Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 010-2023-00231-01CARS Sentencia Anticipada Falta Legitimación Representante Legal

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Romero Sánchez

Rad. 76001-31-03-010-2023-00231-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veinte de junio de dos mil veinticinco. Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 61 de la fecha. Proceso: Demandante: Demandada: Radicación: Asunto: Verbal Go Investors S.A.S. Ronie Group S.A.S. y otro 76001-31-03-010-2023-00231-01 Apelación de Sentencia. Sustentado el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a dictar sentencia escrita, a fin de resolver la alzada formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal adelantado por Go Investors S.A.S. contra Ronie Group S.A.S. y Sode Jonathan Ma Huang.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. Go Investors S.A.S. pidió declarar terminado, por el incumplimiento de Ronie Grp Do Brasil Ltda., el contrato de cuentas en participación que suscribieron el 23 de mayo de 2022. En consecuencia, pidió condenar a Ronie Grp Do Brasil Ltda. al pago de la cláusula penal, a la devolución de los gastos de empaque 1 Rad. 76001-31-03-010-2023-00231-01 y del dinero transferido a la cuenta de Ronie Group en Estados Unidos, a cancelar el 50% de las ganancias proyectadas por la venta de la trucha y al pago de los daños y perjuicios generados.

Solicitó, además, condenar a Sode Jonathan Ma Huang, como socio y representante legal de Ronie Grp Do Brasil Ltda. al pago de las costas procesales y las agencias en derecho. Como sustento de sus pretensiones, la sociedad actora relató que el contrato de cuentas en participación tenía como objeto conformar una alianza empresarial para la exportación de trucha arco iris.

En virtud de dicho acuerdo, Go Investors S.A.S. se encargaría de “conseguir las truchas, maquilarlas y dejarlas listas para su exportación, asumiendo todos los gastos que esto conlleva, como el material de empaque, las cajas, el bodegaje, etc.”, mientras que Ronie Grp Do Brasil Ltda, asumía el compromiso de “conseguir los clientes para la venta en Brasil”.

Go Investors S.A.S. preparó un contenedor con 14.400 kilos de trucha, cuyo costo aproximado era de $525’553.600, el cual debía partir de Colombia con destino a Brasil el 15 de septiembre de 2022. La mercancía no pudo salir del país en esa fecha, por cuanto Ronie Grp Do Brasil Ltda. indicó que hacía falta un documento requerido por las autoridades brasileras, y que por ello el envío no podía hacerse antes del 31 de octubre de 2022.

Llegado ese día, el contenedor seguía en Colombia, y al indagar por la situación, la sociedad demandada se comprometió a efectuar el envío a finales de febrero de 2023. Para conservar el producto que iba a ser exportado, se contrató el servicio de bodegaje con Alma Frost S.A.S., y una semana antes de la fecha pactada para la salida del contenedor, Ronie Grp Do Brasil Ltda., advirtió que, debido a una falla en los congeladores, toda la trucha estaba en estado de descomposición. La sociedad 2 Rad. 76001-31-03-010-2023-00231-01 demandante alega que tal pérdida se produjo por el incumplimiento reiterativo de la sociedad demandada, por lo que solicita la indemnización de los perjuicios que le fueron causados. 2.

LA OPOSICIÓN. Ronie Group S.A.S. formuló como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “actuación ilegal de la demandante Go Investors S.A.S. en contra de Ronie Group S.A.S.” “inexistencia de responsabilidad civil contractual por ausencia de capacidad legal por parte de Ronie Group S.A.S. con Go Investors S.A.S.” y “cobro de lo no debido”.

Alegó, en lo medular, que no suscribió el contrato de cuentas en participación allegado con la demanda y que “no es filial, subsidiaria, controlante o controlada” de Ronie Grp Do Brasil Ltda. Por su parte, Sode Jonathan Ma Huang propuso los siguientes medios exceptivos: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de responsabilidad contractual del señor Sode Jonathan Ma Huang, para con Go Investors S.A.S.”, “inexistencia de responsabilidad civil contractual por ausencia de capacidad legal por parte de Sode Jonathan Ma Huang, como persona natural, con Go Investors S.A.S.”, y “cobro de lo no debido”.

Para sustentar sus defensas, indicó que, como persona natural, “no ha suscrito ningún contrato de cuentas en participación con la empresa Go Investors S.A.S. ni ha efectuado negocio alguno con dicha empresa y tampoco ha aceptado ser solidariamente responsable de dichas negociaciones”.

3. LA SENTENCIA APELADA. La falladora de instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Ronie Group S.A.S. y Sode Jonathan Ma Huang. Destacó que la sociedad Ronie Group S.A.S. no está llamada a resistir las pretensiones de la parte actora, por cuanto no suscribió el contrato de cuentas en participación y tampoco asumió ninguna de las obligaciones derivadas de dicho negocio jurídico.

Adicional a ello, no se logró demostrar que Ronie Group S.A.S. “tenga algún tipo de relación con la sociedad Ronie Grp Do Brasil Ltda”. 3 Rad. 76001-31-03-010-2023-00231-01 Con fundamento en el numeral 3º del artículo 85 del C. G. del P., la falladora de instancia dispuso “poner fin a la actuación” contra Sode Jonathan Ma Huang, por cuanto el mismo fue citado como socio y representante legal de Ronie Grp Do Brasil Ltda, y dentro del trámite no está acreditada la existencia de dicha sociedad. 5.

LA APELACIÓN. El apoderado actor indicó que, aunque se encuentra acreditado que, Sode Jonathan Ma Huang firmó el contrato de cuentas en participación como representante legal de Ronie Grp Do Brasil Ltda., la falladora de instancia no determinó la responsabilidad civil contractual que a este le asiste respecto a la sociedad Ronie Group S.A.S. y la “responsabilidad civil emanada de dicho contrato”.

En la sentencia apelada no fueron valoradas las pruebas documentales allegadas, en especial, los comprobantes de las consignaciones realizadas por la sociedad demandante a la cuenta de Ronie Group LLC, persona jurídica cuyo representante legal es Sode Jonathan Ma Huang, lo cual evidencia que este último “utilizó las dos razones sociales de las empresas Ronie Grp Do Brasil Ltda y Ronie Group S.A.S. para el mismo negocio comercial con la empresa Go Investors S.A.S., una para suscribir el contrato de participación y la otra para las consignaciones que se realizaron para dicho negocio”.

Entre las actividades comerciales que desarrolla Ronie Group S.A.S., de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, está el “comercio al por mayor de productos de pesca”, que es precisamente el objeto del contrato de cuentas en participación objeto de este litigio. Dicha actividad también es desarrollada por Ronie Grp Do Brasil, y ambas sociedades están representadas por Sode Jonathan Ma Huang, lo cual demuestra “la similitud y relación, tanto en las actividades comerciales como en el cuadro societario”. 4 Rad. 76001-31-03-010-2023-00231-01 Dado que la juez a quo dictó sentencia anticipada, no se practicó el testimonio de Angelo Darío Gómez Orozco, quien actuaba como representante legal de Go Investors S.A.S. para la época en que se suscribió el contrato de cuentas en participación. La falladora de instancia no tuvo en cuenta que la demanda se instauró también contra Sode Jonathan Ma Huang “como representante legal, persona natural y física”, quien sí tiene una relación contractual con Go Investors S.A.S., dado que él fue quien suscribió el contrato de cuentas en participación como representante legal de Ronie Grp Do Brasil Ltda. CONSIDERACIONES 1.

Verificada la ausencia de irregularidades procesales que impidan proferir decisión de fondo, anuncia de entrada la Sala que confirmará el fallo apelado, porque, cual lo estableció la falladora de instancia, los demandados, Ronie Group S.A.S. y Sode Jonathan Ma Huang, no son los llamados a resistir las pretensiones elevadas por la parte actora. 2.

En punto a la legitimación en la causa, el Tribunal de cierre de esta especialidad ha establecido que esta es “elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje”.

Y agregó que no basta “con la auto atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, lo cual explica que la legitimación 5 Rad. 76001-31-03-010-2023-00231-01 se ubique en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción –que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental.

(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC3598-2020). 3. Acá, Go Investors S.A.S. formuló demanda de responsabilidad civil contractual en contra de Ronie Group S.A.S. y Sode Jonathan Ma Huang. Como soporte de sus pretensiones allegó el contrato de cuentas en participación suscrito el 23 de mayo de 2022 por Go Investors S.A.S. con Ronie Grp Do Brasil, sociedad esta última representada por Sode Jonathan Ma Huang.

Dicho acuerdo negocial tenía como finalidad “aunar esfuerzos para la puesta en marcha, estructuración, implementación y desarrollo de un modelo de negocio que involucra el suministro, acondicionamiento y exportación de truchas arco iris”. Cual lo estableció la falladora de instancia, el contrato objeto del litigio fue suscrito por la sociedad extranjera Ronie Grp Do Brasil Ltda, y no por la sociedad colombiana Ronie Group S.A.S. contra la cual se dirigió la demanda.

Adicional a ello se tiene que, en dicho convenio, Sode Jonathan Ma Huang, actuó como representante legal de la empresa brasilera, y no como persona natural. En ese sentido, es evidente que Ronie Group S.A.S. y Sode Jonathan Ma Huang no están legitimados en la causa por pasiva para resistir las pretensiones formuladas por la sociedad actora, en tanto que, se insiste, la sociedad demandada no intervino en la celebración del negocio jurídico objeto de este litigio, y el señor Ma Huang, si bien suscribió dicho convenio, lo hizo en calidad de representante legal de Ronie Grp Do Brasil Ltda, sin comprometer su responsabilidad personal. 4.

Aunque en su escrito de apelación, la sociedad actora señaló que Ronie Group S.A.S. y Ronie Grp Do Brasil Ltda. desarrollan 6 Rad. 76001-31-03-010-2023-00231-01 actividades similares, relacionadas con la comercialización de productos alimenticios, y que Sode Jonathan Ma Huang es el representante legal de ambas, lo cierto es que ello resulta insuficiente para establecer que la sociedad colombiana es quien debe asumir las obligaciones que, en virtud del contrato de cuentas en participación, adquirió la sociedad brasileña. Lo anterior, por cuanto en el expediente no se encuentra acreditado que Ronie Group S.A.S. sea una sucursal de Ronie Grp Do Brasil Ltda., en los términos del artículo 471 del Código de Comercio, o que entre ambas exista una relación de control o subordinación, en la forma establecida en el artículo 260 de esa misma obra. 5.

Las consignaciones aportadas tampoco dan cuenta de la relación que tiene Ronie Group S.A.S. con el negocio de exportación de trucha arco iris, pues cual lo resaltó el apoderado actor, los dineros fueron enviados a la cuenta de Ronie Group LLC, en Estados Unidos, esto es, a una sociedad distinta a la que acá se demanda, por lo que no se le puede exigir a la convocada a juicio la devolución de unas sumas que no ha recibido. 6.

Ahora, nada se le puede reprochar a la falladora de instancia por no haber practicado las pruebas solicitadas por las partes, entre estas el testimonio de Angelo Darío Gómez Orozco, pues el precepto 278 del Código General del Proceso establece que “en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada (…) cuando se encuentre probada la (…) carencia de legitimación en la causa”.

En este evento, estando acreditado que los convocados a juicio no son los llamados a contradecir las pretensiones de la demanda, por no ser parte dentro del contrato de cuentas en participación, bien podía la juez a quo omitir la etapa probatoria y dictar sentencia desestimatoria. 7 Rad. 76001-31-03-010-2023-00231-01 7. Finalmente, el recurrente alega que la falladora de instancia no tuvo en cuenta que la demanda se instauró también contra Sode Jonathan Ma Huang “como representante legal, persona natural y física”, quien sí tiene una relación contractual con Go Investors S.A.S., dado que él fue quien suscribió el contrato de cuentas en participación como representante legal de Ronie Grp Do Brasil Ltda. Al respecto, debe reiterarse que si bien el contrato de cuentas en participación fue suscrito por Sode Jonathan Ma Huang, lo cierto es que en dicho acto, aquél actuó como representante legal de Ronie Grp Do Brasil Ltda., y no como persona natural, por lo que no puede ser convocado a este juicio a responder personalmente por el incumplimiento de dicho convenio, cuanto más si, como lo subrayó la juez a quo, en este evento ni siquiera se encuentra acreditada la existencia y representación legal de Ronie Grp Do Brasil Ltda. Nótese que con la demanda, que es la oportunidad que establece el numeral 2º del artículo 84 del C. G. del P., ningún documento se allegó en orden a acreditar la existencia de la sociedad brasileña, como tampoco de su representación legal. 8.

Así las cosas, como quiera que Ronie Group S.A.S. y Sode Jonathan Ma Huang no son parte de la relación jurídica que se debate en este juicio, en tanto que no son parte del contrato de cuentas en participación, se impone la confirmación de la decisión de primera instancia. Las costas estarán a cargo de la parte demandante, dado el fracaso de su recurso de apelación (numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P.).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el 8 Rad. 76001-31-03-010-2023-00231-01 Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, en el proceso de la referencia. Costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante, las cuales se fijan por el Magistrado sustanciador en la suma de $2’000.000.

Remítase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado Ponente HOMERO MORA INSUASTY Magistrado HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado 9