Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 0005Sentencia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco. Sentencia: Delito: Procesados: Asunto: Tema: Procedencia: Funcionario: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 041 Concierto para Delinquir Agravado JOSÉ GREGORIO MOLINA CASTRO FRANCISCO OROZCO BARRAZA ULFRED DIAZ MORÓN Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.

Leonel Romero Ramírez Confirma. 08001600000020160055801 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 106 de la fecha. 1. ASUNTO Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por los Defensores1 de los señores JOSÉ GREGORIO MOLINA CASTRO, FRANCISCO OROZCO BARRAZA y ULFRED DÍAZ MORÓN, en contra de la sentencia dictada el 10 de abril de 2025 por el señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, quien decidió condenar a los acusados como autores del delito de Concierto para Delinquir Agravado, de conformidad con el artículo 340, numeral 2° del Código Penal. 2.

HECHOS En la sentencia de primera instancia, los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera: “…Acusó la fiscalía la incursión de la organización criminal autodenominada Clan Úsuga, en los municipios de Astrea y Chimichagua, desplegando actividades ilícitas relacionadas con extorsiones y el tráfico de estupefacientes provenientes de la serranía del Perijá, la cual era transportada por miembros de esa estructura delictiva hacia Codazzi Cesar.

Señala el ente acusador que como integrantes del grupo se logró identificar la participación de FABIO TORRES, GUSTAVO BAYTER, WILL DÍAZ, PIPE VENTA, JOSÉ GREGORIO MOLINA CASTRO y ANTONIO MARÍA MOLINA, alias "ANÍBAL", quienes desempeñaban distintos roles dentro de la organización, especialmente en el control territorial y la coordinación de actividades criminales.

Por otro lado, el ente acusador indica que, se conoció que la organización impuso su autoridad sobre los mototaxistas de la región, obligándolos a colaborar en tareas de inteligencia para vigilar los 1 Doctores Gustavo Castilla Mercado, William Mejía Muzza y José Jairo Gutiérrez. CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar movimientos de la Policía y el Ejército, bajo amenazas de muerte; igualmente entre las actividades que realizaban, se encontraba el transporte de integrantes del grupo a distintos puntos estratégicos.

Asimismo, la Fiscalía sostiene que, las órdenes dentro de la organización eran emitidas desde Montería y que se realizaban reuniones para coordinar acciones destinadas a consolidar su dominio en la zona e impedir la entrada de otros grupos armados, e indicó que como parte de su accionar criminal, el Clan Úsuga llevó a cabo homicidios con el propósito de afianzar su control territorial y fortalecer su presencia en la región. Como hechos delictivos perpetrados por la organización la fiscalía destacó la comisión de dos homicidios; el primero de ellos ocurrido el 21 de noviembre de 2014, en la trocha de la vereda el cascajo, kilometro 7 de la vía Astrea – El Tambo, en el cual fue víctima ENRIQUE DIAZ ARAGÓN, el cual, según la acusación de la fiscalía, habría sido perpetrado por JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO quien le propio a la victima un disparó en la cabeza.

El segundo evento delictivo acusado por la fiscalía se trata del homicidio de JAVIER LÓPEZ ESTRADA, ocurrido el 9 de diciembre de 2014 en la salida hacia Monte Carmelo, municipio de Astrea, cuya ejecución habría sido perpetrada por JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO, alias "GOYO", con la participación de su primo ADALBERTO MOLINA CASTRO, alias "PICHI", quienes le dispararon varias veces hasta causarle la muerte…”

3. ACONTECER PROCESAL El día 01 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, Cesar, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura y del procedimiento de allanamiento, se formuló imputación por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, cargo que no fue aceptado y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario.

Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió en principio por reparto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, asumir el presente asunto, ante quien se desarrolló la audiencia de formulación de acusación el día 26 de septiembre de 2017 y la audiencia preparatoria el 11 de abril de 2019. Posteriormente, en virtud de la creación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, dicho asunto le fue repartido atendiendo a los lineamientos de distribución de carga laboral, despacho ante quien se instaló la audiencia de juicio oral el 28 de mayo de 2021, diligencia que fue continuada en las sesiones desarrolladas en los días 24 de junio de 2021, 10 de mayo, 21 de septiembre, 14 de noviembre de 2023, 29 de abril, 06 de junio, y 08 de octubre de 2024, fecha última en la que se presentaron las alegaciones finales.

El 28 de noviembre de 2024 se dictó el sentido del fallo de carácter condenatorio, se realizó la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y finalmente se le dio lectura a la decisión el 10 de abril de 2025. 2 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Manifestó el fallador de instancia, luego de relacionar los medios de conocimiento practicados al interior del juicio oral que la Fiscalía demostró con suficiencia probatoria tanto la materialidad de la conducta punible, como la responsabilidad penal de los acusados, debido a que al realizar un análisis integral y armónico de las pruebas de cargo y de descargo halló acreditada la existencia real de una estructura criminal que operó en los años 2014 y 2015, en el municipio de Astrea, Cesar, bajo la denominación de Clan Úsuga, también conocida como Clan del Golfo o Los Urabeños.

Esta conclusión no solo se sustenta en los testimonios practicados, sino también en el hecho notorio de la existencia de dicha organización a nivel Nacional y que la misma ha tenido presencia activa en el departamento del Cesar, con injerencia directa en todos sus municipios, e igualmente que, a lo largo del tiempo de su existencia, ha mutado su denominación, siendo identificada en la actualidad como Autodefensas Gaitanistas de Colombia, estructura que fue responsable de diversos homicidios que actualmente se encuentran en investigación, comprobándose esto último con las labores de verificación realizadas por los investigadores judiciales Jorge Luis Ortiz Quiroz y Carlos Alberto Araujo Mendoza, quienes a su vez reiteraron los aportes de los testigos José David Suárez Sáenz y David Gutiérrez Cano. Asimismo, se acreditó la ocurrencia de conductas extorsivas, conforme a lo narrado por Suárez Sáenz, quien manifestó que, en su condición de mototaxista, fue obligado a colaborar con la organización criminal en la recolección de pagos extorsivos ordenados por sus integrantes, entre los cuales se encontraban los aquí procesados, procediendo a identificarlos.

Una vez relacionó otros medios de convicción, aludió a las retractaciones de Gutiérrez Cano, las cuales a su juicio carecen de justificación lógica y probatoria por cuanto no le resultaba razonable, conforme a las reglas de la experiencia, que una persona acuda voluntariamente ante la Policía Nacional a denunciar hechos tan graves como homicidios y concierto para delinquir.

Tampoco advirtió la existencia de evidencia alguna que desvirtúe la legalidad de las actuaciones de los investigadores judiciales. Sostuvo que el valor suasorio de los testigos de descargo era limitado, por cuanto se circunscribieron únicamente a dar cuenta de las actividades ordinarias a las que se dedicaban los acusados, afirmando que nunca tuvieron conocimiento de que estos pertenecieran a una organización criminal y que desconocían a que más se dedicaban. 3 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo anterior, concluyó el señor Juez que los testigos de la defensa no lograron desvirtuar los señalamientos formulados por la Fiscalía, pues su conocimiento sobre los acusados era parcial, basado en contactos esporádicos y centrado únicamente en sus actividades ordinarias, sin capacidad alguna de dar fe sobre su posible vinculación a estructuras delictivas.

Es así que encontró acreditado más allá de toda duda razonable que los acusados ULFRED DÍAZ MORON, JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO y FRANCISCO OROZCO BARRAZA hicieron parte, durante los años 2014 y 2015, de la estructura criminal conocida como Clan Úsuga o Clan del Golfo, organización dedicada a la comisión de extorsiones y homicidios. Respecto al señor ULFRED DÍAZ MORÓN, aseveró que, si bien se le formuló acusación como comandante militar de dicha organización, de conformidad con el inciso 3° del artículo 340 del Código Penal, lo cierto es que no se allegó prueba que demostrara tal condición, ello a pesar de que el testigo Suárez Sáenz manifestó que DÍAZ MORÓN impartía órdenes, puesto que fue este mismo declarante que indicó que a su vez el procesado recibía instrucciones de JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO, a quien describió como el de mayor autoridad.

En consecuencia, al no quedar develada más allá de toda duda la supuesta jefatura de DÍAN MORÓN, el señor Juez no lo condenó como cabecilla sino como autor integrante de la organización criminal, conforme al inciso segundo del artículo 340 del Código Penal. En virtud de lo anterior, impuso la pena principal de ciento veintiséis (126) meses de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, negándole a los sentenciados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad condicional. 5.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: 5.1. Defensor2 de FRANCISCO OROZCO BARRAZA. Sostuvo que el señor Juez de instancia no otorgó valor suficiente a los medios de prueba aportados por la unidad defensiva, violentándose a todas luces el ejercicio de 2 Doctor William Mejía Muzza 4 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contradicción y principio de inmediación de la prueba, y que el simple hecho de expresarlos no significa que hayan sido valorados.

Así mismo, adujó que fue realizada una valoración desproporcionada a los testigos de la Fiscalía, particularmente en el testigo David Gutiérrez Cano, fue otorgada mayor relevancia a la refutación realizada por la fiscalía y posteriormente el juez realizó juicios personales sin tener plena certeza de lo que expresó el testimonio. A su vez, calificó como un “testigo sospechoso” el señor José David Suárez Sáenz y por ende no podían tenerse en cuenta sus expresiones.

Aunado a lo expuesto, alegó un indebido ejercicio de tipicidad, como quiera que para enrostrarse el Concierto para Delinquir Agravado, la Fiscalía debía establecer la existencia del grupo delictivo organizado mediante una calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional, ello conforme a la Ley 1908 de 2018, no actuando de esta forma el ente acusador conforme a las disposiciones legales, en igual sentido no fueron destacados dentro del programa metodológico el organigrama que permita establecer la estructura del presunto grupo criminal delictivo, ni elementos especiales subjetivos propios del tipo penal.

Adicionalmente, acotó que no existía la necesidad de la pena, de acuerdo con el artículo 3° del Código Penal, máxime, cuando no se puede desmejorar la condición de su representado, pues este se encuentra privado de la libertad en su domicilio, cumpliendo en todo momento con los requerimientos y finalmente, el recurrente concluyó que se había configurado la extinción de la sanción penal, como quiera que había un cumpliendo de la misma por parte de su representado, ello conforme al numeral 1° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 5.2.

Defensor3 de ULFRED DÍAZ MORÓN. Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, en el entendido de que el testigo José David Suárez Sáenz, pese a que compareció en el juicio y dio cuenta que había sido víctima de amenazas y atentados, no presentó denuncia, lo que a juicio resultó contradictorio, máxime, si estos provenían de una banda delincuencial, no informando al despacho quienes lo obligaron a realizar esas actividades. 3 Doctor José Jairo Gutiérrez 5 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De otro lado, refirió que el testigo David Gutiérrez Cano negó tener conocimiento alguno sobre las personas acusadas en el proceso.

Además, sostuvo que la Fiscalía se habría aprovechado de su condición de analfabeta para inducirlo a firmar unos documentos cuyo contenido desconoce y que en el municipio de Astrea nunca existió el Clan Úsuga. Respecto al señor DÍAZ MORÓN indicó que en su declaración manifestó que durante un tiempo laboró para la Asociación de Ganaderos ASOGARPA, desempeñando funciones de apoyo en coordinación con el Ejército y la Policía Nacional.

Según su dicho, su principal labor consistía en recopilar y distribuir información sobre las novedades ocurridas en las fincas de la región, manifestación que fue corroborada por Gutiérrez Cano quien declaró conocer desde hace años a DÍAZ MORÓN, describiéndolo como un ciudadano común y corriente, dedicado a la agricultura y vinculado durante varios años a una Red de Cooperantes del Municipio, sin antecedentes de comportamiento delictivo.

En lo que atañe al agravante por extorsión, acotó que no existían pruebas para predicar su estructuración, toda vez que el testigo José David Suárez Sáenz no menciona tal hecho, como tampoco alguna victima lo manifestó en juicio. Además, señaló el recurrente que cuando se está ante dos versiones diferentes de un mismo testimonio, el Juez no podía asumir que la primera declaración o la última merece especial credibilidad, teniendo como único criterio del factor temporal y mucho menos está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión. Por el contrario, el juzgador tiene la obligación de motivar suficientemente las razones de porque le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por no elegir ninguna y que el análisis debía hacerse a la luz de la sana crítica, punto que no fue abordado por el A quo.

De tal forma que, aunque se mencionó en el presente asunto que la estructura criminal estaba compuesta por varias personas, no se probó que estas hubieran sido judicializadas por estos hechos, limitándose los testigos de referencia a hacer mención de unos nombres sin soporte probatorio de su vinculación a la organización. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la condena proferida en contra del señor ULFRED DÍAZ MORÓN y en su lugar, se emita fallo absolutorio. 5.3.

Defensor4 de JOSÉ GREGORIO MOLINA CASTRO. 4 Doctor Gustavo Castilla Mercado SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Indicó que el señor Juez de instancia no valoró el contrainterrogatorio presentado a los testigos de la Fiscalía General de la Nación, así como el hecho notorio vociferado por el investigador Fredy Rodolfo Zorro, quien sostuvo que regularmente, los miembros de estas organizaciones no son nativos de la región donde delinquen, y que los condenados son personas reconocidas en el municipio de Astrea.

Además, si se analiza el contrainterrogatorio, se podría advertir que los policiales Ortiz Quiroz y Araujo Mendoza, no realizaron ninguna otra labor de verificación o de investigación, no realizando interceptaciones telefónicas, actividad de seguimiento, allanamientos, incautaciones de armas o en su defecto alguna actividad probatoria más allá de la versión del testigo Suárez Sáenz para demostrar sus afirmaciones, inclusive no buscaron a los presuntas víctimas de las extorsiones, y menos aún a los familiares de las víctimas de los homicidios, no cumpliéndose cabalmente el contenido del artículo 205 de la Ley 906 de 2004.

Por lo anterior, estimó que pese a lo anterior el Juzgador afincó la sentencia condenatoria en estos dos testimonios y en el del señor Suárez Sáenz y contrario a lo dispuesto por el señor Juez señaló que al juicio no se allegó prueba que desvirtuara la duda razonable, por lo tanto, solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria y en su lugar, se absuelva a su representado de los cargos enrostrado y como consecuencia, se disponga su libertad y la cancelación de las órdenes de captura que existan por cuenta de este proceso.

6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: (i) Respecto al recurso de apelación presentado por el apoderado del señor FRANCISCO OROZCO BARRAZA, la delegada de la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que el abogado confunde la prueba de referencia con la impugnación de credibilidad, debido a que si bien ambas tienen en común una declaración rendida fuera de juicio, sin embargo, la primera apunta al hecho de que no se tiene acceso a la persona que la rindió y la segunda a que la persona cambió o no recuerda la versión rendida por fuera de juicio.

De tal forma que el testigo David Suárez no fue prueba de referencia sino prueba directa, donde existió la necesidad de impugnar su credibilidad e introducir la primera versión por causa de su retractación. Así mismo, adujo que era normal que se retractara de su versión, como quiera que aún se encuentra en zona de injerencia de la organización y donde viven los procesados, máxime, cuando en la primera versión hizo señalamientos directos y refirió la presencia del grupo.

Respecto a la certificación exigida por la Ley 1908 de 2018, adujo que dicha norma no tenía 7 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar efectos retroactivos y que al momento de formularse tanto la imputación, como la acusación no estaba vigente.

Además, es la misma norma que define en qué casos se está ante un GAO o un GDO y que conforme con la sentencia STP-893 de 2020, tampoco se requiere si en el contenido del escrito de acusación se hace referencia que se trata de un grupo armando organizado (ii) Frente a la censura expresada por el apoderado del señor ULFRED DÍAZ MORÓN, aseguró que no era dable desestimar el testimonio de José David Suárez Sáenz, como quiera que fue muy claro en su versión y que la organización lo obligó a trabajar y que a pesar que negó haber rendido la declaración y que no sabe leer, ni escribir, se hizo necesario impugnar su credibilidad, observándose que incluso la declaración fue rendida en presencia del personero municipal y que así los señalaron los investigadores, lo que le dio garantía a esa persona.

Tampoco debe olvidarse que este testigo residía en el sector de injerencia de la organización y donde vivían los procesados. De otro lado, señaló que el señor Juez explicó las razones por las cuales le daba más credibilidad a la primera versión, confrontándola incluso con los testimonios de los funcionarios de policía judicial y la versión del señor Suárez Sáenz, cumpliéndose de esta manera con el requisito de corroboración. (iii) En lo atinente al recurso presentado por el apoderado del señor JOSÉ GREGORIO MOLINA CASTRO, acotó que en el sistema penal acusatorio existía libertad probatoria y que el hecho de que no se hayan realizado interceptaciones telefónicas, actividades de seguimiento, allanamientos, incautaciones de armas u otras actividades, no significa que no se haya podido determinar la existencia de la organización y que esta se dedique a actividades delictivas (homicidio y extorsiones), reiterando que justamente Jesús David Suárez Sáenz y David Gutiérrez Cano pertenecieron a la organización y dieron cuenta las actividades delictivas.

En igual sentido, los funcionarios de policía judicial Jorge Ortiz y Carlos Araujo, recibieron información de la existencia de la organización en Astrea por declaraciones que rindieron unas personas que llegaron a Bosconia, y que fue por estas que se inició la investigación. Adicionalmente, estimó que la expresión vociferada por el investigador privado de la defensa, consistente en que los miembros de estas organizaciones no eran nativos de la región donde delinquen, no era una regla general, no siendo un concepto contundente, más aún, cuando se presentaron testigos que relataron de la existencia de la organización y que determinaron la responsabilidad del procesado.

Por lo 8 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar anterior, solicitó la confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia. Surtido el trámite relativo con la concesión del recurso de apelación, le correspondió conocer en segunda instancia al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta individual de reparto del día 07 de mayo de 2025, identificada con secuencia 143.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 10 de abril de 2025, emitida por el señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.

El problema jurídico a resolver se dirige a establecer: (i) si se colmaron los elementos estructurales de la responsabilidad penal y, en consecuencia, se acreditó la materialidad de la conducta punible enrostrada; o si como lo expuso la bancada defensiva debe absolverse a los acusados, debido a que al realizar un análisis de los medios de conocimiento practicados de acuerdo con el sistema de la libre persuasión racional, no se logró derruir la presunción de inocencia, no colmándose de esta forma las exigencias establecidas en los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal;

(ii) de sostenerse la decisión de condena, se analizará la necesidad de la pena a imponer y si hay lugar a declarar la extinción de la sanción penal por cumplimiento de la pena. Para resolver el primer interrogante, primigeniamente esta Sala debe analizar aquellos hechos que no fueron materia de discusión y los medios de conocimiento que fueron practicados y están debidamente incorporados.

Frente a los primeros, se advirtió que las partes no realizaron estipulaciones probatorias. 9 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En lo que atañe a los medios de conocimiento que fueron incorporados en el juicio se tiene que la Fiscalía General de la Nación practicó los siguientes: • Jorge Luis Ortiz Quiroz: Es funcionario adscrito a Grupo contra Organizaciones Criminales de la Interpol, más concretamente labora en la Dirección de investigación criminal Seccional Cesar, desempeñándose como Jefe del Grupo investigativo desde el 2014.

Ha sido investigador líder en las desarticulaciones de estructuras como el Clan del Golfo y Clan Úsuga, las cuales han pernoctado en los municipios de Aguachica, Tamalameque, Astrea, Pelaya, Chimichagua y Valledupar. Así mismo en el año 2015 se llevó a cabo una investigación en el municipio de Astrea, Cesar, en la que se dio cuenta de la presencia de la organización criminal “Clan Úsuga”, la cual estaba conformada por varias personas.

En ese entonces, se acercaron varios testigos y les suministraron dicha información, ello desencadenó a que se aperturara una noticia criminal, investigación en la que se adelantaron labores para identificar las personas mencionadas por los testigos. De lo anterior fue tomada una declaración jurada por uno de sus compañeros de la unidad -intendente Carlos Alberto Araujo Mendoza-, consignándose allí información de las personas que estaban vinculadas al Clan Úsuga en los municipios de Astrea, Arjona y Chimichagua.

La anterior información fue respaldada por una persona, quien indicó que esta organización lo quería reclutar, aportando algunos alías y nombres de integrantes. Sumado a ello, la Estación de Policía de Astrea les brindó un informe de inteligencia donde efectivamente manifestación la vinculación de estas personas a la estructura criminal – Clan Úsuga-.

Expuso que entre las personas que se lograron identificar se encontraba JOSÉ GREGORIO MOLINA, quien respondía al alías “Goyo”, incluso, confidencialmente la Estación de Policía lo tenía identificado como integrante de la organización criminal. Luego de recibir esta información, el testigo sostuvo que solicitaron a la Registraduría del Estado Civil la foto y cédula de las personas relacionadas por los testigos y en el informe de inteligencia. Obtenida la anterior información -se encontraba la identificación plena de los entonces indiciados-, solicitaron planchas para reconocimiento en álbum fotográfico, diligencia realizada en presencia del “Personero Procurador” de turno, y allí los mismos testigos manifestaron el cargo o las áreas de cada uno. 10 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Igualmente, señaló que se logró identificar plenamente a 8 integrantes de la organización, incluido el cabecilla de la zona y el segundo cabecilla, identificando entre estos a alías “Goyo”.

Las actividades que desarrollaba en ese momento estaban relacionadas con la extorsión de algunos ganaderos y comerciantes, el expendio de estupefacientes e informó el deponente que se lograron hacer verificaciones a unas inspecciones judiciales a dos hechos de homicidios ocurridos en el mismo municipio, y fue informado por los testigos que estos fueron ejecutados por la organización criminal, indicando el deponente que estas inspecciones fueron realizadas en la Fiscalía, pudiendo constatar que los hechos tuvieron lugar en el municipio de Astrea, Cesar, resultando como víctimas dos personas, quienes se dedicaban al mototaxismo y presuntamente por no querer hacer parte de la organización o porque eran informantes de la Policía Nacional fueron ultimados.

La organización tenía un comandante que en este caso era el señor Fabio Torres, el segundo al mando era Will Díaz, tenían un pagador o una persona que los financiaba o en su defecto les hacía el pago de las finanzas o de los sueldos. Tenía sicarios, entre ellos el señor JOSÉ GREGORIO MOLINA y tenían en los municipios donde hacía presencia el grupo a una persona que se dedica a hacer informante o inteligencia a la fuerza pública.

Durante el contrainterrogatorio aclaró que en muchas ocasiones los integrantes de organizaciones criminales provenían del interior, pero que reclutaban personas del mismo departamento porque son ellos los que conocen la zona, circunstancia que ha observado en diversos casos. Del mismo modo, refirió que el testigo que le suministró información no habló de ninguna persona del interior, de tal forma que solo investigó el dato que este proporcionó. Aludió que dentro de los actos investigativos desplegados se tomó una entrevista a dos personas en el municipio de Astrea, Cesar, uno de ellos, manifestó que FRANCISCO OROZCO era integrante como informante, pues hacía inteligencia de la organización, describiendo incluso sus características físicas y la actividad comercial que desempeñaba en el municipio y refirió que era radiotécnico.

Dentro de las inspecciones no pudo verificar que personas habían cometido los homicidios. En la entrevista que se tomó pudo escuchar el nombre de ULFRED DÍAZ, el testigo lo mencionó como integrante de la organización -Clan Úsuga- y segundo al mando o cabecilla de la zona en el municipio de Astrea, Cesar, sin embargo, desconocía las fechas de la permanencia en el grupo. 11 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A las preguntas complementarias realizadas por el Representante del Ministerio Público, reiteró que los testigos que hicieron mención de cómo estaba compuesta la jerarquía de la organización y las funciones que se cumplían. • Carlos Alberto Araujo Mendoza: En los interregnos comprendidos entre los años 2012 al 2018, laboró en la Seccional de Investigación SIJIN Cesar, desempeñándose como investigador.

Trabajó en las Unidades Básicas de Curumaní, Chiriguaná, Bosconia y en el Grupo de la ciudad de Valledupar. En Bosconia era el segundo comandante, refirió que entre las investigaciones que adelantaba se encontraba la del Clan Úsuga, organización que tenía injerencia en los municipios de Astrea, Chimichagua y sus alrededores, los cuales eran jurisdicción del municipio de Bosconia, Cesar.

Informó que la investigación se inició porque un ciudadano suministró información que operaba en el grupo y a raíz de esto, le tomaron interrogatorio en la URI de Bosconia, el cual fue realizada en presencia del Personero de Bosconia, sin embargo, no recordó el nombre del entrevistado. Luego de ser recepcionada la información, se desarrolló la orden a policía judicial emitida por la Fiscalía, desplegándose actividades de reconocimiento en álbum fotográfico, identificación de personas, antecedentes, búsqueda selectiva en datos en el SPOA, lográndose determinar quiénes eran las personas que hacían parte del grupo por una solicitud elevada a los comandantes de las estaciones de policía de “los municipios antes mencionados”, y ellos aportaron información de los libros de anotaciones.

La delegada de la Fiscalía le puso de presente el informe del 27 de abril de 2016 y posteriormente el deponente señaló que las actividades que se llevaron a cabo dentro de la investigación fueron realizadas en conjunto con funcionarios adscritos al Grupo Cesar, quedándose todas las labores investigativas plasmadas en los informes de policía judicial.

Así mismo, luego de que se le refrescara memoria, expuso que dentro de las personas que se lograron identificar como miembros de la organización se encontraban los señores Fabio Torres, JOSÉ GREGORIO MOLINA CASTRO, FRANCISCO OROZCO BARRAZA y ULFRED DÍAZ MORÓN. Reiteró que la persona que suministró la información sobre la organización ilegal dio a conocer los nombres de sus integrantes, entre los cuales estaban Fabio Torres y JOSÉ GREGORIO MOLINA CASTRO. 12 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Refirió que se logró determinar que la organización criminal se dedicaba a extorsionar a los comerciantes ganaderos de la región y a realizar homicidios, estableciéndose en igual sentido los roles ocupados por los integrantes, conclusión a la que se arribó a través de labores investigativas, en estas se encuentra la verificación de homicidios y los casos de extorsión que ocurrieron en el sector por medio de la Fiscalía General de la Nación, las entrevistas tomadas, el interrogatorio tomado al testigo inicial, el cual fue ampliado para establecer la función de cada miembro del grupo criminal.

Reconoció que él radicó las solicitudes a las estaciones de policía, las cuales fueron corroboradas por la Registraduría Nacional. En lo que atañe a las investigaciones adelantadas en el municipio de Astrea, refirió que la información obtenida la adquirió del comandante de la Estación de Policía de la persona que rindió la declaración. Como investigador, tuvo conocimiento que las personas identificadas habían cometido homicidios, los cuales fueron verificados en las inspecciones por medio de las víctimas.

Aclaró que en la ampliación del testigo inicial se determinaron los roles y nombres de las personas que hacían parte de la organización. • José David Suárez Sanes: El testigo fue renuente a suministrar sus datos de ubicación al ser objeto de amenazas, las cuales ha recibido vía WhatsApp y por Messenger, resultando en igual sentido amenazados sus familiares, no brindando mayores detalles para no exponerlos.

Refirió que las amenazas las recibió de una banda criminal que se ha asociado con los “gaitanistas”, “rastrojos”, “urabeños”. Luego de relatar diversos sucesos relacionados con estas organizaciones, adujo que en la ciudad de Valledupar le hicieron un atentado y que hace 6 años5 no va al “pueblo”. Expuso que le suministró a la SIJIN información sobre estos grupos ilegales, no obstante, en el juicio no dio cuenta sobre la misma por su seguridad.

En la sesión de juicio del 21 de septiembre de 2023, informó que lo obligaron a pertenecer en una organización criminal, se desempeñaba como mototaxi y que por amenazas que le hacían debía colaborar con la organización haciendo inteligencia a la policía y al ejército. Nunca recibió un sueldo por parte de esta, en igual sentido, adujo que los reunían en el municipio de Astrea, Cesar para el año 2015, anualidad en la que decidió 5 Para el momento en que rindió la declaración (2022) SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar egresar del municipio referido porque no estaba de acuerdo con lo que le obligaban a hacer.

Manifestó que una persona iba a denunciar a la organización, resultó siendo víctima de “asesinato” y como él decidió denunciarlos, tenía miedo de que fuera “asesinado”. Señaló que la organización se denominaba Clan de Úsuga y reiteró que junto a un grupo de mototaxista los obligaban a reunirse, les señalaban que tenía que hacer “esto” a las “buenas o las malas”, identificó a alías “Pichi” y al señor “Goyo”, él era el que más los amenazaba, cargaba una pistola, y en vista de eso fue que decidió denunciarlos.

Describió a Goyo como un “blanquito” y en la audiencia identificó a una persona que hacía parte del Clan Úsuga, indicando que se le parecía a alías “Pichi” y que hacía falta “uno”. La información que tenía del grupo la dio a conocer con un policía, quien le dijo “no, chino, antes de que lo vayan a matar, digan sus cosas, no se quede callado”, por tal razón, se entrevistó con un señor que estaba de civil y que hacía parte de la SIJIN, a este último le comentó lo que estaba sucedieron y quien le dijo que lo mejor era que se fuera.

Posteriormente, se le exhibió un documento y el testigo lo identificó como una declaración que rindió, la fecha era del 18 de agosto de 2015 y que ese día fue a poner en conocimiento lo que sucedía en el pueblo. Reconoció el documento porque estaba su firma con huella. Luego de refrescar memoria indicó que en el grupo de astrea además de Pichi y Goyo hacían parte el Iguano, Jaramillo, alías Bater, Will, indicando que eran 6 o 7, igualmente, refirió que también estaba Chico Orozco y que se le parecía a uno de los asistentes de la audiencia. Además, que conocía a dos de los asistentes en la audiencia y señaló que “el de arriba” tenía un parecido a GOYO.

En el récord 01:01:34, identificó al señor GOYO que estaba en “la parte alta de la cámara” y que en la mano derecha se le parecía al señor “Pichi”. Estuvo presente en la diligencia de reconocimiento fotográfico, identificó en una foto al señor Pichi, Goyo, Iguano y a uno que tenía un sobrenombre “raro”. Se le puso de presente un documento, el cual fue identificado por el testigo como acta de reconocimiento fotográfico de fechas 16 y 19 de agosto de 2015.

Así mismo pese a que en el documento en el acápite de la ciudad se consignó “Bosconia”, el testigo indicó que allí decía “horario”. Reconoció su firma en la parte inferior del documento y después de darle lectura al documento, así como de haberse aclarado por parte de la 14 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fiscal lo que fue exhibido, el testigo informó que en esa diligencia reconoció al señor ULFRED DÍAZ6.

Una vez la delegada de la Fiscalía le exhibió otro documento, el testigo sostuvo que los reconoció porque fue el día que hizo el reconocimiento de FRANCISCO OROZCO, encontrándose su firma anexa en el documento. En sede de contrainterrogatorio, reiteró lo expuesto durante el interrogatorio. Sostuvo que en reuniones coincidió con FRANCISCO OROZCO.

Sabía que era radiotécnico, trabajaba con electricidad y que era muy reconocido en el pueblo. Refirió que también se dedicaba a mandarlos y a impartir ordenes con otros personajes. • David Gutiérrez Cano: Reside en Astrea, también trabaja como mototaxi desde que tenía 15 años. Refirió que hubo unos “muchachos” que lo amenazaron que lo iban a matar y que por esa razón “durmió” en la estación de policía. En ese lugar, se presentó un comandante y llamó a “unos manes de la fiscalía”, haciéndole firmar unos papeles con la intención de protegerlo.

No conocía a JOSÉ GREGORIO MOLINA, alías Goyo y tampoco a Chico Orozco. Indicó que si conoce a Will Díaz porque trabajó como mototaxi en Astrea en el tiempo que también estaba de mototaxista, desconociendo si pertenecía a una organización. Refirió que la Fiscalía lo utilizó porque no sabía leer y le dijeron que debía firmar “un poco de papeles”.

Así mismo que la organización criminal Clan Úsuga nunca había hecho presencia en Astrea. Cuando lo pusieron a firmar la documentación indicó que solo estaban los funcionarios de la Fiscalía. Cuando se le preguntó si conocía a Carlos Eduardo Porto López y si tenía conocimiento sobre quien era el personero municipal de Astrea para la época, contestó que no recordaba.

A partir del récord 02:40:32 de la sesión de juicio oral del 21 de septiembre de 2023, la delegada de la Fiscalía General de la Nación, solicitó al Juez con el fin de impugnar credibilidad poner de presente la declaración jurada que 6 En el récord 01:24:50 de la sesión del 21 de septiembre de 2023, se advirtió que en el documento exhibido se consignó que el testigo cuando rindió la declaración señaló que ULFRED DÍAZ hacía parte del Clan Úsuga que operaba en Astrea y es el jefe militar en la zona. 15 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el testigo rindió en dos ocasiones, así como las diligencias de reconocimiento fotográfico.

Se le dio lectura a la declaración rendida por el testigo el 16 de diciembre de 2014, la cual fue realizada en las instalaciones de la Unidad Especial de Investigación Criminal de Bosconia, practicada por el investigador de la SIJIN Bosconia, Subintendente Carlos Alberto Araújo Mendoza. En dicho documento, se consignó que la diligencia fue realizada en presencia del señor Carlos Eduardo Porto López, quien ostentó el cargo de Personero Municipal de Bosconia, Cesar, actuando como representante del Ministerio Público.

Igualmente, se dejó sentado que el testigo arribó a dichas instalaciones para poner en conocimiento lo que le estaba sucediendo en el Municipio de Astrea, Cesar, indicándose que trabajaba obligado con la banda criminal denominada Clan Úsuga, su función era la de correo humano, andaba en moto y a veces a pie o en bicicleta. Le hacía inteligencia a la policía o al ejército de la zona.

Se plasmó que no tenía suelto y a veces le pagaban $15.000 por las carreras, nunca recibió plata de extorsiones pero que los llevaba en la moto y “ellos” recogían la plata de extorsiones. Trabajaban con la droga que traen de la serranía del Perijá y que lo habían amenazado con matarlo porque es testigo de muchas “cosas” que hacían ellos, entre estas, el homicidio del señor Enrique Díaz, el cual fue asesinado en la trocha de la vereda el cascajo el 21 de noviembre de 2014, quien también trabajó obligado, informando que ese día JOSÉ GREGORIO MOLINA CASTRO, alías Goyo sacó una pistola y le disparó en la cabeza, quedando consignado en la declaración que estas personas le dieron un ultimátum al testigo en el entendido de que si no trabajaba con ello, lo mataban.

Por tal motivo, decidió hacer lo que ellos le pidieran, eso es, ser “inteligente”, informar movimiento y hacerles carreras. Adicionalmente, fue plasmado que se dio cuenta cuando asesinaron a Javier López Estrada el día 09 de diciembre de 2014, quien trabajaba para la organización criminal y por hablar cosas de la banda lo “mandaron a asesinar”, siendo ultimado por JOSÉ GREGORIO MOLINA con Adalberto Molina Castro, quien es su primo y responde al alías “pichi” y que estaba allí cuando lo mataron porque se encontraba bebiendo en el estadero el girasol y Javier López salió en una motocicleta.

En ese entonces, cuando le preguntaron quiénes eran los integrantes de la organización contestó que el comandante era Fabio Torres, quien se dedica a guardar las armas en su negocio, ahí llegaba Gustavo Baiter del Banco Magdalena, después le 16 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sigue Will Díaz, comandante militar de la zona, Pipe Venta, quien era el que los movilizaba en motocicleta y los esconde en las fincas del papá, JOSÉ GREGORIO MOLINA, encargado del sicariato en la zona, Javier Molina, también sicario y es quien maneja la moto cuando van a sicariar, Antonio María Molina, alías Aníbal, los transportaba en motocicleta por las trochas, Jader España, los transportaba en moto y les lleva información cuando entra y sale el ejército y la policía, haciendo inteligencia, CHICO OROZCO, es un radio técnico que les colabora haciendo inteligencia. Así mismo, informó en aquella oportunidad que eran personas que tenían tiempo viviendo en Astrea y todo el pueblo los conoce y que las actividades delincuenciales del Clan Úsuga estaba asociados con extorsiones, transportar droga, y al que se les oponga a sus pretensiones lo mataban.

Confesó que estaba en capacidad de reconocerlos porque ha tratado con ellos. Fue exhibida la declaración del 09 de febrero de 2016, rendida de igual forma por el testigo ante el investigador de la SIJIN Diego Fernando Gaviria y en presencia del señor Carlos Eduardo Porto López como Personero Municipal de Bosconia, diligencia en la que reiteró quienes eran los integrantes de la banda criminal Clan Úsuga, entre los cuales están alías (i) Fabio Torres o el iguano, quien es el cabecilla de la organización, delinque en Astrea y sus alrededores, así mismo, guarda las armas de los integrantes y los esconde en su finca y en su negocio.

Luego de Describir sus características físicas, relacionó a (ii) alías GOYO, quien responde al nombre de JOSÉ GREGORIO MOLINA CASTRO, es sicario de la organización y fue quien asesinó a los señores Enrique Díaz y Javier López junto a alías Chipi, indicó que GOYO vive en el corregimiento de Arjona físicamente es de tez trigueña, contextura gruesa, usa bigote, cabello negro, tiene entradas, estatura mediana y tiene 40 años aproximadamente;

(iii) alías Will Díaz, es el comandante militar de la zona, tiene el control de la zona, recluta gente para trabajar con ello, es el segundo de Fabio Torres, físicamente es tez trigueña, contextura delegada, estatura abaja, tiene 37 años de edad, cabello negro corto; (iv) alías Javier Molina, también es sicario de la organización, a veces maneja moto, cobra extorsiones, es de tez morena, contextura gruesa, estatura alta, tiene aproximadamente de 35 a 37 años de edad, vive en el corregimiento de Arjona;

(v) alías CHICO OROZCO, es integrante de la organización Clan Úsuga, encargado de hacer inteligencia a la fuerza pública, informando los movimientos que hacía la policía o el ejército, trabajaba como radiotécnico puerta a puerta y está pendiente de todo físicamente, es de tez trigueña, contextura delegada, 17 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a veces utilizada vapeo y tiene aproximadamente 40 años de edad;

(vi) alías Hader España, integrante del Clan Úsuga, se encarga de realizar inteligencia a la fuerza pública, físicamente es de cabello negro y corto, tez trigueña, estatura alta y aparenta 25 años de edad; (vii) alías Aníbal Molina, lo ha visto en las reuniones como integrante del Clan Úsuga, ubica a los ganaderos y comerciantes de astreas, así como de los corregimiento y veredas aledañas con el fin de ser extorsionados.

Se encarga de transportar a los integrantes para cobrar extorsiones, es de estatura alta, cabello corto, tez trigueña y tiene como 30 años; (viii) alías Pipe Venta, en el Clan Úsuga es la persona encargada de prestar la finca para realizar reuniones y resguarda a los integrantes cuando la fuerza pública estaba molestando por la zona donde delinquen, es de tez tirgueña, tiene más de 30 años, contextura gruesa, cabello corto negro y de estatura media;

(ix) alías Bayter, su función es pagar la nómina de todos los integrantes, es alto, aparenta de más de 50 años, tez blanca, de pelo canoso, ojos verdes; (x) alías Pichi, su nombre de Adalberto Molina Castro, es primo de GOYO, sicario de la banda criminal, participó en el homicidio de Javier López y Enrique Díaz, físicamente es de tez trigueña, cabello ondulado, estatura mediana, contextura delgada y tiene más o menos 30 años.

Posteriormente, quedó consignado que el testigo reiteró que estas personas eran conocidos en el Pueblo de Astrea, la mayoría eran de allá y que estos querían que hiciera parte de la organización, adujo que estaba en la capacidad de reconocerlos en un álbum fotográfico y que los integrantes de la banda aparte de homicidios se dedicaban a extorsionar ganaderos y comerciantes de la región. Adicionalmente, se dejó por sentado que el testigo había mencionado que corría en riesgo su vida y que, si algo le llegara a pasar, ellos eran los responsables.

Cuando se le puso de presente al testigo, sostuvo que su firma era diferente. La delegada de la Fiscalía exhibió otro documento denominado acta de reconocimiento fotográfico y videográfico del 20 de agosto de 2015. El testigo refirió que aparecía su nombre pero que la primera letra era diferente a la de su cédula y que no sabía firmar7. Cuando la Fiscal le preguntó por qué en las declaraciones se consignó que estaba presente el personero municipal, pese a haberse señalado que solo estaban funcionarios de la “policía nacional”, el testigo contestó que ellos estaban de civil y que ellos le dijeron que eran de la Fiscalía, de ahí lo llevaron a Bosconia.

Expuso que no recuerda nada y luego adujo que “no tanto” y luego acotó que en la 7 Al inicio de su declaración y antes que le impugnaran credibilidad el testigo señaló que su hermana lo ayudó. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estación no firmó que ellos le llevaron los papeles fue en astrea, indicando que lo agarraron en la casa de su mamá y le llevaron un “poco de pescado”.

Le dijeron que firmara y que él contestó que fueran a buscar a una hermana porque no sabe firmar, ni leer. Consecuentemente, la Fiscal le dio lectura al documento y se advirtió que el testigo señaló que las imágenes 4 y 5 correspondían al señor JOSÉ GREORIO MOLINA CASTRO, como persona que pertenece a la organización criminal -Clan Úsuga-, encargado de sicariar.

Después el testigo en audiencia indicó que también lo hicieron firmar en la estación y que también le habían llevado los documentos a su casa para firmarlos y que los de la Fiscalía le había dicho que le darían “tantos millones de pesos”. Además, que todo era “mentira” y que la firma de allá era diferente a la suya (pese a que indicó que no sabía firmar).

A partir del récord 03:33:21, el proceso identificó a las personas que estaban en la audiencia (los procesados) e indicó que eran del pueblo, que conoce a OROZCO y a DÍAZ, señalando que “Will” tenía una camisilla, y un buzo negro, y la otra persona (OROZCO) que conocía, tenía una camisa. Así mismo, puntualizó que eran trabajadores del pueblo.

Finalmente, la Fiscalía solicitó se tuviera como testimonio adjunto las declaraciones. En el contrainterrogatorio, reiteró lo señalado en el interrogatorio, expuso que no sabe que significa la palabra “rol”, y relató que nunca había estudiado. Así mismo, aclaró que la firma que le puso de presente de la Fiscalía no era de él y que nunca había sido amenazado.

Culminada, la práctica probatoria a instancias de la Fiscalía, la bancada defensiva practicó los siguientes: • Freddy Rodolfo Zorro Páez: Se desempeña como investigador criminalista privado desde el año 2010. Dentro del proceso adelantado en contra del señor JOSÉ GREGORIO MOLINA CASTRO fue contratado para realizar actividades de carácter investigativo, tomó entrevistas en Astrea, Arjona, también recolectó algunos documentos que aparecen en las bases de datos estatales y todo ello se consignó mediante un informe ejecutivo del investigador de defensa.

Una vez se le exhibió un documento, informó que el señor MOLINA CASTRO ha residido siempre en el municipio de Astrea, desempeñándose como agricultor y como personas de cuidado 19 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de propiedades de finca, siendo esto acreditado mediante certificaciones laborales de al menos 3 predios donde trabajó. Dio cuenta del Registro Único de Afiliación del señor JOSÉ GREGORIO MOLINA TORRES en el que está consignada información relativa a las administradoras de fondo de pensiones y de riesgos.

Informó que era notorio que el clan de golfo tenga su personal principal en el departamento de Antioquia, siendo muy particular la utilización de personas para actividades de recolección de dinero y demás, no siendo común que se utilicen personas sin “habilidades especiales”. En el contrainterrogatorio, indicó de acuerdo con el documento que se le exhibió que el estado de afiliación en la administradora de fondo era inactivo.

Así mismo, dio a conocer que en las certificaciones no se plasmó por parte de las personas que las emitieron desde que momento conocían al señor JOSÉ GREGORIO. • FRANCISCO OROZCO: En los últimos 20 años ha residido en el Astrea, Cesar, dedicándose a la parte técnica de sonido. Su actividad laboral la ejerce en su lugar de residencia y a domicilio.

Nunca ha tenido relación alguna con grupos al margen de la ley. No tiene moto y que una persona “conocida” lo transporta. Nunca ha tenido problemas personales con alguna persona dentro del municipio; su grupo familiar está conformado por 5 hijos y dos nietos. Refirió que con las personas que estaban conectadas en la audiencia no ha tenido relación comercial o de amistad, simplemente las conocía como persona natural del municipio de Astrea porque es un pueblo pequeño. En el contrainterrogatorio, expuso que desconoce por qué miembros de la policía nacional lo vincularon como integrante del plan del golfo y que lo conocen como “Chico Orozco”. • Flor María Palmesano Sarmiento: Lleva 40 año residiendo en el municipio de Astrea, Cesar, conoce al señor FRANCISCO OROZCO desde que era muy joven en el municipio referido, mantuvo relaciones laborales con la que era cónyuge del señor FRANCISCO.

Indicó que se dedicaba a arreglar radio y que cuando estuvo trabajando en la casa de la cultura lo contrató para que prestara los servicios de amplificación de 20 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sonido en los eventos del municipio.

Indicó que nunca el señor FRANCISCO ha permanecido en un grupo al margen de la ley. • Lesbia Isabel Tovar Palacios: Es residente del municipio de Astrea, conoce al señor FRANCISCO OROZCO desde que era un niño, esto porque eran vecinos. Indicó que él arregla todo lo que le lleven. Informó que presta sus servicios desde hace 20 o más años.

No ha escuchado si OROZCO ha hecho parte de alguna organización al margen de la ley. Relató que lo llaman “Chico Orozco” y que no puede dar fe que pertenece o no a una organización criminal. • Javier Elías Ramírez: Informó que conocía al señor JOSÉ GREGORIO MOLINA CASTRO desde hace más de 20 años en Arjona, Cesar, esto por cuanto es amigo de la familia.

Para los años 2013, 2014 y 2015 mantenía relación con él y que el papá tenía finca ubicada entre Arjona y Astrea. Siempre lo conoció trabajando en la parcela del papá y que siempre le han dicho “Goyo”. Señaló el testigo que se desempeñaba como conductor y que no le constaba lo que hacía el señor JOSÉ MOLINA en Astrea – cuando no lo veía -.

Comunicó que lo veía unas cuatro veces a la semana ya que vivía constantemente en Astrea, aclarando que era de manera ocasional y que no podía dar fe del comportamiento social. Adujo que podía dar fe que no pertenecía a ninguna banda criminal porque siempre lo veía trabajando. • Alberto Chávez Villareal: Reside en Astrea, Cesar, conoce a JOSÉ GREGORIO MOLINA CASTRO desde que era niño, señalando que para los años 2013, 2014 y 2015 conversaba con él porque trabajaban juntos cuando no había trabajo en la finca del papá. Indicó que cuando MOLINA CASTRO no se encontraba en su finca – testigo -, se iba para donde el papá, la cuál está ubicada entre Arjona y Astrea, encontrándose a 8 kilometro de su finca.

Agregó que al señor JOSÉ GREGORIO le llaman “Goyo”. • ULFRED DÍAZ MORON: Refirió que desconoce por qué lo vincularon en el presente asunto, distingue a las personas que fueron capturadas porque son de su pueblo, tales como CHICO OROZCO y JOSÉ GREGORIO MOLINA. Cuando se retiró del ejército regresó al pueblo para dedicarse a la agricultura, mototaxismo, trabajando en igual sentido con la asociación de ganaderos “Asogarpa” y con la policía. Repartía información de lo que pasaba en la finca a las unidades de policía y ejército.

Así mismo, rendía información de las bandas criminales y de personas extorsionistas. Los que 21 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estaban afiliados a la red lo llamaban por radio y esto a su vez se lo suministraba a la policía o al ejército, encontrándose todos los ganaderos vinculados a la asociación. Para cumplir su función, se movilizaba en motocicleta, la cual fue proporcionada por la misma empresa.

Laboró 3 años y medio – hasta el 2011 o 2012-. Cuando fue capturado era mototaxi en Astrea, Cesar. Antes del presente proceso nunca estuvo privado de la libertad y nunca ha tenido problemas. • David Gutiérrez Cano (común): Reside en Astrea desde que nació, conoce al señor ULFRED porque es del pueblo, al igual que él, también era mototaxista, trabajaban en el pueblo.

Informó que ULFRED nunca ha tenido problemas con la justicia. Señaló que en este asunto estaba “preso” el señor ULFRED porque unas personas de la Fiscalía le hicieron -al testigo- firmar unos “papeles”. Desconoce porque estas personas lo buscaron y reiteró que no sabe leer. En el contrainterrogatorio, expuso que las personas estaban de civil y no sabía si eran de la Fiscalía o de la SIJIN.

No recordó cuantas veces lo pusieron a firmar documentos y expresó que cuando lo pusieron a firmar los documentos también se encontraban unos “uniformados”, relatando que tenían que ser policías. La delegada de la Fiscalía le impugnó credibilidad y le puso de presente un documento. Posteriormente, el testigo adujo que este contenía unas hojas similares a las que le pusieron a firmar pero que esa no era su firma, sin embargo, reconoció que allí se encontraba su nombre.

Luego pese a indicar que sabía “contar”, sostuvo que el documento solo estaba firmado por dos personas (pese a que encontraban 3 firmas)8. Por lo anterior, se incorporó la declaración del 16 de diciembre de 2014. • Jader Enrique España Romero: Aseveró que conocía al señor ULFRED DÍAZ porque era de su pueblo y que todos lo conocían. El testigo informó que es mototaxista y que se dedica a la agricultura en la “tierrita” de su papá. Señaló que ULFRED también era mototaxista y que hacía parte de la red cooperante, también se desempeñaba como agricultor.

Indicó que el procesado no portaba ningún tipo de uniforme, que se encontraba de civil y que esa red hacía labores con la policía también. Conoce que ULFRED fue capturado por cuenta de este proceso. La red de cooperantes estaba conformada por varias personas, no exigía dinero porque era una red del gobierno. Quienes hacían parte de la red eran Astrea, Arjona y que eran personas 8 Récord 00:50:34 sesión de juicio oral del 06 de junio de 2024.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 22 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conocidas. Desconoce que ULFRED se haya dedicado a alguna actividad ilícita hasta donde lo conoce, sin embargo, resaltó que no podía hablar más de ahí. En el contrainterrogatorio, expuso que constantemente va a Astrea y luego se regresa a la finca de su papá, la cual queda a 15 minutos de Astrea.

Reiteró la labor que realizaba la red de cooperantes y que daba fe de lo que hacía ULFRED hasta donde tenía conocimiento. En este punto procederá la Sala a establecer si en efecto se colmaron los elementos estructurales de la responsabilidad penal, si se acreditó la materialidad de la conducta punible enrostrada y si hay lugar a predicar su actualización. Para resolver el anterior planteamiento, primigeniamente debe señalarse que de conformidad con la fecha en la que presuntamente acaecieron los hechos, el tipo penal de Concierto para Delinquir Agravado previsto en el artículo 340 del Código Penal, estaba regulado así: “…ARTÍCULO 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)” En lo atinente a la conducta punible referida, primigeniamente debe dilucidarse que dicho punible se materializa cuando varias personas, mediante un acuerdo de voluntades común, se asocian con el objeto de cometer delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables-, ya sean homogéneos, es decir, cuando se acuerdan la comisión de conductas punibles pertenecientes a la misma especie, o en su defecto heterogéneos, como cuando planean materializar ilícitos que dan lugar a la lesión de diversos bienes jurídicamente tutelados.

La finalidad de este delito va más allá del simple acuerdo de voluntades para la comisión punibles, como quiera que, se “trata de una estructura con vocación de permanencia en el tiempo, conformada por 23 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar un número plural de personas organizadas como verdadera “societas delinquentiums”, de donde deriva su comprensión como delito autónomo” 9.

Bajo el anterior contexto, es preciso resaltar que dicho punible se caracteriza por estar catalogado como de mera conducta, de tal manera que para su configuración es suficiente con que el sujeto haya pertenecido o hecho parte de la empresa criminal, sin que se exija la materialización de alguna de las conductas que como finalidad acordó la cofradía criminal.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha establecido los elementos constitutivos10 de este ilícito, precisando los siguientes: “… i) Un convenio entre varias personas que se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados”. ii) “Vocación de permanencia y durabilidad en el tiempo de la empresa acordada”. iii) “La seguridad pública como bien jurídico tutelado”. iv) “Indeterminación en los delitos objeto del convenio, es decir, la finalidad debe apuntar más allá de la comisión de punibles específicos en un espacio y tiempo determinados.

Es indispensable, por lo tanto, el carácter permanente de la empresa”. v) “Basta acreditar que la persona pertenece o formó parte de la empresa criminal, sin importar si su incorporación se produjo al ser creada o simplemente se adhirió a sus propósitos con posterioridad. Tampoco son de interés las labores que adelantó para cumplir los cometidos delictivos acordados”. vi) “Es un delito de mera conducta, pues no precisa de un resultado.

Se entiende que el peligro para la seguridad pública tiene lugar desde el mismo momento en que los asociados fraguan la lesión de bienes jurídicos y se consuma con el hecho de acordar y pertenecer a la organización, independientemente de que se cometan otros delitos”. vii) “No necesariamente el simple concurso de personas en la comisión de uno o varios delitos, o el concurso material de dos o más punibles estructuran un concierto para delinquir, pues tales circunstancias pueden ser también predicables del instituto de la coautoría en la comisión de cualquier delito como sujetos activos del concierto para delinquir”.

Al analizar el presente asunto, se observa que fue tipificado el inciso 2° del artículo citado, esto, por haber perpetrado la conducta punible descrita con la finalidad de desarrollar actividades relacionadas con extorsiones, el tráfico de estupefacientes y la comisión de homicidios. Ahora bien, a juicio de los recurrentes tal comportamiento no fue acreditado a través de los medios suasorios presentados por la delegada de la Fiscalía General de la Nación y que por el contrario no fueron valorados en conjunto los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, actividad que debía ejercer acuciosamente el Juez para efectos de que pudiera arribarse a la conclusión que no fue derruida la presunción de inocencia, afirmación que es contraria a lo consignado 9 Cfr. CSJ SP, 14 de agosto de 2023 Rad N° 50288.

Cfr. CSJ SP, 14 de agosto de 2023 Rad N° 50288 donde se citan CSJ SP, 22 jul 2009, Rad. 10 27852; SP, 12 feb 2018, Rad. 51142, entre otras. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 24 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por el señor Juez de instancia, toda vez que en su sentir si fue demostrado un designio común para cometer conductas que ostentan cierto reproche penal.

Teniendo en consideración las anteriores anotaciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acuñó: “…55. Los delitos efectivamente consumados en el marco de la asociación pueden ser diversos y haber afectado distintos bienes jurídicos. Precisamente, esto se deriva del carácter indeterminado de las conductas constitutivas del acuerdo.

Al margen de lo anterior, la comisión del concierto no precisa que los asociados, al emprender la empresa criminal, hayan querido lesionar uno de los objetos de tutela penal que haya resultado concretamente afectado y tampoco otros elementos objetivos de las conductas llevadas a cabo. 56. En segundo lugar, incluso si ningún injusto se realiza en el marco del acuerdo, los concertados en todo caso deberán responder por haberse agrupado, con consciencia y voluntad, en torno a finalidades ilícitas.

El tipo penal precisamente prevé que se incurre en el injusto “por esa sola conducta”. De ahí que se trate de un delito que anticipa la barrera de protección de otros bienes jurídicos y constituye una conducta de peligro abstracto: Fue el legislador quien «consideró que el sólo hecho de concertarse, pactar, acordar o convenir la comisión de delitos indeterminados es ya punible, pues por sí mismo atenta contra la seguridad pública y por ello extendió la protección penal hacia esa actividad, sin que sea necesario exigir un resultado específico para pregonar el desvalor en tal conducta.».

Desconoció el libelista entonces que, el juicio de reproche por la ejecución del delito de concierto para delinquir, no demanda como presupuesto de su esencia, la atribución coetánea de responsabilidad por los punibles objeto del convenio criminal, en tanto, es una conducta autónoma que únicamente requiere la concertación para la comisión de la infracción penal, independientemente de que ésta alcance o no su consumación. 57.

De esta manera, para el Legislador, el concurso de voluntades orientadas a la comisión de conductas punibles expresa en sí mismo un desvalor de acción merecedor de reproche penal. Por esta razón, no es necesaria ni la producción de un resultado ni la materialización de un delito como efecto del acuerdo. Este es uno de los elementos que distingue, además, el concierto para delinquir de la coautoría material en torno a otras conductas.

Así, mientras en la segunda su punibilidad requiere al menos el comienzo de actos ejecutivos del injusto convenido o de actos preparatorios cuando estos comportan el injusto en sí mismo, en el concierto basta el acuerdo de contenido delictual…”11 (Negrilla fuera del texto original) Aunado a lo expuesto, debe precisarse que todo operador judicial debe cimentarse en las previsiones de los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son enfáticos y colindantes en establecer que para proferir una sentencia condenatoria deberá existir el convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda y este deberá estar fundado en los medios de conocimiento rebatidos en el juicio oral.

Además, de conformidad con el artículo 382 de la misma obra, expresa que 11 CSJ. SP2551-2022. Rad. 58225 25 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.

Al descender al caso que concita la atención de la Sala, se advierte que la inconformidad principal manifestada por los recurrentes se centra en la valoración probatoria efectuada por el señor Juez de primera instancia, particularmente en la credibilidad que otorgó a los medios suasorios presentados por la Fiscalía General de la Nación. Esta disconformidad gira en torno a lo que, a juicio de los apelantes, fue un tratamiento probatorio desbalanceado frente a los elementos de convicción que aportaron.

Ahora bien, justamente para arribar a una determinada conclusión, el Alto Órgano ha reiterado que la prueba debe someterse a una valoración integral de acuerdo con las reglas de la sana crítica12. En el presente caso se cuenta con las declaraciones rendidas por los funcionarios Jorge Luis Ortiz Quiroz y Carlos Alberto Araujo Mendoza, quienes relataron detalladamente la forma en que se adelantó la investigación, incluyendo las diligencias mediante las cuales se recepcionaron entrevistas a diversas personas que señalaron directamente la participación y el grado de injerencia que tendrían los acusados en la organización criminal conocida como “Clan Úsuga”.

De igual forma, los declarantes hicieron referencia a los señalamientos específicos realizados por los entrevistados, así como a las labores de identificación que fueron desarrolladas en coordinación con las estaciones de policía de los distintos municipios en los que operaba la estructura delictiva, y con la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que colaboró con la verificación de datos de los hoy implicados.

Si bien ambos testimonios son de referencia, lo cierto es que permitieron evidenciar con claridad la forma en que se llevó a cabo el procedimiento investigativo, advirtiéndose, además, que estuvo presente el Personero del municipio de Bosconia, quien actuó como veedor y representante del Ministerio Público, lo que garantiza la transparencia del proceso.

En igual sentido, se logró percibir que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, sí fue detallada la función que presuntamente desempeñaba cada uno de los procesados dentro de la organización criminal, concretándose que: (i) FRANCISCO OROZCO actuaba como informante de la estructura delincuencial; 12 CSJ. SP1118 de 2025. Rad. 68550 en reiteración del proveído SP1467-2016.

Rad. 37175 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 26 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (ii) JOSÉ GREGORIO MOLINA cumplía funciones como sicario; y (iii) respecto a ULFRED DÍAZ, si bien ambos testimonios lo señalan como el segundo cabecilla en la zona de Astrea, Cesar, al confrontar esta afirmación con otros medios suasorios, no se logró corroborar plenamente tal condición jerárquica.

No obstante, sí quedó establecido que hacía parte del grupo armado ilegal y, además, fue identificado directamente por una de las personas entrevistadas durante la fase indagatoria. Por tanto, el hecho de que no se haya acreditado su condición de mando dentro de la organización no excluye su participación en el acuerdo criminal, ya que los elementos recaudados permiten concluir que sí existía en él el animus de concertarse para la comisión de finalidades ilícitas, hallándose por ende inmerso en el designio criminal colectivo.

Lo anterior fue ratificado por el señor José David Suárez Sanes, testigo cuya declaración fue valorada como directa, en tanto que durante el juicio fue enfático al sostener que la organización criminal lo coaccionaba para obligarlo a colaborar con sus fines delictivos. Asimismo, se advirtió en el deponente una actitud de deseo genuino por exponer las actividades ilícitas de dicha estructura, aunque inicialmente mostró resistencia a declarar debido a que había sido objeto de amenazas, situación que, si se aprecia de acuerdo con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, se arriba a la conclusión que dejó entrever un estado de zozobra y temor.

No obstante, durante el desarrollo del juicio oral, logró superar parcialmente dicha resistencia y manifestó que se desempeñaba como mototaxista, labor en la que era utilizado por la organización para realizar labores de inteligencia contra la fuerza pública. Tanto él como los funcionarios de la Policía Nacional que rindieron testimonio, pusieron de presente hechos concretos que daban cuenta de la actuación delictiva sistemática del grupo, como homicidios cometidos por la organización, así como extorsiones dirigidas a comerciantes y ganaderos de la región, circunstancias que reflejan con claridad el nivel de injerencia y presión que ejercía la estructura en la zona.

Además, pudo observarse que este testigo en las diligencias de reconocimiento fotográfico adiadas 16 y 19 de agosto de 2015 reconoció al señor ULFRED DÍAZ, de igual forma cuando le puso de presente la delegada de la Fiscalía otro documento, sostuvo el deponente que también logró reconocer al señor FRANCISCO OROZCO y en plena audiencia identificó a alías GOYO13.

Ahora, a pesar de que la defensa lo cataloga como un “testigo sospechoso”, lo cierto es que no ahondó en profundidad sobre los motivos por los cuales lo consideraba de tal forma, debido a que en ningún momento se mostró 13 Récord 01:01:34, sesión juicio del 21 de septiembre de 2023. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 27 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar incoherente o incongruente en la versión rendida antes del juicio oral, con el testimonio ofrecido porque incluso se advirtió que su declaración se acompasa y se conecta con la ponencia presentada por el funcionario Carlos Araujo Mendoza, avizorándose que este último fue quien tomó su declaración antes del juicio.

Por otro lado, es necesario aclarar que en el presente caso no se atribuyó, ni en la imputación ni en la acusación, la calidad de Grupo Armado Organizado (GAO) o Grupo Delictivo Organizado (GDO). En consecuencia, no resulta procedente exigir una calificación previa por parte del Consejo de Seguridad Nacional. Aun en gracia de discusión, si se admitiera que la organización criminal pudiera encuadrarse dentro de alguna de estas dos categorías, lo cierto es que la Ley 1908 de 2018 solo entró en vigor a partir del 9 de julio de ese año. En todo caso, conviene precisar que el hecho de no haberse atribuido tales calidades no implica que la conducta resulte atípica, ya que el legislador no exigió como requisito sine qua non para la configuración del delito de concierto para delinquir que los sujetos hagan parte de este tipo de organizaciones, Tampoco le asistió razón a la defensa al afirmar que no se realizaron labores de verificación, ya que se pudo constatar que dichas diligencias sí se llevaron a cabo con el propósito de identificar a los integrantes de la organización. Incluso se mencionó que se practicaron inspecciones judiciales en la Fiscalía General de la Nación para verificar los homicidios referidos por las personas entrevistadas.

Como resultado de esas actuaciones, se logró establecer la ocurrencia de dos homicidios en el municipio de Astrea, Cesar, siendo uno de ellos señalado específicamente por el señor José David Suárez Sanes, a pesar de esto, tampoco fue desdibujado el ánimo de concertarse para perpetrar actividades ilícitas. Adicionalmente, se logró esclarecer que los integrantes del grupo ilegal también cometían actos de extorsión y se encontraban involucrados en actividades relacionadas con el transporte de sustancias estupefacientes.

Sobre este último aspecto, el señor David Gutiérrez Cano hizo especial énfasis en una declaración rendida con anterioridad al juicio. En este punto, la Sala debe detenerse, ya que dicho testigo - presentado tanto por la Fiscalía como por la defensa- incurrió en diversas imprecisiones y contradicciones, lo que llevó a la señora Fiscal a impugnar su credibilidad y solicitar la incorporación de sus declaraciones como testimonio adjunto. 28 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Teniendo en consideración la situación presentada, es menester traer a colación sobre el uso de declaraciones anteriores al juicio oral.

En primer lugar, de acuerdo con lo que ha asentado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 14, las entrevistas y declaraciones juradas que obtienen las partes son actos preparatorios del debate. Para esos efectos, el artículo 347 faculta al fiscal para tomar declaraciones juradas si ello “resultare conveniente para la preparación del juicio”, y los artículos 271 y 272 le otorgan una posibilidad equivalente al defensor.

La misma orientación tiene el artículo 402, en cuanto establece que el testigo “únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir”, y el artículo 403, que regula los temas sobre los que puede versar la impugnación de la credibilidad de los testigos y las herramientas jurídicas que pueden utilizarse para tales efectos.

Ello en consonancia con lo establecido en los artículos 392 y siguientes sobre el interrogatorio cruzado de testigos, especialmente en lo que atañe al contrainterrogatorio, como elemento estructural de derecho a la confrontación. En punto del alcance que tienen las declaraciones anteriores al juicio, el ordenamiento procesal penal consagra expresamente la posibilidad de utilizar las declaraciones anteriores al juicio oral, bien para (i) refrescar la memoria del testigo, ello de acuerdo con el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal; o (ii) para impugnar su credibilidad, conforme con el canon 403.

Adicionalmente, existen eventos en los que pueden ser incorporadas como medios de prueba, como es el caso de la prueba anticipada, la prueba de referencia y las declaraciones anteriores inconsistentes con lo que el testigo declara en juicio – testimonio adjunto -. Respecto a esto último, el Alto Órgano ha esbozado: “…El artículo 16 de la Ley 906 de 2004, consagró como principio rector del proceso penal el ‘principio de inmediación’, de acuerdo con el cual «En el juicio oral únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento».

Con ello se garantiza no solo el conocimiento directo y personal por parte del juez de la prueba que lo conduce a tomar la decisión acertada, sino también, el derecho a la confrontación de quien se puede ver afectado con ella. En tal virtud las entrevistas, declaraciones y/o exposiciones anteriores al juicio carecen por regla general y en principio, de vocación probatoria.

Sin embargo el Código de Procedimiento Penal de 2004 consagró algunas excepciones a la citada regla, las cuales constituyen casos específicos, que atados al cumplimiento de unos precisos presupuestos, pueden prestar cierta utilidad a fin de alcanzar la verdad procesal, o bien, en ciertos casos, ingresar como prueba. Se trata de los dispositivos que a continuación se relacionan: 14 CSJ.

SP606 de 2017. Rad. 44950 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 29 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • La prueba anticipada, la cual concede la oportunidad de practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con el cumplimiento de los requisitos de ley (artículo 284 CPP); • la prueba de referencia admisible, que hace posible la admisibilidad de declaración realizada fuera del juicio oral, en los casos legalmente establecidos (artículo 438 CPP); • el testimonio adjunto, a través del cual, ante la retractación del testigo o cambio de versión, permite la incorporación como prueba de las declaraciones inconsistentes con lo que el testigo declara en juicio; y • la impugnación de credibilidad, con el cual se busca mostrar la existencia de contradicciones u omisiones del testigo en juicio, otorgando la posibilidad – de no aceptar el declarante el aspecto concreto de impugnación – de incorporar el apartado respectivo de una declaración anterior, a fin de cuestionar y/o restar credibilidad de su relato (artículo 403 CPP).

No de otra forma, será posible la incorporación de manifestaciones realizadas en estadios previos a la etapa probatoria del juicio oral…” (Negrillas fuera del texto original) Hecha la anterior aclaración, esta Sala debe colegir que focalizará el presente asunto en la impugnación de credibilidad y en la figura del testimonio adjunto, el cual emana a partir de las discordancias del testigo con lo vertido en un primer momento en una declaración anterior al juicio.

Tratándose de la impugnación de credibilidad, es imperante remembrar que de conformidad con los artículos 393, literal B y 403 del Código de Procedimiento Penal, la impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos: “…1. Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio. 2.

Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración. 3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo. 4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías. 5.

Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad. 6. Contradicciones en el contenido de la declaración…” En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia15 puntualizó: “…En sintonía con lo anterior, advirtió la Corte en CSJ SP3981 – 2022 que es admisible acudir a las declaraciones anteriores al juicio oral para impugnar la credibilidad de los testigos.

Aquella pauta está sometida a unos requisitos puntuales, orientados a brindarles a las partes las oportunidades incluidas en la regulación del interrogatorio cruzado, que permiten, además, depurar el testimonio, abriendo así la posibilidad de que 15 CSJ. SP555 de 2024. Rad. 55896 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 30 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el juez cuente con los mejores elementos para decidir sobre la responsabilidad penal y la certeza que ha de otorgarse – o no – al testimonio sobre el que se busca edificarla.

En punto de la utilización de declaraciones para impugnar la credibilidad, la Sala, tras referirse a su importancia para desarrollar el derecho a la confrontación, precisó en la antedicha decisión lo siguiente: En la práctica judicial se observa que las declaraciones anteriores al juicio oral generalmente son utilizadas para demostrar la existencia de contradicciones o de omisiones frente a aspectos trascendentes del relato, con lo que las partes pretenden afectar la verosimilitud del mismo y/o la credibilidad del testigo.

Para evitar que bajo el ropaje de la impugnación de credibilidad, intencionalmente o por error, las partes utilicen las declaraciones anteriores para fines diferentes, por fuera de la reglamentación dispuesta para tales efectos (verbigracia, para la admisibilidad de prueba de referencia), para el ejercicio de la prerrogativa regulada en los artículos 393 y 403 atrás citados la parte debe: (i) a través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación);

(ii) darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u omisión (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la declaración anterior), (iii) si el testigo no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa identificación de la misma16, sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas (CSJSP12229, 21 ago 2016, Rad. 43916; reiterada en CSJSP606, 25 ene 2017, Rad. 44950, entre muchas otras).

En idéntico sentido se pronunció la Corte en la decisión CSJAP2215 – 2019 (Rad. 55337). Allí hizo hincapié en la necesidad de darle al testigo la oportunidad de aceptar la existencia de la contradicción, la omisión o el aspecto relevante para cuestionar su credibilidad, entre otras cosas, porque de ello depende que la parte que solicitó el testimonio pueda, en el redirecto, pedir las aclaraciones que considere procedentes…” En lo que concierne a la figura del testimonio adjunto, debe precisarse que este es empleado en aquellos eventos en lo que el testigo concurre al juicio y presente una declaración distinta a la ofrecida por fuera de la audiencia, además de ello, deben seguirse las siguientes reglas17: “…a. Que el testigo se encuentre disponible.

En caso contrario solo se puede utilizar como prueba de referencia. b. Las partes deben advertir al juez sobre el cambio de versión a efectos de confrontar la declaración anterior y el testimonio en juicio. c. La parte debe solicitar expresamente que se incorpore la declaración anterior al juicio como testimonio adjunto. d. El juez debe correr traslado a la contraparte para que formule su oposición o exprese su consentimiento. e. La declaración se incorpora como prueba si el juez la admite. 16 Esto es, que la reconozca como la declaración que rindió antes del juicio, bien porque allí esta su firma, ora por cualquier otra razón que le permita identificarla. 17 CSJ.

SP170 de 2023. Rad. 62852 31 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4. El testimonio adjunto se ofrece como una alternativa excepcional ante una situación sobreviniente e inesperada, derivada del cambio imprevisto de la declaración del testigo, pues la parte actúa con la confianza que reiterará lo dicho por fuera de la audiencia. Dicho testimonio se incorpora al juicio como prueba autónoma; por eso es adjunto.

De allí que se haya dicho que en la praxis “la declaración anterior debe ser incorporada a través de su lectura -por la persona que la brindó, no por un tercero, se agrega18—, a solicitud de la parte interesada, para que el juez, contando con las dos versiones, pueda valorarlas y definir la credibilidad de una y otra, o inclusive, de apartes de la anterior y fragmentos de la última, o descartarlas…”19 (Se subraya) De tal forma que, como regla general, las figuras de impugnación de credibilidad y testimonio adjunto están vinculadas, en tanto se refieren a declaraciones previas al juicio que no coinciden con lo expuesto durante la audiencia. Esta discrepancia permite poner en duda la veracidad del testimonio rendido en estrados y habilita la incorporación de las manifestaciones previas.

En este caso sin dubitación alguna se observó el cumplimiento tanto del debido proceso probatorio como del procedimiento que correspondía a la delegada de la Fiscalía General de la Nación para impugnar la credibilidad del testigo y solicitar la incorporación de su declaración como testimonio adjunto. Véase que, al cotejar ambas versiones, se vislumbra una clara incongruencia entre lo consignado en la declaración anterior y lo relatado durante el juicio oral.

Ahora bien, esta Colegiatura advierte que tal circunstancia no puede ser ignorada y desde ya afirmará que al igual que el Juez de instancia otorgará mayor fuerza suasoria a la primera declaración, como quiera que al examinar la versión rendida en el juicio oral de cara con las reglas de la sana crítica, se logró advertir que su declaración se encuentra permeada de contradicciones e imprecisiones.

Ello, en la medida en que el señor David Gutiérrez Cano no solo fue esquivo al responder las preguntas formuladas por la señora Fiscal, sino que además se percibió en él una actitud evasiva e insegura, lo cual afectó negativamente la coherencia y solidez de su testimonio. Así mismo, dentro de las contradicciones advertidas en la declaración del señor David Gutiérrez Cano, se destacan las siguientes: i) El testigo, aunque inicialmente indicó que fue en la estación donde lo hicieron firmar una serie de documentos, posteriormente afirmó que dicha firma no se realizó allí, sino en la vivienda de su señora madre. 18 19 SP 934 de 2020, rad. 52045 SP del 12 de mayo de 2021, rad. 55959.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 32 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ii) Se escudó en su supuesto analfabetismo —circunstancia que no fue acreditada por la defensa—, manifestando que no sabía firmar; sin embargo, sostuvo que la firma plasmada en los documentos exhibidos no correspondía a la suya. iii) Cuando compareció como testigo directo de la defensa, su credibilidad fue impugnada, toda vez que, pese a manifestar que sabía contar, al ser confrontado con un documento afirmó que este solo estaba firmado por dos personas, cuando en realidad contenía tres firmas. iv) En igual sentido, cuando intervino como testigo directo de la Fiscalía, sostuvo que al momento de firmar los documentos en la estación solo estaban presentes funcionarios de dicha entidad.

No obstante, al comparecer como testigo directo de la defensa y ser contrainterrogado por la Fiscal, afirmó que no sabía si las personas presentes eran de la Fiscalía o del SIJIN. Además, aunque en todo momento manifestó que quienes lo hicieron firmar estaban de civil, posteriormente refirió que también había uniformados, puntualizando que debían ser policías.

Lo anterior impacta negativamente en la credibilidad del testigo debido que al ser valorada su declaración a la luz de las reglas de la sana crítica, se logró avizorar que lo atestiguado carece de lógica en sentido formal porque no estaría colmado el principio de no contradicción. Del mismo modo, no estaría superada la arista material de la lógica, en el entendido de que tampoco se colmó el principio de razón suficiente, debido a que sin asidero alguno el testigo afirmó que funcionarios de la Fiscalía le ofrecieron dádivas, circunstancia que en modo alguna fue acreditada por la defensa, no demostrándose que hubiese sido instrumentalizado para ofrecer una versión que afecte la presunción de inocencia de los hoy acusados.

En punto del principio de razón Suficiente el Alto Órgano expuso: “…21.2. Como lo ha clarificado la Corte (CSJ AP 27 ago. 2014, rad. 44.036), a tono con el principio de razón suficiente, una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma. Expresado en términos de lógica formal, “si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser” o bien, de manera correlativa, “si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá”20.

Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que ésta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen. De ahí que, para la Sala (CSJ SP 26 oct. 2011, 20 AUDI, Robert. Diccionario Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de Madrid, 2ª edición, 1999.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 33 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar rad. 34.491), dicho principio se viola cuando el argumento no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión…”21 Teniendo en consideración lo expuesto, con la declaración anterior se pudo dar cuenta que (i) la organización criminal denominada Clan Úsuga tenía injerencia en el municipio de Astrea;

(ii) el testigo le hacía inteligencia a la fuerza pública; (iii) recibía $15.000 por carrera y llevaba a los integrantes a de la organización a recibir la “plata de extorsiones”; (iv) la empresa ilegal trabajaba con la droga transportada de la serranía del Perijá; (v) JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO, alías Goyo, era el encargado de realizar tareas de sicariato en la zona, así mismo que este le quito la vida al señor Enrique Díaz y al señor Javier López, lo hizo junto a su primo quien responde al alías Pichi;

(vi) CHICO OROZCO, era un radio técnico que colaboraba con la organización criminal, haciendo inteligencia, en la declaración rendida el 09 de febrero de 2016, además de reiterar esa información, indicó que es de tez trigueña, contextura delegada y tiene aproximadamente 40 años de edad, mientras que alías GOYO residía en el corregimiento de Arjona, físicamente es tez trigueña, contextura gruesa, usa bigote, cabello negro, tiene entradas, estatura mediana y tiene 40 años aproximadamente;

(vii) El grupo ilegal se dedicaba a extorsionar ganaderos y comerciantes de la región; (viii) En el acta de reconocimiento fotográfico y videográfico del 20 de agosto de 2015, reconoció que las imágenes 4 y 5 correspondían al señor JOSÉ GREORIO MOLINA CASTRO, como persona que pertenece a la organización criminal -Clan Úsuga-, encargado del sicariato.

Ahora bien, a pesar de que no se hizo mención en dicha declaración sobre la participación del señor ULFRED DÍAZ, lo cierto es que, de la valoración de los medios de conocimientos anteriormente referidos, se logró establecer su vinculación en la estructura criminal. De otro lado, es pertinente aclarar que la ausencia de una denuncia formal por parte del testigo José David Suárez Sáenz no desvirtúa, por sí sola, la verosimilitud de su declaración. Por el contrario, desde un primer momento, el testigo manifestó haber rendido una entrevista en la que puso en conocimiento los hechos, evidenciando así su intención de denunciar el actuar ilegal de la organización criminal.

Esta circunstancia, lejos de restarle valor al testimonio del señor José David Suárez Sáenz, refuerza su coherencia dentro del contexto probatorio, por lo que no le asiste razón al defensor del señor ULFRED DÍAZ MORÓN al cuestionar su credibilidad. 21 CSJ. AP2262 de 2024. Rad. 61999 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 34 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Menos aun cuando los recurrentes, de manera unánime, alegaron que el juez de primera instancia no aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica.

Justamente, es a partir de la aplicación de dichas reglas que surge el convencimiento consistente en que los acusados actuaban concertadamente con otras personas para la comisión de actividades ilícitas. Aunado a lo expuesto, al ponderar las pruebas de descargo tampoco puede afirmarse que la tesis acusatoria haya sido desvirtuada. En efecto, (i) el testigo Freddy Rodolfo Zorro Páez, quien se desempeñó como investigador de la defensa del señor José Gregorio Molina Castro, se limitó a exponer las labores realizadas como investigador privado.

Con su declaración se aportaron certificaciones que presuntamente daban cuenta de la actividad laboral del acusado, así como el Registro Único de Afiliación, en el cual se consignó información relacionada con las administradoras de fondos de pensiones y de riesgos. No obstante, dichas evidencias no logran mantener incólume la presunción de inocencia, pues las personas para quienes el acusado habría trabajado como agricultor no comparecieron al juicio para declarar sobre su permanencia en los predios.

Además, durante el contrainterrogatorio se esclareció que el acusado figuraba como inactivo en dichas administradoras. Esta circunstancia, por sí sola —e incluso en el evento de que hubiera estado activo—, no permite inferir que no se hubiera concertado con otros para integrar una estructura criminal. Así mismo, tampoco fue corroborada la afirmación según la cual no es común que una organización criminal vincule a personas nativas de las zonas donde delinquen, especialmente si estas no poseen “habilidades especiales”.

Tal aseveración no puede ser elevada al rango de regla de la experiencia, pues es un hecho notorio que numerosos grupos al margen de la ley han reclutado precisamente a personas nativas y socialmente reconocidas en comunidades en las cuales han tenido injerencia. Por el contrario, resulta razonable considerar que estas organizaciones opten por vincular a individuos oriundos de la región, dado su conocimiento del territorio, lo que facilita las actividades ilícitas y reduce el riesgo de ser detectados por las autoridades o denunciados por la población. (ii) El testimonio rendido por el procesado FRANCISCO OROZCO fortaleció la tesis acusatoria, en la medida en que reconoció ser conocido como alias “Chico Orozco”.

Si bien se acreditó su actividad laboral con las señoras Flor María Palmesano Sarmiento y Lesbia Isabel Tovar Palacios, tales testimonios no tuvieron la entidad suficiente para desvirtuar lo manifestado por los testigos de cargo. Igual suerte corrieron las declaraciones de los señores Javier Elías Ramírez y Alberto Chávez Villareal. En el caso 35 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del primero, a pesar de conocer al procesado José Gregorio Molina Castro, quedó en evidencia que no podía dar fe de su comportamiento social, limitándose a manifestar, desde una percepción meramente subjetiva, que no pertenecía a ninguna banda criminal porque siempre lo veía trabajando.

Lo mismo ocurrió con el señor Chávez, quien simplemente señaló que cuando Molina Castro no se encontraba trabajando con él en su finca, estaba con su padre. Esta afirmación, lejos de desvirtuar la tesis de la Fiscalía, la refuerza, ya que posteriormente confirmó que al procesado se le conocía como “Goyo”, apodo con el cual fue identificado dentro de la estructura criminal;

(iii) Igualmente, no tendría mayor fuerza suasoria lo manifestado por el señor Ulfred Díaz Morón, pues, al igual que en el caso del procesado FRANCISCO OROZCO, las pruebas de cargo aportadas por la Fiscalía lo vinculan al grupo delincuencial. Si bien el testimonio del señor Jader Enrique España Romero permitió corroborar que este último procesado desarrollaba una actividad laboral y formaba parte de la red de cooperantes, dicha declaración tampoco fue suficiente para desvirtuar las imputaciones formuladas.

En efecto, aunque España Romero afirmó desconocer que ULFRED DÍAZ estuviera vinculado a alguna actividad ilícita, también reconoció expresamente que “no podía hablar más de ahí”, lo cual evidencia la limitación de su conocimiento sobre los hechos materia de investigación y reduce la eficacia probatoria de su testimonio como prueba de descargo.

Por lo anterior, es que no resulta desacertada la decisión de primera instancia, ya que a diferencia de la tesis planteada por los recurrentes, si fue demostrada la existencia de una conducta que albergó en todo momento dominabilidad del hecho tanto en su fase externa, como interna, evidenciándose que los señores JOSÉ GREGORIO MOLINA CASTRO, FRANCISCO OROZCO BARRAZA y ULFRED DÍAZ MORÓN obraron en todo momento con plena conciencia y voluntariedad, respecto designio común que ostentó la estructura criminal, colaborando y auxiliando en todo momento a que esta pudiera cumplir su propósito y las actividades asociadas con extorsiones y el tráfico de estupefacientes, encontrándose de igual forma inmersos homicidios los cuales fueron perpetrados para que su finalidad no fuera descubierta.

Es así que tanto los requisitos objetivos y subjetivos de la tipicidad estarían superados en el entendido de que los procesados si se concertaron para perpetrar las actividades mencionadas, además, su actuar fue injustificado y lesionó de manera efectiva el bien jurídico tutelado de la seguridad pública, lo que significa que la antijuridicidad en su sentido formal y material también estaría comprobada.

Finalmente, bien pudieron los acusados 36 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar abstenerse de realizar la conducta (exigibilidad de otra conducta), debido a que podían haber optado por descartar la concertación con el grupo criminal, sin embargo, ello no fue así, refulgiendo de esta forma con su actuar un juicio de reproche y en consecuencia, una culpabilidad.

Superado el primer interrogante, se analizará la necesidad de la pena a imponer y si hay lugar a declarar la extinción de la sanción penal por cumplimiento de la pena. Primigeniamente, es importante puntualizar que no existió alguna censura en el proceso de dosificación punitiva. Así mismo, al verificarlo se encontró que luego de fijar los cuartos y no observar circunstancias de mayor punibilidad, el señor Juez se ubicó en el cuarto mínimo tanto en la pena de prisión -96 a 126 meses- como en la pena multa 2.700 a 9.525 SMLMV-, sin embargo, en lo que respecta a la primera, decidió seleccionar el límite máximo 126 meses de prisión, como quiera que la connotación que adquirió la conducta punible enrostrada fue grave, debido a que se orientó hacia la comisión de conductas de especial reproche social, como el homicidio y la extorsión; casos en los cuales, no se trata simplemente de una asociación ilícita, sino de una estructura criminal organizada que tiene como propósito vulnerar de manera sistemática bienes jurídicos.

De igual forma, esta Colegiatura estima acertada tal selección, en tanto se trata de una estructura criminal que generó zozobra e intranquilidad en la población, sumado a ello, resulta inaceptable e inconcebible que organizaciones de esta naturaleza pretendan insertarse en el tejido social mediante el temor, la violencia y la cooptación de individuos para la comisión sistemática de delitos, afectando la seguridad colectiva y vulnerando derechos fundamentales de la comunidad, de tal suerte que una persona que decida apoyar este designio criminal es totalmente acreedora de una sanción severa, por cuanto no solo integra funcionalmente a la estructura delictiva, sino que contribuye al mantenimiento y expansión de sus fines ilícitos, afectando gravemente el orden jurídico y la seguridad colectiva.

De lo anterior, es que se arriba a la conclusión que la imposición de una pena se torna necesaria y proporcionada, no solo como mecanismo de reproche individual, sino también como expresión del deber estatal de prevención general y protección efectiva de los bienes jurídicos comprometidos. Por lo tanto, si se cumplirían los presupuestos establecidos en el artículo 3° del Código Penal.

Adicionalmente, no es posible decretar la extinción de la sanción penal por cumplimiento de la pena, toda vez que aún no se ha superado el término fijado como 37 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pena privativa de la libertad.

Así mismo, tampoco es dable la concesión de subrogados penales o del mecanismo sustitutivo de la pena privativa, debido a que el delito por el cual fueron condenados los señores JOSÉ GREGORIO MOLINA CASTRO, FRANCISCO OROZCO BARRAZA y ULFRED DÍAZ MORÓN, se encuentra enlistado dentro del artículo 68A del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

Por lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia dictada el 10 de abril de 2025 por el señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, de conformidad con lo expresado en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 10 de abril de 2025 por el señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 38 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 39 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO Y OTROS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 08001600000020160055801