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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: AUTO CASACIÓN 05001310501220220051301

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001310501220220051301 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por el señor JULIO CESAR URIBE contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, procede esta sala a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por AFP PORVENIR S.A. El demandante solicita que se deje sin efecto su vinculación al RAIS; y, en consecuencia, se declare que se mantuvo afiliado sin solución de continuidad al RPM administrado en la actualidad por Colpensiones.

Se condene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos recibidos con motivo de su vinculación. El Juzgado de conocimiento, Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de enero de 2024, declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS, condenando a Porvenir S.A. a que traslade dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, todo lo ahorrado en la cuenta individual del afiliado, con sus rendimientos, bonos pensionales, cuotas o gastos de administración, sumas adicionales de seguros previsionales y los reaseguros fogafin, la garantía de la pensión mínima, que se hubieren generado en el periodo que estuvo afiliada, sumas que debe devolver debidamente indexadas.

De otro lado, ordenó a Colpensiones a recibir la totalidad de los aportes remitidos por la AFP privada y reactivar la afiliación, convalidando dichos aportes en semanas que se vean reflejadas en la historia laboral. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia notificada por edictos del 28 de mayo del 2024, adicionó la sentencia de primera instancia, dictada por el a-quo, y en su lugar indicó a Porvenir S.A., que, al momento de cumplir con la orden de traslado, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Revocó en cuanto se ordenó a Porvenir S.A. la devolución del bono pensional de la actora a COLPENSIONES, y en su lugar indicó que en caso de que el mismo haya sido recibido se proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación. Alejandra S Radicado No. 05001310501220220051301 Recurso de Casación Condenó en costas en esta instancia a cargo de Porvenir y a favor del demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.

Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a COLPENSIONES de los porcentajes deducidos al accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL35882022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL51022017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas están a cargo de PORVENIR S.A. Debiendo entonces esta sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de Alejandra S Radicado No. 05001310501220220051301 Recurso de Casación administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Los magistrados CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 108 del 24 de junio de 2024. consultable aquí: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ Alejandra S