TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sucesión intestada Demandante: Sandra Patricia Díaz Uparela y Arleth Patricia Díaz Mendoza Causante: Rafael Enrique Díaz Vergara Consecutivo: 70215318400120180005801 ASUNTO PARA TRATAR Se decide recurso de apelación invocado por el apoderado judicial de la señora Marta Cecilia Díaz Uparela dentro del proceso de la referencia, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES La señora Sandra Patricia Díaz Uparela y Arleth Patricia Díaz Mendoza, a través de gestor judicial, iniciaron proceso1 de sucesión intestada en calidad de herederas del causante Rafael Enrique Díaz Vergara (Q.E.P.D.) Repartido el asunto correspondió el conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal, quien mediante proveído adiado 12 de abril de 20182, declaró abierto el proceso sucesorio intestado 1 2 Ver 01Demanda.pdf Ver 05AutoAdmiteDemanda.pdf de Rafael Enrique Díaz Vergara (Q.E.P.D.); reconoció a las demandantes como herederas de dicho causante; notificó a los señores Keisy Mendoza Díaz, Juan Enrique Díaz Angulo y otros3; decretó el embargo y secuestro de los inmuebles solicitados en la demanda4, entre otras disposiciones.
Dentro del cartular se tiene, entre otras actuaciones que, el 08 de agosto de 20235 la señora Marta Cecilia Díaz Uparela, a través de apoderada judicial solicitó ser reconocida como heredera en calidad de hija, acudió al proceso para que se le reconociera tal calidad respecto del causante Rafael Enrique Díaz Vergara (Q.E.P.D.), aceptando la herencia con beneficio de inventario.
Aportó como documentos para acreditar parentesco, escritura pública 2435 del 5 de septiembre de 2018, donde se corrige su nombre y el de sus padres, partida de bautismo y declaración extra-juicio de la señora Esther Damaris Díaz Angulo. II.AUTO RECURRIDO En auto de fecha 14 de marzo de 20246, el A quo resolvió diversas solicitudes, entre las cuales se incluye el reconocimiento de herederos, personerías jurídicas, así como solicitud de corrección. En dicho proveído, se dispuso, entre otras decisiones, lo siguiente: “(…)
SEGUNDO: NO RECONOCER a la señora MARTHA DÍAZ UPARELA como heredera del causante RAFAEL ENRIQUE DÍAZ VERGARA. (…)” Decisión que estuvo fundamentada en el hecho de que no se aportó el registro civil de nacimiento de la señora Díaz Uparela, que demostrara el parentesco con el de cujus Díaz Vergara. Para el A quo, si bien se allegó: i) escritura pública de corrección de nombres No. 2435 del 5 de septiembre de 2018, donde se indica que su padre es Rafael Enrique Díaz Vergara; ii) partida de bautismo y iii) declaración extra-juicio de Esther Damaris Diaz Angulo, los mismos, no constituyen la prueba por excelencia para acreditar el parentesco y la calidad de heredero con el causante en el proceso de sucesión. Lilliana Estefani Diaz Mendoza y Rafael Alenxander Diaz Mendoza.
Ver 01Demanda.pdf Págs. 3 y 4 5 Ver 51 poder 8-08-2023.pdf y 52 memorial aporta poder y escrituras 8-08-2023.pdf 3 4 6 Ver 55 auto decide 14-03-2024.pdf 2 Sostuvo, “Conforme a ello, es evidente la norma vigente, no obstante, si en gracia de discusión fuese aceptada al menos como indicó la prueba eclesiástica, esta carece de valor en esta causa, donde no fue suscrita por el señor RAFAEL DIAZ VERGARA, por lo cual no se acredita el parentesco y por ende, no puede ser tenida como heredera en esta causa.” III.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la providencia anterior, la señora Marta Cecilia Díaz Uparela, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación7, esbozando: “(…) En este caso concreto su señoría la corrección realizada en el registro civil de nacimiento de mi poderdante señora MARTHA CECILIA DIAZ UPARELA, carecía del nombre completo de su señor padre que respondía al nombre de RAFAEL ENRIQUE DIAZ VERGARA, pues el funcionario omitió en la parte introductoria notar el NOMBRE completo materno, a pesar de que, en el mismo texto del registro civil de nacimiento, figuraban los nombres de la madre y los abuelos, prueba que coincide con el acta parroquial.
Se colige, entonces, la existencia de errores en el registro, equivocación que vulnera los derechos fundamentales a la vida, la identidad y el nombre invocados por la actora, materializados en la inseguridad y las dificultades que dicho estado de cosas genera con respecto a su estado civil en relación con el cual, reiteradamente, se ha afirmado hace parte inherente del ser humano y es atributo de su personalidad (cas. civil del 17 de febrero de 2000;
Cas. civil del 9 de diciembre de 2011, entre otras). Aparte de la sentencia STC 3474 DEL 2014 SALA DE CASACION CIVIL MP LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Aceptando, aún en gracia de discusión, que las pruebas documentales aportadas no fuesen el medio idóneo para acreditar la realidad subyacente, ha de tenerse en cuenta que el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, incluido dentro del título de "Pruebas del Estado Civil", preceptuó sin ambages que: “( ) Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos".
Sobre el particular, esta Corporación ha dicho que los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil. Y los posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, la pueden ser con el registro civil y en subsidio, con las actas eclesiásticas, y a partir de esa fecha, solo con copia del registro civil (2)" (Cas. civ. sentencia del 7 de marzo de 2003, exp. 7054)” 7 Ver 56 presenta recurso 20-03-2024.pdf 3 De lo anteriormente manifestado se infiere que el punto propuesto en esta salvaguarda se adecúa dentro de la hipótesis planteada y por lo tanto deberá revocarse para disponer la corrección por escritura pública, teniendo en cuenta el acta eclesiástica pretranscrita, la del texto asentado en el registro civil y el principio de la buena fe, así como a la misma copia de la cédula que se aporta.
Fluye en el presente evento que no se trata de simular, falsear o alterar el estado civil, sino de la presencia de errores formales al momento de efectuar el registro, porque según lo dicho por el registrador, quienes concurrieron a hacerlo fueron testigos sin contar con la partida de bautismo (fls.48 a 53 cdno. 1), omitiendo asentar los nombres y apellidos completos, como la fecha correcta de nacimiento, cual refleja la realidad vertida en el acta eclesiástica, afectando los derechos fundamentales.
Valga la pena anotar que el nombre podrá ser sustituido, rectificado, corregido o adicionado por escritura pública o por el propio inscrito (art. 94, Dto. 1260/70). No se están definiendo aquí cuestiones de estado civil, ni menos impugnaciones o filiaciones con respecto a la accionante, sino generando una protección con fundamento en la regla del artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, para "ajustar la inscripción a la realidad" (…) En cuanto a la presunción de la buena fe, por parte de los notarios, y en este proceso se puede refutar dicha presunción en cuanto, el notario Único de San Marcos - Sucre, CERTIFICA, la autenticidad del registro civil de nacimiento de la señora RUBY ELENA DIAZ ANGULO, puesto que este presuntamente también adolece de la firma del padre, o le pregunto con todo respeto su señoría, a usted le consta que el notario para la época en que se hizo la elaboración del registro civil de la señora antes mencionada, sea el mismo, más aún el notario no puede hacer ese reconocimiento ya que dicho registro se encontraba deteriorado.
Así mismo, la referente a la partida de bautismo como prueba del estado civil. encontramos lo siguiente: La fe de bautismo sentada con anterioridad a la Ley 92 de 1,938 en las parroquias, es un instrumento público, como lo dispone el artículo 101 del decreto 1265 de 1.970. (…)” (sic) IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Luego de surtirse el traslado del recurso a la contraparte8, no se recibió pronunciamiento alguno. Posterior, el juez de primera instancia mediante proveído adiado 13 de junio de 20249, mantuvo la decisión recurrida, arguyendo que, la 8 Ver 57 TRASLADOSECRETARIAL 23-04-2024.pdf 9 Ver 58 AUTO DECIDE APELACION O RECURSOS 13-06-2024.pdf 4 partida eclesiástica señalada carece de valor probatorio en el proceso de sucesión, pues no fue suscrita por el causante Rafael Díaz Vergara.
Por todo lo anterior, mantuvo firme la decisión tomada y concedió la alzada en el efecto diferido, misma que se interpuso en subsidio del recurso de reposición. V. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 491 del Código General del Proceso que a la letra dispone: “Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4o, son apelables en el efecto diferido”; también es apelable el auto “que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros”, de conformidad con el numeral 2º del artículo 321 del C.G.P., de manera que, esta Magistratura es competente para resolver el recurso incoado.10 En el presente caso, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la decisión adoptada por el A quo en el numeral 2° del auto de fecha 14 de marzo de 202411 -que negó el reconocimiento de la señora Marta Cecilia Díaz Uparela como heredera del causante Rafael Enrique Díaz Vergara, basada en la ausencia del registro civil de nacimiento de la señora Díaz Uparela como prueba de parentesco y la desestimación de la partida de bautismo- se encuentra ajustada a la normatividad vigente y jurisprudencia aplicable al sub lite o si por el contrario ha incurrido en yerro que deba subsanarse.
Dispone el numeral 3º del artículo 491 del Código General del Proceso que desde que se declare abierto y radicado el proceso y antes que se profiera la sentencia aprobatoria de la partición o de la adjudicación de bienes, cualquier heredero o legatario, el cónyuge o el albacea podrán pedir se les reconozca su calidad. Además, dispone el numeral 6º que “cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane”.
(Negrillas fuera del texto) 10 11 Concordante con el numeral 10° del canon 321 de la misma normativa. Ver 55 auto decide 14-03-2024.pdf 5 En relación con el cumplimiento de la carga probatoria, tal como lo establece el artículo 167 de la misma Ley procesal, corresponde a las partes, y en este caso, también al tercero, acreditar los supuestos fácticos que sustentan sus pretensiones u oposiciones.
De ahí que la Ley y la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que los únicos eventos en los que se puede eximir a una parte de esta carga probatoria son aquellos en los que los hechos constitutivos del derecho son notorios o presumidos o cuando se trata de afirmaciones o negaciones vagas e indefinidas.12 La acreditación del estado civil se considera, según el ordenamiento jurídico13 colombiano, como un atributo de la personalidad cuyo propósito es definir la situación de una persona en la familia y en la sociedad, con el fin de que de esta situación se deriven derechos y obligaciones.
Además, se entiende que la situación jurídica de una persona en estos ámbitos determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y asumir determinadas obligaciones. Sobre la forma en cómo se demuestra el mismo, se identifican tres fases distintas según el desarrollo legislativo que en torno de este tema ha existido, así: ➢ Primera fase (de 1938 hacia atrás): En vigencia de la Constitución de 1886 se expide la Ley 57 de 1887, que en su artículo 22 estableció como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas, o muertas en el seno de la iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidieran los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. ➢ Segunda Fase (de 1938 a 1970): A partir de la Ley 92 de 193814, se determinó que los documentos expedidos por la Iglesia Católica eran supletorios y sólo tendrían el carácter de pruebas principales del estado civil las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los notarios, el alcalde municipal, los funcionarios consulares de Colombia en el exterior 12 Artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, Sentencia C-1000 de 2003, Sentencia T-115 de 2019, Corte Constitucional 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-113 de 2019. 14 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre registro civil y cementerios” (Derogada) 6 y los corregidores e inspectores de policía, quienes quedaron encargados de llevar el registro del estado civil de las personas respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones, efectuados con posterioridad a la vigencia de la norma. ➢ Tercera fase (de 1970 en adelante): Posteriormente, el Decreto Ley 1260 de 197015 estableció como prueba única del estado civil para los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su vigencia, las copias auténticas de los registros civiles, a saber: “Art. 105.- Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posteridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.
En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100”. Así las cosas, dependiendo de la fecha de nacimiento de las personas, la prueba del estado civil y la acreditación del parentesco deberá hacerse con el documento que corresponda, según la norma vigente al momento del nacimiento, «siendo el registro civil de nacimiento el medio idóneo para acreditar la relación de parentesco, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto 16» Justamente, la jurisprudencia ha sostenido que: "en materia de las pruebas del estado civil de las personas, corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o, acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (artículo 39 de la ley 153 de 1887).
Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a partir de esa fecha, solo con copia del registro civil (Ley 92 de 1938 y Decreto 1260 de 1970)”17 Negrillas propias.
Asimismo, se tiene que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en la sentencia de 26 de julio de 2021, precisó que el Decreto 1260 de 1970 dispuso, entre otras cosas, que el registro civil “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.” Corte Constitucional. Sentencia T-113 de 2019. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 25 de noviembre de 2016, Exp.
No. 1100122100002016- 00611 -01. 15 16 7 de nacimiento, matrimonio o defunción es el único documento que posee la idoneidad legal para demostrar el parentesco y que la partida de bautismo expedida por un párroco de la Iglesia Católica sólo es válida para las personas nacidas antes de 1938. En ese orden, de acuerdo con la documental aportada al expediente digital se desprende que la señora Marta Díaz Uparela, nació el 01 de agosto de 197518, lo que significa que, tal como lo determinó el juez de instancia y de conformidad con la jurisprudencia citada líneas atrás, el registro civil de nacimiento es la prueba conducente y pertinente para demostrar el parentesco de la recurrente con quien aduce es su padre.
Descendiendo al caso concreto tenemos que, la recurrente pretende la revocatoria del numeral segundo del proveído de fecha 14 de marzo de 202419, que dispuso no reconocerla como heredera del fallecido Rafael Enrique Díaz Vergara -su progenitor- por presuntamente no aportar la prueba idónea para demostrar el parentesco -Registro Civil de Nacimiento-.
No obstante, esta Magistratura advierte que la pretensión de la apelante se encuentra llamada a prosperar, porque si bien es cierto, aquella no aportó el registro civil de nacimiento corregido mediante la escritura pública No. 2435 del 5 de septiembre de 2018 20 -en virtud de la cual se corrigieron los nombres de los padres y se rectifica el de la registrada-, lo cierto es que en ese protocolo reposa registro civil de nacimiento original (objeto de corrección) inscrito en la Notaria Única de Caucasia “en el Libro 2 folio 3821 Cuturú21”, echado de menos por el A quo al momento de resolver la solicitud de reconocimiento impetrada por la señora Díaz Uparela, y que sí demuestra el parentesco con el causante.
Al examinarse el registro civil de nacimiento adosado con la escritura notarial en comento, se evidencia claramente que la señora Marta Cecilia Díaz Uparela es hija del causante Rafael Enrique Díaz Vergara, como se observa a continuación: 18 52 memorial aporta poder y escrituras 8-08-2023.pdf 19 Ver 55 auto decide 14-03-2024.pdf. Págs. 5 y6 20 que corrige el nombre de la recurrente y el de sus padres Ver 52 memorial aporta poder y escrituras 8-08-2023.pdf 21 8 En la prementada escritura pública No. 2435 del 5 de septiembre de 2018, no solo se encuentra el registro civil de nacimiento de la señora Marta Díaz Uparela, sino que, además, se incluyen copias de los documentos claves que respaldan y acreditan de manera fehaciente el vínculo de parentesco entre ella y su difunto padre, Rafael Enrique Díaz Vergara.
En este sentido, el acta notarial también contiene una copia de las cédulas de ciudadanía de sus padres, así como la partida de bautismo. Documentos que, de manera indiscutible, validan los nombres correctos de los progenitores y la filiación directa de la señora Díaz Uparela con el causante. Mismos que, no solo ratifican la identidad de los progenitores de la recurrente, sino que proporcionan una prueba adicional y robusta de la relación de parentesco, eliminando cualquier duda sobre la veracidad de la filiación. Es importante señalar que la presencia de estos documentos fue lo que permitió al Notario Tercero de Cartagena proceder a protocolizar la escritura pública de corrección de nombres solicitada, asegurando que la enmienda no solo se basa en un cambio administrativo de datos, sino en la correcta acreditación de los hechos que sustentan el vínculo de la recurrente con su finado padre.
En ese sentido, la corrección realizada mediante aquella escritura no afecta ni altera el estado civil de la señora Marta Díaz Uparela. Tal rectificación se limita a subsanar errores mecanográficos, ortográficos o de otro tipo que no modifican la identidad o la condición jurídica, es decir, la señora Díaz Uparela continúa siendo, de acuerdo con el registro civil de nacimiento inscrito en la Notaría Única de Caucasia, hija del causante Rafael Enrique Díaz Vergara, tal como consta en el documento original. 9 Al respecto, es oportuno traer a colación lo consagrado en el Decreto Ley 1260 de 1970, en su artículo 91, modificado por el Decreto 999 de 1988, Artículo 4°., cuando dispone: “Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos.
Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente.
En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.” (Negrillas fuera de texto) Véase entonces, que la función de la corrección de los registros civiles, según lo estipulado en la normativa mencionada, es meramente técnica y administrativa, orientada a ajustar los datos consignados en los documentos a la realidad, sin que tal ajuste implique un cambio en el estado civil de la persona.
De esta forma, la inscripción rectificada o corregida mantiene su validez y no produce efectos legales que varíen la situación civil de la persona, sino que asegura que el estado civil registrado corresponda de manera exacta con los datos reales de la persona en cuestión. En ese orden, se itera, la corrección del acta notarial No. 2435 de 2018 no modifica bajo ningún concepto, el estado civil de la señora Marta Díaz Uparela, hija del causante Rafael Enrique Díaz Vergara, conforme lo establece el registro civil original inscrito en la Notaría Única de Caucasia.
Dicho sea de paso y con el objetivo de corroborar tal situación registral, esta Magistratura mediante proveído de fecha 21 de febrero hogaño22 solicitó formalmente a la Notaría Única del Círculo de Caucasia 22 Ver “05AutoDecreta.pdf” 10 que informara sobre la inscripción del nacimiento de la mencionada ciudadana y, particularmente, si la corrección del nombre de sus padres realizada mediante escritura pública había generado un nuevo registro civil.
En atención a esa solicitud, la Notaria Única del Círculo de Caucasia, comunicó: “Consultado el archivo del registro civil de nacimiento de esta notaría, se constató que efectivamente se encuentra inscrito el nacimiento de MARTA CECILIA DIAZ UPARELA, en el LIBRO 2 FOLIO 382 del Corregimiento de cuturú Caucasia. Consultado la plataforma del SISTEMA DE REGISTRO CIVIL WEB, de la registraduría del estado civil, se pudo verificar que a la persona MARTA CECILIA DIAZ UPARELA se le hizo corrección del registro civil de nacimiento mediante escritura pública de LA NOTARIA TERCERA DE CARTAGENA, haciendo el reemplazo del folio, en el indicativo serial 0055174675 de fecha septiembre 14 de 2018.
A efecto de la solicitud del registro de nacimiento de la persona en mención, deben dirigirse a la NOTARIA TERCERA DEL CARTAGENA, oficina donde se hizo ultima inscripción en reemplazo del que existe en el archivo de esta notaria23”. Negrillas fuera de texto La respuesta anterior, confirmó la existencia del registro original y la realización de una corrección mediante escritura pública de la Notaría Tercera de Cartagena, con el reemplazo del folio original por uno nuevo.
Posteriormente, el apoderado de recurrente aportó al expediente el registro civil de nacimiento corregido, el cual fue debidamente incorporado y puesto en conocimiento de las partes sin que se presentara oposición alguna24. En consecuencia, al obrar en el expediente tanto el registro civil de nacimiento original que demuestra la filiación, como el corregido que ratifica dicha filiación, se concluye que la señora Marta Cecilia Díaz Uparela ha acreditado de manera suficiente su calidad de hija del interfecto Díaz Vergara.
Por lo que, en aras de garantizar el pleno ejercicio de los derechos legatarios y la protección efectiva de los intereses de los sucesores conforme a la legislación vigente, se procederá a revocar el 23 24 Ver “09Memorial.pdf” Ver “13IngresoADespacho.pdf” 11 numeral segundo del auto de fecha 14 de marzo de 202425 para en su lugar, ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal, proceda a reconocerle su calidad de heredera del difunto Rafael Enrique Díaz Vergara.
Sin costas en esta instancia, dado el sentido del recurso. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, VI.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto de fecha 14 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal. Y en su lugar, proceda a reconocer a la señora Marta Cecilia Diaz Uparela, como heredera del causante Rafael Enrique Díaz Vergara (QEPD).
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, DESÉLE salida a través del aplicativo TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por: CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b06c3029b3fdd693e9ee097223a579c8cc79f1c14cdbdbe1a1c75b331aeec381 Documento generado en 28/03/2025 10:32:11 AM 25 Ver 55 auto decide 14-03-2024.pdf 12 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica