República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-53-004-2020-00128-01 RADICADO INT. 2025-0286-01 DEMANDANTE: CLAUDIA BELÉN MARTÍNEZ OSORIO DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Responsabilidad Civil Contractual Cúcuta, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 29 de septiembre de 2025, mediante el cual este Despacho declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de fecha 18 de junio de 2025, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
ANTECEDENTES Proferida la descrita decisión, el apoderado judicial de la parte demandada en forma oportuna encausó recurso de reposición, mismo al que se le otorgó el trámite de rigor consagrado en el parágrafo del artículo 318 y 319 del Código General del Proceso. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0286-01 El recurrente fundamenta su impugnación en que no existe litisconsorcio necesario en el presente asunto, puesto que la relación sustancial discutida se circunscribe exclusivamente al contrato de seguro y a las obligaciones asumidas por la aseguradora frente a la demandante, quien actúa en su calidad de heredera del asegurado GONZALO MARTÍNEZ.
Sostiene que, aunque el Banco figure como beneficiario de la póliza, ello no implica que su comparecencia sea obligatoria, toda vez que, sus derechos y obligaciones dentro del contrato son distintos a los del asegurado y no resultan afectados por la decisión judicial que determine el incumplimiento contractual de la aseguradora. Añade que el Banco no es parte de la relación sustancial objeto del litigio, ni se discute la validez o existencia del contrato de mutuo que dio origen a la póliza.
En consecuencia, solicita que se revoque el auto recurrido y se declare la validez de lo actuado, continuando el trámite procesal sin la vinculación del Banco de Bogotá, o, en subsidio, que se conceda el recurso de apelación para que el superior revoque la decisión impugnada y confirme la validez de las actuaciones. CONSIDERACIONES La procedencia del recurso de reposición de manera general se encuentra consagrada en el artículo 318 del Código General del Proceso, norma que prevé la posibilidad de recurrir “los autos que dicte el juez, (…) los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y (…) los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.”.
En el presente caso, el recurso se dirige contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2025, mediante el cual este Despacho declaró la nulidad de 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0286-01 lo actuado a partir de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA el pasado 18 de junio de 2025, al considerar que no se habría integrado debidamente el litisconsorcio necesario con el Banco de Bogotá, entidad que actuó como tomador de la póliza de seguro No. GRD–458 suscrita por el señor GONZALO MARTÍNEZ CÁCERES (Q.E.P.D.).
Por lo anterior, el apoderado judicial de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., solicita la revocatoria de dicha decisión, argumentando que las pretensiones de la demanda no están encaminadas a cuestionar la relación contractual entre el Banco y el asegurado, sino a obtener la declaratoria de incumplimiento e indemnización de perjuicios a cargo exclusivamente de la aseguradora.
Sostiene que la presencia del Banco en el proceso no resulta indispensable para resolver el litigio, toda vez que la decisión que se adopte no afectará sus derechos ni modificará las relaciones contractuales derivadas del crédito. Ante lo expuesto, adviértase de una vez que, los señalamientos del recurrente son de absoluto recibo, pues a partir del análisis integral de las actuaciones y de las pretensiones de la demanda, se logra en esta ocasión determinarse que la controversia actualmente planteada no versa sobre la relación de mutuo ni sobre los derechos crediticios del Banco, menos sobre el alcance de su participación contractual, sino sobre el presunto incumplimiento contractual a manos de la aseguradora frente a las obligaciones derivadas de la póliza en discusión. En efecto, la pretensión primera de la demanda busca que se declare que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., incumplió la obligación de pago del seguro de vida grupo deudores No. GRD–458, adquirido por el señor GONZALO MARTÍNEZ CÁCERES (Q.E.P.D.); la segunda y tercera, persiguen la condena al pago de los perjuicios derivados de dicho incumplimiento, a favor de la demandante; la cuarta, el reconocimiento de los intereses 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0286-01 comerciales sobre la suma debida; y la quinta dispone que, en virtud del contrato de seguro, la aseguradora pague al Banco de Bogotá el valor pendiente de la deuda amparada. De esta manera, nótese que las súplicas de la demanda tienen como eje central el incumplimiento contractual imputado a la aseguradora y el perjuicio económico causado a la heredera del asegurado, quien afirma tuvo que asumir el pago de las cuotas del crédito ante la negativa de cobertura.
Por tanto, la controversia se circunscribe a las obligaciones derivadas del contrato de seguro, no a las del contrato de mutuo, y el Banco no resultaría afectado de todas formas, independientemente del sentido que la decisión de fondo que se adopte, dado que, no se persigue que se declare derecho alguno en favor del Banco o que se modifique su situación jurídica dentro del contrato de mutuo o crédito.
Siendo así, como la resolución del litigio no genera efectos directos ni uniformes sobre el Banco de Bogotá, su intervención no es indispensable para emitir un pronunciamiento de fondo, pues como se advirtiere, los argumentos esgrimidos por el recurrente serán atendidos y en tal medida habrá de reponerse el auto adoptado el pasado 29 de septiembre de 2025.
Consecuentemente, el camino procesal demarca que se debe proceder con el análisis de la admisibilidad del recurso de apelación formulado contra la sentencia. Así pues, efectuado el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, se evidencia que se cumplen los requisitos para la concesión del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia dictada el 18 de junio de 2025, por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso declarativo del que aquí se habla, por esta razón el suscrito Magistrado, LO ADMITIRÁ, en el efecto SUSPENSIVO. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0286-01 Ahora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 del año 2022, se advierte a la parte apelante que, ejecutoriado el presente auto, deberá sustentar el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes, vencidos los cuales, se correrá traslado a la parte contraria por el mismo término. Para el efecto antes descrito, se hace saber a los apoderados judiciales de las partes, que deberán remitir sus escritos al correo electrónico secscfamtscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente a la secretaría de la Sala Civil Familia de esta Corporación, dependencia que, en lo pertinente, dará aplicación a lo señalado en el parágrafo del artículo 9º de la mencionada Ley.
En mérito de expuesto, el suscrito magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,
RESUELVE
PRIMERO: REPONER el auto adoptado por el suscrito Magistrado el pasado 29 de septiembre de 2025, por las razones que han sido expuestas en este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, ADMITIR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia dictada el 18 de junio de 2025, por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en el efecto SUSPENSIVO.
TERCERO: ADVERTIR a la parte apelante que, ejecutoriado el presente auto, deberá sustentar el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes, vencidos los cuales, se correrá traslado a la parte 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0286-01 contraria por el mismo término, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 del año 2022.
Así mismo a todas las partes, que sus escritos deberán ser remitidos al correo electrónico secscfamtscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente a la secretaría de la Sala Civil Familia de esta Corporación. Lo anterior para los efectos descritos en la motivación de este auto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 6