REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, junio trece (13) de dos mil veinticinco (2025). REF: Proceso VERBAL (Ley 54-90). Demandante: MARTHA ISABEL PINEDA VELÁSQUEZ. Demandados: SAMUEL ANTONIO LONDOÑO FLÓREZ, LUZ STELLA TORRES y herederos indeterminados de HENRY ARBEY LONDOÑO TORRES.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2024-00095-01. ASUNTO 1. Se ha remitido [digitalmente] el proceso de la referencia por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los demandados SAMUEL ANTONIO LONDOÑO FLÓREZ y LUZ STELLA TORRES contra la sentencia No. 086 proferida por ese despacho el 13-05-20251, mediante la cual se declaró que entre MARTHA ISABEL PINEDA VELÁSQUEZ (demandante) y el causante HENRY ARBEY LONDOÑO TORRES existió “…UNIÓN MARITAL DE HECHO COMO COMPAÑEROS PERMANENTES en el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 2001 y el 15 de febrero de 2024…” y “…SOCIEDAD PATRIMONIAL de hecho (..) la cual tuvo inicio el 27 de abril de 2001 hasta el 15 de febrero de 2024…”.
Esta última, añadió, quedó disuelta “…el 15 de febrero de 2024 (fecha del deceso del compañero) quedando la misma en estado de liquidación…”. Examinada la actuación, en principio la Sala no detecta irregularidades o anomalías que aparejen la nulidad total o parcial del procedimiento adelantado. Por tanto, hay lugar a la admisión de la alzada, desde luego que ésta procede contra sentencias de primera instancia, y el extremo recurrente exteriorizó su disenso contra la sentencia de primera instancia en la oportunidad indicada por el artículo 322 del Código General del Proceso.
Expediente digital: “76834318400120240009501”, cuaderno: “1eraInstancia”, archivo: “049ActaAudiencia13Mayo2024095.pdf” (que contiene enlace “PROCESO_ 76834318400120240009500 AUDIENCIA DESPACHO_ Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá 768343184001 TULUA VALLE DEL CAUCA-20250513_090156-Grabación de la reunión.mp4”, minuto: 59:10 a 01:40:46. 1 Proceso VERBAL (LEY 54 DE 1990).
Demandante: MARTHA ISABEL PINEDA VELÁSQUEZ. Demandados: SAMUEL ANTONIO LONDOÑO FLÓREZ, LUZ STELLA TORRES y herederos indeterminados de HENRY ARBEY LONDOÑO TORRES. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2024-00095-01. En ese sentido, a modo de reparos concretos, la parte recurrente fustiga el fallo de primer grado por incurrir en indebida valoración probatoria, toda vez que, según afirma, (i) desestimó injustamente los testimonios de los demandados, a lo que se suma no sólo que la actora ocultó su estado civil anterior, generando dudas sobre su credibilidad, sino que existe ausencia de detalles sobre la vida en común y proyectos que generan incertidumbres respecto de la relación;
(ii) otorgó demasiado peso a documentos relacionados con los expedientes pensionales y traslados de EPS sin considerar razones prácticas para mantener a la demandante en la entidad promotora de salud; y, (iii) las pruebas se valoraron de manera aislada otorgándole mayor preponderancia a la documental sobre la testimonial, evidenciándose al respecto que las fotos aportadas eran antiguas, sin allegarse una sola que diera cuenta de un vínculo reciente2. 2.
Con relación al trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles y de familia, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2168 prescribe que “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”. 3.
Ahora bien, en lo que concierne con los efectos en que se concede el recurso de apelación, el articulo 323 numeral 3, inciso 2 de los ritos procesales civiles dispone que “…Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo “…pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación…”. 4. Sentadas las premisas anteriores, la Sala tramitará la 2 Ibídem, archivo: “051ReparosApelacionDemandados”. Proceso VERBAL (LEY 54 DE 1990). Demandante: MARTHA ISABEL PINEDA VELÁSQUEZ.
Demandados: SAMUEL ANTONIO LONDOÑO FLÓREZ, LUZ STELLA TORRES y herederos indeterminados de HENRY ARBEY LONDOÑO TORRES. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2024-00095-01. alzada con sujeción a las reglas instrumentales antes mencionadas. DECISIÓN 1. SE ADMITE, en el efecto suspensivo3, e l recurso de apelación interpuesto por los demandados SAMUEL ANTONIO LONDOÑO FLÓREZ y LUZ STELLA TORRES contra la sentencia No. 086 proferida el 13-05-2025, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ. 2.
TRAMÍTESE la alzada con sujeción a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2168. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto, la parte recurrente tendrá cinco (5) días para cumplir su obligación de sustentar los reparos. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que -si a bien lo tiene- se pronuncie.
Vencido éste, y una vez llegado el turno correspondiente, la Sala proferirá sentencia escrita, la cual se notificará por estado a través del siguiente electrónico (al cual se accede link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-buga-sala-civil-familia/100. Además, la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bugafamilia/avisosalascomunidades; allí podrán formular las web sala-civil- inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder al estado electrónico).
Por esa misma vía (estado electrónico) se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia. 3. Los escritos de sustentación del recurso de apelación, y sus eventuales réplicas, deben ser enviados al correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para ello, el recurrente deberá tener en cuenta que, según prevé el artículo 109 del C.G.P., “…los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…”. 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso, pues el fallo apelado versa sobre el ESTADO CIVIL de las PERSONAS.
Proceso VERBAL (LEY 54 DE 1990). Demandante: MARTHA ISABEL PINEDA VELÁSQUEZ. Demandados: SAMUEL ANTONIO LONDOÑO FLÓREZ, LUZ STELLA TORRES y herederos indeterminados de HENRY ARBEY LONDOÑO TORRES. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-001-2024-00095-01. 4. Por la Secretaría de la Sala se dará traslado de la sustentación del recurso a la parte contraria, virtualmente, durante el término de 5 días, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P, en armonía con el inciso 3º del artículo 9º de la Ley 2213 de 2168.
La fijación del traslado virtual podrá ser consultada en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-debuga-sala-civil-familia.
NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación 76-834-31-84-001-2024-00095-01) Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2743eaf3f92d247896074c72d14c655ecbed386fc5814a25bfdb40deca7ae1dc Documento generado en 13/06/2025 11:39:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica