Radicado: 73001-31-05-002-2023-00373-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, frente a la sentencia del 24 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-2023-00373-01, adelantado por RAFAEL MUÑOZ ARIAS contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. Y UGPP.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Rafael Muñoz Arias interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A, Colfondos S.A. y Colpensiones a fin de que se declare la ineficacia del traslado del RPM al RAIS administrado por COLFONDOS S.A., realizado en el mes de febrero de 1995. En consecuencia, pidió que se establezca para todos los efectos legales que nunca se trasladó al RAIS, sino que siempre permaneció en el RPM.
Además, pidió que se ordene el traslado de la totalidad de los aportes y bono pensional que se encuentren bajo la administración de PORVENIR S.A. al RPM administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y se ordene la devolución a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, así como la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de 1 Expediente digital. 02DemandaYAnexos.
Págs. 1-11. Radicado: 73001-31-05-002-2023-00373-01 administración y comisiones generadas en su cuenta de ahorro individual y se declare, sin solución de continuidad, su afiliación a Colpensiones. Pidió fallo ultra y extra petita y condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas. Señaló que nació el 17 de octubre de 1961 y se afilió al sistema General de Pensiones administrado por CAJANAL entre el 6 de junio de 1989 y el 31 de enero de 1995.
Refirió que en el mes de febrero del año 1995 se trasladó al RAIS a través de Colfondos S.A., sin haber recibido información clara, precisa y concreta respecto de las características, condiciones, riesgos, funcionamiento y consecuencias del traslado de régimen pensional. Que siempre ha estado en el Régimen de Ahorro Individual y a la fecha, quien administra sus aportes a pensión es la A.F.P. PORVENIR S.A. Por último, manifestó que mediante petición dirigida a Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones solicitó la ineficacia de la afiliación y del traslado del RPM al RAIS por existir falla en el deber efectivo de información, sin embargo, su solicitud fue resuelta negativamente.
Mediante proveído del 30 de noviembre de 2023, se dispuso vincular como litis consorte necesario a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES 2 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. CONTESTACIÓN UGPP3 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que el demandante persigue los efectos jurídicos para poder trasladarse del RAIS cuando se afilió a COLFONDOS S.A, HORIZONTE S.A y luego PORVENIR S.A. al RPM, por lo cual, la UGPP no tiene competencia o funciones de administradora de pensiones, como lo señala el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009, y una vez verificado el tenor literal de la lista de funciones no se encuentran las de efectuar la captación, consecución, gestión, rentabilidad, depuración de los aportes o cotizaciones, ni la de resolver solicitudes de traslado del RPM al RAIS.
En tal virtud, afirmó que la entidad encargada del estudio de las pretensiones es PORVENIR S.A luego del traslado que hizo la parte demandante desde el RPM, 2 3 Expediente digital. 06Auto231130Admite202300373. Expediente digital. 09ContestaciónDdaYProponeExcepciones. Págs. 1-12. Radicado: 73001-31-05-002-2023-00373-01 señalando que la UGPP no está a cargo del RPM, sino que tan solo está encargada de los reconocimientos prestacionales de las entidades o cajas que fueron liquidadas, solo en lo relacionado con la gestión de la nómina pensional, aclarando que la única entidad que administra el régimen de prima media con prestación definida es COLPENSIONES por ministerio de la ley y por tanto las pretensiones de la demanda deben ser viabilizadas, única y exclusivamente contra dicha entidad.
Como excepciones de mérito formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva, ser la administradora colombiana de pensiones la entidad encargada de recibir el traslado del RAIS al RPM por ser de su competencia la administración de dicho régimen pensional, inexistencia de la obligación demandada y prescripción. CONTESTACIÓN PORVENIR S.A.4 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que no incumplió con ningún deber profesional, pues al demandante se le proporcionó información relacionada con las bondades, beneficios y limitaciones de los dos regímenes (R.A.I.S. y RPM), permitiéndole de esta forma que tomara una decisión libre, informada y sin presiones, razón por la cual su afiliación fue completamente válida.
Además, aseguró que es improcedente la solicitud a título de gastos de administración, pues de cara al artículo 20 de la Ley 100 de 1993, estos rubros no hacen parte del patrimonio del afiliado y tampoco son destinados a la financiación de prestación económica alguna, por el contrario fueron debidamente utilizados en la forma que lo exige la ley, esto es para la administración y buen manejo de los recursos, lo que finalmente le dejó al actor rendimientos considerablemente superiores a los aportes realizados.
Formuló las excepciones que denominó buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS y prescripción. CONTESTACION COLPENSIONES5 Se opuso a las pretensiones de la demanda al asegurar que el demandante por su propia voluntad decide afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que no es viable que se de la nulidad e ineficacia, ante una afiliación que se dio por decisión propia del actor y que aquel se encuentra dentro de la segunda limitante que establece la Sentencia C1024/2004 para efectuar el traslado, siendo, por tanto, 4 5 Expediente digital. 10ContestaciónDemandaPorvenir.
Págs. 1-23. Expediente digital. 11ContestaciónDemandaColpensiones. Págs. 4-18. Radicado: 73001-31-05-002-2023-00373-01 improcedente. Propuso las excepciones de ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, prescripción, buena fe y la genérica.
CONTESTACION COLFONDOS S.A.6 Se opuso a las pretensiones y aseguró que se le proporcionó a la demandante una asesoría integral y completa con respecto a todas las implicaciones de su decisión de trasladarse de administradora de Fondos de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al cual estaba afiliado, añadiendo que durante esta asesoría, se le recordaron las características del mencionado régimen, su funcionamiento, las diferencias con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las ventajas y desventajas, el derecho al bono pensional, la posibilidad de efectuar aportes voluntarios y la rentabilidad que generan los aportes en dicho régimen y además, se le informó sobre la opción legal de retracto disponible para los afiliados, permitiéndole tomar la decisión que más les convenía, detalles que quedaron reflejados en su firma en la casilla de voluntad de afiliación y en su manifestación de voluntad donde expresó su consentimiento de manera clara.
Propuso las excepciones de prohibición de traslado de régimen pensional, inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, falta de legitimación en la causa por pasiva, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A., compensación y pago, enriquecimiento sin justa causa ante una eventual condena frente a la devolución de gastos de administración y seguros previsionales, y prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado.
SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las súplicas de la demanda. Declaró la ineficacia del traslado realizado por el actor del RPM al RAIS. Ordenó a Porvenir S.A y Colfondos S.A. efectuar el traslado o reintegro de los recursos del RAIS que se encuentran en la cuenta de 6 Expediente digital. 13ContestaciónDemandaColfondos.
Págs. 1-14. Radicado: 73001-31-05-002-2023-00373-01 ahorro individual del actor, incluyendo los rendimientos respectivos gastos de administración en los términos estudiados más lo aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y el bono pensional en caso que existiere; debiendo efectuar las demandadas todas las gestiones administrativas necesarias para el traslado de las cotizaciones y la información con el fin de hacer efectivo el regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, valores que deben trasladarse o devolverse debidamente indexados y a entera satisfacción del fondo que recibe.
Ordenó a Colpensiones aceptar sin dilación alguna los aportes que gire Porvenir S.A. y Colfondos S.A. para el fondo público en cuanto al afiliado, y a adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado de los recursos del RAIS del afiliado, dentro del mes (01) siguiente a la ejecutoria de la providencia, a la Administradora del Régimen de Prima Media y actualizar la historia laboral del afiliado como activo en el sistema general de pensiones.
Declaró como no probados los medios exceptivos propuestos por las demandadas Porvenir S.A y Colfondos S.A y declaró probados las excepciones presentadas por Colpensiones y UGPP que no contradigan lo ordenado. Ordenó a los fondos tanto público (Colpensiones) como privado dar cumplimiento a la sentencia sin solicitar documentos adicionales, ni presentación de fallos dado que ellos han hecho parte del proceso, han sido conocedores y son notificados de la misma y no pueden imponer actuaciones adicionales para dar cumplimiento a la decisión judicial.
Igualmente ordenó a los fondos privados, hacer los traslados dinerarios dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Impuso condena en costas a cargo de Porvenir S.A y Colfondos S.A. Para lo anterior, la A quo sostuvo que, en los términos del artículo 12 de la Ley 100/1993, nuestro Sistema General de Pensiones se compone de dos regímenes solidarios, coexistentes y excluyentes que son el RPM y el RAIS, y el art. 13 de la misma normatividad en su literal b) establece que la selección de cualquiera de ellos es libre y voluntaria por parte del afiliado quien manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o el traslado.
Radicado: 73001-31-05-002-2023-00373-01 Concluyó que el demandante para el 1º de abril de 1994 no contaba con 40 años de edad ni con los 15 años de servicios por lo que mal podría decirse que el engaño u omisión al deber de información por parte de la AFP se hubiere podido traducir en violación al derecho de transición, sin embargo, señaló que la CSJ ha sido clara respecto de la procedencia de la ineficacia del traslado al sostener que sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado considerado en sí mismo, esto desde luego teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.
Refirió que, según la jurisprudencia laboral, la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional y les impone el deber de cumplir puntualmente con las obligaciones que taxativamente señalan los arts. 14 y 15 del Decreto 656/1994, las cuales deben cumplir con suma diligencia, prudencia, pericia y además, todas aquellas que se le integran por fuerza normativa, como son las del art. 1603 del CC, regla válida para todas las obligaciones, cualquiera que fuera su fuente.
Indicó que el deber de información está estipulado en el numeral 1º del art. 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y fue dispuesto desde 1994 con el Decreto 656, es decir, que para el momento en que ocurrió el traslado del demandante ya existían estas normas y debían ser acatadas por los asesores de los fondos privados, añadiendo que este deber comprendía todas las etapas del proceso desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute, el que no se garantiza con el párrafo que se plasma en el formulario de la afiliación, sino que esa libertad tiene fundamento en el consentimiento que se otorga, y el usuario debe estar asistido de información completa e integral antes de expresar su voluntad de afiliación. Señaló que conforme lo establece la CSJ, el engaño no solo se produce en lo que se afirma sino en los silencios que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue, lo que se traduce en que la diligencia debida es un traslado la carga de la prueba del actor a la entidad demandada, por lo que no es deber del Radicado: 73001-31-05-002-2023-00373-01 afiliado mostrar la información que omitió suministrarle el profesional para convencerlo de su traslado, pues es claro que esa obligación le corresponde asumirla a la entidad administradora de pensiones.
Añadió que, efectuada la simulación pensional solicitada de oficio, arrojó que para el señor Rafael Muñoz Arias arroja una mesada pensional de $12.264.116 en Colpensiones, mientras que en Porvenir apenas de $3.415.400, siendo evidente que le es más favorable la primera. Así, luego de hacer valoración probatoria, la juez de primera instancia sostuvo que la parte pasiva no demostró haber dado cabal cumplimiento al deber de información y consideró necesario declarar la ineficacia de la afiliación con sus respectivas consecuencias, conforme lo sostenido por la SCL CSJ, en Sentencia SL1421/2019, entre otras.
Consideró que el precedente judicial expuesto en la Sentencia SU107/2027 se acompasa de forma parcial con la forma en que dicho despacho judicial ha venido fallando en asuntos de ineficacia de traslado pensional sucedidos entre 1993 y 2009, como quiera que como insumo probatorio no solo se ha ponderado la inversión de la carga de la prueba que adoctrina la Corte Suprema de Justicia Sala laboral, sino que, además, ha exhortado a Colpensiones para que remita simulación pensional, se ha escuchado en interrogatorio de parte a los extremos procesales, se ha analizado la totalidad de la prueba documental, entre otras probanzas, según cada caso, como ocurre dentro del plenario.
Declaró no probados los medios exceptivos propuestos por las accionadas. En cuanto a la prescripción señaló que era inoperante porque se trataba de un derecho fundamental como lo es el de la seguridad social. RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES7 Refirió que, en virtud del derecho a la libertad de escogencia de régimen pensional consagrado en la ley 100 de 1993, el actor eligió el RAIS de manera libre y sin ningún tipo de vicio que pudiera afectar la validez de su elección; además, añadió que el actor se encuentra dentro 7 39aAudioAud2aArt80CPL Radicado: 73001-31-05-002-2023-00373-01 de las limitantes que establece la norma para el traslado de régimen, por faltarle menos de 10 años para acceder al derecho pensional.
Trajo a colación la aclaración de voto del Magistrado Jorge Luis Quiroz, indicó según la cual el acto de traslado, si bien impone un deber de información suficiente de las administradoras, ello per se no exonera al afiliado del deber de concurrir suficientemente ilustrado a la escogencia de su régimen pensional, de la cual dependerán sus expectativas económicas y de plazo para acceder a la prestación por vejez, como tampoco lo sustraen de la aplicación de la ley para darle un tratamiento desigual, como si su capacidad para celebrar actos y contratos estuviera menguada frente a la definición de un acto de la mayor importancia, en la medida en que de su elección dependerá de las condiciones de cubrimiento de las contingencias amparadas por el sistema de Seguridad Social y en particular, la de vejez.
Refirió que conforme el interrogatorio de parte, el demandante es una persona capaz, que en el expediente no se acreditó ningún tipo de dolo al momento de la suscripción de dicho formulario y que no se está frente a un afiliado lego, sino por el contrario, frente a un demandante con capacidad de discernimiento, que incluso tiene un grado de escolaridad superior al bachillerato y que ostenta la calidad de abogado, lo que permite suponer que conocía el valor y alcance jurídico del documento que suscribía. Pidió que se de aplicación a la sentencia SU107/2024 respecto de la carga de la prueba que incumbe al demandante.
Así, solicitó que se revoque la decisión adoptada por el fallador de primera instancia y que, en el evento de confirmarse, las condenas impuestas sean sometidas a un juicio de proporcionalidad y ponderación, ello atendiendo que la administradora colombiana de pensiones Colpensiones no ha sido quien generó la presente litis, además que es la única administradora del régimen de prima media que alberga un mayor número de pensionados, cuyas pensiones se reconocen con subsidios de las arcas del Estado, de forma tal que se estaría solventado con estos recursos el desmedro económico ocasionado por un particular como lo es la AFP, por lo que solicitó que se adopte una medida menos lesiva proponiendo por la entidad que los dineros que sean retornados del RAIS se retornen conforme a un previo Radicado: 73001-31-05-002-2023-00373-01 cálculo actuarial que determine que con ellos se cubre en su integridad la prestación en los términos actuariales del RPM Además, solicitó no ser condenada en costas de segunda instancia. COLFONDOS S.A. Recalcó que los afiliados sí ejercieron su derecho de elección de régimen conforme el artículo 13, literal B) de la Ley 100 de 1993, lo cual implica que esta selección se llevó a cabo de manera completamente libre y sin ningún tipo de vicio que pudiera afectar la validez de su elección respecto del régimen pensional, al cual buscaban pertenecer y, en consecuencia, debe entenderse que este traslado se materializó de forma voluntaria y en plena conformidad con las disposiciones legales que se encontraban vigentes para la época en la que se efectuó el traslado de régimen.
Aseguró que el personal del fondo sí suministro a la parte demandante toda la información requerida, quien tuvo la oportunidad de efectuar las preguntas que considerara necesarias y pertinentes, como tuvo la oportunidad de estudiar y conocer las normas legales relacionadas con la Seguridad Social en materia de pensiones, las cuales son de acceso público y de fácil comprensión. Asimismo, resaltó que, pese a contar con diferentes canales de atención para poderse acercar a Colfondos para ampliar su información o asesorarse sobre su futuro pensional, el demandante no hizo uso de estas herramientas que desde siempre se han tenido a la mano, sin que pueden excusarse en el desconocimiento de la normatividad para deshacerse de sus obligaciones y pedir ahora que se anule una obligación por error, sabiendo que el error de derecho no vicia el consentimiento.
Reiteró que lo que se evidencia en el caso del demandante es una clara negligencia por parte del actor como consumidor financiero, en el entendido de que solo se preocupó por su futuro pensional cuando ya se encontraban inmerso en la prohibición legal para trasladarse nuevamente de régimen, máxime que no se evidenció la menor intención de la parte demandante de hacer uso de esta posibilidad que ha generado el legislador con la Ley 2381 de 2024 para poder trasladarse en vía administrativa, siendo este trámite más efectivo y benéfico para sus intereses.
Así, recordó que a los afiliados se les exige Radicado: 73001-31-05-002-2023-00373-01 un mínimo de interés y diligencia, y no se le puede imponer a la Afp por haber sido el primer fondo de haber recibido su afiliación, ser la única responsable de un hecho del cual no se puede probar con certeza ya que la única prueba con la que ha contado la entidad es el formulario de afiliación, el cual era el único registro que para la época era exigido.
Afirmó que antes de la promulgación de la Ley 1758 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, no existía una obligación en cabeza de los fondos de pensiones de hacer algún tipo de proyección en el momento en el que un potencial afiliado decidiera trasladarse de régimen y teniendo en cuenta que el cambio fue posterior, pues no podía ser anticipados con certeza en ese momento, lo que corrobora la imprevisibilidad que enfrentó Colfondos para advertir estos cambios normativos, lo que en todo caso, señaló correspondería a unas simulaciones y no a derechos consolidados.
Refirió que la inconformidad del demandante está basada únicamente en la diferencia económica que podría presentarse respecto de la liquidación de una mesada pensional que eventualmente se les pudiera reconocer en uno u otro régimen, y recordó que el factor económico no puede ser considerado como una causal de ineficacia o nulidad, ya que lo que se ha alegado es la presunta falta de información y buen consejo.
Reprochó la inaplicación de la sentencia de unificación 107 de 2024 al sostener que es precisamente la Corte Constitucional la encargada de velar por la protección de la Carta Política. Recordó que en cualquiera de los regímenes se cobra una comisión de hasta el 3% por gastos de administración y, por lo tanto, la devolución o traslado de este concepto no solo resulta ser indiferente para la parte accionante, respecto de su capital acumulado, ya que no lo está afectando de ninguna manera, si está negando la gestión desplegada por la administradora y, a su vez, generando un enriquecimiento sin justa causa en favor de Colpensiones, como quiera que no ha sido esta la encargada de mantener el cuidado y la administración del capital acumulado del demandante.
Reprochó la condena en costas al asegurar que es injusta y excesiva como quiera que no se logró demostrar por la parte Radicado: 73001-31-05-002-2023-00373-01 demandante que Colfondos hubiera faltado a su deber de información y buen consejo. PORVENIR S.A. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se absuelva a la AFP respecto de todas las condenas impuestas.
Reprochó la aplicación parcial e inadecuada de la sentencia SU 107 de 2024 emitida por parte de la Corte Constitucional. Aseguró que el fin primigenio de esta sentencia es hacer ciertas claridades respecto del entendimiento que tiene que otorgársele por parte de los jueces laborales a este tipo de procesos de ineficacia de traslado específicamente en lo que tiene que ver con la carga probatoria.
Aludió a que, en este proceso, a efectos de distribuir la carga probatoria, la juez de instancia lo tuvo que haber indicado en la audiencia del artículo 77 y como no lo hizo al momento de decretar pruebas que se iba a invertir la carga probatoria a cargo de PORVENIR, la aplicación del art. 167 del Código General del Proceso debía ser la primigenia, la dispuesta por el legislador, esto es, que la parte demandante era la encargada de acreditar los supuestos fácticos bajo los cuales edificaba sus pretensiones, pues al hacerlo solo hasta el fallo, vulneró los derechos de defensa y contradicción de la entidad.
Refirió que se debe realizar un análisis respecto de los indicios que retoma la Corte Constitucional como hechos indicativos de que, en efecto, el demandante en este caso recibió una asesoría por parte la Afp. El primero, los traslados horizontales que se realizan entre Afps, el segundo, la suscripción de los formularios de afiliación por qué si bien la Corte Suprema de Justicia ha indicado que esto no es prueba suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información, no es menos cierto que la Corte Constitucional sí los vuelve a retomar, el tercero, es que si el hecho generador que da lugar a la ineficacia era la situación que venía afrontando el Instituto de Seguros Sociales, al que nunca perteneció el actor, lo cierto es que al ver su pasivo es absorbido por Colpensiones pues esta era la oportunidad del demandante para trasladarse inicialmente al Instituto de Seguros Sociales y por el contrario, lo que hizo, fue efectuar un traslado de carácter horizontal.
Así, aseguró que estos son indicios de que el demandante conoce el Radicado: 73001-31-05-002-2023-00373-01 funcionamiento y los requisitos de causación para efectos de acceder a una pensión, tanto en el régimen de prima media como en el régimen de ahorro individual. Como cuarto aspecto aludió al perfil del demandante al asegurar que no puede ser considerado como un simple afiliado lego, sino que se debe tenerse en cuenta que es abogado y juez de la República, características que no se pueden ignorar, sino por el contrario, su carga de diligencia era mayor.
Pidió que se analice que el demandante no estuvo en el RPM administrado por Colpensiones ni el ISS, y que, si bien estuvo en Cajanal, el efecto inmediato es únicamente en lo que tiene que ver al pasivo pensional y no en lo que tiene que ver al pertenecer estrictamente al RPM administrado por Colpensiones. Finalmente, destacó la sentencia emitida por la Corte Constitucional, como pilar del recurso, asegurando que se condenó de manera errada al pago de los gastos de administración y a primas de seguro previsional, y pidió que se analicen los efectos que se aplican en dicha sentencia donde se indicó de manera clara que los efectos de la ineficacia, única y exclusivamente, comportan el retorno de los aportes que se hubiesen realizado y el bono pensional en el caso tal que se hubiese causado, sin que se incluyan los gastos de administración y las primas de seguro previsional.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones reiteraron los argumentos expuestos en sus recursos. La parte demandante pidió que se confirme la sentencia apelada. Aseguró que al momento del traslado de régimen, Colfondos S.A. no cumplió con el deber de información que está en cabeza las administradoras de fondo de pensiones para poder trasladar a un afiliado, pues no le brindó una asesoría integral, clara y precisa al demandante, así como tampoco se le explicaron los parámetros para poder acceder a algún tipo de prestación económica, con el fin de que el mismo decidiera qué régimen pensional era más conveniente, omitiendo informarle sobre aspectos importantes tales como la Radicado: 73001-31-05-002-2023-00373-01 probabilidad de pensionarse en cada régimen y la proyección del valor de la pensión en cada régimen.
Así, consideró que, al no haber cumplido la AFP con sus obligaciones, no queda otro camino que la declaratoria de la ineficacia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
De otro lado, conforme a los documentos adosados al proceso, está probado que el señor Rafael Muñoz Arias estuvo afiliado al RPM a través de CAJANAL efectuando aportes desde el 2 de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1995; que se trasladó de régimen pensional el 13 de enero de 1995 a través de Colfondos S.A., con efectividad a partir del 1º de febrero del mismo año, luego se trasladó a Horizonte hoy Porvenir S.A. el 11 de agosto de 1997, con efectividad el 1º de octubre del mismo año; luego pasó de manera sucesiva entre Horizonte S.A. y Porvenir S.A., último fondo al que se encuentra actualmente afiliado.
Así mismo, se encuentra probado que el accionante instó al traslado de régimen pensional ante la pasiva, el cual fue negado y que no ostenta el status de pensionado. Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si la afiliación efectuada por la demandante a la AFP del fondo privado es ineficaz, en caso positivo, establecer si hay lugar a revocar la orden de devolución de dineros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima e indexación. Además, se determinará si es procedente la condena en costas a cargo de Colfondos S.A. y Colpensiones.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante es ineficaz al no haber recibido la información suficiente exigida por la ley y la jurisprudencia y es procedente la devolución de dineros por concepto de gastos de Radicado: 73001-31-05-002-2023-00373-01 administración, primas de seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima e indexación. Además, es procedente la condena en costas a cargo de Colfondos S.A. y Colpensiones, al haber sido vencidas en juicio.
Supuestos normativos y fácticos Aspectos Generales al tema. En el caso particular del traslado de régimen pensional la jurisprudencia de la especialidad ha elaborado una línea de pensamiento que determina la posibilidad de dejar sin efecto un traslado de administradora cuando no se ha brindado la información suficiente sobre las consecuencias particulares de la decisión de cambio, es decir que, la AFP tiene la obligación de informar concienzudamente a cada cliente las condiciones en que se realizará el traslado, así como las ventajas y desventajas que podría acarrear esa decisión, de acuerdo a cada caso concreto.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 373 de 2021, la Corporación de cierre de la especialidad laboral recordó que: “…En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ Radicado: 73001-31-05-002-2023-00373-01 SL1452-2019). (…) situación que claramente produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno. (…) si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante) 1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto…” Pues bien, la línea jurisprudencial planteada tiene sustento en la medida en que el Sistema General de Pensiones propende por la garantía a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través de las prestaciones económicas contempladas en el estatuto de seguridad social, y dado que conforme el literal b) del artículo 13 de ese compendio, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige a voces de la jurisprudencia “no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271”4, que consisten en la imposición de una multa y la ineficacia de la respectiva afiliación para que el afiliado recupere la libertad de escoger el régimen pensional o administradora que a bien tenga.
Esta norma obedece al reconocimiento legal de la asimetría de información que existe entre las administradoras y potenciales afiliados, así como la trascendencia de la decisión de afiliación a uno u otro régimen. Es así como la propia ley sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe a las administradoras, por lo cual se considera que la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no resulta suficiente, razón por la que corresponde a esas entidades dar cuenta de que actuaron diligentemente tanto por la orden del estatuto de seguridad social, como también por el precepto contenido en el artículo 1604 del Código Civil, el cual dispone que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este tipo de eventos, esa obligación probatoria no Radicado: 73001-31-05-002-2023-00373-01 se agota con arrimar los formularios de afiliación sino que se requiere la evidencia de cuál fue la asesoría brindada y si para cada caso era suficiente a fin de que la persona adoptara una decisión completamente libre, a voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Aunado a lo anterior, el Colegiado advierte que el citado deber de información que se pregona de las AFP integrantes del RAIS se impuso desde el año 1993 con la expedición el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, concretamente en el artículo 97 el cual preceptúa que las entidades vigiladas, entre ellas los fondos de pensiones privados deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado y poder tomar decisiones informadas.
En este panorama, a la Sala le corresponde determinar si la AFP del RAIS a la cual la actora efectuó el traslado de régimen pensional demostró judicialmente haber entregado la información clara y suficiente para que tuviera un consentimiento ilustrado al momento de adoptar la decisión de cambio de régimen, partiendo del presupuesto que aún no ostenta la calidad de pensionada.
Así entonces, la AFP tiene la carga de la prueba respecto al deber de información que le fue establecido legalmente y respecto de los posibles afiliados, pues se repite, es obligación de las administradoras de pensiones lograr que estos tengan información clara y confiable de sus derechos para que concienzudamente adopten la decisión que más les favorezca, y esto no se logra en la medida en que sólo se le expongan aspectos benéficos de un régimen u otro, sino que debe colocarse de presente los escenarios o situaciones desfavorables a los que todo afiliado puede verse abocado.
Ahora bien, en relación con la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, emitida por la Corte Constitucional, difundida el 8 de mayo hogaño, es necesario anotar que para la Sala contiene dos conclusiones relevantes. La primera, relativa a la actividad probatoria que deben desplegar las partes y los jueces de instancia en aras de determinar si la AFP privada faltó o no al deber de información suficiente al momento de asesorar un traslado de régimen entre los años 1993 y 2009, con la advertencia de que la inversión de la carga de la prueba no puede ser obligatoria ni la única manera de probar la falta de información al Radicado: 73001-31-05-002-2023-00373-01 potencial afiliado en el momento del traslado sino que debe acudirse a todos los medios probatorios previstos en la legislación y en uso de la libertad en la formación del convencimiento, el juez laboral puede llegar a la conclusión de la ineficacia del traslado por diversos caminos probatorios.
La segunda, relacionada con la subregla que limita los recursos a devolver una vez se declare la ineficacia del traslado, excluyendo las primas de seguros previsionales, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, manteniendo únicamente lo relativo a los dineros de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si a ello hay lugar.
La Sala considera que frente a la primera conclusión, la Corte Constitucional hace un recordatorio del abanico de posibilidades probatorias con las que cuenta el juez laboral como juez director del proceso para llegar a la certeza de la ineficacia de un traslado por falta de asesoría e ilustración suficiente en el momento previo al cambio, sin embargo no contiene una sub regla que impida que la resolución de la controversia basada en la carga probatoria que le corresponde a la parte que debió cumplir con un deber de asesoramiento.
En efecto, desde la creación de las AFP del RAIS tienen el deber de asesoramiento financiero contenido en la ley 100 de 1993 y el estatuto financiero ya mencionado, de donde resulta claro que en materia de carga de la prueba les corresponde acreditar que cumplieron a cabalidad con esta obligación, para lo cual el juez y las partes deberán hacer uso de todos los elementos probatorios a su alcance, tal y como lo hizo la A quo como en párrafos posteriores se demostrará. De otra parte, en cuanto a la conclusión de la imposibilidad de retornar los dineros sufragados por concepto de primas de seguro previsional, aporte al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración, esta Sala considera que tal postulado atenta contra el precedente uniforme y consistente creado por la Corte Suprema de Justicia frente a la necesidad de ordenar que la devolución de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual cuando se declare la ineficacia, precedente establecido en múltiples sentencias tales como CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022) y CSJ SL31502023, en tanto y en cuanto la consecuencia material de la ineficacia es que el afiliado vuelva al estado anterior como si el traslado no hubiere existido y ello conlleva a recuperar todos los dineros entregados a la AFP, incluyendo los gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
Lo Radicado: 73001-31-05-002-2023-00373-01 anterior es tan evidente que aun citando los mismos términos de la sentencia SU-107/2024, la orden de retorno de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual no constituye un imposible jurídico sino el cumplimiento férreo del deber del funcionario judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema de seguridad social y el patrimonio público, siendo necesario resaltar que la orden de devolución de las primas previsionales, gastos de administración y aporte a fondo de garantía de pensión mínima se financia con recursos propios de la AFP sin involucrar a ningún otro actor del régimen de ahorro individual superándose así el óbice jurídico señalado por la Corte Constitucional.
En tal orden de ideas, esta Sala ante la existencia de dos precedentes jurisprudenciales contrapuestos emitidos por órganos de cierre competentes, acoge la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por encontrarla más afín con la obligación del operador judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional y patrimonio público, en tanto a mayor dinero ingrese a las arcas de Colpensiones menor será el impacto monetario de las prestaciones económicas que deba reconocer al afiliado retornado.
Caso concreto En el sub examine está probado que el señor Rafael Muñoz Arias estuvo afiliado al RPM a través de CAJANAL efectuando aportes desde el 2 de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1995; que se trasladó de régimen pensional el 13 de enero de 1995 a través de Colfondos S.A., con efectividad a partir del 1º de febrero del mismo año, luego se trasladó a Horizonte hoy Porvenir S.A. el 11 de agosto de 1997, con efectividad el 1º de octubre del mismo año; luego pasó de manera sucesiva entre Horizonte S.A. y Porvenir S.A., último fondo al que se encuentra actualmente afiliado.
Así mismo, se encuentra probado que el accionante instó al traslado de régimen pensional ante la pasiva, el cual fue negado y que no ostenta el status de pensionado. Entonces, como fue la AFP Colfondos S.A. la encargada de gestionar el traslado de régimen pensional, le corresponde acreditar que en dicha oportunidad se entregó una información veraz, clara y suficiente que ilustrara el consentimiento del accionante.
En tal propósito Colfondos S.A se limitó a aportar la historia laboral del demandante, historial de vinculaciones SIAFP y reporte de días Radicado: 73001-31-05-002-2023-00373-01 acreditados, documentos que a todas luces resultan insuficientes para demostrar en grado de certeza qué información entregaron al demandante, previo a la adopción de la decisión de cambio de régimen, al punto que no puede establecerse la calidad de la asesoría ni si actuó con diligencia al momento de aconsejar al actor, exponiendo las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional.
Desatención que tampoco se encontraría superada con la suscripción del formulario de traslado y el interrogatorio de parte. El documento de afiliación al RAIS es un formato preimpreso, cuya leyenda no implica el asesoramiento echado de menos. Por su parte, en el interrogatorio, el demandante, abogado de profesión, expresó que su afiliación inicial al sistema de pensiones fue en el año 1986 a través de Cajanal.
Que se trasladó de régimen a través de Colfondos S.A., porque en esa época los fondos privados estaban en auge y fueron a ofrecerle el cambio y lo aceptó, momento para el cual no le indicaron cuanto tiempo tenía para retractarse, mucho menos el tiempo con el que contaba para devolverse al régimen público. Señaló que, pese a su profesión, desconocía por completo lo relacionado con su derecho pensional.
Que se trasladó a Porvenir S.A. porque le ofrecieron unas garantías relacionadas con que se podría pensionar más rápido y que entre más ahorrar más rápido podría pensionarse y a menor edad y decidió trasladarse. Como se puede advertir, la juez A quo recaudó un acervo probatorio suficiente para llegar a la conclusión de que la AFP no cumplió con su obligación de demostrar que al momento del trabajo brindó la información suficiente a la parte actora previo a la adopción de la decisión, sin que sea la inversión de la carga de la prueba el único mecanismo para sustentar esta tesis.
Entonces, como la demandada no demostró el cumplimiento del deber de información, fue acertada la decisión de primera instancia en punto a declarar la ineficacia del traslado y ordenar la devolución de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.
La anterior conclusión no se derruye con el argumento del recurrente en cuanto asegura que el demandante no era un afiliado lego dada su profesión de abogado, pues el mismo en su interrogatorio de parte informó que desconocía las particularidades del Sistema General de Pensiones, pues toda la vida ejerció en el ámbito civil, manifestación que no fue desvirtuada por la pasiva.
Radicado: 73001-31-05-002-2023-00373-01 Tampoco es de recibo afirmar que la permanencia durante un término prolongado en el RAIS constituye la convalidación de la decisión de traslado, pues no es congruente argumentar que si un afiliado no conocía las consecuencias plenas de su decisión tendría la convicción de permanecer en un régimen pensional.
Tampoco es dable afirmar respecto del traslado horizontal dentro del régimen privado constituye la convalidación de la decisión de traslado, pues como lo ha sostenido la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia SL5152-2021, dicho acto no tiene como fin principal ratificar o darle validez al traslado que el afiliado realizó sin contar con la información veraz y suficiente que debió proporcionar la administradora de pensiones en su debido momento, de ahí que la falta de información no se subsana con los traslados que con posterioridad hagan los afiliados.
Así lo refirió la alta Corporación: “Aunque, es cierto que en otras decisiones, esta Sala ha dicho que entre los varios actos de relacionamiento que impiden declarar la nulidad de traslado de régimen se encuentran los constantes cambios de administradora que realizan los afiliados, es importante detallar que el análisis efectuado en cada caso particular puede servir de fundamento para declarar la ineficacia perseguida, por lo que no siempre y automáticamente, dichos traslados entre administradoras ratifican la voluntad de permanencia en ellas (CSJ SL4934-2020 y CSJ SL3752-2020).
En otras palabras, la teoría de los actos de relacionamiento acogido por esta Sala en providencias como la CSJ SL413-2018 y CSJ SL2753-2021, no es una cuestión absoluta, pues lo importante es que exista correspondencia entre la voluntad y la acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado en el formulario de afiliación, de modo que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado.
En ultimas, y conforme a la jurisprudencia anteriormente mencionada, no puede aceptarse que el cambio de entidad subsane la nulidad del traslado, producto de la falta de información veraz y suficiente por parte de las entidades.” Radicado: 73001-31-05-002-2023-00373-01 Asimismo, no se puede excusar el deber de información que tenía la AFP en ese momento puntual que fue aquel en que se generó el traslado de régimen, con situaciones como la de ausencia de quejas o reclamos de la demandante, el no haber hecho uso de la facultad de retorno antes de los 10 años previos a la edad de pensión, el no ejercer el derecho de retracto, el haber recibido información mediante los extractos, o no haberla buscado por su cuenta, o no hacer uso de las herramientas entregadas por la Afp, porque dichas situaciones son posteriores en el tiempo al acto mismo de traslado de régimen; y tampoco nada prueban sobre la explicación de beneficios o consecuencias adversas, que oportunamente debieron entregar al demandante.
Respecto del traslado de todos los recursos incluidos gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de referirse a este punto siendo enfática en sostener que como la ineficacia obedece a la conducta indebida de la administradora, es ésta quien debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas por el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, bien por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual o por los gastos de administración en que hubiere incurrido, “los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas de artículo 963 del C.C.” (SL1421 de 2019), razón por la cual se estima que fue acertada la decisión de primera instancia. Tampoco la decisión implica una carga desproporcionada o fuera de la ley a cargo de Colpensiones, pues la ineficacia y desaparición de acto de traslado del escenario jurídico es la consecuencia legalmente establecida por el legislador conforme se expresó líneas atrás. Conclusión que tampoco desatiende el principio de sostenibilidad financiera en la medida que prima los derechos sociales y los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos, bonos, intereses y gastos de administración permiten la contribución al financiamiento del derecho pensional que pueda llegarse a causar.
Respecto al pedimento de Colfondos S.A. y Colpensiones de ser absueltas de condena en costas, ésta se mantiene, ya que conforme lo dispone el art. 365-1 de CGP aplicable en la especialidad laboral por autorización del art. 145 del CGP, tal condena procede de manera objetiva a cargo de la parte vencida en juicio, cual fue el caso de las Radicado: 73001-31-05-002-2023-00373-01 recurrentes, al margen de que su actuar haya estado revestido de buena fe o no o que hayan tenido o no injerencia en el traslado del demandante.
Conclusión Resultado de lo anterior y dado que la AFP no asumió la carga de la prueba que le correspondía en torno a acreditar el cumplimiento y diligencia del deber de información y asesoría contenido en el Estatuto de Seguridad Social como pilar de la libertad de elección de régimen, como se explicó anteriormente, razón por la cual la Sala considera que fue correcta la aplicación de la consecuencia prevista en el art. 271 de la ley 100 de 1993, consistente en declarar la ineficacia de la afiliación ante ella realizada y así dejar en libertad al demandante para que realice la elección que a bien tenga.
Por último, respecto de las excepciones formuladas por Colpensiones denominadas ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, prescripción, buena fe y la genérica, la Sala considera que no tienen vocación de prosperidad como quiera que la AFP no demostró haber actuado con diligencia y rigor al momento de informar y asesorar a la demandante en el instante del traslado, carga probatoria que le correspondía y esa incuria conlleva a aplicar la consecuencia de ineficacia del traslado realizado, derecho que no se encuentra prescrito, en tanto la afiliación o escogencia de un régimen pensional está íntimamente ligado al reconocimiento del derecho pensional, y por eso la imprescriptibilidad también se predica del primero de los derechos señalados, de esa forma lo ha enseñado en forma reciente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4559-2019 y la Sala de Descongestión Laboral de la misma Corporación en las sentencias SL5144, SL4937 y SL4933 de 2019.
COSTAS Costas de instancia a cargo de las demandadas Porvenir S.A., Colfondos S.A y Colpensiones y a favor del demandante ante la Radicado: 73001-31-05-002-2023-00373-01 improsperidad de los recursos. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500 a cargo de cada una. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a las demandadas Porvenir S.A, Colfondos S.A y Colpensiones. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500.oo a cargo de cada una. Decisión aprobada mediante Acta N. 003 del 23 de enero de 2025.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salvamento parcial de voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Radicado: 73001-31-05-002-2023-00373-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51bf299e896e8b8188ec4b458a0291474d45b772bd7fa579a870cbc544a d38e9 Documento generado en 23/01/2025 10:15:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica