REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). RECURSO DE REVISIÓN 47.001.22.13.000.2025.00321.00 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Magistrada Sustanciadora a pronunciarse respecto al recurso de revisión presentado por Ítalo José Vilardy Barreto y Martha Luz Señas Acosta frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato- Magdalena, en el proceso de restitución de inmueble arrendado formulado por José Fonseca Medina contra Jasleny García Almanza.
II.
ANTECEDENTES En esta oportunidad, los actores interponen este recurso extraordinario, señalando que en la sentencia dictada el 26 de junio de 2019, al interior del proceso verbal de restitución de inmueble distinguido con radicado 47.555.40.89.002.2019.00019.00 se incurrió en las causales 6° y 7° del Art. 355 del Código General del Proceso, como quiera que, frente a la primera “la parte demandante, JOSE FONSECA, indujo al error al presentar un contrato de arrendamiento, sin tener la capacidad para celebrar contrato, por parte del sindicato de trabajadores de ANTEX OIL GAS COMPANY I.N.C “SINTRANTEX” y que este fue disuelto mucho tiempo atrás. que utilizaron el proceso de restitución para interrumpir la posición (sic), y adjudicarse el bien como propio sin tener el ánimo y dominio bien (sic) inmueble local.”, mientras que, frente a la segunda, señalaron no haber sido noticiados de esa causa. 47.001.22.13.000.2025.00321.00 III.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 354 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, bajo las causales taxativamente previstas en el canon 355 ejusdem. En otras palabras, dicho medio impugnaticio, dada su especialidad persigue derrumbar un fallo que, encontrándose en firme, se advierta lesivo ante los yerros cometidos al proferirse, por lo que su uso es estricto, es decir, está sujeto a unos requisitos, entre ellos, su formulación dentro de los términos de ley, para así evitar la transgresión de principios como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.
De cara a esos presupuestos normativos para su ejercicio, consagran los artículos 356 y 357 ibídem, en lo pertinente, lo siguiente: «ARTÍCULO 356. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.
Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1o, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva.
Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años.» «ARTÍCULO 357. FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. 2 47.001.22.13.000.2025.00321.00 A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 89.» Y en lo que atañe a su trámite y consecuente admisión, inadmisión o rechazo, el canon 358 de la codificación en cita, prevé: «La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitará el expediente a la oficina en que se halle.
Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquel sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, este suministrará en el término de diez (10) días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso.
Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten. Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo./…/» (Subrayado fiera del texto original) Así las cosas, véase que en el particular la parte recurrente invoca las causales 6° y 7ª del Art. 355 del Código General del Proceso las que, a voces de lo previsto en el Art. 356 ídem podrán formularse, la primera dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mientras que el plazo de la segunda se contará a partir del día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.
En ese orden, atendiendo a lo dispuesto en el derrotero normativo arriba transcrito, deviene diáfana la extemporaneidad con la que fue interpuesta la demanda de revisión, por lo que impera su rechazo de plano, como quiera que, en lo que concierne a la causal 6ª, se advierte que, desde el momento de la ejecutoria de la sentencia reprochada –“el día 3 de julio de 2019”, según lo dijeron los revisionistas-, a la fecha de presentación de este recurso extraordinario -29 de septiembre de 20251-, transcurrieron más de los dos años a los que alude la norma para tenerlo por oportuno. Respecto a la preclusividad de este término, la Sala de Casación Civil del 1 Ver trazabilidad adjunta. 3 47.001.22.13.000.2025.00321.00 Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, en auto AC2230-2019 del 11 de junio de 2019, radicado N° 11001-02-03-000-2019-01551-00, precisó: «Sobre la oportunidad en el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el inciso primero del precepto 356 del Código General del Proceso, establece que el mismo «podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9»; a su turno, el resto del canon establece pautas diferenciadas para el resto de móviles de impugnación, atendiendo a su naturaleza.
Al respecto esta Corte ha considerado: «Esos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil» (CSJ CS, 11 jul. 2013, rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016, 12 dic. 2016, rad. 2013-01021-00).» Mientras que, en lo que se refiere a la causal 7ª de revisión, véase que la norma contempla que su cómputo es a partir de que se tuvo noticia de la sentencia objeto de censura.
En ese sentido, se tiene que en el libelo incoatorio se indicó que “los recurrentes solo tuvieron conocimiento del proceso de restitución de bien inmueble, sobre el local comercial ubicado Calle 9 con Carrera 9B, Barrio La Concepción, por la corrección que se hace, en la anotación No. 9 de fecha 4 de octubre de 2021 en el certificado de tradición No. 226-6708. teniendo en cuanta (sic) que el bien en mención no hacia (sic) parte del terreno declarado en pertenencia en sentencia fecha 12 de marzo de 2013”.
Asimismo, dijeron que a la diligencia de entrega practicada el 3 de septiembre de 2019 se opuso Ítalo Vilardy Señas, quien, valga señalar, se identificó como hijo del hoy revisionista, conforme con el documento anexo obrante a folios 205 a 207. Así las cosas y tomando en consideración lo manifestado por los petentes, de haberse enterado del proceso verbal de restitución de tenencia con la anotación No. 9 del 4 de octubre de 2021 -que valga señalar, se refiere a la “CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 12 DE MARZO DEL AÑO 2013”-, se tiene que, al intentarse este recurso extraordinario sólo hasta el 29 de septiembre de 20252, ya se encontraba más que fenecido el término de dos (2) años previsto en el ordenamiento para su interposición, el cual se cuenta, itérese, desde el momento del que se desprende su conocimiento de la providencia que cuestiona.
En todo caso, es importante señalar que, al haber quedado ejecutoriada la sentencia el 3 de julio de 2019 el lapso de cinco (5) años 2 Según se observa en la trazabilidad adjunta. 4 47.001.22.13.000.2025.00321.00 también había caducado. Sobre la caducidad de la causal 7ª y la facultad del Operador Judicial para rechazar el libelo introductorio revisionista por esa circunstancia, el Magistrado Dr. Aroldo Quiroz Monsalve de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en auto AC3749 de 2023, señaló: “Acorde con ese canon el revisionista cuenta con dos años para formular oportunamente el recurso, los cuales, en principio, se cuentan desde que tuvo conocimiento de la sentencia; y en relación con las que son objeto de registro, se presume su conocimiento desde que este se realizó, sin sobrepasar, en todo caso, un lustro a partir de la firmeza de la providencia. A dicho propósito, la Sala ha dicho que: «(…) El término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva.
Esta Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica.
Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia’.
(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º de febrero 1999). Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó: ‘…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuándo la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”.
(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, exp. n.° 7403) (AC3663-2020; reiterada AC2465-2022). Resáltese que el término es improrrogable y su fenecimiento es constitutivo de caducidad declarable de oficio, más cuando el tercer inciso del artículo 358 ibidem ordena que «sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal».
En las decisiones reproducidas a espacio, fue expresado que esos plazos legales son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular este 5 47.001.22.13.000.2025.00321.00 recurso extraordinario. Es decir, deviene indefectible el decaimiento de la facultad legal que tiene el interesado para formular la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, de oficio, por disposición del artículo 383, inciso 4 Código de Procedimiento Civil, hoy 358, inciso tercero del Código General del Proceso (CSJ CS, 11 jul. 2013, rad. 2011-01067, reiterada en SC18031- 2016, 12 dic. 2016, rad. 2013-01021-00).” Por lo expuesto y sin mayores elucubraciones, el recurso de revisión será rechazado, al compás de lo establecido en el último inciso del Art. 358 del C.G.P. IV.
RESUELVE
Por lo expuesto la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en Sala Civil - Familia, RECHAZA el recurso extraordinario de revisión presentado por Ítalo José Vilardy Barreto y Martha Luz Señas Acosta frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato- Magdalena, en el proceso de restitución de inmueble arrendado formulado por José Fonseca Medina contra Jasleny García Almanza.
Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bcea4680b29aba8b985e9a3f6ec9d0ac17225805b85337b9394a23eb1ce41dc2 Documento generado en 12/11/2025 12:10:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6