Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADO VINCULADO TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN 069 Acción de Tutela OLVER MONTOYA CACERES Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Centro de Servicio Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Derecho fundamental de Petición 20001 22 04 003 2026 00212 00 2026 00070 Declara la carencia actual de objeto por hecho superado Juan Carlos Acevedo Velásquez 168 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor OLVER MONTOYA CACERES, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de Petición. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA Expone el accionante que el 24 de febrero de 2026 consultó sus antecedentes y advirtió la existencia de anotaciones que afectan su buen nombre y sus derechos políticos. Indica que, con posterioridad, verificó en el sistema de ejecución de penas la existencia del proceso penal radicado No. 20001-31-07-001-2020-00086-00, seguido en su contra con sentencia del 16 de diciembre de 2021 y ejecutoria del 27 de enero de 2022, actualmente asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Señala que, bajo la gravedad del juramento, nunca ha sido notificado, citado, capturado ni enterado formalmente de actuación penal relacionada con dicho proceso, por lo que existe una duda seria sobre la correcta individualización del condenado, así como sobre la eventual ocurrencia de un error de identificación o una suplantación. Manifiesta que, con el fin de esclarecer la situación, el 25 de febrero de 2026 presentó derecho de petición ante el despacho accionado, solicitando certificación sobre la individualización completa del condenado; copias de la sentencia, CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constancia de ejecutoria y demás piezas relevantes para verificar la identidad y las notificaciones; certificación sobre la forma, fecha, dirección y medio en que se surtieron las notificaciones principales del proceso; y constancia correctiva y orientación institucional para la rectificación de registros, en caso de evidenciarse inconsistencias de identidad.
Refiere que, según el reporte de actuaciones allegado, la solicitud fue recibida el 26 de febrero de 2026 y remitida al despacho, quedando registrada como “solicitud de copias y verificación de individualización del condenado (posible error de identificación/suplantación)”; no obstante, a la fecha no se ha emitido una respuesta de fondo, clara, congruente y completa.
Afirma que dicha omisión no constituye un asunto meramente formal, en tanto en la constancia de la Registraduría Nacional del Estado Civil figura la novedad “Vigente con Pérdida o Suspensión de los Derechos Políticos”, en la que se indica que, al aparecer como condenado con pena accesoria, debe acreditar providencia judicial sobre la extinción de la pena para su habilitación en el censo electoral.
Finalmente, sostiene que la permanencia de dicha información, sin aclaración por parte del despacho judicial, le impide conocer la verdad sobre la atribución del registro penal, ejercer adecuadamente su derecho de defensa, solicitar la corrección de sus datos personales, proteger su buen nombre y procurar el restablecimiento de sus derechos políticos. 3.
PRETENSIONES Con fundamento el señor OLVER MONTOYA CACERES solicita el amparo de sus derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, Buen Nombre, Habeas Data y Derechos Políticos. En consecuencia, se ordene: “2. (…) al Juzgado Tercero (003) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, dentro del término perentorio que fije el despacho constitucional y, en todo caso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta de fondo, clara, congruente, completa y debidamente motivada al derecho de petición radicado el 25 de febrero de 2026. 3.
(…) que la respuesta se pronuncie expresamente sobre: a) si el radicado No. 20001-31-07-001-2020-00086-00 corresponde efectivamente a la identidad del accionante; b) la individualización completa del condenado que obra en el expediente; c) la expedición de copias de la sentencia, constancia de ejecutoria y actuaciones necesarias para verificar identidad y notificaciones; d) la forma, fecha, dirección y medio en que se surtieron las notificaciones principales del proceso; y e) las actuaciones o constancias correctivas a expedir en caso de advertirse inconsistencias de identidad.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OLVER MONTOYA CACERES ACCIONADO: JUZGADO 003 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00212 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4. (…) que si del expediente surge duda razonable, inconsistencia objetiva o error en la individualización del condenado, el despacho accionado expida la constancia correspondiente y adelante o promueva las actuaciones necesarias para la rectificación de la información reportada ante las entidades que administran registros con efectos sobre el accionante.”
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 10 de abril de 2026, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ofició a las partes accionadas y vinculadas para que, en el término máximo de dos (2) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Además de ello, se negó la solicitud de medida provisional formulada por el accionante.
4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO. 4.1.1. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. En atención al requerimiento efectuado dentro del trámite de tutela, el Juzgado accionado mediante Oficio No. 1112 de fecha 13 de abril de 2026, rindió el informe pertinente, en el cual informan que vigilan la ejecución de la pena dentro del proceso penal identificado con radicado No. 2000131-07-001-2020-00086-00 y código interno 25-48759, fallado en contra de OLVER MONTOYA CÁCERES, identificado con cédula de ciudadanía No 13.169.489 de Pailitas - Cesar, dentro del cual condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por medio de sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, la cual quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2022, al encontrarlo responsable del delito de Concierto Para Delinquir Agravado, imponiéndole una pena de seis (6) años de prisión y multa de dos mil (2000) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena, siéndole negado los beneficios.
Respecto de la inconformidad expuesta por el actor en la demanda de tutela, concerniente a la falta de respuesta frente a una petición radicada el 26 de febrero de 2026, advierten que el 13 de abril del año en curso procedieron a dar respuesta de fondo, la cual fue debidamente notificada. 4.1.2. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Por medio de Oficio No. 264 del 13 de abril de 2026, rindió el informe requerido, en el cual indican que, una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OLVER MONTOYA CACERES ACCIONADO: JUZGADO 003 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00212 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar implementado por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como los libros radicadores, verificaron información relacionada con los hechos expuestos en la demanda de tutela, encontrando lo siguiente: “• 26/02/26, Al Despacho: 25-48759 - OLVER MONTOYA CÁCERES - SE REMITE AL DESPACHO DE FORMA DIGITAL, CON CORREO ELECTRONICO DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE COPIAS Y VERIFCACION DE INDIVIDUALIZACION DEL CONDENADO (POSIBLE ERROR DE IDENTIFICACION/SUPLANTACION). • 26/02/26, Recepción Solicitud: 25-48759**OLVER - MONTOYA CÁCERES*** SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE COPIAS Y VERIFCACION DE INDIVIDUALIZACION DEL CONDENADO (POSIBLE ERROR DE IDENTIFICACION/SUPLANTACION).
SE REMITE AL ENLACE”. 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por el señor OLVER MONTOYA CACERES, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. En atención a los antecedentes del caso sub examine, antes de realizar un estudio de fondo, la Sala deberá estudiar como cuestión previa, si se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. De ser resuelto lo precedente de manera negativa, y solo si ello sucede, se procederá a estudiar; i) si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, vulneró los derechos fundamentales de Petición, al Debido Proceso, al Buen Nombre y Habeas Data de la parte accionante al no haber resuelto oportunamente la postulación que elevó el 25 de febrero de 2026.
Para resolver el primer problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a: i) El contenido y alcance del derecho fundamental de Petición; y, ii) De la carencia actual de objeto por hecho superado. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OLVER MONTOYA CACERES ACCIONADO: JUZGADO 003 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00212 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5.2.1. Contenido y alcance del derecho fundamental de Petición. De conformidad con el precepto constitucional del artículo 23, se consagró el derecho de petición bajo los siguientes términos «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
En el mismo sentido, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 dispone que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma». En este entendido, el derecho de petición reviste un carácter de derecho fundamental, que resulta esencial para la eficacia de los mecanismos de democracia participativa, toda vez que permite «garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política»1.
Frente al alcance de este derecho, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición se encuentra conformado por cuatro elementos esenciales2. De los cuales se destacan: (i) La formulación de la petición. Se refiere a que, aquellos que están obligado a cumplir con este derecho tienen la responsabilidad de aceptar cualquier tipo de petición, ya que el derecho garantiza la posibilidad real y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a los particulares, en los casos establecidos por la ley, sin que puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas.
(ii) La pronta resolución. Implica que, el plazo para responder a un derecho de petición debe interpretarse como el tiempo máximo que tiene la administración o el particular para dar respuesta a la solicitud. (iii) La respuesta de fondo. Conlleva que la respuesta debe cumplir con los siguientes criterios3; i) clara; ii) precisa; iii) congruente y; iv) consecuente.
(iv) La notificación de la decisión. Reviste un carácter esencial que la respuesta sea notificada al peticionario, bajo el entendido que el acto de notificación es 1 2 3 C.C. ST-377 de 2021 C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras. C.C. SC 951 de 2004. C.C. ST-377 de 2021 y ST-490 de 2018.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OLVER MONTOYA CACERES ACCIONADO: JUZGADO 003 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00212 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el acto jurídico idóneo para que el peticionante tenga conocimiento de la decisión proferida por la autoridad peticionada.
Esta última tiene la obligación de actuar diligentemente a fin de que su respuesta sea conocida. En el mismo sentido el Máximo Tribunal ha señalado que la satisfacción del derecho fundamental de petición no depende de una respuesta favorable a lo pretendido. A tal efecto se considera que la petición fue contestada, inclusive cuando la respuesta es negativa y se exponen las razones que dan lugar a ello.
Bajo este entendido, la Corte ha distinguido entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, con el fin de determinar que «el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal»4. 5.2.2.
Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo.
Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite su verdadera necesidad.
Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»5. 4 5 C.C. SC - 007 de 2017.
C.C. SU-522 de 2019. Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OLVER MONTOYA CACERES ACCIONADO: JUZGADO 003 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00212 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 6 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»7. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 8.
6. LA DECISIÓN Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que el 25 de febrero de 2026 el señor OLVER MONTOYA CACERES radicó derecho de petición ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual solicitó la expedición de copias y la verificación de individualización del condenado dentro del proceso penal identificado con radicado No. 20001-31-07-001-2020-00086-00, por posible error de identificación y/o suplantación, solicitud que fue reiterada el 20 de marzo siguiente.
De igual manera, se evidencia que tanto la petición inicial como su reiteración fueron remitidas al correo electrónico j03epmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co. No obstante lo anterior, el gestor del amparo adujo que, al momento de interponer la presente acción de tutela, el Despacho Judicial demandado no había emitido respuesta alguna frente a la solicitud elevada.
Por consiguiente, pretende la tutela de sus derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, Buen Nombre, Habeas Data y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 25 de febrero de 2026. 6 7 8 C.C. ST - 396 de 2023.
C.C. ST – 200 de 2022 C.C. ST – 054 de 2020. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OLVER MONTOYA CACERES ACCIONADO: JUZGADO 003 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00212 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Pues bien, de conformidad con el informe rendido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, se logra evidencia que, en efecto, el 26 de febrero de 2026 recepcionaron el derecho de petición deprecado por el actor, el cual fue radicado bajo la leyenda “(…) 25-48759**OLVER - MONTOYA CÁCERES*** SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE COPIAS Y VERIFCACION DE INDIVIDUALIZACION DEL CONDENADO (POSIBLE ERROR DE IDENTIFICACION/SUPLANTACION)”.
SE REMITE AL ENLACE”9 y se pasó al Despacho en esa misma fecha. Por su parte, el Despacho Vigilante informó que 13 de abril de 2026 procedieron a responder de fondo la solicitud incoada por el señor OLVER MONTOYA CACERES en los siguientes términos: “1. “Se me informe si el radicado 20001-31-07-001-2020-00086- 00 corresponde efectivamente a mi identificación y se me expida certificación con la individualización completa del condenado que obra en el expediente (tipo y número de documento, nombres completos, fecha y lugar de nacimiento y demás datos de identidad que reposen).” Respuesta: Al revisar el expediente radicado 20001-31-07-001-2020-00086-00 con código interno 25-48759, se observa que fue condenado el señor OLVER MONTOYA CÁCERES identificado con cédula de ciudadanía No 13.169.489 de Pailitas - Cesar, quien fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, la cual quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2022.
En la sentencia aparece la siguiente identificación del procesado: III. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO OLVER MONTOYA CÁCERES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.169.489 de Pailitas - Cesar, hijo de Oscar Montoya y Melvina Cáceres, nacido el 12 de diciembre de 1979 en el mismo municipio, grado de instrucción 5° de primaria y de estado civil Unión Libre. 2.
Se me expidan copias (físicas o digitales) de la sentencia del 16/12/2021, de su constancia de ejecutoria (27/01/2022) y de las actuaciones relevantes que permitan verificar notificaciones e identidad. Respuesta: Con la presente respuesta se envía el link del proceso al correo electrónico orionlexsas@gmail.com 3. Se me certifique cómo, cuándo y a qué dirección y medio se surtieron las notificaciones principales del proceso (vinculación- juicio - sentencia), indicando soportes.
Respuesta: No es posible realizar esa certificación toda vez que todas esas actuaciones se libraron en la primera instancia, sin embargo, se le envía link del expediente, para que usted corrobore la información y solicite lo pertinente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar. 4. Si del expediente se evidencia que la individualización no corresponde a mi persona o existen inconsistencias serias de identidad, solicito se expida constancia y certificación correctiva y se indique el trámite para que se oficie a Procuraduría (SIRI) y a la Registraduría con el fin de rectificar los registros que me afectan. 9 Cfr. Exp.
Digital (0001DemadaTutela) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OLVER MONTOYA CACERES ACCIONADO: JUZGADO 003 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00212 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Respuesta: Del expediente se evidencia que hay entre unanimidad de datos correspondiente nombre y cédula entre la persona a la que se le está respondiendo la presente petición y la contenida en la sentencia condenatoria.
(…)”10 Ciertamente, con sujeción a lo probado por la Agencia Judicial accionada con los elementos arrimados junto con el informe rendido, se logró constatar que el derecho de petición fue atendido mediante Oficio No. 1112, de fecha 13 de abril de 2026, suscrito por la Dra. Claudia Patricia Fabregas Polo, en su condición de Juez, el cual fue remitido a la dirección electrónica orionlexsas@gmail.com11, coincidente con la señalada por el peticionario para tales efectos.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta y admitida el 10 de abril de 202612, y que el oficio mediante el cual se dio respuesta al requerimiento de la parte accionante fue remitido el 13 de abril 202613, la Sala concluye que la situación que originó la presente acción tuitiva fue superada durante el trámite constitucional, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.
En los términos precedentes, y considerando que la pretensión principal fue satisfecha y no se evidencia amenaza que imponga una intervención del juez constitucional, esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo, en este caso, si existió una posible afectación del derecho fundamental deprecado por el accionante, sería inocuo. Esto debido a que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor OLVER MONTOYA CACERES en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, al haberse configurado una 10 11 12 13 Cfr. Exp. Digital (0007ContestacionJ03EPMS) Cfr. Exp. Digital (0001DemadaTutela) Cfr. Exp. Digital (0002ActaReparto.pdf) Ibidem – Folio 11 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OLVER MONTOYA CACERES ACCIONADO: JUZGADO 003 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00212 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OLVER MONTOYA CACERES ACCIONADO: JUZGADO 003 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00212 00