REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ – TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Unión Marital de Hecho. Demandante: Gladys Danery Cardona Ocampo. Demandados: Herederos ciertos e inciertos del Hipólito Arévalo Tique.
Radicación Nro. 73-001-31-10-004-202300242-01. Sería del caso emitir la sentencia de segunda instancia para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima) dentro del asunto de la referencia, de no advertirse que se ha incurrido en causal de nulidad que impide tal proceder.
I.
ANTECEDENTES: 1.- En la demanda impetrada por Gladys Danery Cardona Ocampo en contra de los herederos ciertos Brady Alejandra, Ángela Patricia, Virginia Lorena Arévalo Cardona, Andrés Silvano Arévalo Castañeda, Luis Eduardo Arévalo Capera, y los inciertos e indeterminados de Hipólito Arévalo Tique, se pide sea declarada la existencia de la unión marital que entre aquella y éste subsistió del 27 de abril de 1977 hasta el 10 de marzo de 2023, cuando 1 acaeció su deceso, así mismo, se declare la consecuente sociedad patrimonial y su liquidación. Se expuso en el libelo que el causante procreó con la demandante a las señoras Virginia Lorena, Brady Alejandra y Ángela Patricia; que de forma paralela sostuvo una relación ocasional con Erly Castaño Barrios, de la cual nació Andrés Silvano Arévalo Castañeda; además que, por el sentimiento de solidaridad con María Isabel Capera Yate, reconoció como hijo extramatrimonial a Luis Eduardo Arévalo Capera. 2.- La demanda radicada el 29 de junio de 2023 correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima), sede que en proveído del 27 de julio de 2023, la admitió en contra de los herederos determinados e indeterminados de Hipólito Arévalo Tique, ordenó la notificación personal de los conocidos y el emplazamiento de los herederos inciertos del causante y del heredero conocido Luis Eduardo Arévalo Capera.
(archivo 007). 3.- El 31 de agosto de 2023 se llevó a cabo el registro de los datos del proceso en la plataforma TYBA, incluyendo como sujetos del proceso a los señores Luis Eduardo Arévalo Capera, Gladys Danery Cardona Ocampo, Brady Alejandra Arévalo Cardona y a los Herederos Inciertos e Indeterminados del causante Luis Eduardo Arévalo Capera.
Consignándose además el asunto como privado. (archivo 012). 4.- Surtido el rito procesal respectivo, el 28 de febrero de 2025 se profirió sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la existencia de la unión marital de hecho del 27 de abril de 1977 al 10 de marzo de 2023, declaró la consecuencia sociedad patrimonial, su disolución y dispuso la liquidación. 2 5.- Inconformes con lo resuelto, los demandados Jorge Antonio Cruz González y David Alejandro Garzón Rojas, instauraron recurso de apelación propendiendo por la revocatoria de la decisión emitida en sede inicial.
CONSIDERACIONES: 1.- Debe precisarse, en primer término, que no toda irregularidad procesal comporta la invalidación de lo actuado, pues en materia de nulidades rige el principio de taxatividad consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, de suerte que únicamente procede su declaratoria cuando la actuación se subsume en alguna de las causales allí previstas.
Fuera de tales hipótesis, no resulta jurídicamente viable invalidar el trámite surtido. 2.- Así las cosas, posada la vista en el curso procesal impartido en sede inicial, el despacho advierte la configuración de la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 ibídem, esto es, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda o el emplazamiento de las personas determinadas o indeterminadas que deban ser citadas como partes. 3.- En el sub examine, mediante proveído de 27 de julio de 2023 el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué ordenó el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados del causante Hipólito Arévalo Tique, así como la notificación de los herederos conocidos.
No obstante, al verificarse el registro efectuado el 31 de agosto de 2023 en la plataforma TYBA, se constata que los datos del proceso fueron incorporados de manera incorrecta, pues se cargó como sujeto procesal a los “herederos inciertos e indeterminados del causante Luis Eduardo Arévalo Capera”, persona distinta del verdadero causante respecto del cual debía 3 surtirse la convocatoria, además de, obviar la inclusión en el listado de partes de todos los demandados ciertos que desde el albor del trámite se convocaron, reportando información incompleta y errada, sin que de alguna forma pudiese identificarse que el trámite actual se trata de un juicio con audiencia de los herederos del difunto Arévalo Tique.
Esa inconsistencia no constituye un yerro meramente formal, ni resulta de poca monta, sino que incide directamente en la eficacia del emplazamiento, en tanto impide que quienes ostenten la calidad de herederos inciertos e indeterminados de Hipólito Arévalo Tique puedan tener conocimiento del proceso y eventualmente ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción, pues a decir verdad, lo que podría apreciarse por cualquier interesado es que la unión marital se persigue por Gladys Danery Cardona Ocampo y que el convocado es Luis Eduardo Arévalo Capera, quien si bien había sido ordenado ser emplazado, no lo fue por su deceso, como la secretaría del despacho de primer grado erradamente lo incluyó al registrarlo como causante, sino por la ausencia de conocimiento de su lugar de ubicación, correspondiendo en verdad, entonces dar publicidad a los interesados que debiesen de concurrir por la causa del vínculo marital de hecho que del señor Arévalo Tique se persigue con la demanda, pero a riesgo de reiteración vale decirlo, ello trasluce inexistente y de contera, no hay como colegir que se otorgó la publicidad debida o que un eventual interesado por su vínculo de causahabiencia podía identificar el juicio tratada respecto del referido difunto. 4.- Además, el registro fue consignado como asunto “privado” (archivo 12), circunstancia que restringe su consulta pública y desatiende los lineamientos previstos en el artículo 108 del Código General del Proceso, así como el régimen de 4 emplazamientos virtuales introducido por la Ley 2213 de 2022, normativa que reforzó el carácter público y accesible de la convocatoria como garantía sustancial del debido proceso.
No se olvide que emplazamiento constituye un presupuesto esencial para la válida integración del contradictorio; sin él, la actuación queda viciada por falta de vinculación de quienes podrían resultar afectados con la decisión, más aun tratándose de un proceso declarativo con efectos patrimoniales sobre una eventual masa sucesoral, que además se aprecia en el evento existieron relaciones paralelas con las que el causante procreó algunos de sus hijos y que existen diversas circunstancias de reconocimiento de herederos que bien al no ser conocidos no pudieron ser convocados de forma cierta, y que tampoco podían simplemente tener noticia del pleito ante la omisión de la publicidad que consagra el acto del emplazamiento. 5.- Y aunque bien el artículo 137 del Código General del Proceso establece que las nulidades saneables deben alegarse por la parte interesada, lo cierto es que cuando la irregularidad comporta la falta de vinculación efectiva de sujetos que debían integrar el contradictorio, la omisión no puede imputarse a estos, pues carecieron de oportunidad real para comparecer y convalidar la actuación, máxime la naturaleza incierta y desconocida de quienes tuviesen interés en el juicio, ante la imposibilidad de conocimiento de la existencia misma del trámite adelantado.
En ese contexto, aun tratándose de una causal saneable, procede su declaratoria oficiosa en esta sede, en aras de salvaguardar las garantías constitucionales contradicción (artículo 29 al de debido la proceso, Constitución defensa y Política), especialmente cuando ya se ha proferido sentencia que reconoce la existencia de una unión marital de hecho y declara la 5 correspondiente sociedad patrimonial con incidencia directa en la esfera jurídica de los herederos del causante.
Por ende, de conformidad con el inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso, cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia sin haberse integrado debidamente el contradictorio, esta deberá anularse para proceder a su correcta conformación. 6.- En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025, inclusive, para que el juzgado de origen disponga el emplazamiento en debida forma de los herederos inciertos e indeterminados de Hipólito Arévalo Tique, con estricta observancia de las reglas previstas en el artículo 108 del Código General del Proceso y la normativa vigente en materia de emplazamientos virtuales, y una vez integrado adecuadamente el contradictorio, continúe el trámite hasta proferir la decisión que en derecho corresponda.
Debe precisarse, que la nulidad que se declarará sólo beneficia a las personas que no se hubiesen llamado en legal forma, permaneciendo los demás intervinientes integrados al litigio como están actualmente; asimismo, las pruebas practicadas hasta el momento conservarán validez de acuerdo con lo prescrito en el canon 138 del Código General del Proceso.
Finalmente, y aprovechando la oportunidad, adviértase que esa determinación no implica que el juez de conocimiento este limitado a sanear lo aquí dispuesto, pues dentro de las facultades que conserva están las de conjurar cualquier otra situación que considere u observe amerita tal redireccionamiento. 6 II. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia unitaria,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad del presente proceso a partir de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025, inclusive, por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima) dentro del asunto de la referencia, con fundamento en haberse configurado la causal 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Segundo: Remitir el expediente al juzgado de origen para que atendiendo lo dicho en precedencia, proceda a realizar en debida forma el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados del causante Hipólito Arévalo Tique (q.e.p.d.), brindando la oportunidad de ejercer las prerrogativas procesales, y, tras adelantar el trámite a que haya lugar, vuelva a dirimir el conflicto conforme corresponda.
Tercero: Se precisa que la nulidad declarada sólo beneficia a las personas que no se hubiesen llamado en legal forma, permaneciendo los demás intervinientes integrados al litigio como están actualmente; asimismo, las pruebas practicadas hasta el momento conservarán validez de acuerdo con lo prescrito en el canon 138 del Código General del Proceso.
Cuarto: En firme esta determinación, regresen las piezas procesales a la sede inicial para el cumplimiento de la orden dispensada. Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 7