Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 01920200028001sentenciatyba

Sala: SALA LABORAL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 26 DE JUNIO DE 2026 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO 05001-31-05-019-2020-00280-01 DEMANDANTE FL COLOMBIA S.A.S. DEMANDADOS SINTRAUNIDEAL ANDRÉS ANTONIO MACHADO VILORIA PROVIDENCIA SENTENCIA TEMA ILEGALIDAD AFILIACIÓN A SINDICATO DECISIÓN CONFIRMA PONENTE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, y JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, FL Colombia S.A.S., contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la citada sociedad en contra del Sindicato Nacional de Trabajadores Unidos de la Industria de Alimentos (Sintraunideal) y del señor Andrés Antonio Machado Viloria.

I.

ANTECEDENTES La sociedad FL Colombia S.A.S. promovió demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declare la ilegalidad y/o ineficacia de las afiliaciones de sus trabajadores, de manera particular la del señor Andrés Antonio Machado Viloria, a la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores Unidos de la Industria de Alimentos (Sintraunideal).

Como fundamento fáctico, la parte actora argumentó que su objeto social principal y sus actividades económicas reales radican exclusivamente en la Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501920200028001 prestación de servicios de transporte terrestre automotor de carga, logística y almacenamiento. Señaló que la empresa no desarrolla ninguna actividad relacionada con la extracción, producción o elaboración de productos alimenticios para el consumo humano o animal, tal como consta en su Certificado de Existencia y Representación Legal y en el Registro Único Tributario (RUT).

Expresó la demandante que Sintraunideal es una organización sindical de primer grado y de industria, cuyos estatutos determinan que agrupa a trabajadores de empresas de la industria alimenticia y sus derivados. En consecuencia, sostuvo que la afiliación de un empleado del sector transporte a un sindicato de una rama económica completamente distinta contraviene el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, desvirtuando la naturaleza de la organización. Con base en estos hechos, la empresa pretendió que se declare la ilegalidad de dichas afiliaciones y que, como derivación de ello, se establezca que los trabajadores de FL Colombia S.A.S. no pueden afiliarse, constituir subdirectivas, ni ser elegidos directivos sindicales o miembros de la comisión de reclamos en la citada organización sindical, decretando la nulidad absoluta del vínculo asociativo.

Por su parte, el Sindicato Sintraunideal y el trabajador Andrés Antonio Machado Viloria, al contestar la demanda, se opusieron rotundamente a las pretensiones. Argumentaron que, si bien la empresa accionante formalmente figura en el registro mercantil con actividades de transporte, en la realidad material opera prestando servicios directos y atados a la cadena de valor de la empresa Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A. (Coca-Cola).

Explicaron que, bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el trabajador demandado labora conduciendo vehículos para el transporte y distribución de las materias primas y productos terminados de la mencionada compañía de alimentos. Por tanto, afirmaron que su actividad está inmersa de forma inescindible en la cadena productiva de la industria alimenticia y no constituye un servicio de transporte aislado.

Asimismo, la parte pasiva propuso excepciones de mérito tales como la inexistencia de ilegalidad e ineficacia en la vinculación, autonomía sindical, prescripción y buena fe. Resaltaron que los propios estatutos de Sintraunideal permite expresamente la afiliación de los trabajadores dedicados al transporte, Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501920200028001 comercialización y distribución de los productos alimenticios y materias primas de dicha industria, lo que legitima plenamente el acto de afiliación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida en audiencia del 27 de agosto de 2024, resolvió desestimar la totalidad de las pretensiones de la demanda y absolvió a los accionados. El despacho de primera instancia fundamentó su decisión en que el derecho fundamental de asociación sindical y el concepto de "industria" deben interpretarse de manera amplia y material para no hacer nugatorias las garantías constitucionales, sin limitarse al registro tributario o comercial (CIIU) de la empleadora.

Al valorar el acervo probatorio, concluyó que la labor del demandado transportando productos de Indega S.A. guarda correspondencia intrínseca con la industria que agrupa el sindicato. Finalmente, respaldado en el principio de autonomía sindical, avaló que la organización sindical incluyera estatutariamente a los transportistas de alimentos dentro de su radio de acción, determinando que la afiliación era absolutamente lícita.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante (FL Colombia S.A.S.) sustentó su recurso de apelación manifestando su inconformidad por lo que consideró una indebida valoración probatoria por parte del juez a quo. Adujo que quedó plenamente demostrado en el proceso, incluso por confesión de los demandados, que FL Colombia S.A.S. no produce ni elabora alimentos, dedicándose estrictamente a la logística.

Reprochó que el juzgado de primera instancia realizó una interpretación extensiva y errada del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, otorgándole un alcance que el legislador no previó al permitir que se agrupen trabajadores de "industrias conexas". Concluyó afirmando que los estatutos de SINTRAUNIDEAL son ilegales al pretender congregar a empleados de múltiples industrias, solicitando la revocatoria íntegra del fallo para que se declare la ineficacia de la afiliación. IV.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501920200028001 En la oportunidad procesal correspondiente ante el Tribunal, la apoderada de la parte apelante reiteró su solicitud de revocatoria de la sentencia, argumentando que la única labor del trabajador es conducir un vehículo de carga entre centros de distribución, sin manipular alimentos.

Sustentó que permitir esta afiliación desvirtúa la esencia y los parámetros legales de los sindicatos de industria, vulnerando el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que reclamó que prime la clasificación formal de la empresa transportadora y se condene en costas a la parte demandada. V. PROBLEMA JURÍDICO Ante los planteamientos del recurso de alzada presentados por la promotora del juicio, para esta sala de decisión surge el siguiente interrogante a resolver: ¿Resulta contraria a la clasificación del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo la afiliación del trabajador Andrés Antonio Machado Viloria a un sindicato de la industria alimenticia (Sintraunideal), teniendo en cuenta que su empleadora directa (FL Colombia S.A.S.) tiene por objeto social principal el transporte y logística? VI.

TESIS DE LA SALA El despacho confirmará la decisión de primera instancia por considerar que, a la luz del principio de primacía de la realidad, la autonomía sindical y la concepción material de "industria", las labores logísticas y de transporte integradas a la cadena productiva de una empresa de alimentos resultan connaturales y afines a dicha industria, validando la legalidad de la afiliación. CONSIDERACIONES Clasificación de la organización Sindical.

En Sentencia SL462 de 2021 en salvamento de voto la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el derecho de asociación permite a los trabajadores agruparse según sus intereses comunes dentro de un sector. La Sala de Casación Laboral ha señalado que “…el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia unas clases de sindicatos (de empresa, de industria o por rama de actividad, gremiales y de oficios varios) a los que se les asigna la función de representar los intereses de sus afiliados en su respectivo ámbito de actuación material, personal y territorial.

De manera que no Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501920200028001 tendría sentido que la ley habilite un sindicato de industria o por rama de actividad, para luego confinarlo a la empresa, negándole la posibilidad de negociar en la respectiva rama de actividad o sector. Por lo demás, tal razonamiento sería contrario a los principios de autonomía sindical y negociación colectiva, reconocidos en amplios instrumentos internacionales vinculantes para el Estado colombiano, con base en los cuales los sindicatos tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y definir libremente el ámbito de representación subjetivo y objetivo de actuación” Conexidad de la actividad principal.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sido pacífica en señalar que la determinación de si un trabajador o contratista pertenece o es asimilable a una industria determinada no se agota en el análisis formal del objeto social o en la clasificación tributaria, sino en la realidad material del servicio que se presta dentro de la cadena productiva.

En reciente jurisprudencia, al analizar la extensión de beneficios convencionales en industrias extractivas, el Alto Tribunal precisó que las labores de apoyo administrativo o logístico no son ajenas a la industria a la que sirven. En efecto, en la sentencia CSJ SL2596-2025, la Corte dispuso que: "Las labores de dicha naturaleza [ ], aunque en principio no recaen sobre la elaboración directa de un bien o servicio, no por ello debe entenderse que son ajenas o extrañas a estos; antes bien, son connaturales a cualquier proceso productivo e indispensables para garantizar estándares de calidad, eficiencia y, en general, un recto funcionamiento de toda actividad económica".

De la afectación del derecho de libertad sindical. La Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2016: Ha enfatizado que las restricciones a la formación de sindicatos deben ser interpretadas de forma restrictiva. Sin embargo, esta Corte, ha explicado que “…no pueden mediar trabas legales o administrativas en la constitución o funcionamiento de los sindicatos.

Ello realmente confiere la potestad de autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden los miembros, con el límite que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos. VI.

CASO EN CONCRETO Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501920200028001 Descendiendo al caso particular, el debate central se circunscribe a determinar si la afiliación del señor Andrés Antonio Machado Viloria a Sintraunideal respeta la clasificación de sindicatos de industria contemplada en el literal b) del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo.

La parte actora funda primordialmente su pretensión en la literalidad de su Certificado de Existencia y Representación Legal (CERL), el cual indica que la sociedad FL Colombia S.A.S. se dedica a la prestación de servicios de transporte terrestre automotor de carga y a otras actividades complementarias al transporte, División 49 y 52 de la Clasificación CIIU, conforme se detalla en folios 20 a 29 de archivo No 01 de primera instancia. No obstante, al examinar los estatutos de SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS, documento matriz que materializa el ejercicio de su autonomía sindical constitucionalmente protegida(ver folios 34 y subsiguientes de archivo No 08 de primera instancia), se constata sin asomo de duda en su artículo 3° que la organización permite la afiliación no solo de quienes transforman o crean físicamente los alimentos, sino explícitamente de los trabajadores de empresas que se dediquen "al transporte, almacenamiento, venta, comercialización, distribución [ ] de los productos alimenticios señalados y sus materias primas".

Al respecto, el mencionado artículo señala: Esta circunstancia estatutaria encuentra pleno eco probatorio en la realidad material del servicio prestado por el trabajador demandado. Durante el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de FL Colombia S.A.S., señora Raquel Geraldine Gutiérrez Gamba, (Escuchar minuto 14:05 de la grabación No 19 de primera instancia), se apreció lo siguiente: Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501920200028001 “Pregunta Jueza: ¿Cuáles son los productos o las mercancías que normalmente transporta el señor Andrés? Responde la Representante: Pues como le indico, dependiendo del cliente, actualmente el señor Andrés está asignado para nuestro cliente INDEGA en razón a esto transporta los productos que estos pues fabrican.

Pregunta Jueza: ¿Qué tipo de productos son los que fabrica indega? Responde la Respresentante: bebidas gaseosas, agua para bebida y diferentes tipos de gaseosas”. De tal prueba, observa la sala que la absolvente admitió de forma expresa que el señor Machado está asignado de manera específica para el cliente INDEGA (Coca-Cola) y que su labor consiste en transportar los productos y bebidas gaseosas que estos fabrican.

Asimismo, en el minuto 15:35 del mismo interrogatorio (archivo No19 de primera instancia), la representante legal aclaró que dicho transporte se realiza internamente entre los Centros de Distribución (CEDIS) del cliente, evidenciando una inmersión directa en la fase de logística interna y distribución primaria de la industria alimenticia, trascendiendo el concepto de un simple servicio de transporte tercerizado e inconexo.

Por su parte, la declaración del propio trabajador demandado, rendida a partir del minuto 49:09 de la respectiva diligencia (archivo No19 de primera instancia), corroboró de manera armónica que sus rutas y tareas diarias consisten invariablemente en movilizar la carga desde la planta principal de producción hasta los puntos o centros de distribución, integrándose estructuralmente en la operatividad logística de la empresa de gaseosas.

Al aplicar a este escenario las subreglas jurisprudenciales vigentes, en particular la ratio decidendi de la providencia CSJ SL2596-2025, resulta imperativo colegir que las labores de transporte y logística ejecutadas por el demandado, aunque no consistan en la mezcla o elaboración física de la bebida, son innegablemente connaturales al proceso productivo e indispensables para la actividad económica de la industria de alimentos.

Sin la distribución de la materia Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501920200028001 prima y el transporte del producto terminado hacia los centros de acopio, el objeto final de la industria alimentaria carecería de viabilidad comercial. En consecuencia, privilegiando el mandato del artículo 53 de la Constitución Política referente a la primacía de la realidad sobre las formas mercantiles o tributarias, se concluye que el trabajador desarrolla material y efectivamente una actividad afín, conexa e integral a la rama industrial que agrupa Sintraunideal, desvirtuando por completo la supuesta ajenidad sectorial alegada por la actora.

Por consiguiente, los estatutos de SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS "SINTRAUNIDEAL" no desbordan los límites previstos en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo ni adolecen de ilegalidad frente al caso particular del demandante. Por el contrario, en un ejercicio válido y legítimo de su autonomía sindical amparada por el Convenio 87 de la OIT y la sentencia C-180 de 2016, reconocen la modernización, tercerización y descentralización de las cadenas productivas actuales.

Al no configurarse la ilegalidad demandada, se impone confirmar integralmente la decisión absolutoria proferida en primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la empresa demandante y a favor del trabajador demandado al no prosperar la alzada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de un (1) SMLMV. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la sociedad FL COLOMBIA S.A.S. en contra del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS "SINTRAUNIDEAL" y del señor ANDRÉS ANTONIO MACHADO VILORIA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501920200028001 SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la sociedad demandante y recurrente, FL COLOMBIA S.A.S., y a favor del trabajador demandado, señor ANDRÉS ANTONIO MACHADO VILORIA, en atención a que el recurso de apelación no prosperó. Se fijan las agencias en derecho correspondientes a esta alzada en la suma de un (1 ) SMLMV.

Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS. En firme esta providencia, se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. NÓTIFIQUESE Y CÚMPLASE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO Magistrado ponente (En ausencia justificada) LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada Magistrada Firmado Por: Juan Miguel Mercado Toledo Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2727c9bb242d3506874c77aa3b8a3960ecff09a3f052f5f4154fedc9d264437d Documento generado en 26/06/2026 05:55:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica