TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA (DUAL) DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., doce de septiembre de dos mil veinticinco (aprobado en sala virtual ordinaria de 10 de septiembre de 2025) 110013103 001 2024 00288 01 Ref. proceso de restitución de inmueble arrendado de Juan Carlos Daza Gaitán frente a ATC Sitios de Colombia S.A.S. (y otro) La Sala DUAL de Decisión desestimará el recurso de súplica que se formuló contra el auto del 15 de agosto de 2025, con el que el Magistrado sustanciador declaró inadmisible el recurso de apelación que la parte actora presentó frente a la sentencia que se profirió el 4 de julio de 2025, en el proceso verbal de la referencia (de restitución de inmueble arrendado).
Tras invocar el numeral 9° del artículo 384 del C. G. del P., señaló el Magistrado sustanciador que, como la causal de restitución del inmueble consistió, exclusivamente, en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, el proceso de la referencia no admitía una segunda instancia. La Sala Dual CONSIDERA: 1. A tono con lo planteado por el Magistrado sustanciador, aquí no era factible tramitar ni dirimir la apelación en cuyo surtimiento insiste la recurrente en súplica.
Sobre ello, el numeral 9° del artículo 384 del C. G. del P., establece que, en tratándose del proceso de restitución de inmueble arrendado, “[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”. Vale la pena resaltar que, en la demanda incoativa de este proceso de restitución de un inmueble, se adujo como única causal, la mora en el pago de “los cánones mensuales de arrendamiento de 1° de julio de 2002” y siguientes respecto del inmueble ubicado en la calle 22 B N° 120-03 de Bogotá. OFYPZZ Recurso de Súplica IDZC 2024 00288 01 1 2.
Como era de esperarse, con el auto admisorio de la demanda de 21 de junio de 2024 se imprimió el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado previsto en el artículo 384 en cita. Aquí, se reitera, con el libelo incoativo solo se adujo la mora en el pago de los cánones de arrendamiento como causal de terminación del negocio jurídico tenencial, hipótesis en la que no tiene cabida la apelación, a la luz del artículo 384 del C. G. del P., que recién se reseñó. 3.
Cabe añadir que, en un caso de similares contornos, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela precisó que: “Frente a la primera decisión (con la que se abstuvo de conceder un recurso de apelación en un proceso de restitución de inmueble arrendado) resulta claro que se ciñó a la normatividad adjetiva aplicable, en concreto, a lo previsto en el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, aplicable al asunto (de restitución por incumplimiento en el pago de cánones en un contrato de leasing) por fuerza de la remisión normativa establecida en el precepto 385, ibidem; disposición ésta a cuyo tenor, «[c] uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia »[footnoteRef:1]. [1: Este criterio ha sido expuesto por la Sala, en asuntos con alguna similitud (STC3701-2020, STC1658-2021, STC4924-2021 y STC1972-2022).]” y que “si el juicio criticado era de única instancia, no procedía la apelación de la sentencia” (sentencia STC5725-2022 de 11 de mayo de 2022, M.P., Francisco Ternera Barrios).
Obsérvese, además, que lo aquí resuelto encuentra soporte en la excepción a la doble instancia que contempla el numeral 9° del artículo 384 del C. G. del P., y sin que pueda pasarse por alto que la Constitución Política consagra en su artículo 31 que “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”1. 4.
Por lo expuesto, no tendrá éxito la súplica en estudio. 1 La Corte Constitucional ha señalado que “la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley.
Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública” (C-718 de 2012). OFYPZZ Recurso de Súplica IDZC 2024 00288 01 2 DECISIÓN. Así las cosas, la Sala Dual declara IMPRÓSPERO el recurso de súplica que formuló la demandada ATC Sitios de Colombia S.A.S. contra el auto del 15 de agosto de 2025, con el que el Magistrado sustanciador declaró inadmisible el recurso de apelación que se instauró frente a la sentencia que el juez a quo profirió el 4 de julio de 2025.
Sin costas, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación al despacho de origen. Notifíquese Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d14ccc6f2ac2700e7c7a0872666f35a0a5c775370660d1556cc45b36db164b 64 Documento generado en 12/09/2025 09:03:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ Recurso de Súplica IDZC 2024 00288 01 3