TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandados. Derechos de Autor 11001 3199 005 2024 19139 01 Organización Sayco Acinpro Transportes Autollanos SA 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por la apoderada de la parte demandada de la referencia, contra el auto proferido en audiencia del 10 de febrero de 20261, por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, por medio del cual negó el decreto de la prueba de exhibición de documentos2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La Organización Sayco y Acinpro, a través de su apoderada judicial, presentó demanda en contra de Transportes Autollanos SA, para que se declare su responsabilidad en el pago de los derechos patrimoniales por la comunicación pública de las obras musicales de los titulares autores, compositores, intérpretes y productores fonográficos en los vehículos afiliados, administrados o vinculados a la empresa convocada3. 2.2.
Integrado el contradictorio, el 10 de febrero de 2026, la delegatura llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Código General 1 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 18 de febrero de 2026. Secuencia 1910 Los contratos o convenios de administración del repertorio de las sociedades extranjeras ASCAP, SACM, SIAE, SGAE, SCD, SACVEN, PRS, SESAC, SADAIC, y BMI, y los artistas citados en la certificación de SAYCO, fechada el 20 de noviembre de 2023. 3 Archivo Digital 002 Cuaderno Principal. 2 Radicado No. 11001 3199 005 2024 19139 01 del Proceso, en donde negó la exhibición documental solicitada por la sociedad de transporte4, bajo el argumento de que, la legitimación de las Sociedades de Gestión Colectiva opera por presunción legal, por lo que no están obligadas a demostrar su representación en cada proceso.
En consecuencia, estimó que los documentos requeridos resultaban impertinentes, pues no buscaban acreditar un hecho relevante para el extremo demandado, sino refutar una presunción establecida por el ordenamiento y alterar la distribución de cargas probatorias prevista por el sistema. 2.3. Inconforme con dicha determinación, la apoderada del extremo demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 5.
Fundo su disenso en que, la parte actora no aportó la documental que con derechos de petición le fueron solicitados, pese a encontrarse en una posición más favorable para obtener la información requerida, lo que justificaba la necesidad de decretar la exhibición peticionada con fundamento en la carga dinámica de la prueba. 2.4. La a quo mantuvo incólume lo resuelto6, luego de advertir que, los documentos requeridos no son los conducentes para desvirtuar la legitimación. Y, concedió la alzada en el efecto devolutivo7.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibidem. 3.2. Para desatar la alzada diremos que las pruebas extraprocesales constituyen un trámite autónomo y excepcional, distinto de la demanda, que se promueve mediante solicitud ante los jueces civiles competentes, con el fin de practicar, antes o al margen del proceso, los medios probatorios previstos en los artículos 184 a 190 del Código General del Proceso, los cuales deben sujetarse a las formalidades propias de cada prueba y al principio de contradicción. Sobre este tópico, la Corte Constitucional enseñó8: 4 Minuto 25:47 Archivo Digital 76 (grabación de reunión 005) Cuaderno 01CuadernoPrincipal Minuto 40:55 Archivo Digital 76 (grabación de reunión 005) Cuaderno 01CuadernoPrincipal 6 Minuto 4:00 Archivo Digital 76 (grabación de reunión 006) Cuaderno 01CuadernoPrincipal 7 Minuto 5:47 Archivo Digital 76 (grabación de reunión 006) Cuaderno 01CuadernoPrincipal 8 Corte Constitucional, Sentencia C-830-02, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería 5 Radicado No. 11001 3199 005 2024 19139 01 “Desde el punto de vista práctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma” Es por ello que, la prueba extraprocesal tiene un carácter meramente preparatorio, en la medida que, no existe todavía una relación procesal definida, sino una actuación autónoma promovida por quien pretende asegurar o anticipar un medio de convicción para un eventual litigio posterior.
Ahora bien, dada la relevancia que reviste la actividad probatoria dentro de los juicios de esta jurisdicción, resulta indispensable recordar que toda actuación en materia de prueba debe observar los principios de necesidad y libertad probatoria, conforme lo ha precisado de manera uniforme la jurisprudencia. En armonía con ello, el artículo 164 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 164.
Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” Al compás de lo anterior, se ha mencionado que dichos principios se aplican en la medida en que las pruebas cumplan con los requisitos extrínsecos e intrínsecos establecidos para cada uno de ellos, los cuales deben tenerse en cuenta para determinar la admisibilidad y relevancia de lo pretendido.
Respecto a ello la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento SC 9193 de 2017, esbozo que: «Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 368-1)» Sentado lo anterior, resulta pertinente mencionar que, en caso de no cumplirse con los requisitos mencionados, corresponde el rechazo de plano de la misma, de acuerdo a lo reglado en el artículo 168 del estatuto procesal vigente, cuyo tenor literal reza que: Radicado No. 11001 3199 005 2024 19139 01 “Artículo 168.
Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Dilucidado esto, es menester indicar que la conducencia obedece a que la prueba debe ser idónea para demostrar un hecho específico dentro del proceso, es decir, debe existir correspondencia entre el medio probatorio y el hecho que se busca probar; la pertinencia toca con la relevancia de esta con el caso en concreto, pues la relación entre el hecho y la prueba debe ser directa y relevante para el asunto debatido, y; la utilidad se refiere al esclarecimiento de los hechos que aporta dicho medio, pues, resultará innecesaria cuando el hecho ya está suficientemente demostrado en el proceso, e insistir en su práctica sería una carga innecesaria. 3.3.
Descendiendo al sub lite, de entrada, se advierte que se confirmará la providencia vilipendiada, dado que, conforme lo establecen los artículos 265 y 266 del CGP, la exhibición de documentos procede siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: i) solicitarlo en la oportunidad para pedir pruebas; ii) expresar los hechos que pretende demostrar; iii) afirmar de manera expresa e inequívoca que el documento o cosa se encuentra en poder de quien se llama a exhibir; iv) indicar su clase y v) explicar la relación con aquellos hechos; solo si la solicitud reúne tales requisitos, procederá el decreto y la práctica en audiencia. Para el estudio del presente asunto se hace necesario, verificar los términos de la solicitud, las cuales se peticionaron así9: “Exhibición de Documentos.
Ruego a su Señoría, proceda a decretar la exhibición de los siguientes documentos que declaro bajo la gravedad del juramento que están en cabeza de SAYCO Y ACINPRO, representadas en el presente proceso por la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO. Documentos solicitados vía derecho de petición previamente: (…) 3. Los contratos o convenios de administración del repertorio de las sociedades extranjeras ASCAP, SACM, SIAE, SGAE, SCD, SACVEN, PRS, SESAC, SADAIC, y BMI, y los artistas citados en la certificación de SAYCO, fechada el 20 de noviembre de 2023 (Prueba 121). 9 Archivo Digital 23 (documento denominado contestación 02102024.pdf) Cuaderno 01CuadernoPrincipal Radicado No. 11001 3199 005 2024 19139 01 Hecho que se pretende probar: Que la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO, no es legítima para representar los derechos e intereses de los artistas vinculados a las sociedades extranjeras: ASCAP, SACM, SIAE, SGAE, SCD, SACVEN, PRS, SESAC, SADAIC, y BMI.
(…)”. Revisada la presente actuación, de entrada, se advierte que la decisión objeto de alzada será confirmada pero no por las razones que esgrimió la falladora de primer grado, sino las que se exponen a continuación. El artículo 29 de la Ley 44 de 1993 establece que “Los pactos, convenios o contratos que celebren las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos colombianas con sociedades de derechos de autor o similares extranjeras, se inscribirán en el Registro Nacional del Derecho de Autor” (se resalta).
En concordancia con dicho mandato, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, a través de la Oficina de Registro, certificó 10 la existencia e inscripción de los contratos de representación recíproca celebrados entre SAYCO y diversas sociedades extranjeras de gestión colectiva del derecho de autor, dentro de las cuales se encuentran justamente aquellas referidas por la parte demandada en su solicitud.
Así las cosas, la petición de exhibición de documentos resulta inútil para controvertir la legitimación en la causa por activa, en razón a que los convenios o mandatos de representación recíproca exigidos se encuentran inscritos en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, circunstancia que acredita la presunción legal de representación y hace innecesaria su reiterada demostración dentro del proceso. 3.4.
Corolario de lo explicado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmar la providencia objeto de censura, con la debida condena en costas (artículo 365 del C.G. del P.). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 10 de febrero de 202611, proferida por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Archivo Digital 04 (carpeta prueba 8 afiliados – contratos Sayco 2023 – contrato de representación reciproca Sayco 2023) Cuaderno 01CuadernoPrincipal. 11 Archivo Digital 76 (grabación de reunión 005)» 10 Radicado No. 11001 3199 005 2024 19139 01 Dirección Nacional de Derechos de Autor, dentro del proceso de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al funcionario de origen, una vez en firme este proveído, Por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 968e8a24e62c64423fff6ba5ae80e2db1bbd1f13b61e677171e1461ca6b4ed14 Documento generado en 27/02/2026 02:55:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica