Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-00353 - Rechaza Recurso Revision (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: Jose Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE PROCESO: ACCIONANTES: ACCIONADO: RADICACIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ARQUÍMEDES BAUTISTA ESPITIA MARÍA NIEVES HERNÁNDEZ DE JAIMES 1500122130002024.00085-00 - (Rad. Interno: 2024-0353) Decisión objeto de revisión: SENTENCIA de 23 de junio de 2022, del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE TUNJA.

Tunja, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSIDERACIONES Previo al estudio de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el apoderado judicial del señor ARQUÍMEDES BAUTISTA ESPITIA, este despacho en decisión del pasado 4 de julio de 2024, inadmitió la demanda y concedió al recurrente cinco (5) días para que la subsanara conforme lo edificado en dicha providencia. En escrito radicado el 11 de julio del año en curso, el recurrente allegó escrito con el que manifestó subsanar las falencias advertidas en el referido auto, no obstante, se advierte que no se dio pleno cumplimiento a lo requerido por este Estrado Judicial, en la medida en que dentro de las causales de inadmisión, se le requirió para que, indicara la fecha en que se dictó la Sentencia objeto de revisión, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial donde se encuentra el expediente; lo cual dijo cumplir en el escrito subsanatorio, en el que indicó lo siguiente: En ese sentido, se observa que si bien, el actor procedió a señalar la fecha en que se profirió la sentencia objeto de revisión, lo cierto es que no precisó la fecha en que la misma quedo ejecutoriada, máxime que como lo informa el mismo abogado, dicha sentencia fue objeto de apelación, que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, lo cual hacia mas que necesario establecer la fecha en la que cobró firmeza la decisión adoptada por el juez de primer grado y atacada ahora en vía de este remedio extraordinario.

De igual forma, al revisar el expediente se observa que en efecto, la sentencia objeto de este trámite, fue proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja el 23 de junio de 2022, decisión que fue objeto de alzada por el extremo demandado y en virtud de lo cual, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, quien en providencia del 19 de diciembre de 20221, declaró desierto el mentado recurso, devolviendo las diligencias al de primer grado en correo electrónico del 19 de enero de 20232. 1 2 Archivo 017 cuaderno de segunda instancia Archivo 020 ibidem Posteriormente, en auto fechado el 1º de febrero de 2023, el Juzgado Segundo ordenó obedecer lo resuelto por el superior.

En esas condiciones, es claro que la sentencia objeto de la presente actuación, no cobró ejecutoria en la data señalada por el recurrente, por lo que se concluye que en este caso no se cumplió con la carga señalada en el auto inadmisorio. De otro lado, se encuentra que en el numeral 3 del auto que inadmitió la demanda, se requirió a la parte demandante para que indicara la dirección electrónica respecto de todas las personas que obren como partes o apoderados, informando “la forma como se obtuvo”, allegando “las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”, en donde si bien el recurrente anexo una constancia de envío a la dirección física de la demandada, lo cierto es que no lo hizo propio frente al abogado que actuó como representante de la señora MARÍA NIEVES HERNÁNDEZ DE JAIMES, a quien igualmente debió remitírsele el traslado de la demanda, en los términos anotados en el auto inadmisorio.

Por último, se advierte que, en el numeral 6 del auto inadmisorio se le indicó al actor que debía adecuar e integrar en un solo escrito la demanda corregida conforme a las causales que allí se le señalaron, lo cual no se acreditó por parte del apoderado al momento de presentar el escrito de subsanación. Teniendo en cuenta la situación descrita, ha de decidirse sobre las consecuencias procesales que acarrea la no acreditación en debida forma de la presentación de la demanda dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión. El artículo 358 del Código General del Proceso3 señala que inadmitida la demanda por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 357 ibidem se le concederá al interesado Artículo 358.

TRAMITE. (…) Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. 3 un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil y en la forma solicitada, la demanda será rechazada. Así las cosas y habida cuenta que el recurrente, en el tiempo señalado para ello no subsanó en debida forma los vicios advertidos en auto del 30 de abril del año que avanza, habrá de rechazarse la demanda sin más trámite, de conformidad con la norma antes transcrita.

Por lo expuesto y motivado, el suscrito magistrado integrante de la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de revisión formulado por el señor ARQUÍMEDES BAUTISTA ESPITIA, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja el 23 de junio de 2022, dentro del proceso Reivindicatorio con radicado No. 2019-0193-00 interpuesto por la señora MARÍA NIEVES HERNÁNDEZ DE JAIMES contra ARQUÍMEDES BAUTISTA ESPITIA, por las razones ut supra.

SEGUNDO: Archívense las presentes diligencias, previas las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a59900e302e111ffa6887c4e418ee67454ef929b06f9c931cd7dafac40431774 Documento generado en 23/07/2024 04:24:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica