ANGELICA TONO RAMIREZ LA CONCEPCION 2DA AV. No 1-112 3107229705 SEÑOR A MAGISTRADA DIANA PATRICIA MARTINEZ CUDRIS E.SD. ASUNTO: RECURSO DE REPOSCION contra el auto del 01 de diciembre del año 2025 PROCESO D E C L A R A T I V O VERBAL SUMARIO DE DIVORCIO DE: SIMON TORRES RODRIGUEZ CONTRA: LOURDES DE LA CANDELARIA posada pinedo RA. 13836318400120220025701 ANGELICA TONO RAMIREZ identificada con cédula de c ciudadanía No. 45.510.120 de Cartagena, portadora de la Tarjeta Profesional No. 111-333, en mi calidad de apoderado judicial del señor SIMON TORRES RODRIGUEZ por medio del presente escrito, de manera respetuosa y con fundamento en el artículo 318 del Código General del Proceso, me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN, CONTRA EL AUTO DEL 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025, EN ESTADO DEL 02 DE DICIEMBRE2025 1-) EL DÍA 11 de julio del2025, el juzgado promiscuo de familia de Turbaco emitió sentencia dentro del proceso de Divorcio de la referencia. 2) El día 16 de julio del año 2025, presente recurso de apelación sustentación del mismo tal como aparece en el expediente digital, del juzgado promiscuo de familia de Turbaco 3-) El recurso de apelación fue admitido por este despacho el 14 el octubre del año 2025, 4-) El 28 de octubre corren traslado del mismo. 5- El día 01 de diciembre el despacho declara desierto el recurso con fundamento en el artículo 327 del CGP.
Situación está que no corresponde a la realidad, toda vez que el recurso de apelación si fue sustentado en debida forma y en tiempo, por lo que permito aportar copia de la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, copia del pantallazo del envió del correo al juzgado promiscúo de familia de Turbaco del recurso de apelación ANGELICA TONO RAMIREZ LA CONCEPCION 2DA AV.
No 1-112 3107229705 POR LO TODO LO ANTERIOR CON TODO RESPETO LE SOLICITO A LA SEÑORA MAGISTRADA, SE REVOQUE LA DESICION DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEL 11 DE JULIO DEL AÑO 2025 Y COMO CONSECUENCIA SE PROCEDA A DICTAR SENTENCI A DE SUGUNDA INSTANCIA, CON FUNDAMENTO LA SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION Del señor juez, ANGELICA TONO RAMIREZ C.C. 45.510.120 de Cartagena T.P.111.338 del C.S. de la J. ANGELICA TONO RAMIREZ LA CONCEPCION 2DA AV.
No 1-112 3107229705 ANGELICA TONO RAMIREZ ABOGADA 310-7229705 Señor JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE TURBACO E. S. D. REFERENCIA: proceso d e c l a r a t i v o verbal sumario de divorcio DE: SIMON TORRES RODRIGUEZ CONTRA: LOURDES DE LA CANDELARIA posada pinedo rad. 257-2000 ASUNTO: Recurso de apelación de sentencia. ANGELICS TONO RAMIREZ identificada con cédula de c ciudadanía No. 45.510.120 de Cartagena, portadora de la Tarjeta Profesional No. 111-333, en mi calidad de apoderado judicial del señor SIMON TORRES RODRIGUEZ por medio del presente escrito, de manera respetuosa y con fundamento en el artículo 320 y subsiguientes del Código General del Proceso, me permito interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Escritural de fecha11 de julio del2025, notificada mediante correo electrónico recibido por esta servidora, el día 11 de julio del 2025.
De igual manera, en cumplimiento del artículo 322 del Código General del Proceso, me permito precisar, de manera breve, los reparos concretos que esta parte hace a la sentencia objeto del recurso horizontal que aquí se interpone, lo cual, procedo a realizar de la siguiente manera: REPARO “INDEBIDA VALORACION DE LAS PRUEBAS” El artículo 176 del Código General del Proceso, indica la forma en que las pruebas deben ser apreciadas, es así, como esta norma dispone que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.”, (énfasis propio.).
De acuerdo con la precitada norma, es un mandato-deber del Juez, apreciar las pruebas en conjunto y del resultado de esa apreciación emitir la decisión que en derecho corresponda. Pues bien, considera esta servidora que, el Juez en la sentencia, al momento de valorar los el testigo de la demanda, (LURDES POSADA PINEDO) la señora MARIA CASTILLA ALCALA, manifiesta que este carece de credibilidad, ANGELICA TONO RAMIREZ ABOGADA 310-7229705 A folio 20 de la sentencia la señora juez manifiesta: “De cara a lo revelado por NUBIA MARÍA CASTILLA ALCALÁ, el Juzgado estima que su declaración no tiene la suficiente fuerza suasoria, pues como se ha recalcado al transcribir su testimonio, el conocimiento de los hechos y pormenores de la relación de pareja devienen de lo que LOURDES POSADA PINEDO le comentaba, pues ambas son grandes amigas, incluso, la deponente se considera su “confidente”, siendo muy escasos aquellos hechos que pudieron haber sido conocidos de primera mano por la declarante, entre ellos, la existencia de los giros de dinero que hacía SIMÓN TORRES RODRÍGUEZ, lo cual conoce porque tuvo a la mano proceso conforme se iban rindiendo las declaraciones y agotando las etapas procesales, de tal suerte que no puede el Juzgado establecer si todo lo referido obedece a hechos que le constan o no, o si su declaración tuvo como fin “rebatir” (como ella misma lo señaló), lo planteado por SIMÓN TORRES RODRÍGUEZ en su interrogatorio de parte, por lo que para el Despacho el dicho de la testigo no ofrece credibilidad lo mismo sucede con el otro testigo dice el despacho “En lo que atañe a la testigo KARLA CASTRO VILLA, el Juzgado encuentra que ostenta el mismo déficit que la declaración rendida por NUBIA CASTILLA ALCALÁ, es decir, haber sido instruida por la demandante respecto de los hechos que debía narrar en su deposición, es decir, los factos por ella revelados no obedecen a lo percibido por sus sentidos, sino a lo que LOURDES POSADA, ( con que prueba falla este juzgado ?) Si bien es ciertos que hay unos recibos presentados por la señora Lurdes de unos supuestos giros por mi poderdante, quedo demostrado en el procesos, que estos giros, carecen de toda validez toda vez que en los mismo no aparece quien realizo estos giros a favor de la señora Lurdes, en los giros no aparece el nombre ni el número de cedula del señor SIMON Torres, por lo tanto no hay la certeza de fueron realizados por mi poderdante ERROS EN LA FECHA DE LA SEPARACION DE CUERPO La señora juez a folio 23 de la sentencia Así, ambos esposos reconocen al unísono que existió una ruptura, a pesar de que no concuerden en la fecha en la que ocurrió, desquiciamiento de la vida marital que paralizó entre ellos las obligaciones maritales, como la de socorro, pues LOURDES POSADA PINEDA manifestó que desde el año 2013 a 2017 no fueron enviadas remesas, de tal suerte que sí existió reconciliación de la pareja en el mes de agosto de 2018.
ANGELICA TONO RAMIREZ ABOGADA 310-7229705 En cuanto a la fecha definitiva de separación, el Juzgado encuentra que decisión administrativa HSF OAF No. 12 de 14 de diciembre de 2021 (folio 1620 del archivo digital 01), la COMISARÍA DE FAMILIA DE ARJONA resolvió “ARTÍCULO SEGUNDO: Se dispone la suspensión de la vida en común de los cónyuges, desde el día 27 de julio de 2020.”.
Debe manifestar esta Judicatura que dicha decisión obedeció al acuerdo de los cónyuges alcanzado en esa instancia administrativa, lo cual, como se mencionó en líneas anteriores, sirvió como fundamento fáctico del demandante inicial para sustentar su pretensión de divorcio por la causal octava del artículo 154 del Código Civil, fecha que también fue usada por la demandante en reconvención como sustento de hecho y que incluso, no fue refutada por SIMÓN TORRES RODRÍGUEZ al contestar la contrademanda.
Adicionalmente, la última remesa enviada, de fecha 8 de junio de 2020 funge como indicio de que a partir de allí la vida en pareja se desquebrajó. Es por ello, que el Juzgado tendrá como fecha definitiva de ruptura el día 27 de julio de 2020. En lo que tiene que ver con la fecha que toma el despacho de la Ruptura, se debe tener en cuenta, que, si la señora Lurdes convoca al señor simón a esa diligencia, es por qué esa fecha ya se había producido dicha ruptura.
O sino la misma no tendría sentido; Ahora bien, quedo demostrado en dicha diligencia que no hubo maltrato por parte de mi poderdante contra la señora Lurdes, tal como está lo pretendía con esta diligencia En el interrogatorio de parte del señor Simón torres, con los testimonios de la señora CARMEN TORRRES RODRIGUEZ, MARIBIS DEL SOCORRO HERNANDEZ, quedo demostrado que la señora LURDES DE LA CANDELARIA POSADA PINEDO, es una persona agresiva, celosa y que, debido a este comportamiento, se produjo dicha ruptura de esta relación, desde el año 2013. por lo se debe tener en cuenta la probado en dicho proceso.
ANGELICA TONO RAMIREZ ABOGADA 310-7229705 Pruebas Documentales Documento - Acta de Conciliación Prueba documental que no fue valorada adecuadamente, ya que la interpretación realizada por el juez de primera instancia fue más allá del querer de las partes. En cuanto a la fecha definitiva de separación, el Juzgado encuentra que decisión administrativa HSF OAF No. 12 de 14 de diciembre de 2021 (folio 16-20 del archivo digital 01), la COMISARÍA DE FAMILIA DE ARJONA resolvió “ARTÍCULO SEGUNDO: Se dispone la suspensión de la vida en común de los cónyuges, desde el día 27 de julio de 2020.”.
Debe manifestar esta Judicatura que dicha decisión obedeció al acuerdo de los cónyuges Adicionalmente, la última remesa enviada, de fecha 8 de junio de 2020 funge como indicio de que a partir de allí la vida en pareja se desquebrajó. Es por ello, que el Juzgado tendrá como fecha definitiva de ruptura el día 27 de julio de 2020. La señora juez tomo esta fecha como un indicio, para la ruptura de la relación, frente a los testimonios que fueron contundente, frente a la ruptura, que fue el mes de agosto del año 2013 Interrogatorio y testimonio Al momento de emitir la sentencia, el Juez no valoró íntegramente y adecuadamente En el interrogatorio de parte del señor Simón torres, con los testimonios de la señora CARMEN TORRRES RODRIGUEZ, MARIBIS DEL SOCORRO HERNANDEZ, donde quedó demostrado que la señora LURDES DE LA CANDELARIA POSADA PINEDO, es una persona agresiva, celosa y que, debido su este comportamiento, se produjo dicha ruptura de esta relación, desde el año 2013. por loque se debe tener en cuenta la probado en dicho proceso.
Mas aun, donde si el mismo despacho manifiesta que los testigos de la señora LURDES, no ofrece credibilidad De la lectura del fallo que se impugna a través de este recurso, se observa con claridad, que el Juez no valoró íntegramente, ni los interrogatorios practicados, ni los testimonios practicados dentro de la demanda principal (el señor Simon Torres ) ANGELICA TONO RAMIREZ ABOGADA 310-7229705 Aunado a lo anterior, se denota la mala fe por parte de señora Lurdes, en pretender hacer incurrir al juzgado en error, como efecto lo hizo; colándose un estado de indefensión y vulnerabilidad frente al señor SIMON TORRES, presentado una historia clínica del año 2021, donde supuestamente presenta problemas de ansiedad, debido a la ruptura con el señor SIMON TORRES.
La cual me permito relacionar así; argumentos estos que fueron expuestos en mis alegatos de conclusión, que tampoco fueron valorados por el señor juez La señora LURDES consulta por primera vez al médico general el 02 de diciembre del año 2021, por supuesto cuadro depresivo, con esta historia clínica, presenta el 14 de diciembre del 2021 la queja ante la comisaria de familia de Arjona, por los supuestos hechos de violencia intrafamiliar, solo pasaron 9 días para que presentara la denuncia. Se denota la mala fe, por lo que, esta historia clínica, fue creada, con el objeto de tener un motivo para presentar la de denuncia y poder pedir alimentos., no existe honorables magistrados un nexo causal entre la fecha de separación que fue para el año 2013, hasta la fecha del supuesto estado de depresión de la señora LURDES DE LA CANDERALARIA POSADA PINEDO, año 2021; 8 años después de separación, presenta estado depresivo ¡ Honorable administrador de justicia, de haberse valorado todas las pruebas, adicional a que valoración se hiciese en conjunto e integralmente seguramente otra hubiese sido la ANGELICA TONO RAMIREZ ABOGADA 310-7229705 sentencia, pues con, interrogatorios y testimonios quedó demostrado; que la ruptura de la relación, fue por causa imputable a la señora LURDES, por su maltrato para con el señor SIMON.
Con referencia a la posición del juzgado, que el señor SIMON TORRES RODRIGUEZ, desatendió su deber de vivir junto a su conyugue de forma injustificada, esta servidora discrepa de esta posición del despacho, toda vez quedó demostrado, que el objeto de la separación fueron los mal tratos por parte de la señora LURDES DE LA CANDERALARIA POSADA PINEDO, con el señor SIMON TORRES.
Con fundamento en lo anterior, dejo sentado los reparos que se le hacen a la sentencia escritural, tal y como viene arriba explicado PETICIÓN A LOS HONORABLE MAGISTRADO Expuesto los anteriores reparos, solicito de usted, se sirva conceder el recurso de apelación interpuesto a través de este memorial, contra la Sentencia Escritural de fecha 11 DE JULIO de 2025 notificada a través de correo electrónico el mismo día; y como consecuencia se revoque la sentencia conferida por el juzgado promiscuo de familia del circuito de Turbaco en los numerales TERCERO, SEXTO SEPTIMO, DECIMO Atentamente, ANGELICA TONO RAMIREZ C.C. 45.510.120 T.P. 111338 del C.S. de J.,