse en la nulidad absoluta del mismo.
Tal actuación contraviene los principios de lealtad, buena fe y dignidad de la relación contractual, y evidencia que la causa del contrato, al menos desde la perspectiva del contratista, no fue lícita, sino prohibida por el orden jurídico, al usar la figura del apoderamiento legal como fachada para obtener una ventaja patrimonial ilegítima. 36 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 Así, nos encontramos ante un contrato cuya causa fue desviada de su fin profesional, para convertirse en un medio de apropiación de bienes ajenos, con el agravante de haberse celebrado entre partes en situación de manifiesto desequilibrio intelectual y económico.
Esta causa, aunque no expresada en el texto contractual, se deduce de los hechos del proceso y de la ejecución material del contrato, lo que permite concluir que es contraria al orden público y a las buenas costumbres, en los términos del artículo 1524 del Código Civil. 2.6.4.15. En resumen, desde la motivación de una de las partes, el asesor jurídico contratado, la causa del contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS y su representada ANA GRACIELA MORALES RIVERA, resulta ilícita, en cuanto se valió de la figura del apoderamiento judicial, como instrumento para obtener una ventaja patrimonial ilegítima.
Este designio innoble, se materializó a través de las siguientes estrategias: - El abogado impedía que fuera acompañada por familiares o terceros durante la firma de los documentos, obstaculizando cualquier posibilidad de recibir orientación imparcial o verificación de los actos celebrados. - No se le leyeron ni explicaron adecuadamente los documentos, lo que se agrava al tratarse de actos jurídicos complejos, como cesiones de derechos y transferencias patrimoniales por cuantías significativas. - El apoderado reconoció no haber entregado informes escritos ni constancias de pago, así mismo, los documentos eran guardados por terceros por su instrucción, lo cual evidencia el ambiente de asimetría informativa y control.
Los testimonios de ELIZABETH GARZÓN MORALES, hija de la demandada; de RUBÉN HERNÁN MORALES MORA, de BERNARDO GARZÓN RAMÍREZ y de JAIME RIVERA MORALES (tío de la señora ANA GRACIELA), coinciden en que la señora no comprendía lo que firmaba, que actuaba sin acompañamiento, que el abogado tomaba el dinero directamente, y que nunca existió acuerdo explícito sobre pago con inmuebles, lo que refuerza la idea de que el consentimiento no fue formado de manera autónoma, informada ni voluntaria. 37 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 La testigo MARTHA CECILIA ÁVILA VARGAS (Notaria Primera de Soacha) señaló que, si la persona va acompañada de su abogado de confianza a la Notaría, es este quien debe explicar el contenido del acto, y que el notario no interviene en ese caso, lo cual es relevante frente al deber de orientación al firmante cuando manifiesta no saber leer.
Su declaración confirma que el abogado asume la función de explicarle a su cliente el contenido de los actos, lo cual le impone una carga ética reforzada, sobre todo tratándose de una persona que, tenía alfabetización mínima. El señor RUBÉN HERNÁN MORALES MORA afirmó que entregó personalmente $30.000.000 en efectivo a la señora ANA GRACIELA y al abogado, tras firmar el contrato de arrendamiento de un predio de 59 hectáreas y que el contrato fue elaborado por el abogado con anuencia de la señora, que ambos lo revisaron y firmaron en la notaría, que no recibió recibos de pago, y que desconocía que la señora no supiera leer o escribir y que la demandada le manifestó que el abogado era su apoderado de confianza.
Este testimonio corrobora la entrega de una suma de dinero ($30 millones) a ambas partes (inicialmente), y muestra que el abogado actuaba en calidad de apoderado, con control sobre la operación. La hija de la demandada ELIZABETH GARZÓN MORALES afirmó que su madre no sabía leer ni escribir, que firmaba sin comprender los documentos y que el abogado no permitía que fuera acompañada, que su madre entregó al abogado importantes sumas en efectivo y por préstamos, y que el dinero del arrendamiento (incluidos $30 millones) también fue entregado al abogado, que acompañó personalmente a su madre a Bancamía y que vio al abogado recibir uno de los desembolsos, que el abogado impedía su presencia en ciertos trámites, lo que generaba desconfianza y que no conocía ningún acuerdo para pagarle al abogado con predios, su declaración apoya la versión de la demandada sobre la falta de comprensión, falta de lectura de los documentos, y que el abogado controlaba los actos jurídicos sin permitir asesoría externa ni familiar, lo cual afecta la validez del consentimiento prestado en la dación en pago.
También confirma pagos importantes en dinero, lo cual desmiente la supuesta ausencia total de pago al abogado. 38 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 En cuanto al testimonio del señor BERNARDO GARZÓN RAMÍREZ, este dijo que la señora ANA GRACIELA le arrendó un predio y le manifestó que el dinero recibido era para pagarle al abogado, ya que estaban ganando el proceso, que prestó $30.000.000 a JAIME RIVERA (tío de la demandada) con ese mismo fin, que la plata prestada consta en una letra de cambio, pero que no estuvo presente en la entrega al abogado, dicho testimonio confirma la destinación del dinero del arrendamiento y la existencia de préstamos colaterales para pagar al abogado.
El tío de la demandada señor JAIME RIVERA MORALES confirmó que conoce al abogado hace unos 10 años, y que acompañó a su sobrina a entregarle dinero, que le prestó alrededor de $40.000.000 para pagarle al abogado, que sacó dos créditos con ese propósito, y que el abogado no permitía que presenciara las reuniones, que no sabe cómo los predios terminaron a nombre del abogado, y que desconocía que se hubieran transferido como forma de pago, que la señora GRACIELA no tuvo estudios, y que cree que ella pagó unos $90.000.000 en total.
Esta declaración claramente refuerza el pago efectivo de honorarios en dinero, la ausencia de transparencia en la forma de cobro del abogado, y la falta de conocimiento o autorización sobre la cesión de inmuebles, lo que cuestiona la licitud y validez de la escritura de dación en pago. En definitiva, el ameritado contrato no fue expresión de voluntad compartida, sino resultado de una instrumentalización, en la que una parte (el abogado) se valió de su posición de poder para inducir a la otra (la cliente), a firmar actos que no comprendía, ni aprobó de forma consciente, todo lo cual podría evidenciar además, que su consentimiento para firmar el contrato de prestación de servicios y sus modificaciones, fue apenas “aparente”, incompatible con el principio de autonomía de la voluntad que rige la contratación civil. 2.6.5.
Consecuencias de la nulidad absoluta del contrato: RESTITUCIONES MUTUAS. De acuerdo con el artículo 1746 del Código Civil, la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato conlleva, como efecto general, que las partes sean restituidas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Esta consecuencia implica la aniquilación de los efectos del negocio 39 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 jurídico desde su origen, lo cual obliga a adoptar medidas de restitución que impidan enriquecimientos sin causa y restauren el equilibrio patrimonial alterado por el contrato inválido.
La Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la sentencia que declara la nulidad absoluta de un acto jurídico surte efectos ex tunc, esto es, desde el momento mismo en que se celebró el contrato, y por ello exige el retorno de las prestaciones entregadas, incluidas las mejoras y frutos, o su equivalente económico si la restitución en especie no es posible.
“La aniquilación de un acto o contrato, según el artículo 1746 del Código Civil, tiene como efecto, por regla general, retrotraer las cosas al mismo estado anterior a su celebración, como si nunca hubiese existido, surtiendo, por lo tanto, efectos ex tunc“37 Ciertamente que el decretó la nulidad absoluta de un negocio jurídico, conlleva un efecto retroactivo, que impone adoptar las medidas reparatorias de las partes en relación con el negocio fallido y que esencialmente tiene como propósito “ ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo ”, conforme lo prevé el art. 1746 del C.C. En otro pronunciamiento sobre dichos efectos, dijo la Corte:38 “El efecto general y propio de toda declaración judicial de nulidad, sea absoluta, ora relativa, es el de retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo.
Por tal virtud, la sentencia de nulidad produce efectos retroactivos y, por ende, cada parte tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del contrato anulado. Obviamente, para los efectos de ese restablecimiento, habrá de tenerse en cuenta si el contrato se cumplió en todo o en parte puesto que si nada se ha cumplido la cuestión se limita a la desaparición de las obligaciones, sin que haya lugar a restituciones.” 37 Sala de Casación Civil.
Sentencia SC10152-2016. Radicación n.°: 23001-31-03-001-2011-00324-01. 38 Sala de Casación Civil. Sentencia de agosto 18 de 1993. 40 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 En este caso, habiéndose declarado la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios profesionales de 2012, del OTROSÍ de 2019 y de la escritura de dación en pago de 2021, esta Sala considera que debe ordenarse la restitución mutua de lo recibido por las partes, conforme a los principios del artículo 1746 Ibídem.
Lo anterior, por cuanto en este caso, no concurren las condiciones establecidas en el art. 1525 Ibídem, que impide la repetición por la contratante, de “lo dado o pagado por un objeto o causa ilícita”, ya que ella ignoraba la motivación innoble de su apoderado. En particular, para los fines de la restitución, se tomará en cuenta que: El señor JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS, como parte que obtuvo beneficios patrimoniales con fundamento en contratos inválidos, deberá restituir a la señora ANA GRACIELA MORALES RIVERA los inmuebles que recibió a título de dación en pago, esto es, los identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No.157-114247 (Lote 1) y 157-114248 (Lote 2), los cuales deberán ser reintegrados material y jurídicamente a su patrimonio.
Así mismo, el referido abogado deberá reintegrar la totalidad del dinero recibido de la demandada, por concepto de pagos entregados en efectivo y a través de préstamos de terceros, conforme se encuentra demostrado en el proceso, suma que corresponde a $86.624.990, y que se integra así: la suma de $10.000.000 m/cte. que recibió por préstamo del Banco Agrario de Colombia crédito terminado en 6375 que reposa en archivo 156 del expediente digital, una suma de $30.000.000 que recibió de manos del señor HERNÁN MORALES (arrendatario del predio la Esperanza) dinero que tanto el demandante, la demandada y el mismo señor MORALES informaron fueron entregados al abogado JAIRO ALFONSO RAMÍREZ, la suma de $30.000.000 que le prestó el señor BERNARDO GARZÓN RAMÍREZ al tío de la demandante que en su declaración señaló se encuentran soportados en una letra de cambio, la suma de $10.000.000 que le dio el señor JAIME RIVERA MORALES a la demandada - este señaló haberle prestado $40.000.000, contando aquí los treinta millones que le prestó el señor BERNARDO GARZÓN a él, quien indicó eran destinados para su sobrina - quien dijo que con dichos dineros canceló al abogado sus honorarios y la suma de $1.600.000 y $5.024.990 que le fueron desembolsados por Bancamía conforme a certificación obrante en archivo 0286 del expediente 41 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 digital, créditos No.27891455 y 29323202.
Para un total entregado al abogado de $86.624.990. Esta cantidad deberá ser actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) causado desde el momento en los dineros fueron entregados al apoderado y hasta cuando se produzca su devolución. Con esta medida de restitución, se garantiza el efecto anulatorio pleno de la nulidad absoluta declarada, evitando el mantenimiento de ventajas indebidas y restaurando el equilibrio que habría existido si el negocio jurídico nunca se hubiese celebrado.
A su vez, se respeta el principio de justicia contractual, previniendo que una de las partes, en este caso, el profesional del derecho, obtenga un beneficio desproporcionado e ilegítimo en perjuicio de una persona en condición de inferioridad física, jurídica y económica. 2.6.6. Finalmente, aun cuando en el presente caso se declara la nulidad absoluta de los contratos celebrados entre demandante y demandada, y se ordenan las secuelas restitutorias pertinentes, ello no implica que se desconozca el derecho que le asiste al abogado para reclamar una remuneración justa por los servicios profesionales efectivamente prestados a su cliente.
En efecto, conforme a los principios de equidad y justicia material, esta decisión no tiene como finalidad privar al profesional del derecho de la posibilidad de obtener una compensación razonable por la actividad jurídica que desplegó en beneficio de su representada, tasación que deberá tramitarse ante la autoridad judicial pertinente y por el procedimiento establecido para ello.
De este modo, se precisa que la presente decisión no impide al demandante promover, si lo estima procedente, las acciones pertinentes para reclamar la remuneración que considere justa por sus servicios profesionales prestados. 2.6.7. RESUMEN: Conforme a lo expuesto, y tras una valoración integral, armónica y concatenada del material probatorio obrante en el expediente, esta Sala concluye que los contratos celebrados entre el abogado JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS y la señora ANA GRACIELA MORALES RIVERA, presentan vicios sustanciales que afectan de manera grave su validez, en cuanto el verdadero motivo del abogado no fue la prestación diligente de sus servicios jurídicos, sino la apropiación de bienes de su cliente bajo condiciones que violan 42 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 los principios de buena fe, dignidad contractual y función social de la abogacía, contrariando así el orden público y las buenas costumbres conforme al artículo 1524 del Código Civil.
Lo anterior, valido del hecho de que la contratante no comprendía plenamente las implicaciones de lo que firmaba, no recibió lectura ni explicación adecuada de los documentos, no fue acompañada en su firma por persona de su confianza, actuó confiando ciegamente en su apoderado, y fue instrumentalizada en el marco de una relación desigual, sin capacidad de decisión ni posibilidad real de rechazar los términos impuestos.
Por tanto, esta Sala considera que los contratos analizados carecen de validez jurídica y deben ser declarados nulos de manera absoluta, sin necesidad de examinar los medios exceptivos propuestos. Por lo anterior, y de conformidad con los artículos 1502, 1524 y 1740 del Código Civil, se procederá a confirmar la sentencia apelada, aclarando que aun cuando no se comparten las razones esbozadas por la juez a quo, en todo caso atinó en declarar la nulidad absoluta de los contratos suscritos entre las partes, a saber: El contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 26 de octubre de 2012;
El OTROSÍ de fecha 14 de mayo de 2019; Y la escritura pública de dación en pago No.953 del 9 de abril de 2021, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Soacha. Se adicionará, no obstante, para incluir dentro de los efectos restitutorios que se derivan del art. 1746 del C.C., los dineros que fueron entregados al abogado como parte de sus honorarios, sin que ello implique desconocimiento del principio de la “no reformatio in pejus”, comoquiera que corresponden a meras consecuencias legales de la nulidad declarada y que aquí se ratifica, aunque por razones distintas.
Finalmente, teniendo en la cuenta los hechos y los contratos suscritos entre las partes del proceso, esta Sala dispondrá que se oficie a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, con el fin de que se evalúe si la conducta del abogado es disciplinable, en los términos de la normativa vigente. 43 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (Cund.), por las razones expuestas en esta providencia, y no por las invocadas por la falladora de primera instancia.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada, para ordenar al demandante que, en el término de cinco días, restituya a la demandada la suma de $86.624.990, correspondiente a los pagos efectuados por ella, suma que deberá ser actualizada conforme al IPC certificado por el DANE desde la fecha de su entrega hasta el momento en que se produzca su restitución efectiva.
TERCERO: OFICIAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, con el fin de que se evalúe si la conducta del abogado JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS, es constitutiva de falta disciplinaria. Remítase copia íntegra de esta providencia y del cuaderno de primera instancia.
CUARTO: CONDENAR al apelante en las costas de la instancia. Tásense por el a quo, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónicamente) GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Sustanciador 44 de 45 Proceso Cumplimiento de Contrato No.25754-31-03-001-2022-00105-01 JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db1b34b7cd183ce7849618f4c576e24cbed902fa4218d481a26fdc01b4262535 Documento generado en 30/07/2025 03:08:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 45 de 45