1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 22 de ENERO de 2026 siendo las 4:55pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.09, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por FLORES LA MANA SAS en contra de COOMEVA EPS LIQUIDADA.
Proceso radicado bajo el No 760013105-006-2021-00569-01. En donde se resuelve la APELACIÓN del DEMANDANTE en contra de la Sentencia N° 268 del 02 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual ABSUELVE a COOMEVA EPS de todas las pretensiones incoadas en su contra por FLORES LA MANA SAS. DA PROSPERIDAD a la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la Parte Demandada.
CONDENA a la Parte Demandante en costas. Razones del juzgado: El juzgado concluyó que el empleador solo puede solicitar el reembolso de incapacidades una vez haya efectuado el pago al trabajador, lo cual no fue probado en este caso. Aunque se aportaron certificados de incapacidades y desprendibles de nómina, estos no acreditaron de manera suficiente el pago, ya que fueron emitidos por la misma parte demandante sin firma de los trabajadores.
Además, se observó que algunos trabajadores mencionados en la demanda no reclamaban directamente el pago, lo que refuerza la falta de legitimación activa para el recobro. Apelación Demandante: solicita la revocatoria total de la sentencia. Alegó que los desprendibles de nómina son documentos contables idóneos para probar el pago de incapacidades, que el empleador es el único responsable de emitirlos, y que la tesis del juzgado sobre “autocertificación” es inadmisible.
También sostuvo que el reconocimiento expreso de la deuda por parte de Coomeva EPS en su contestación constituye prueba suficiente del pago, y que se cumplió con el procedimiento administrativo y los plazos legales para reclamar el reembolso, incluyendo la suspensión de términos durante la pandemia. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
SENTENCIA No.05 La sentencia Apelada debe REVOCARSE parcialmente, son razones: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación del demandante quien reprocha del fallo de instancia la exigencia de prueba de los pagos de las incapacidades de parte del empleador a sus trabajadores, en tanto ese no fue un motivo de discusión por parte de la eps.
En resolución del asunto, si bien la Corporación considera válida y necesaria en virtud del art. 167 CGP, la exigencia probatoria del juzgado respecto del pago a los trabajadores de todas las incapacidades recobradas a la eps, revisado el escrito de contestación de la EPS, en parte le asiste razón a la recurrente acerca de la aceptación por la entidad de deudas a favor del empleador por concepto de subsidios de incapacidad.
Fíjese como en su escrito de intervención la demandada al menos no presentó discusión en ese aspecto probatorio respecto de varias incapacidades relacionadas en la contestación, por el contrario, dio cuenta de: i) la existencia de varias de las incapacidades pedidas en la demanda, ii) el rechazo del pago de alguna de ellas por mora del empleador en los aportes de algunos trabajadores, iii) que varias de las incapacidades reclamadas ya fueron motivo de cancelación a la empresa, iv) de otras FLORES LA MANA SAS en contra de COOMEVA EPS las enuncia y afirma se encuentran en proceso de pago al empleador, y por último, v) referenció no encontrar pago del empleador en varias incapacidades, relacionando trabajadores como Paula Andrea Saldarriaga, Yessica Lorena Conto, Laura Esther Betancur y Laura Camila Montes, así se desprende de los hechos 1.9, 1.10, 1.11, 1.13, 1.15, las pretensiones y las excepciones de pago de la obligación (pág. 3-6 archivo 04Contestación; cuaderno juzgado).
Así las cosas, no puede dar exigencias adicionales a las manifestadas por la demandada por lo menos frente a las incapacidades ya aceptadas por la eps y que incluso se encuentran según su dicho, pendientes de pago a la empresa, es más, de ellas ni siquiera da cuenta de ausencia de aportes al sistema que impidan su reconocimiento, solo da cuenta de estar en el trámite de cancelarlas, sin acreditar en el plenario esa satisfacción. Estos subsidios son: 2 Y como es la misma acreedora la encargada de certificar su deuda y el pendiente de pago, por lo menos hasta la etapa de contestar demanda, sin allegar trámite posterior con el cumplimiento de la deuda, no le queda más a la Corporación que ordenar el reconocimiento y pago de estas.
No ocurre lo mismo frente a las demás incapacidades, en tanto algunas, a pesar de ser reconocidas por la eps, ésta afirma y acredita haberlas cancelado al empleador (pág. 13 archivo 04ContestacionDmdaCoomevaEps; cuaderno juzgado): FLORES LA MANA SAS en contra de COOMEVA EPS Mientras con las restantes, no hay aceptación por parte de Coomeva de constar el pago por parte de la empresa a los trabajadores (ver excepciones de mérito contestación), de ahí que tal y como lo exigió la instancia, frente a estas se contaba con la carga probatoria de quien afirma su dicho (pág. 8 archivo 04ContestacionDmdaCoomevaEps; cuaderno juzgado), situación no superada con la documental aportada en los anexos de la demanda, en tanto se trata si bien son pdf donde se avizora la liquidación de algunas incapacidades por parte de la empresa, de ellos no se desprende su consignación y pago a los trabajadores (Carpeta 02AnexosDemanda; cuenta de cobro; cuaderno juzgado), luego no puede la Sala dar por sentado la satisfacción dineraria de esos emolumentos: 3 FLORES LA MANA SAS en contra de COOMEVA EPS 4 Es por todo lo anterior, que debe revocarse parcialmente la providencia apelada y en consecuencia ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades reconocidas y aceptadas pagar por la demandada, junto con los intereses moratorios dispuestos en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002 los cuales inician a correr pasados los veinte días desde la fecha en que el empleador efectuó la reclamación ante la EPS demandada y hasta cuando se reembolsen dichas incapacidades, imponiéndose igualmente en costas en primera instancia, al prosperar parcialmente las pretensiones de la demanda en apelación, tal y como lo dispone el art. 365 CGP.
En mérito de lo expuesto la Sala Segunda Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia apelada, y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada respecto de las incapacidades relacionadas como pendiente de pago en la considerativa de la presente sentencia. 2.
DECLARAR probada la excepción de “pago” formulada por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. HOY LIQUIDADA, respecto de las incapacidades causadas por los siguientes trabajadores en los periodos que a continuación se detalla: NOMBRE TRABAJADOR Celmira Castañeda Arévalo Luz Marina Agudo cota Luz Marina Agudo cota No INCAPACIDAD 10365352 DESDE HASTA 20/03/2017 FECHA DE PAGO 30/07/2021 # TRANSFERENCIA 95000068834 17/03/2017 12209536 23/05/2019 6/06/2019 24/09/2021 95000073675 12239650 8/06/2019 22/06/2019 24/09/2021 95000073675 FLORES LA MANA SAS en contra de COOMEVA EPS Luz Marina Agudo cota Luz Marina Agudo cota Luz Marina Agudo cota 3. 39628992 3070353 1069259939 1069259939 11233277 1069259939 35414820 1069259939 1069259939 35410471 1069264653 1069259939 1075669375 1076659404 20444975 10/07/2019 24/07/2019 24/09/2021 95000073675 12324390 26/07/2019 30/07/2019 24/09/2021 95000073675 12397159 1/08/2019 15/08/2019 24/09/2021 95000073675 CONDENAR a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. HOY LIQUIDADA a pagar a favor de FLORES LA MANA S.A.S., sociedad identificada con NIT 800.130.305-0 las siguientes incapacidades: IDENTIFICACION 1076666596 12293412 NOMBRE TRABAJADOR JENNY PAOLA CORREDOR GOMEZ LUZ DENYS STERLING PARRA YONH FREDY MEDINA RODRIGUEZ FRANCIE YISETH PENAGOS ROMERO FRANCIE YISETH PENAGOS ROMERO JOSE IGNACIO MAMANCHE VELANDIA FRANCIE YISETH PENAGOS ROMERO MARIA CRISTINA ALFONSO RODRIGUEZ FRANCIE YISETH PENAGOS ROMERO FRANCIE YISETH PENAGOS ROMERO MARIA MAGDALENA QUIROGA TRONCOSO CARLOS ARTURO MARTINEZ PAEZ FRANCIE YISETH PENAGOS ROMERO YEIMY CATERINE ORTIZ ESPINOSA SANDRA KATHERINE CARRION PARRA LAURA EMILCE PATIÑO ROBAY No INCAPACIDAD 10185547 DESDE HASTA 6/01/2017 8/01/2017 # DIAS ACUMULADOS 3 10385475 12/01/2017 14/01/2017 3 10140830 14/01/2017 28/01/2017 155 10157497 19/01/2017 20/01/2017 38 10547306 23/01/2017 23/01/2017 39 10235016 24/01/2017 26/01/2017 3 10184311 30/01/2017 31/01/2017 41 10254798 6/02/2017 8/02/2017 3 10549595 6/02/2017 6/02/2017 44 10215508 9/02/2017 9/02/2017 45 10255123 9/02/2017 10/03/2017 30 10238814 13/02/2017 16/02/2017 4 10254322 14/02/2017 28/02/2017 60 10254520 14/02/2017 16/02/2017 3 10299015 20/02/2017 22/02/2017 3 10299182 20/02/2017 22/02/2017 3 4.
CONDENAR a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. HOY LIQUIDADA a pagar a favor de FLORES LA MANA S.A.S., sociedad identificada con NIT 800.130.305-0, los intereses moratorios que trata el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, mismos que iniciaran a correr pasados 20 días de la fecha en que se efectuó por el demandante la reclamación ante la EPS demandada de cada incapacidad, y hasta cuando se reembolse la misma; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 5.
CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia. 6. COSTAS en primera instancia a cargo del demandado a favor del demandante; SIN COSTAS en esta instancia. Se notifica en estrados. 5 FLORES LA MANA SAS en contra de COOMEVA EPS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6