TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora ASS-549 radicado único 68001-31-05-004-2022-00250-01 Bucaramanga, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la concesión del recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto el 16 de septiembre de 2024, por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de agosto de 2024, notificada en edicto publicado el 27 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Edith Rocío Rosado Hoyos, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la recurrente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la legislación adjetiva laboral1, el recurso extraordinario de casación procede en los procesos cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que para el año 2024, en que se 1 modificado por el epígrafe 43 de la Ley 712 de 2011, que recobró vigencia en virtud de la sentencia C-372 de 2011 que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 Radicación Interna: 2024-009 interpone el recurso, asciende a ciento cincuenta y seis millones de pesos ($156’000.000).
Reiteradamente ha enseñado el alto órgano de cierre de esta jurisdicción, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que el fallo de segundo grado les irroga a las partes. En tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el valor de las pretensiones que le hubiesen sido denegadas por la sentencia que se pretende impugnar y que se puedan valorar pecuniariamente; teniendo en cuenta, en ambos casos, la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primera instancia2.
En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la AFP recurrente deriva de la sentencia de segunda instancia, que confirmó y adicionó la decisión de primer grado, en la que se declaró la ineficacia del traslado del RPM al RAIS efectuado por la demandante; y condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones “la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, junto con la devolución de las primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez”; junto a “la totalidad de los gastos de administración, devolución de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima” debidamente indexados y si no subsisten con cargo a sus propios recursos. 2 AL5558-2022, AL 5647-2021, AL2457-2021, AL1705-2020 y AL1533-2020 entre otros.
Radicación Interna: 2024-009 Por tanto, atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre, la demandada recurrente no tiene interés para recurrir en casación, pues cuando se trata de la ineficacia del traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el extremo activo, junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante [CSJ, AL17472021].
Y aunque la orden de sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos generaría un perjuicio por la carga económica que representa para el fondo pensional, el monto de los mismos no fue acreditado por el recurrente extraordinario [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].
En consecuencia, no resulta procedente la concesión del recurso de casación formulado por la pasiva Porvenir S.A. De otra parte, tampoco se atenderá la solicitud de la AFP para que se termine el proceso por la eventual carencia de objeto, porque ello supone la voluntad de la afiliada de acogerse al artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, norma posterior a la fecha en que se inició el trámite procesal aquí decidido y respecto a la cual, no obra prueba en el plenario, de que ello sea la voluntad de la accionante, porque en el libelo introductor de la contienda se peticionó, amén de la ineficacia del traslado de régimen, la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes destinados para el fondo de garantía de pensión mínima, esto es, una mayor gama de emolumentos para el financiamiento de la Radicación Interna: 2024-009 prestación pensional, frente a lo previsto en la norma invocada por la encartada recurrente, que solo prevé el retorno al RPM, sin realizar el traslado efectivo del monto guardado en la cuenta de ahorro pensional, el cual solo se entregaría a Colpensiones en el momento en que se reconozca la pensión de vejez.
Finalmente, en atención al poder general otorgado por Porvenir S.A. a Carlo Gustavo García Méndez, se le reconocerá personería en los términos del artículo 75 del CGP, aplicable al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPTYSS. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECONOCER personería al abogado Carlo Gustavo García Méndez, identificado con cédula de ciudadanía No.91.475.103 y portador de la tarjeta profesional No.96.936 del C.S. de la J., para que represente los intereses de la demandada Porvenir S.A.
SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de este Tribunal, el pasado 26 de agosto de 2024, conforme lo disertado en la parte motiva.
TERCERO: NO TRAMITAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir S.A. Radicación Interna: 2024-009 CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS