Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 04 76 - Sentencia Segunda Inst. -2019-00345 - Luis Eduardo vs Ingenio Providencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 076 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 017 Guadalajara de Buga, catorce (14) junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Laboral de LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS contra INGENIO PROVIDENCIA S.A. Y CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S. Radicación N° 76-520-31-05-002-2019-00345-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el siete (7) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra del INGENIO PROVIDENCIA S.A. y CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S., a fin de que se declare que existió un único contrato de trabajo a término indefinido el cual terminó de manera unilateral sin justa causa, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS DDO: INGENIO PROVIDENCIA S.A Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2019-00345-01 asimismo se declare que el despido sin justa causa es ineficaz, como consecuencia se ordene el reintegro laboral a un cargo igual o similar cargo desempeñado, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 31 de enero de 2019, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los perjuicios morales, se haga uso de las facultades ultra y extra petita, las costas del proceso y las agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que en el mes de noviembre de 2009 suscribió contratos consecutivos de trabajo por obra o labor con la empresa CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S. Enunció que, fue contratado para desempeñarse como Brasero Ipsa posteriormente ascendido al cargo de estibador según lo establecido en los contratos, pero aclaró que en la práctica eran las mismas funciones, el último cargo que ejercicio era de operario de cargador o montacargas.

Explicó que, el salario devengado para el año 2009 era de $496.900, finalizó en $781.242 y el horario de 6:00 am a 6:00 pm de lunes a domingo, al momento de la terminación la jornada era de horas en tres turnos que cambiaban cada semana. Señaló que, suscribió 11 contratos de obra o labor contratada y la carta de terminación de cada contrato era un formato de la empresa demandada.

Expuso que, las labores eran desempeñadas en las instalaciones del Ingenio Providencia S.A. quien era el beneficiario y dueño de las obras. Aseveró que, entre las demandadas CONALTA DE OCCIDENTE y el INGENIO PROVIDENCIA existió un contrato de prestación de servicios y/o de obre de manera permanente e ininterrumpida desde el año 2009 hasta la actualidad.

Reseñó que, la empresa CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S. nunca consigno al fondo las cesantías que le correspondían al demandante por el contrario las pagó directamente al trabajador. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS DDO: INGENIO PROVIDENCIA S.A Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2019-00345-01 Indicó que, debido a la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral por parte del demandado CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S. padeció junto con su compañera permanente grandes traumas materiales, morales, psicológicos por la falta de ingresos, Aseguró que, el vínculo laboral se mantuvo hasta el 31 de enero de 2019. 1.2.

La contestación de la demandada

1.2.1. CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S. El apoderado judicial de la empresa demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, frente a los hechos aceptó el vínculo laboral y explicó que la terminación del contrato se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, no tiene derecho al reintegro.

1.2.2. INGENIO PROVIDENCIA S.A. Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, innominada y buena fe.

Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no ha tenido relación alguna con el demandante, no existió vinculación laboral, ni contrato.

1.2.3. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Por su parte el apoderado judicial de la llamada en garantía se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, proponiendo las excepciones de fondo denominada ausencia de posibilidad de considerar al Ingenio Providencia S.A. como obligada solidario, inexistencia del derecho a reclamar las obligaciones pretendidas en contra del Ingenio Providencia S.A., presunto despido o terminación de la presunta relación laboral entre COLNAL DE OCCIDENTE S.A.S. e Ingenio Providencia S.A. acontece cuando ya no REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS DDO: INGENIO PROVIDENCIA S.A Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2019-00345-01 estaba vigente la ejecución de ninguna oferta mercantil de CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S. para el Ingenio Providencia S.A., prescripción de la acción y de los derecho derivados e innominada. 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del siete (7) de marzo del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, declaró la existencia del contrato de trabajo realidad entre el demandante y la demandada Providencia SA, actuando como simple intermediaria y solidaria la codemandada Conalta de Occidente SAS, con extremos del 9 de noviembre de 2009 al 31 de enero de 2019, en la modalidad a término indefinido y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones reclamadas en la demanda.

Para arribar a tal determinación expuso que los contratos de trabajo suscritos por el demandante no señalaban la labor contratada y tampoco donde se iba a ejecutar para efectos de determinar su vigencia y cual era el objeto de la prestación del servicio para un tercero. En cuanto a las demás pretensiones invocadas absolvió a las demandadas explicando que el demandante solicitó como pretensión principal se declare que la terminación fue sin justa causa y a su vez ineficaz, sin invocarse ninguna de manera subsidiaria; como consecuencia pretende el reintegro a su lugar de trabajo o uno mejor, por lo tanto ser la pretensión principal el reintegro, el despacho queda inhibido para analizar la forma en como terminó el vínculo laboral al no haberse formulado como subsidiaria la terminación del contrato, es decir, que haya sido en forma unilateral y sin justa causa.

Seguidamente agregó que no resulta posible aplicar la facultad ultra y extra petita para analizar la indemnización por despido sin justa causa debido que la parte actora tenía la oportunidad de solicitar en la demanda y en su reforma delimitar en sus pretensiones de una forma clara y concreta y no resultar excluyentes el reintegro y la indemnización o la forma en que terminó el contrato sin justa causa.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS DDO: INGENIO PROVIDENCIA S.A Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2019-00345-01 Además, precisó que no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico que permita acceder al reintegro y el demandante tampoco afirma que se encuentra en una condición de estado de debilidad manifiesta. 1.4.

Recurso de apelación. 1.4.1. Parte demandante. El apoderado judicial de la parte demandante, discrepa de la decisión al sostener que difiere de los numerales uno, tres y cuatro de la resolutiva, en su lugar solicita que se revoque los mismos y condene a la demandada Ingenio Providencia de todas pretensiones económicas formuladas en la demanda y de manera solidaria Conalta.

Explica que si se está declarando la existencia de un contrato de trabajo tiene derecho a las pretensiones económicas que se derivan de ese contrato y si el despido fue injusto hay lugar a una indemnización, aunque no este pedido de manera principal o subsidiaria, porque si está debidamente probado. Seguidamente solicitó que se ordene compulsar copias al Ministerio de Trabajo, en razón de la situación de tercerización entre el Ingenio Providencia con los supuestos contratistas que resultan ser intermediarios.

Indica que el representante legal de la sociedad Conalta faltó a la verdad al intentar encubrir una situación irregular, por lo que considera que debería revisarse también la orden de la compulsa de las copias. 1.4.2. Ingenio Providencia S.A. El apoderado judicial de la demandada presentó recurso de apelación señalando que, si bien no hubo ninguna condena, precisó que quedó probado en el expediente que existió una relación laboral con la demandada Conalta, con la cual el demandante, a través de contratos individuales de trabajo, suscribió su voluntad de trabajar con esta compañía, y además en las pruebas documentales se evidencia, además de la vinculación, a través de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS DDO: INGENIO PROVIDENCIA S.A Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2019-00345-01 contratos de trabajo a término fijo, liquidaciones de contratos y cartas de renuncias.

Sostiene que la demandada Conalta aportó dentro de su contestación de la demanda prueba de la subordinación que ejercía respecto de sus trabajadores, en el cual se evidencia suspensiones y llamados de atención, además el demandante en las cartas de renuncia reconoce que su empleador fue la demandada Conalta. Señala que el operador jurídico de primer grado fundamentó su decisión en los testigos de la parte demandante, omitiendo los de la parte pasiva quienes sostuvieron que el ingenio no tramitó ningún tipo de requerimientos de ausentismos, incapacidades o solicitudes de vacaciones como se realizan con los trabajadores de la empresa y aclaró que en las ofertas mercantiles se debe exigir una coordinación de los diferentes turnos, el cual no puede asimilarse a una subordinación. Resalta que el testigo de la parte activa se contradice respecto de quien le daba las órdenes, por ello solicita no tenerse en cuenta debido a las constantes incoherencias del testimonio.

Precisa que en las liquidaciones de los contratos de trabajo se evidencia que quien realizaba el pago de salarios no era el ingenio e insiste que no está probada la subordinación y la prestación personal del servicio, situación corroborada con los llamados de atención, las cartas de renuncias en las cuales el demandante reconoce como su empleador es Conalta e incluso en el interrogatorio de parte el demandante manifestó que las órdenes eran entregadas por las personas de Conalta, por lo tanto, los supervisores del ingenio providencia no ejercían ningún tipo de subordinación. Finaliza sosteniendo que el hipotético caso no resulta procedente la indemnización por despido sin justa causa y tampoco los perjuicios morales.

1.4.3. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS DDO: INGENIO PROVIDENCIA S.A Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2019-00345-01 Por su parte la llamada en garantía presentó recurso de apelación contra el numeral que declara la existencia del contrato de trabajo entre el Ingenio Providencia con la parte demandante, sosteniendo que el contrato de labor suscrito entre Conalta y el demandante está plenamente regulado por el artículo 45 Código Sustantivo del Trabajo, dicha relación no fue desde el 2009 hasta el 2019, sino únicamente en los últimos años de labor del demandante, actividades que ejecutaba por medio del contrato de labor que tenía con Conalta.

Adicionalmente señaló que se dio prevalencia al testimonio del señor Alexander que fue solicitado por la parte demandante, sin embargo, este se contradijo en sus declaraciones y se dejó a un lado lo afirmado por los testigos del Ingenio Providencia quienes afirmaron que no existe ningún vínculo de relación laboral con el ingenio y el demandante, además, todo tipo de solicitud de vacaciones, pago de prestaciones y permisos eran manejados a través de Conalta y en ningún momento por el ingenio. 1.6 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada manifestando que comparte la decisión del aquo en cuanto a la declaratoria de la existencia de un contrato realidad entre el demandante y la demandada Ingenio Providencia S.A., sus extremos temporales y la declaratoria de terminación del contrato sin justa causa.

Reitera que se opone a la absolución de las condenas deprecadas debido que las pretensiones descriptas en la demanda como el reintegro laboral y las que se derivan del mismo, eran procedente. La llamada en garantía solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia en la cual absolvió a las demandadas CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S. e INGENIO PROVIDENCIA S.A. de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante, así como también a SEGUROS GENERALES REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS DDO: INGENIO PROVIDENCIA S.A Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2019-00345-01 SURAMERICANA S.A. de las pretensiones invocadas por la demandada INGENIO PROVIDENCIA S.A. Las demandadas guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.

II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y las demandadas Ingenio Providencia y la llamada en garantía, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido 3. Problema Jurídico Propuesto el recurso de alzada por la parte demandante, y como quiera que el juez de instancia abordó ese tema, corresponde establecer ¿Si entre el accionante y el Ingenio Providencia S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST?;

¿Si es procedente la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS DDO: INGENIO PROVIDENCIA S.A Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2019-00345-01 condena al pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda, así como la indemnización por despido sin justa causa? 4. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia. 5.

Argumento de la decisión 5.1. Contrato de trabajo - contrato realidad. Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

La presunción del artículo 24 citado está en consonancia con el artículo 53 Constitucional que consagra entre otros principios el de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, en virtud del cual y con independencia del nombre o forma que las partes utilicen, el contrato de trabajo existe si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS DDO: INGENIO PROVIDENCIA S.A Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2019-00345-01 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte en sentencia SL4027-2017, reiteró “(…) que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”.

Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso. 5.3. Del contratista independiente Ahora, respecto de la figura del contratista independiente, que reza el artículo 35 del CST, la Corte Suprema, en sentencia SL 2002 de 2022, citando la sentencia del 12 sep. 2012, rad.55498, ha reiterado: (…) es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que con arreglo al artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, el contratista independiente es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate.

El contratista REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS DDO: INGENIO PROVIDENCIA S.A Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2019-00345-01 asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio.

Su obligación no consiste en el suministro de personal, sino en lograr, por su cuenta y riesgo y a cambio de un precio, el objeto contractualmente definido con el dueño de la obra. De forma que, en este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral, sino la realización de actividades especializadas que le permiten construir una determinada obra o prestar un determinado servicio.

De este modo, precisa la Sala que, si el contratista no actúa como verdadero empresario por ausencia de estructura productiva propia y/o no ejerce subordinación respecto del trabajador, se está frente a la figura del simple intermediario (artículo 35 CST) caso en el cual la empresa beneficiaria del servicio es considerada el verdadero empleador, y la empresa contratista simple intermediario que, sino anuncia su calidad, responde de manera solidaria. 6.

Caso concreto. En ese sentido, para la prosperidad de la pretensión de declarar verdadero empleador al INGENIO PROVIDENCIA S.A, es necesario acreditar en juicio que CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S. fue aparente, y actuó como simple intermediario. Descendiendo al caso concreto, verificada la demanda y su contestación, observa la Sala que, el demandante desde el año 2009, fue contratado por CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S. para prestar sus servicios como bracero en el IPSA.

En este escenario, teniendo en cuenta las bases normativas y jurisprudenciales que anteceden, resulta necesario establecer con las REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS DDO: INGENIO PROVIDENCIA S.A Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2019-00345-01 pruebas que obran dentro del plenario, si el vínculo mercantil que unió a la empresa contratista con el beneficiario del servicio, efectivamente se ejecutó con plena autonomía e independencia, o si por el contrario lo que sostuvieron fue una mera apariencia, situación que conllevaría al surgimiento del vínculo laboral reclamado.

Al revisar la documental aportada por la parte activa, la Sala encuentra: Certificado de existencia y representación legal del Ingenio Providencia S.A, en el que se relaciona como actividad asociada a su objeto social, las siguientes: a) La actividad industrial de producción de azucares, mieles, alcoholes y subproductos derivados de la caña, para su distribución y venta en los mercados nacionales y extranjeros. b) La actividad industrial de generación de energía eléctrica y energética en general y la comercialización de sus excedentes, bien sea directamente o a través de terceros. c) La actividad industrial de producción, distribución, venta y en general, comercialización de abonos y acondicionadores de suelos. d) La exploración y explotaciones mineras, cuando el producto de las mismas sea aprovechable por el mismo ingenio, de tal forma que esas actividades redunden en mayores beneficios para sus actividades industriales y sus labores agrícolas y pecuniarias.

(fl. 6 al 11 del expediente escaneado). El certificado de existencia y representación legal de CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S., del cual no se avizora ninguna descripción de su objeto social, ni ninguna circunstancia que la vinculé con la pasiva. (fl. 2 al 5 del expediente escaneado). Del vínculo comercial suscrito entre CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S. e INGENIO PROVIDENCIA S.A., se observan las siguientes clausulas y particularidades para tener en cuenta, visibles en el archivo 06 del expediente digital: Oferta mercantil de fecha 27 de noviembre de 2017 visible a folio 202 del expediente escaneado, señaló: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS DDO: INGENIO PROVIDENCIA S.A Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2019-00345-01 “PARAGRAFO PRIMERO: EL OFERENTE se compromete a ejecutar las actividades o servicios contratados en concordancia con las políticas que rigen los sistemas de gestión adoptados por EL ACEPTANTE.

En ese sentido, EL OFERENTE deberá tomar todas las medidas conducentes al cumplimiento de los requisitos legales e internos que regulen las actividades o servicios contratados y que se encuentren vigentes al momento de la aceptación de la presente OFERTA o que se generen durante su vigencia. La violación de estos requisitos se considera incumplimiento grave de LA OFERTA.

(…)

PARAGRAFO TERCERO: EL OFERENTE se compromete a facilitar la información, documentos y elementos necesarios, de manera oportuna, para la supervisión del servicio encomendado, que EL ACEPTANTE a través del interventor de la oferta mercantil y/o áreas involucradas realizará, y podrá formular las observaciones del caso, para ser analizadas conjuntamente con EL OFERENTE.

(…)

PARAGRAFO: Los desarrollos o ideas que resulten de la participación de nuestros empleados serán de propiedad de EL ACEPTANTE por lo cual me obligo a incluir una cláusula en los contratos de trabajo de todos nuestros empelados en donde se señale que los derechos patrimoniales derivados de la participación en el programa de Gestión del Conocimiento e Innovación recaen en su totalidad sobre EL ACEPTANTE.” En la oferta mercantil del 18 de diciembre de 2018 (fl. 214 al 219) se expuso: “DECIMA CUARTA: DERECHO DE INSPECCIÓN Y APLICACIÓN DE NORMAS SOBRE MANEJO DE SUSTACIAS CONTRALADAS.

EL ACEPTANTE o sus delegados podrán en cualquier momento efectuar las inspecciones necesarias, para constatar el cumplimiento del servicio y de las normas relativas a Seguridad Industrial, así como a lo establecido en la Resolución 1016 de 1989 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con relación al funcionamiento de un programa de Salud Ocupacional.

EL OFERENTE declara conocer el Manual de Seguridad de EL ACEPTANTE y se obliga a divulgarlo y hacerlo cumplir entre sus trabajadores al igual que las normas de protección del medio ambiente vigentes e el desarrollo de la presente oferta. Con respecto al manejo y control de sustancias controladas, EL OFERENTE se compromete a dar cumplimiento a todas y cada una de las normas existentes y/o a las que se llegaren a promulgar en el trascurso de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS DDO: INGENIO PROVIDENCIA S.A Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2019-00345-01 ejecución y vigencia de la OFERTA MERCANTIL sobre manejo de sustancias controladas” Paralelamente se encuentra los siguientes contratos de trabajo por obra o labor contratada y su carta de terminación: Fecha inicio contrato de trabajo 03 de noviembre de 2009 02 de enero de 2010 12 de abril de 2010 09 de mayo de 2011 01 de junio de 2012 08 de enero de 2013 01 de febrero de 2014 19 de enero de 2015 01 de febrero de 2016 16 de enero de 2017 15 de enero de 2018 Renuncia Cargo Folios 18 de diciembre de 2009 28 de marzo de 2010 25 de abril de 2011 17 de mayo de 2012 12 de diciembre de 2012 16 de enero de 2014 12 de enero de 2015 11 de enero de 2016 24 de diciembre de 2016 28 de diciembre de 2017 La empresa finalizó el contrato el 31/01/2019 Bracero IPSA Bracero IP Estibador Estibador Estibador Estibador Estibador Estibador Estibador Estibador Estibador 12 al 15 18 al 23 24 al 30 31 y 116 36 al 37 40 y 115 44 al 47 49 al 52 53 al 56 57 al 58 61 Seguidamente se encuentra a folio 66 escrito de fecha 31 de enero de 2019 suscrita por el representante legal de CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S. donde le informan al demandante que el contrato suscrito terminará el 31 de enero de 2019 por la finalización de la obra o labor contratada.

En los folios 68 al 76 reposa la relación de turnos, los horarios y el valor por unidad ordinario y festivo de los años 2010 al 2012, 2014, 2016 y 2017. A folio 120 a 130 se encuentra la suspensión laboral del 13 de julio de 2012, 17 de enero de 2014, 7 de febrero de 2014, 3 de marzo de 2014, 16 de enero de 2015, 24 de octubre de 2014, 20 de mayo de 2016, 17 de febrero de 2017, 17 de julio de 2018 firmado por los representantes de CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S.; asimismo, está el llamado de atención de fecha 9 de diciembre de 2011 (fl. 129).

Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado el interrogatorio del representante de la demandada de CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S. quien precisó que, han firmado con el Ingenio REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS DDO: INGENIO PROVIDENCIA S.A Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2019-00345-01 Providencia más de 20 ofertas mercantiles, explica que el ingenio le concede el permiso el cargue y descargue de la azúcar, validando que cumplan con todas las normas de seguridad y salud en el trabajo, así como sus partes contractuales y las prestaciones de los trabajadores, las ofertas mercantiles hacen referencia al almacenamiento del producto terminado, al arrume y desarrume del producto y algunas labores de oficios varios que hay que desarrollar.

La oferta mercantil entre Ingenio Providencia y Conalta de occidente, especifica la clase del servicio la cual ellos deben de prestar, que no lo tienen con el cargue y descargue, señala que el demandante inició como bracero, después ascendió a estibador y luego hacia labores de apoyo como auxiliar de operario de montacargas. Por su parte el demandante expuso en su interrogatorio de parte que las renuncias les tocaba hacerlas casi que obligatoriamente, porque para poder liquidarlas tenían que firmar esa carta; manifestó que las órdenes las daban el supervisor de Conalta, apenas hizo el curso de montacargas, luego pasó a recibir órdenes de los cabos y supervisores del Ingenio Providencia, el supervisor de Conalta le hacía llamados de atención, cuando pasó a operador de montacargas todo era con el supervisor del Ingenio Providencia. Por su parte el testigo llevado a juicio por el demandante FABIAN ALEXANDER ESCOBAR OSORIO manifestó que, prestó servicios a la Sociedad Conalta de Occidente SAS desde el 2010 hasta el 2017 y era compañero de trabajo del demandante, inició como bracero luego pasó a estibador y de ahí a operario de montacargas, explicó que bracero era cargar las tractomulas con bultos de azúcar, los estibadores hacían casi la misma función pero dentro de la bodega recibiendo el producto terminado, como arrumarlos en estibas, sostiene que los obligaban a renunciar, el horario era por medio del supervisor del Ingenio Providencia, los elementos de protección se los proporcionaba el Ingenio Providencia por medio de la SISO, precisa que Conalta también tenía supervisores, Luis Eduardo fue quien le comentó que el contrató fue terminado sin justa causa, los supervisores del Ingenio Providencia daban todas las instrucciones desde incapacidades, permisos, vacaciones, cambios de turnos, aclara que los supervisores de Conalta solo acataban órdenes y se las manifestaban a ellos, señaló que para el permiso Luis Eduardo también debió tramitarlo con el supervisor del Ingenio REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS DDO: INGENIO PROVIDENCIA S.A Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2019-00345-01 Providencia, relata que estando de bracero y estibadores el Ingenio Providencia les dio la posibilidad de capacitarse en un curso del Sena, Informa que quienes los obligaban a renunciar cada año, eran los supervisores como tal de Conalta, las incapacidades del señor Luis Eduardo se las pagaba Conalta, no recuerda quien le hizo el llamado de atención al señor Bejarano, el supervisor de Ingenio Providencia les daba las instrucciones y las órdenes de que tenían que hacer.

La testigo llevada a juicio por la sociedad demandada, la señora YANETH CORRALES HERNANDEZ, declaró que, trabaja para el Ingenio Providencia como coordinador de gestión laboral, expuso que nunca ha visto al señor Luis Eduardo prestando el servicio en el ingenio, la relación que ella tiene con la bodega es la de recibir los informes sobre el personal propio cuando han cometido alguna falta y deben ser llamados con la oficina, no recibió informe de algún trabajador de Conalta, enuncia que en las instalaciones de la empresa existe un departamento de logística de suministro, quienes son los encargados de tener el contacto con las personas que pueden ofertar para participar en los procesos cuando se requiere, hay un departamento en específico para encargarse de las ofertas mercantiles que prestan el servicio para la empresa, precisa que ellos tienen dentro de nómina tres supervisores, uno para cada turno. La deponente de la demandada BLANCA NELIS MUÑOZ P., manifestó que entre el 2009 y 2019 desempeñaba el cargo de analista en compra de servicios y logística de suministros, no recuerda al señor Luis Eduardo, tiene conocimiento que Conalta ha prestado servicios al ingenio, Conalta se encarga del arrume, desarrume y recibo del producto, almacenamiento del producto terminado del azúcar, la persona a cargo de almacén de producto terminado coordina con el contratista para dicha labor, los supervisores son los que hacen cargo de coordinar con el contratista las labores que se van a ejecutar en los tres turnos, los supervisores de ellos identifican que necesidades tienen en almacén y sobre esas necesidades coordinan con el supervisor de Conalta y el supervisor de Conalta es quien debe mirar que personal se necesita para esa labor en los diferentes turnos, en este caso son tres turnos, el contratista es quien tiene la responsabilidad absoluta y deben de estar pendiente a todas las labores.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS DDO: INGENIO PROVIDENCIA S.A Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2019-00345-01 De las pruebas relacionadas, en primer lugar, vislumbra la Sala que los contratos de trabajo por tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada suscritos entre el señor LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS y CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S., no se sujetaron a la ejecución de una actividad cierta que permitiera determinar cuándo se agota el objeto del contrato.

Además, la sociedad CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S. carecía de autonomía técnica, administrativa, y directiva que les permitiera garantizar que podían asumir el servicio contratado sin requerir de la estructura empresarial de la beneficiaria. Por el contrario, lo que quedó acreditado con las documentales examinadas es que quienes, como el demandante, prestaban el servicio a través de esta entidad, realmente estaba sujeto a la aceptación y control por parte del Ingenio Providencia S.A., tal como ya se describió. Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad, es posible concluir que la sociedad Conalta de Occidente S.A.S. y la empresa actuaron como simples intermediarias, como quiera que no organizaron, controlaron, ni se beneficiaron de los servicios prestados por el demandante, sino que los pusieron a disposición de un tercero. Por lo que sería ilógico inferir que la prestación del servicio del demandante se hacía en beneficio de aquellas, pues se recalca que los simples intermediarios son las personas que contratan servicios “de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador” (art. 35 CST).

En esa medida, debido a la falta de autonomía e independencia de la referida, y a la comprobada injerencia de Ingenio Providencia S.A. en la organización, estructura y operación de aquellas, resulta fácil colegir que el actor realmente le prestó sus servicios personalmente a la sociedad comercial enjuiciada. La anterior deducción se refuerza con las propias ofertas mercantiles suscritas entre el ingenio y sociedad CONALTA, pues de las cláusulas estipuladas en ellas indirectamente facultaban a la empresa usuaria o contratante a intervenir en el funcionamiento.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS DDO: INGENIO PROVIDENCIA S.A Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2019-00345-01 Aunado a ello, del interrogatorio de parte rendido por la representante legal del CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S. si bien trato de favorecer a su representada y al ingenio, llama la atención que manifestó que el ingenio validaba que cumplieran con todas las normas de seguridad y salud en el trabajo, así como las prestaciones de los trabajadores, que además Conalta no tiene máquinas de montacargas de su propiedad, desconoce su propietario y no sabe si son alquiladas o son de otra empresa.

Así las cosas, demostrado el servicio se abre paso la presunción del artículo 24 del C.S.T, correspondiéndole a sociedad demandada desvirtuarla, a partir de los medios de prueba allegados y practicados en juicio. Sin embargo, como se mencionó en precedencia, las documentales examinadas acreditan que la sociedad CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S., en realidad era un simple intermediarios, por cuanto carecían de la autonomía e independencia que le son exigibles en la contratación de servicios.

De otro lado, la prueba testimonial tampoco desvirtúa la presunción legal que cobija al demandante. En efecto, la pasiva en sus declaraciones explicaron que los supervisores son los encargados de coordinar con el contratista las labores que se van a ejecutar en los tres turnos y también identifican que necesidades tienen en almacén y sobre esas necesidades coordinan con el supervisor de Conalta.

En cuanto a lo manifestado por el deponente FABIAN ALEXANDER ESCOBAR OSORIO, es de señalar que no es cierto que se contradice en su relato, por el contrario, el testigo era compañero de trabajo del demandante y tenía presencia directa de cómo ocurrieron los hechos y explicó que algunas ocasiones las ordenes las daban los supervisores del ingenio y otros de Conalta, sin embargo, prevalecía las órdenes del personal del ingenio.

Por las consideraciones expuestas en precedencia, considera la Sala que la pasiva no logró desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 24 del CST, razón suficiente para concluir que entre LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS y la sociedad Ingenio Providencia S.A. existió una relación laboral. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS DDO: INGENIO PROVIDENCIA S.A Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2019-00345-01 De otro lado, en relación con los reproches expuestos por el extremo activo al considerar que al haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo debió reconocerse las pretensiones económicas que se derivan de ese contrato entre ellas el despido sin justa causa, aunque no esté solicitado en la demanda.

Al respecto, es de precisarse que en el escrito inaugural solicitó como pretensiones: Observa la Sala que la parte actora no solicitó pretensiones subsidiarias; y como pretensión principal luego de la declaratoria de existencia de contrato de trabajo solicitó que se declare ineficaz o injusto el despido, y por ello solicita el reintegro.

En los hechos de la demanda no se hizo referencia a que el despido haya sido injusto, sin embargo, en la fijación del litigio se estableció como uno de los hechos a dirimir “Si la terminación del contrato de trabajo del actor fue sin justa causa por el demandado Conalta de Occidente SAS”; y ciertamente declarada la existencia del contrato realidad, la terminación de fecha 31 de enero de 2019 suscrita por el representante legal de CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S. donde le informan al demandante que el contrato suscrito terminará el 31 de enero de 2019 por la finalización de la obra o labor contratada se considera un despido injusto.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS DDO: INGENIO PROVIDENCIA S.A Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2019-00345-01 Sin embargo, no es posible ordenar el reintegro peticionado porque en la legislación laboral colombiana no consagra es consecuencia cuando el despido se declara injusto; y sólo excepcionalmente se concede el reintegro para aquellas personas amparadas por algún fuero de estabilidad laboral reforzada que no es el caso del demandante, razón por la cual la petición de pago de salarios desde el despido hasta el reintegro efectivo, como bien lo determinó el a quo debe negarse.

Se insiste en el recurso que debe entonces el juez reconocer la indemnización por despido injusto, petición que no es admisible, como bien lo sostuvo el sentenciador unipersonal, pues tal pedimento no fue solicitado en la demanda, tampoco se hizo ninguna referencia en los hechos. Al respecto es de recordar que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 281 del CGP, aplicable por analogía externa al proceso laboral, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda o en las demás oportunidades que el código señala, así como en las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo dispone la ley.

También se debe tener en cuenta que el artículo 50 del CPTSS, establece la facultad para que dentro del proceso ordinario laboral sea procedente la condenas ultra y extra petita teniendo en cuenta los hechos del escrito primigenio, en aras de garantizar la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles. En sentencia CSJ SL2808-2018, respecto a las facultades extra y ultra petita establecidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo de la de Seguridad Social, explicó que: […] El artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: «el juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS DDO: INGENIO PROVIDENCIA S.A Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2019-00345-01 conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas».

Así, señala la Corte, dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014.

(Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia del 12 de noviembre de 1998). Finalmente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 116 de 2021, citando a su vez lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, que cita la sentencia del 10 de marzo de 1998, radicación 10439, sobre las facultades ultra y extra petita reiteró que “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.

Es por eso que, el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” Subrayas de la Corte.

En este orden de ideas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 50 del C.P.T. y de la S.S. ha contemplado la excepción que cuando versa sobre derechos mínimos e irrenunciables se debe dar aplicabilidad a las facultades extra y ultra petita. Cabe agregar que en la sentencia SL 2808-2018 la Corte explicó que "dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el Juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador”.

En el asunto que aquí nos ocupa, se insiste la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS DDO: INGENIO PROVIDENCIA S.A Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2019-00345-01 parte actora solicitó como pretensión principal el reintegro; y no solicitó como pretensión subsidaria la indemnización por despido injusto; y respecto del hecho del despido no hizo referencia en los hechos; de manera que el juez no podía aplicar las facultades ultra y extra, y con ello corregir el rumbo del proceso trazado por la parte actora ni alterar la causa pretendí; y esa facultad tampoco se puede utilizar en segunda instancia, porque la indemnización por despido injusto no es un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador y no fue planteado dentro del proceso.

Por otra parte, solicitó que se ordene compulsar copias al Ministerio de Trabajo, en razón de la situación de tercerización entre el Ingenio Providencia con el supuesto contratista que resulta ser intermediario. En el plenario quedó plenamente demostrada la intermediación laboral que implementó el ingenio durante el contrato de trabajo con el demandante desde el año 2009 hasta año 2019 de manera continua sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley para su utilización, por tanto, resulta necesario investigar por parte del Ministerio de Trabajo o el Inspector de Trabajo las posibles conductas en las que pueden estar incurriendo las demandadas.

Así las cosas, se adicionará a la sentencia que se ordene compulsar copias con destino al Ministerio del Trabajo o Inspector del trabajo del municipio de Palmira a fin de que se hagan las investigaciones de las posibles conductas en las que pueden estar incurriendo las demandadas INGENIO PROVIDENCIA y CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S. en implementar intermediación laboral sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para su utilización. En cuanto a la petición del recurrente en la compulsa de copia ante la fiscalía por considerar que el representante legal de la sociedad Conalta faltó a la verdad al intentar encubrir una situación irregular; se advierte que dentro del plenario no se evidencia prima facie la comisión de un delito sin perjuicio que el accionante quiera denunciar la presunta conducta punible.

En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a confirmar la sentencia del siete (7) de marzo del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS DDO: INGENIO PROVIDENCIA S.A Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2019-00345-01 7.

COSTAS Para culminar, no se impondrá el pago de costas de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que los recursos interpuestos no resultaron favorables. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia del siete (7) de marzo del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira que se ordene compulsar copias con destino al Ministerio del Trabajo o Inspector del trabajo del municipio de Palmira a fin de que se hagan las investigaciones de las posibles conductas en las que pueden estar incurriendo las demandadas INGENIO PROVIDENCIA y CONALTA DE OCCIDENTE S.A.S. en implementar intermediación laboral sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para su utilización.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese por edicto GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS DDO: INGENIO PROVIDENCIA S.A Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2019-00345-01 MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En uso de permiso Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS EDUARDO BEJARANO CASALLAS DDO: INGENIO PROVIDENCIA S.A Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2019-00345-01 Código de verificación: 94c86f8440a1ac8050953088db74cdfe592d71ccc727c4fa05780b7349d390f8 Documento generado en 14/06/2024 11:48:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica