080013105005202100343-02 <R.78.106> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORRES DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A C.U.I: 080013105005202100343-02 <R.78.106> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ Barranquilla, D.E.I. y P., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes1, a resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de Colfondos S.A. y Porvenir S.A., contra el auto calendado 6 de mayo de 20252, proferido en audiencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
CONSIDERACIONES Los apoderados judiciales de las partes ejecutadas Colfondos S.A., y Porvenir S.A., interpusieron recurso de apelación contra el auto proferido el día 6 de mayo de 2025, mediante el cual, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de pago presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
SEGUNDO: Seguir Adelante con la Ejecución respecto a la AFP COLFONDOS, por la suma de $4.143. 114. y respecto de AFP PORVENIR, por valor de $63.404.380. 1 Según Acuerdo No.001 de 28 de enero de 2024 “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.” y se resolvió en el artículo primero: “La Sala de decisión Laboral No 1, estará conformada por los Honorables Magistrados: Diego Guillermo Anaya González, Edgar Enrique Benavidez Getial y Claudia María Fandiño de Muñiz. 2 09Acta202100343AudienciaArt77. 080013105005202100343-02 <R.78.106> TERCERO: Sin costas.
Teniendo en cuenta que los recursos fueron formulados de manera autónoma y con fundamentos distintos, procederá esta Sala a pronunciarse sobre cada uno de forma independiente: 1. COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS El apoderado judicial de Colfondos S.A., interpuso recurso de apelación contra la providencia del 6 de mayo de 2025, mediante el cual la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla declaró “no probada la excepción de pago presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS”.
Al ser apelable el auto que resuelve las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo, se procederá a admitir el recurso de apelación interpuesto por Colfondos S.A. Conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, “Por medio del cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se correrá traslado a las partes por el término común de cinco (5) días para alegar.
2. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A El Fondo de Pensiones Porvenir S.A., fundamenta su inconformidad en los siguientes términos: “Solicito al Honorable Tribunal se sirva revocar dicha decisión en cuanto a la orden que se ha dado a mi representada sobre el pago de un excedente de $63.404.380, como lo menciona el citado auto recurrido, (…).
El recurso se sustenta principalmente, en el comunicado que se ha hecho referencia del año 2023, en el que mi representada aportó el cumplimiento total de la obligación de pago y de hacer, puntualmente el 17 de octubre de 2023, que de acuerdo a las documentales adjuntas, se observa el cumplimiento total de la obligación, que se realizaron y se discriminaron en dichos documentos, (…) mi representada tiene a la fecha que no se adeuda ningún tipo de emolumento a Colpensiones frente a lo emitido en la respuesta que dio al requerimiento del Despacho dentro del trámite del proceso ejecutivo”.
En principio, podría considerarse que el recurso de apelación sería procedente, dado que, conforme al precedente de esta Sala3, el auto que ordena seguir o no adelante 3 C.U.I 08638-31-89-001-2004-00410-01. R.I. <41278-D>. Demandante: JUANY SOFÍA ÁLVAREZ HERRERA. Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CEMINSA DE SABANALARGA. “Al efectuar el examen preliminar del presente proceso, con miras a imprimirle el trámite respectivo, se observa que el auto apelado es el proferido el 19 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de 080013105005202100343-02 <R.78.106> con la ejecución puede implicar la resolución de una excepción, como lo es la inexigibilidad del título ejecutivo.
En tal sentido, el numeral 9 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que son apelables los autos “que resuelvan las excepciones en el proceso ejecutivo”. No obstante, al examinar el expediente, esta Sala observa que el apoderado judicial de la parte ejecutada Porvenir S.A. no interpuso recurso alguno contra el auto que libró mandamiento de pago, ni formuló excepciones frente al mismo.
En efecto, mediante providencia del 22 de julio de 2024, el Juzgado de primera instancia ordenó librar mandamiento de pago contra Colfondos S.A. y Porvenir S.A., por una obligación de hacer. Colfondos S.A. formuló excepción de pago total de la obligación, mientras que Porvenir S.A. guardó silencio, sin proponer excepciones, lo que denota su conformidad con lo resuelto por el juez de primera instancia. En consecuencia, no es posible considerar que el auto recurrido, el cual ordenó continuar con la ejecución, implique la resolución de una excepción respecto de Porvenir S.A., toda vez que dicha parte no formuló ninguna.
Por lo tanto, el fundamento del recurso de apelación carece de sustento, al no existir excepción alguna cuya resolución pueda considerarse apelable en los términos del artículo 65, numeral 9, del C.P.T.S.S. Aunado a lo anterior, debe traerse a colación lo consagrado en el artículo 440 del C.G.P., norma aplicable por analogía al proceso laboral conforme lo regula el artículo 145 del C.P.T.S.S., que establece:
ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado quien, sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.
Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la Sabanalarga, por medio del cual ordenó “No seguir adelante la ejecución dentro del ejecutivo laboral de radicación ·0410-04, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia” Así mismo, se advierte que las razones expuestas por el A-quo se contraen a que: “(….) Como consecuencia de lo anterior, no se puede ordenar seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago, pues no existe título ejecutivo por no llenar la exigencia legal de provenir el título del deudor” Lo anterior, pone de presente que el recurso de apelación interpuesto sí es procedente, por cuanto el auto recurrido conlleva implícitamente la resolución de una excepción como es la no exigibilidad del título ejecutivo por no haber transcurrido 18 meses desde la expedición de los actos administrativos que sirven de título de recaudo ejecutivo para librar la ejecución, que de conformidad con el numeral 9° del artículo 65 del C.P.T.S.S. se encuentra enlistado dentro de los autos apelables, el cual dispone: “El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo” 080013105005202100343-02 <R.78.106> ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
En consideración, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Porvenir S.A. debe declararse improcedente, sin que sea necesario entrar a estudiar los argumentos expuestos en el mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por COLFONDOS S.A., contra el auto calendado 6 de mayo de 2025, el cual resolvió las excepciones que presentadó en el proceso ejecutivo, y conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se ordena correr traslado común de cinco (5) días para alegar.
Vencido el mismo regrésese el proceso al Despacho.
SEGUNDO: Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la AFP Porvenir S.A. contra la providencia del 6 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual ordenó seguir adelante con la ejecución respecto a la AFP Porvenir S.A., por valor de $63.404.380, con base en las consideraciones expuestas anteriormente.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, notificar esta decisión a las partes, mediante la anotación en estado Virtual –TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 080013105005202100343-02 <R.78.106> Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97b8b8dddde77f43e6aab16077221ad7053dc0f277fbc62b9e99f74ba067 5110 Documento generado en 24/06/2025 04:05:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica