Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00010-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-006-2024-00010-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, FEBRERO SEIS DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 002 DE FEBRERO 6 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario acumulado de primera instancia Flor Liliana Delgado Ospina Colpensiones 73001-31-05-006-2024-00010-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandante manifestó que si cumplió con el requisito de convivencia como lo determinar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues acreditó que hizo vida marital de hecho con el causante desde el 29 de mayo de 2012 en forma ininterrumpida, relación que siempre estuvo sostenida por el espíritu de convivencia siendo cierto igualmente que la nuera del causante y los hijos de éste pretendieron distraer la atención de Colpensiones, aportando reclamación y documentación que le permitiera demostrar una supuesta convivencia con el causante en calidad de compañera permanente, relación que fue desvirtuada con los documentos que se adjuntaron al proceso, entre ellos, la certificación expedida por la EPS Salud Total donde se demuestra claramente que a pesar que Hilma Cecilia Ruiz de Rivas (q.e.p.d.), esposa legítima de Carlos Tulio Rivas Varón (q.e.p.d.), titular del derecho a la seguridad social, aún estaba viva, ya que falleció el 24 de marzo de 2020 y el 8 de abril de dicho año fue desafiliada por fallecimiento; que el 11 de septiembre de 2015 le realizaron la doble afiliación, estando la citada Hilma Cecilia como beneficiaria de su esposo Carlos Tulio Rivas, ambos a fallecidos, sin importarles la prohibición en ese sentido, afiliaron a Luz Stella Quijano como compañera permanente del causante, quedando las dos Rad. 73001-31-05-006-2024-00010-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía afiliadas como beneficiarias de la seguridad social del mismo titular; que este último aspecto permite demostrar nuevamente el comportamiento premeditado y doloso para buscar la pensión de sobreviviente en favor de la citada Quijano, aduciendo calidad de compañera permanente; que los hijos del causante son personas adultas que trabajan y el hecho de que su padre conformara otro núcleo familiar diferente al de su madre o el pretendido con la nueva, los sacaría de su zona de confort, pues era quien proveía todos los gastos de esa casa; el causante no permanecía en su casa, la pasaba día y noche con la actora, quien le proporcionó apoyo incondicional, emocional, espiritual; que tano los hijos como la nuera del causante, tenían interés doloso sosteniendo una relación marital con el causante que no existió, pues era casada con un hijo del causante, de nombre Ariel Alberto con quien tuvo tres hijos; durante todo el tiempo de la relación entre el causante y la demandante existió persecución que le impidió vivir en la casa de aquel, pues, mediante amenazas, malos tratos, ofensas y agresiones en su contra pretendieron que abandonar su vocación de convivencia y terminara la relación; sin embargo esto último nunca ocurrió porque la accionante siempre se mantuvo firme porque sus sentimientos son sinceros hasta el punto de tratar de realizar el matrimonio que debido a las peleas permanentes de los hijos del causante, lo llevaron en sus últimos días a una calidad de vida deplorable y donde pese a los intentos, la actora mantuvo la relación siempre viva, incluso en la pandemia donde el apoyo económica del causante se enviaba a la accionante mediante mensajero y giro por efecty para el pago de las obligaciones contraídas como pareja y así se acreditó demostrándose el imperativo económico y físico en contra de la accionante que impidió que el causante y ella pudieran haberse casado como era el anhelo de los dos siempre luego de fallecer Hilma Cecilia Ruiz de Rivas; citó y trascribió apartes de sentencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional; que las declaraciones de los testigos, la versión de la actora y las pruebas aportadas permiten establecer que la actora es merecedora a la pensión de sobrevivientes.

Colpensiones solicitó confirmar la decisión de primer grado; citó y trascribió el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y lo mismo hizo con el artículo 13 de la citada Ley 797 de 2003; que para hacerse acreedor de una prestación como beneficiario, la Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias como la SL32393 de 2008, SL45600 de 2012, SL793 de 2013, SL1402 de 2015, SL14068 de 2016 y SL347 de 2019, donde se ha enfatizado que la convivencia mínima requerida tanto para la cónyuge como para la compañera o compañero permanente es de cinco años, independientemente si el causante es afiliado o pensionado; que mediante resolución SUB145569 de junio 5 de 2023 se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no acreditar la actora el requisito de convivencia mínimo establecido en la Ley; que igualmente se evidencia declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué, el 9 de diciembre de 2022 en la que la actora manifestó que llevó una relación amorosa desde el 29 de mayo de Rad. 73001-31-05-006-2024-00010-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 2012 hasta el 23 de noviembre de 2022 cuando falleció el causante; igualmente allí declaró que no podía vivir permanentemente con el causante porque los hijos de éste, todos mayores de edad, no se lo permitían y que por esa razón la visitaba en su cada donde vivía con su mamá y allí se quedaba; que quedó acreditado en el proceso que la actora no convivió los últimos cinco años de vida con el causante, pues indicó que la visitaba en la casa donde vivía con la mamá, pero nunca convivieron permanentemente y así se desprende de su interrogatorio y las diferentes declaraciones rendidas en el proceso; que en el caso de Luz Stella Quijano, vinculada al proceso y quien manifestó ser compañera permanente del causante, quedó ampliamente demostrado que era familiar del causante, más exactamente, su nuera, y además, ni siquiera transcurrieron los cinco años de convivencia antes del fallecimiento del pensionado.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso formulado por la parte demandante respecto de la sentencia dictada el 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES Declarativas  Tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de su fallecido compañero Carlos Tulio Rivas Varón, desde el 23 de noviembre de 2022.

Condenatorias Se condene al demandado Colpensiones a:  Reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a partir del 23 de noviembre de 2022.  Al pago del retroactivo pensional.  Intereses de mora  Indexación  Costas del proceso  Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS:  El causante falleció el 23 de noviembre de 2022. Rad. 73001-31-05-006-2024-00010-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Al momento de su deceso percibía pensión que le fuera otorgada por la entidad demandada mediante resolución 002040 de marzo 28 de 1994.  El 23 de marzo de 2023, en su calidad de compañera permanente solicitó la sustitución pensional por haber convivido con el causante de manera ininterrumpida y continua desde el 29 de mayo de 2012 a la fecha de su deceso.  Con resolución SUB145569 de junio 5 de 2023 le fue negada la prestación económica solicitada arguyéndose no haberse acreditado convivencia con el causante en los últimos cinco años anteriores a su deceso, señalando que éste la visitaba en casa de su madre, donde se quedaba, pero no convivió.  Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, ambos resueltos de manera negativa, el primero de ellos con resolución SUB237568 de septiembre 5 de 2023 y el segundo mediante resolución DPE15783 de noviembre 10 de 2023.  Que convivió en unión libre con el mentado causante y por imperativos económicos debido al interés de los hijos del causante en que la pensión quedara a la nuera (sic), les permitió vivir en la casa de su propiedad debido a la ausencia de su hijo Ariel Alberto Rivas Ruiz quien estaba en el exterior quien incluso les ayudaba con el estudio de la nieta en el Sena y luego en la Universidad del Tolima donde se graduó en el año 2021.  Dicha situación fue aprovechada por sus tíos, hijos de Carlos Tulio Rivas Varón (q.e.p.d.) para afiliar a su cuñada Luz Stella Quijano como compañera del causante, ello a pesar de que su madre no había muerto aún, demostrando que lo que les interesaba era la pensión del papá, tal como se puede apreciar en certificación de afiliación en salud expedida por Salud Total EPS donde se informa que desafiliaron a Hilma Cecilia Ruiz de Rivas el 8 de abril de 2020 por fallecimiento, observándose que con fecha 11 de septiembre de 2014 habían afiliado a Luz Stella Quijano como compañera permanente de su señor padre Carlos Tulio Rivas Varón (q.e.p.d.)  Lo anterior le permite afirmar que con ese actuar, dejaron por fuera a la madre biológica por fuera de seguridad social desde el año 2015.  Por tal razón, se le tuvo como enemiga y no le permitieron habitar en la casa del causante, situación que lo tenía aburrido y disgustado con sus hijos, quienes abusaron de la edad del causante con quien siempre tuvieron la intención de casarse, pero los hijos no dejaron.  El causante por tal imperativo de parte de sus hijos, le tocó visitarla en la casa de la mamá de la actora, donde se quedaba y hacían vida marital, él asumía los gastos de su manutención, tenía ordenado al supermercado de propiedad de Yoelida Díaz Bustos denominado “Tienda El Mariachi” que le diera todo lo que necesitara y el causante mensualmente pagaba lo que se adeudara.

Rad. 73001-31-05-006-2024-00010-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  También el causante le suministró dinero para todos sus gastos, mediante entrega en efectivo o consignación en efecto, esto fue de manera permanente y continua desde el año 2012 y hasta cuando falleció, por lo que dependía económicamente del causante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos no le consta el 7º, los demás los aceptó. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida por incumplimiento de los requisitos en la norma legal, ausencia probatoria conforme el artículo 167 del CGP, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido por intereses de mora; dichos intereses se causan a partir del momento en que vence el término legal para efectuar el pago de las mesadas pensionales y la genérica.

(archivo 13) La vinculada Luz Stella Quijano guardó silencio.

ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 21 de octubre de 2024, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, luego se evacuaron las demás etapas señaladas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 21 de octubre de 2024 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Las aportadas con las demandas (archivo 03, fls. 35 a 86) y su contestación. (archivo 14) INTERROGATORIO DE PARTE: La demandante absolvió interrogatorio.

Rad. 73001-31-05-006-2024-00010-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recibió testimonio a César Julio Gómez Méndez y Yoleyda Díaz Bustos. Sentencia de Primera Instancia Luego de escuchados los alegatos de conclusión, se dictó sentencia en la que se declaró que la actora y Luz Stella Quijano no son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes; absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora; además dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser impugnada.

Señaló la A quo que el causante era pensionado según resolución 833 de 2001 (archivo 003, fls. 47 a 49) y en el expediente administrativo (fls. 416 y 417); falleció el 23 de noviembre de 2022 conforme registro civil de defunción (archivo 03, fl. 35) por lo que es claro que la norma a aplicar en este asunto es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, tal como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL2859 de 2022, radicado 90920; dicha norma, en su artículo 74, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar del causante, en forma específica, en su literal a), la compañera permanente o la cónyuge supérstite siempre que dicha beneficiaria sea mayor a 30 años para que sea vitalicia; que en caso de que la prestación se causa por muerte del pensionado, se debe acreditar convivencia hasta el momento de su muerte y no menos de cinco años continuos y anteriores al momento del deceso; que la posición de la Sala de Casación Laboral en concordancia con la de la Corte Constitucional, es que se aplica dicha convivencia en ese término (SL1878 de 2022, radicación 90562); que para efectos de la calidad de compañera permanente en materia de seguridad social y contrario a lo que refiere el apoderado de la demandante, se debe fundar en la demostración de una convivencia real y efectiva; que la seguridad social lo que protege es la existencia de una vida cotidiana de pareja marcada por la voluntad de las partes de establecer un vínculo afectivo, estable y responsable, además de apoyo mutuo no solo económico, sino además, emocional y espiritual, con el propósito de realizar un proyecto de vida mancomunado; enseguida aludió a sentencia SL1399 de 2018, radicación 45779 e hizo lectura del aparte pertinente relacionado con el tema que venía abordando; que en este caso además de las declaraciones extraproceso rendidas por César Julio Gómez Méndez y Yoleida Díaz Bustos (archivo 03, fl. 74 a 76) se tiene que también rindieron declaración en este juicio y resumió sus dichos; que de tales versiones no permiten acreditar la convivencia exigida por la norma y la jurisprudencia; que la actora en una misma declaración que rindió (archivo 03, fls. 76 a 78) y tal como lo afirmó en la demanda y lo ratificó en su interrogatorio manifestó que ella no podía vivir en forma permanente con el Rad. 73001-31-05-006-2024-00010-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía causante porque los hijos de éste no lo permitía y por eso él iba y la visitaba en la casa donde ella vivía con su mamá y se quedaba a pernoctar en algunas ocasiones; que la jurisprudencia ha avalado que en ciertas condiciones excepcionales no se de la convivencia entre cónyuges o compañeros, como en sentencia SL6519 de 2017, radicado 57055 cuya parte pertinente se permitió leer; que en este proceso no hay una sola prueba del dicho de la actora en cuanto a la imposibilidad de vivir con el causante en razón al desacuerdo con ello por parte de la familia de éste, pues solo existe su dicho al respecto; que además, el causante estuvo casado hasta el año 2020 cuando falleció su cónyuge y en ese orden no se ve que se den las circunstancias excepcionales a que refiere la jurisprudencia; que lo que se advierte es que hubo una relación amorosa de la accionante con el causante, que compartieron eventos durante un día y también se quedó a pernoctar algunas veces en casa de ella, pero no está acreditada la convivencia y menos que se hubiere dado en los cinco años anteriores al deceso del causante; que también está acreditado que éste cubría algunos gastos de la accionante, y así lo refirió Yoleida Díaz y lo acreditan los comprobantes de transferencia de dinero a través de Efecti (archivo 03, fls. 70 y siguientes), pero ello no es suficiente para dar por demostrada la convivencia, sino que por el contrario, ello lo que demuestra es que la actora no convivía bajo el mismo techo ni compartía diariamente con el causante y por eso había que hacer trasferencias de dinero; que también es importante tener en cuenta que en el expediente administrativo traído por Colpensiones (fls. 542 y 560 a 562 del archivo 014) hay una solicitud firmada por el causante y radicada el 19 de octubre de 2022 donde expuso que en caso de su fallecimiento se le tuviere como beneficiaria de su pensión la compañera permanente Luz Stella Quijano desde el 15 de julio de 2020 y así en término similares está la declaración extrajuicio del 11 de octubre de 2022 (archivo 03, fls. 107 a 108) donde el causante y su compañera Luz Stella Quijano señalaron que compartía techo, lecho y mesa desde la fecha señalada; que entonces para el Juzgado no es claro, cómo si el causante tenía relación de convivencia con la actora de forma permanente y estable, en días cercanos a su deceso acudió ante un notario a decir lo contrario; que en similares términos hay declaraciones extrajuicio a folios 109 a 112, la constancia de la EPS Salud Total de 6 de diciembre de 2022 (fl. 86) que demuestra que el causante nunca afilió a la actora como su beneficiaria en salud, sino que aparece Hilma Cecilia Ruiz de Rivas afiliada el 10 de abril de 2015 y desafiliada el 8 de abril de 2020 por fallecimiento y luego se menciona a Luz Stella Quijano como compañera permanente con afiliación vigente; la fotografía del archivo 03, folio 73 nada aporta sobre la convivencia porque se desconoce las personas que allí aparecen y fecha de toma del registro; que tampoco se pude determinar como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a Luz Stella Quijano, pues quedó acreditado que es la esposa del hijo del causante, y aún en gracia de discusión, de haberse dado la convivencia de ella con el causante dado que el hijo estaba fuera del país, se tiene que la eventual convivencia según lo afirmó el causante y la misma Luz Stella Quijano, se inició después del deceso de la esposa del primero, es decir, en el año Rad. 73001-31-05-006-2024-00010-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 2020 y por ende, pues para la fecha del fallecimiento del causante no había trascurrido los cinco años; por ende, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y tampoco ordenará nada en favor de Luz Stella Quijano. (archivo 37, Min. 01:20:12 a 01:47:44) EL RECURSO El apoderado de la demandante refirió que si se presentaron una serie de circunstancias que impidieron la convivencia pacífica y efectivamente no la hubo en los cinco años, ello fue por circunstancias de esos imperativos que se presentaron, por el riesgo que representaba para la vida de confort que tenía los hijos y la señora Luz Stella Quijano; todo el tiempo se demostró el acompañamiento, esa intención de convivencia la cual no se pudo materializar debido a los impedimentos y al interés económico de los hijos del causante quienes fueron vulgares, amenazantes, agredieron a la actora y se aportó un número telefónico pero no fue posible acceder al mismo; que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han establecido que a pesar de no existir ese vínculo de cohabitación bajo el mismo techo, los lazos afectivos, sentimentales y el apoyo, solidaridad y acompañamiento espiritual constituyen rasgos esenciales y distintivos de convivencia que superan esa condición meramente formal de convivir bajo el mismo techo y que así igualmente se ha pronunciado la Corte Constitucional quien también ha indicado que se debe tener en cuenta la convivencia cuando existe causal justificada para la separación de cuerpos y en este evento se presenta como lo ha indicado, pues a los hijos del causante no les convenía ni les convino nunca que su papá se saliera de la esfera de su dominio, pues siempre vivieron bajo el techo de su padre a pesar de tener capacidades para trabajar y no lo hicieron y por eso se dio la entrada de Luz Stella Quijano; no es creíble la declaración del mismo causante de que convivió con Luz Stella Quijano bajo el mismo techo, no conocía de la existencia de ese documento, pero lo cierto es que la vocación de convivencia de la actora con el causante siempre se dio desde el año 2012, desde el día del cumpleaños de Flor Liliana, por eso se recordaba esa fecha y fue el 29 de mayo, por eso los testigos hablaron de tal fecha y ello no significa que eso no sea cierto; que no podía abandonar esa situación simultánea porque no la podía abandonar debido a su situación de enfermedad, a los problemas de salud que tenía, no podía dejar tirada la esposa quien no podía suplir sus deseos de hombre, los cuales suplir con la demandante; que la convivencia de la actora con el causante si se dio durante todo el tiempo, que no fue en la casa de él, pues ello obedeció a las circunstancias ya narradas; la esposa falleció el 24 de marzo de 2020 y ya la relación con la actora estaba desde el año 2012 solo que cuando intentaron legalizar su situación entró la pandemia que generó unos impedimentos para que se pudieran ver y permanecer en la casa; fue una circunstancia ajena a la voluntad de la actora con el causante la que impidió su convivencia bajo el mismo techo.

(archivo 37, Min. 01:48:10 a 01:55:18) Rad. 73001-31-05-006-2024-00010-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de Luz Stella Quijano y el recurso de apelación interpuesto por la demandante Flor Liliana Delgado Ospina, frente al fallo de primer grado, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:  ¿Está demostrada la calidad de beneficiarias de las citadas Luz Stella Quijano y Flor Liliana Delgado Ospina respecto de la pensión de sobrevivientes que dejó causada Carlos Tulio Rivas Varón (q.e.p.d.), ambas en calidad de compañeras permanentes? Argumentación. Debe indicarse en un principio que, no existe controversia respecto del derecho a pensión de sobrevivientes que dejó causado el fallecido Carlos Tulio Rivas Varón, dada la calidad de pensionado que ostentaba, lo cual se deduce del contenido de la resolución 000833 de noviembre 22 de 2001, mediante la cual le fue reconocida pensión de vejez por el extinto ISS, documento que fue traído con la demanda (archivo 03, fl. 47).

Rad. 73001-31-05-006-2024-00010-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora bien, como el deceso del mentado pensionado ocurrió el 23 de noviembre de 2022 (archivo 03, fl. 35), por ende, la norma a aplicar para resolver el asunto sometido a consideración de la administración de justicia en su especialidad laboral no es otra que la Ley 797 de 2003.

Rad. 73001-31-05-006-2024-00010-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Dicha norma, en su artículo 13, refiere sobre los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, así: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; …” En el presente asunto las reclamantes de la pensión de sobrevivencia, de nombres: flor Liliana Delgado Ospina y Luz Stella Quijano, aducen la calidad de beneficiarias, la primera anunciándose como compañeras permanentes del causante.

Así las cosas, tal como lo refiere la norma antes citada y lo indicó la A quo, para acceder al derecho pensional de sobrevivencia que pretenden, deben demostrar en este juicio, convivencia al menos en los últimos cinco años inmediatamente anterior al deceso del causante. Consulta respecto de Luz Stella Quijano: En lo que atañe a esta reclamante se tiene que conforme pruebas que obran en el expediente administrativo aportado por Colpensiones (archivo 14), en especial, declaración extraproceso rendida ante Notario, por el causante en conjunto con la citada Luz Stella Quijano, es claro y evidente que no le accede derecho a la pensión, dado que la convivencia que con dichas pruebas se acredita, no alcanzan los cinco años anteriores al deceso del causante tal como lo exige la norma aplicable en este caso.

Así pues, en el archivo 014, fls. 107 y 108) se encuentra la mentada declaración extrajuicio cuyo contenido en su parte pertinente es del siguiente tenor: “… CARLOS TULIO RIVAS VARÓN… y LUZ STELLA QUIJANO …, QUINTA: Manifestamos que convivimos en unión libre compartiendo techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida desde el quince (15) de Julio de 2020… …” Rad. 73001-31-05-006-2024-00010-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Además, de la versión dada bajo juramento por los allí comparecientes, involucrados directamente con el derecho pensional objeto de este debate, se cuenta con las siguientes declaraciones extraproceso: Cecilia Rojas, quien allí manifestó: “Que conozco de vista, trato y comunicación al señor CARLOS TULIO RIVAS VARÓN, … y a su compañera permanente LUZ STELLA QUIJANO … desde hace más de veinte (20) años, por tal conocimiento sé y me consta que conviven en unión libre, compartiendo techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida desde el 15 de Julio de 2020, con unión de hecho vigente actualmente” (declaración rendida el 6 de octubre de 2022 -archivo 014, fl. 109) Luz Mila Rodríguez Ñungo refirió: “QUINTA: Manifiesto que conozco de vista, trato y comunicación al señor CARLOS TULIO RIVAS VARÓN … desde más de diez (10) años por vecindad.

SEXTA: Por tal conocimiento sé y me consta que convive en unión libre con la señora LUZ STELLA QUIJANO …, compartiendo techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida desde el 15 de Julio de 2020, con unión de hecho vigente actualmente.” (declaración rendida el 6 de octubre de 2022 -archivo 14, fl. 111) Luego, la misma Luz Stella Quijano, de nuevo, en esta oportunidad el 7 de diciembre de 2022, luego del fallecimiento del causante, acudió a la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué a rendir declaración jurada y allí manifestó: “QUINTA: Manifiesto que conviví con el señor CARLOS TULIO RIVAS VARÓN (Q.E.P.D.) … iniciando una relación sentimental desde Marzo del 2015, y posteriormente, formalizamos nuestra convivencia en unión libre, compartiendo techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida desde el 15 de Julio del 2020 hasta el 23 de noviembre de 2022, día de su fallecimiento.” (archivo 14, fl. 129) Ahora, dentro del mismo expediente administrativo se encuentra solicitud radicada por el fallecido Carlos Tulio Rivas Varón el 13 de octubre de 2022, esto es, a escasamente un mes antes de su fallecimiento, en la que manifestó a Colpensiones lo siguiente: “Realizo esta solicitud con el fin de que en caso de mi fallecimiento sea designada como beneficiaria de mi pensión, mi compañera permanente Luz Stella Quijano, … ya que convivimos en unión libre, compartiendo techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida desde el 15 de julio del 2020.” (archivo 14, fl. 542) Rad. 73001-31-05-006-2024-00010-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, si la convivencia que pregona Luz Stella Quijano respecto del causante, señor Carlos Tulio Rivas Varón (q.e.p.d.), inició el 15 de julio de 2020 y el fallecimiento de este último aconteció el 23 de noviembre de 2022, pues es evidente que no alcanzó tal convivencia el tiempo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al hecho del fallecimiento, por lo que la decisión absolutoria adoptada por la A quo frente a esta presunta beneficiaria es acertada y se confirmará. Recurso formulado por Flor Liliana Delgado Ospina: Está suficientemente probado, con el dicho de la misma demandante en los hechos que sustentan sus pretensiones y en el interrogatorio que aquí absolvió, que la convivencia que ella pregona no se dio bajo el mismo techo y así lo reiteró su apoderado en el recurso que se entra a resolver.

Sin embargo, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, ha señalado que no necesariamente la convivencia requerida para acceder al derecho pensional de sobrevivencia tiene que darse bajo el mismo techo, admitiendo circunstancias especiales que la impiden, como situaciones de salud, trabajo e incluso fuerza mayor. Así por ejemplo, en sentencia SL1130 de 2022, radicación 74857, se indicó: “De vieja data se ha sostenido que dicho término, cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.

Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en CSJ SL3861-2020). Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc.

Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas. Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias Rad. 73001-31-05-006-2024-00010-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía especiales. Por ejemplo, en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, se indicó que: […] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.

En igual sentido en sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL4962-2019, la Corte sostuvo que: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. […] Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».

Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente. Rad. 73001-31-05-006-2024-00010-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En ese orden, resulta claro que el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales no implica necesariamente que ipso facto desaparezca la comunidad de vida, siempre que prevalezcan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja. …” Así entonces, teniendo en cuenta esta posición jurisprudencial y el argumento esbozado en el recurso, lo que corresponde estudiar a esta Sala de Decisión, es si existe en el proceso probanza respecto de la imposibilidad o impedimento al que hace alusión la parte actora como motivante de la no convivencia bajo el mismo techo entre ésta y el causante.

Al respecto, se indicó en la demanda que los hijos del causante, por motivos económicos, se opusieron a la relación sentimental entre la demandante y éste (el causante), y que en razón a ello, para poder sostener dicha relación el causante iba a la casa donde la demandante vivía con su mamá (la de la actora), allí la visitaba y en algunas oportunidades se quedaba a dormir.

Que no convivió con el causante en la misma casa, porque los hijos no se lo permitieron. Este mismo argumento fue esgrimido como sustento al recurso de alzada que se está resolviendo. Al respecto debe señalarse que la prueba documental traída con la demanda y su contestación, nada esclarecen o aportan respecto de este tema, pues no existe dentro de ella, evidencia alguna, de queja, querella, inconformidad, actuación o conducta asumida por la actora ante el comportamiento presuntamente soez al que refiere el apoderado de ésta en su recurso.

Por lo anterior, solo se cuenta en el proceso, con la prueba testimonial recaudada y que está compuesta por César Julio Gómez Méndez y Yoleyda Díaz Bustos. El señor César Julio Gómez Méndez expuso que conoció al causante porque llegaba a la sastrería que tiene el testigo, eso hace como unos 20 años más o menos; solo se vieron cuando el causante iba a la sastrería; nunca fue a la casa del causante; la demandante vivía enseguida de su casa, solo se veían como vecinos, algunas veces ingresó a la casa; en esa casa vivía la demandante con el causante, aunque luego refirió que éste vivía en la segunda etapa del Jordán, lo que sucede es que a veces se quedaba en la casa de la actora, solo vivía por temporadas; el causante tenía su hogar en la segunda etapa del Jordán pero no sabe si era casado o no; en la casa de enseguida de la testigo vivía la Rad. 73001-31-05-006-2024-00010-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía demandante y su mamá; refirió que el causante visitaba a la accionante. (archivo 37, Min. 40:21 a 52:58) Yoleyda Díaz Bustos manifestó que conoce a la actora hace como 16 años, la testigo tiene una tienda en el barrio donde ella vive, viven ahí en casas cercanas; al causante lo conoció por medio de la demandante, pues ella lo llevó a la tienda para que le pagara los productos que ella necesitaba para la casa, el causante le daba la plata a Liliana para que ella pagara, eso es lo que presume porque la accionante no trabajaba entonces no tenía de donde; el causante casi no iba a la tienda; lo veía todos los días llegar a la casa de la accionante, a veces a hora de almuerzo o a las 6 de la tarde, no se quedaba todos los días; supone que los días que el causante no se quedaba donde la actora, entonces se quedaba en la casa de él, desconoce si tenía hijos pero supone que sí porque era una persona ya mayor; la testigo refirió que no se dio cuenta si el causante se quedaba a dormir ahí. (archivo 37, Min. 53:12 a 01:08:29) Como se puede observar, estos deponentes nada aportan sobre el impedimento o fuerza mayor que aduce la demandante como convivir con el causante bajo el mismo techo, por el contrario, del contexto de las repuestas dadas por estos declarantes, se establece que el demandante como lo confesó la actora, pues no vivía con ella en la casa que era habitada por ella y su señora madre, sino que la visitaba y que en algunas ocasiones sin indicar la frecuencia, se quedaba, agregándose que este último dicho no obedece a conocimiento directo de ello, sino a una deducción que cada deponente hace en razón a que lo venían llegar en horas de almuerzo o en la tarde, y a veces lo veían temprano en esa casa, pero lo cierto es que ambos testigos dieron cuenta que el causante tenía otra casa donde si habitaba y como lo refirió el primer deponente, señor César Julio Gómez Méndez donde vivía con su familia y que quedaba ubicada en la segunda etapa del Jordán. Así las cosas, se reitera, que no se acreditó la fuerza mayor que adujo la demandante en su recurso y se estableció que lo que existió entre dicha demandante y el causante fue una relación amorosa, pero no de manera permanente, continua y con ánimo de constituir familia, tampoco se dio un apoyo moral, espiritual como lo pregona la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral cuando se refiere al tema de la convivencia. Se tiene entonces, que la razón para negar el derecho pensional reclamado por la accionante no es el hecho de que no hubiese compartido techo la actora con el causante, sino que en realidad no existió convivencia, sino una relación amorosa sin vocación de permanencia. Rad. 73001-31-05-006-2024-00010-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Inclusive, así lo refirió el citado César Julio Gómez Méndez, pero en declaración extraproceso rendid ante la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué, donde en la parte pertinente manifestó: “SEGUNDO: Por medio de la presente declaro extrajudicialmente que -Conozco de vista, trato y comunicación a la señora FLOR LILIANA DELGADO OSPINA, … También me consta que desde el día 29 de mayo de 2012 la señora en mención empezó una relación amorosa con el señor CARLOS TULIO RIVAS VARÓN (Q.E.P.D.) hasta el día de su fallecimiento el día 23 de noviembre de 2022.” (archivo 03, fl. 74 subrayas y negrillas fuera de texto) Igual aconteció con Yoleyda Díaz Bustos en declaración extrajuicio ante la misma Notaría, donde en iguales término se pronunció así: “SEGUNDO: Por medio de la presente declaro extrajudicialmente que “Conozco de vista, trato y comunicación de la señora FLOR LILIANA DELGADO OSPINA, … También me consta que desde el día 29 de mayo de 2012 la señora en mención empezó una relación amorosa con el señor CARLOS TULIO RIVAS VARÓN (Q.E.P.D.) hasta el día de su fallecimiento el día 23 de noviembre de 2022.” (archivo 03, fl. 75) Y a todo lo anterior, súmese que se cuenta con la declaración extraproceso del mismo causante donde indicó que su compañera permanente al menos desde el 15 de julio de 2020 fue Luz Stella Quijano, esto es, no la aquí accionante, así lo ratificó en la solicitud que elevó a Colpensiones en octubre de 2022 y así lo ratificaron las deponentes en declaración extrajuicio, señoras Cecilia Rojas y Luz Mila Rodríguez Ñungo.

Consecuente con lo analizado, se arriba por esta Sala de Decisión, a la misma conclusión a la que arribó la A quo, esto es, que la demandante no demostró convivencia con el causante en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, por lo que sus pretensiones se encuentran bien negadas. Como quiera el recurso formulado por la parte actora no prosperó, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-006-2024-00010-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por FLOR LILIANA DELGADO OSPINA contra COLPENSIONES, siendo vinculada LUZ STELLA QUIJANO.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante Flor Liliana Delgado Ospina, fijándose como agencias en derecho para cada uno de ellos, la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.

INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-006-2024-00010-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4390bb62eab9421bcdee9560d28486cb139cc09abf9f61636db5775bdf09f7d7 Documento generado en 06/02/2025 10:36:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica