Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2021-0008 APELACIÓN AUTO RAD. OLGER ARRIETA (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD. 47.288.31.53.001.2021.00008.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, doce de agosto de dos mil veinticinco. Se procede a resolver la apelación interpuesta por Benemotors S.A., frente al auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, el 3 de mayo de responsabilidad 2024, civil al interior del extracontractual proceso promovido de por Olger Alberto Arrieta Orozco, en nombre propio y en representación de su menor hija Nevay Arrieta Galviz, Mileide Contreras Alvernia y Ana Teresa Orozco Martínez contra Álvaro Javier Lima Rojas, Rosa Morón Arias, la Cooperativa de Transportadores de la Costa Atlántica en liquidación O.C., el –Cootracosta-, Banco Internacional de Equidad Occidente, Limitada Seguros Transporte –Transcomerinter Generales y Comercio Ltda.-, y la apelante.

I.ANTECEDENTES 1. Dentro del juicio en mención, la aludida sociedad procedió a solicitar la nulidad de lo actuado, alegando la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, como quiera que se le envió esa providencia, febrero de mediante 2021, pero correo sin electrónico la demanda y del 16 de los anexos, vulnerándosele su debido proceso y defensa, lo que vicia el enteramiento y en consecuencia, el trámite, además de RAD. 47.288.31.53.001.2021.00008.01 2 no haberse intentado la comunicación, de conformidad con los artículos 291 y 292 del C.G. del P., a su dirección física, con el fin de surtirse ese acto procesal “por todos los medios posibles”, sumado a que en el certificado de cámara de comercio se estableció la anotación de que no se autorizaba el recibo de notificaciones a través del medio electrónico.

En ese sentido, manifestó que se configuró la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 ibídem (Archivo No. 93 del cuaderno No. 01 del expediente digital de primera instancia) 2. El extremo demandante descorrió el traslado de la solicitud, arguyendo que sí surtió el acto procesal de notificación en debida forma (Archivo No. 98 ejusdem), y por su parte, el juzgador de primera instancia, en la audiencia del 3 de mayo de 2024 negó lo pedido, argumentando que si bien en el certificado en mención se advierte la anotación referida por Benemotors, en el arrimado por los actores, expedido el 2 de febrero de 2021, es decir, días antes de la presentación de la demanda, no estaba, aunado a que podía realizarse el enteramiento de la sociedad recurrente, vía correo electrónico, por estar vigente en ese momento el decreto 806 de 2020, y como quiera que el escrito introductorio fue remitido a la parte demandada, de forma simultánea con el envío al juzgado, lo que subsanaba el supuesto de que no se hubiese mandado con el auto admisorio, máxime que la interesada podía solicitarlo y no lo hizo (Audio de la audiencia inicial y su correspondiente acta). 3.

Inconforme con la precedente determinación, la interesada interpuso en su contra los recursos de reposición y en subsidio de apelación, aduciendo que no se certificó que hubiese recibido la demanda y los anexos, además, insistió en los argumentos expuestos en su solicitud (Audio audiencia inicial y su RAD. 47.288.31.53.001.2021.00008.01 3 correspondiente acta), y los demandantes descorrieron el traslado del primer mecanismo, alegando que es cierto que debe procurarse la notificación por cualquier medio, pero ello se refiere a los eventos en los que no sea posible consumarla, lo que no ocurrió en el caso concreto pues sí se culminó lo correspondiente, y que en todo caso, debe ser esa entidad quien pruebe que no se realizó correctamente, asimismo, pidió que se negara la alzada, y de concederse, se hiciera en el efecto devolutivo (Audio audiencia inicial y su correspondiente acta). 4.

El A quo, en la diligencia en cuestión, confirmó la decisión reprochada, considerando que aunque no existía prueba de la recepción del correo electrónico mediante el que se envió el escrito inicial al juzgado y a los demandados, tampoco se acreditó su no recibimiento, aunado a que la parte recurrente corroboró que le conceder llegó la el auto alzada admisorio. instaurada Por en ende, resolvió subsidio (Audio audiencia inicial y su correspondiente acta).

II. CONSIDERACIONES 1. Primigeniamente se debe precisar, que el recurso fue concedido en el efecto devolutivo, lo que implica, al tenor del numeral 2 del artículo 323 del C.G. del P., que “no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso”, hasta el punto que el penúltimo inciso de dicha norma, establece que “La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia”.

Lo anterior, dada la equivocada decisión tomada por el A quo, el pasado 8 de mayo, en el sentido de abstenerse de convocar para la celebración de RAD. 47.288.31.53.001.2021.00008.01 4 la audiencia del artículo 373 ejusdem, hasta que se desatara la apelación (Archivo N° 34 del Cdno. Ppal. 02). 2. Determinado lo precedente, es del caso recordar que las nulidades procesales están contempladas en el ordenamiento jurídico colombiano como mecanismos idóneos para invalidar las actuaciones que transgredan el derecho fundamental al debido proceso; concretamente, el Capítulo II del Título IV del Código General del Proceso, regula la mencionada figura, previendo, en su artículo 133, las causales taxativas de su declaratoria, las cuales sólo podrán ser invocadas por quien se encuentre legitimado para su ejercicio y, por regla general, en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte la sentencia, o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella, siempre que no hayan sido saneadas.

Además, no puede perderse de vista que la H. Corte Constitucional, concretamente en la sentencia C-491 del 2 de noviembre de 19951, en la que estudió la exequibilidad de la expresión “solamente”, consagrada en el artículo Procedimiento 140 del Civil, entonces que vigente consagraba los Código de motivos de invalidez de la actuación, estableció que “además de dichas causales legales de nulidad, es viable y puede ser invocada la consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”2. 1 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

Reiterada en la sentencia C-217 del 16 de mayo de 1996. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 2 RAD. 47.288.31.53.001.2021.00008.01 5 En ese sentido, véase que el numeral 8° del mencionado Art. 133 reza: “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código.

(…)”. 3. Ahora bien, arribando al asunto puesto a consideración de esta Colegiatura, se observa que, en este evento, en la audiencia inicial, Benemotors S.A. solicitó que se decretara la invalidez del trámite, habida cuenta que no fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, al no haberse acompañado al correo electrónico que se le envió, el escrito y los anexos, además de no remitírsele lo respectivo a su dirección física, pues no aprobó el enteramiento por medios electrónicos.

No obstante, se advierte que la decisión de primera instancia que negó ese pedimento debe RAD. 47.288.31.53.001.2021.00008.01 6 confirmarse, pues en efecto, el 16 de febrero de 2021, el extremo activo le envió a la apelante un correo a la dirección electrónica contabene1@gmail.com, con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 83 del entonces vigente decreto legislativo No. 806 del 4 de junio de 20204, hoy adoptado de forma permanente por la ley 2213 del 13 de junio de 20225 (Pág. 11 del archivo No. 93), sin que fuese necesario, tal como lo indicó el juez de instancia, remitir nuevamente la demanda y los anexos, por ya haberse cumplido ese requisito, al acatarse lo consagrado en el Art. 66 ibídem, y enviarse “ARTÍCULO 8°.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

(…)”. 4 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”. 5 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 6 “ARTÍCULO 6°.

DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados 3 RAD. 47.288.31.53.001.2021.00008.01 7 simultáneamente el respectivo escrito, al despacho y a los demandados, como se avizora en la página 2 del archivo No. 01.

Lo anterior permite concluir claramente que se efectuó en debida forma la notificación de la sociedad recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el decreto en mención, sin que fuese necesario, a su vez, surtir el enteramiento atendiendo el Estatuto Procesal, o intentarse por todos los medios disponibles, como adujo Benemotors, pues recuérdese que se trata de regímenes coexistentes, que facultan al interesado a escoger uno de ellos, que al ser elegido debe agotarse plenamente para concluir que se surtió la comunicación pretendida, y sin que puedan o deban mezclarse. ni mucho menos agotarse ambos, por convivir, como se dijo, de forma independiente.

Sobre ese aspecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia STC9780 del 6 de agosto de 20247, precisó: “3.1 Para contextualizar el análisis, en primer lugar se hace necesario recordar que esta los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.”.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 7 M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. RAD. 47.288.31.53.001.2021.00008.01 8 Corte ha definido que frente a la primera notificación que en la jurisdicción ordinaria se realiza a la parte demandada, a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, la parte interesada en practicar tal enteramiento cuenta con dos posibilidades, i) «a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo» y, ii) «de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma» (CSJ, STC7684-2021). En ese sentido, el inicial sistema de notificación personal que regula el Código General del Proceso, es propio de la administración de justicia «presencial», mientras que el «virtual» corresponde al que se implementó tras la pandemia, conforme al uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-.

Ambos coexisten y su uso es válido siempre y cuando se atiendan las exigencias que atañen a cada uno de ellos como oportunamente lo explicó esta Sala, (…) Así, contrario al argumento expuesto por la impugnante, para notificar la admisión de la demanda, ciertamente nuestro ordenamiento jurídico contempla la coexistencia de dos regímenes o modalidades, uno presencial conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, concordante con el canon 91 ibidem, y uno virtual, actualmente regido por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, y aunque el objetivo fundamental de ambos, es que la parte demandada conozca el contenido del auto admisorio así como de la demanda y sus anexos, son independientes y por ello, para su práctica o consolidación, no se ciñen estrictamente a las mismas exigencias de ese acto procesal.”. 4.

Ahora bien, si en gracia de discusión y solamente efectivamente para no esos está efectos, acreditada se la admitiera recepción de que la demanda y los anexos por la apelante, cuando se le envió al despacho de instancia lo correspondiente, tampoco sería dable disponer la invalidez del trámite, pues como se aceptó en la solicitud de nulidad, esa entidad recibió efectivamente el correo electrónico que daba cuenta de la RAD. 47.288.31.53.001.2021.00008.01 admisión del oportunamente proceso, los y no documentos 9 concurrió cuya a reclamar supuesta ausencia cuestiona por esta vía. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC069 del 28 de enero de 20198, puntualizó: “4.4.

Sobre este particular, tiene dicho la Corte: Ahora, en torno a la convalidación existe de igual manera una regla de oro que la informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo, concepto que también encuentra su expresión en el numeral 1° del precitado artículo 144, en cuanto dispone que la nulidad se considera saneada ‘cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente’.

Tocante con ello ha precisado la jurisprudencia, que ‘no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure’ (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991, donde señalóse que ‘subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que 8 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.

RAD. 47.288.31.53.001.2021.00008.01 10 cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene.

Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza (reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998, expediente 6687) (CSJ, SC del 11 de enero de 2007, Rad. n.° 199403838-01; se subraya).”. 5. De otro lado, y frente al argumento de que en su certificado de existencia y representación legal, del 16 de febrero de 2023, expedido por la Cámara de Comercio, se consagró expresamente que no se recibiría notificaciones judiciales a través de la referida dirección, basta con corroborar que, tal como indicó el despacho de primera instancia, en ese documento, de fecha 2 de febrero de 2021, es decir, dos días antes de la presentación de la demanda, el 4 posterior, y que fue arrimado por su contraparte al descorrer el traslado de la nulidad, no se indicaba tan aseveración, y por el contrario se refirió que esa dirección estaba disponible para esos efectos (Págs. 8 a del archivo No. 98 del cuaderno No. 01).

Así las cosas, se confirmará la determinación venida en alzada, y se condenará en costas a la sociedad apelante, en virtud de la improsperidad del recurso, de conformidad con el numeral 1° del Art. 365 del C.G. del P., fijándose como agencias en derecho la suma de $800.000. Por lo expuesto, se

RESUELVE

RAD. 47.288.31.53.001.2021.00008.01 11 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, el 3 de mayo de responsabilidad 2024, civil al interior del extracontractual proceso promovido de por Olger Alberto Arrieta Orozco, en nombre propio y en representación de su menor hija Nevay Arrieta Galviz, Mileide Contreras Alvernia y Ana Teresa Orozco Martínez contra Álvaro Javier Lima Rojas, Rosa Morón Arias, Cooperativa de Transportadores de la Costa Atlántica en liquidación O.C., –Cootracosta-, Banco de Equidad Occidente, Seguros Transporte Generales y Comercio Internacional Limitada –Transcomerinter Ltda.-, Alberto Arrieta Orozco y el apelante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.

SEGUNDO: Condenar en costas a la sociedad recurrente. Se fija la suma de $800.000 por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: determinación, remítase el Ejecutoriada expediente al origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena esta juzgado de Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 660217b29c5be8b70a5dede69218d676594b824f2e5db8348994ecffe4f36231 Documento generado en 12/08/2025 02:13:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica