TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 096 Acción de Tutela JORGE ARMANDO FIGUEROA ANGARITA.
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION. Derechos fundamentales a Vida, la Integridad, la Seguridad y Libertad Personal. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Fabian Enrique Pumarejo Caro. 20001-31-09-04-2024-00066-01 2023-00114 Confirmar JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 204 de la fecha Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor accionante JORGE ARMANDO FIGUEROA ANGARITA, en contra del fallo proferido el día 31 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor accionante. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud de tutela. Informa el accionante que desde 2022, la Unidad Nacional de Protección (UNP) le ha brindado un esquema de protección consistente en un vehículo blindado, dos escoltas, un chaleco y un medio de comunicación debido a riesgos relacionados con sus actividades sociales y políticas en Barrancas, La Guajira.
Que, en una reevaluación de riesgo, el analista de la CTAR se enfocó solo en sus actividades sociales, ignorando su actividad política, incluyendo su precandidatura a la gobernación de La Guajira y su adhesión a la campaña del actual gobernador electo, Jorge Aguilar. Aduce que ha recibido amenazas de grupos armados y opositores, y ha sido víctima del conflicto armado (secuestro, desplazamiento forzado y amenazas).
Asevera que, en el mes de febrero de 2024, la UNP lo notificó de la finalización de su esquema de protección, alegando que su riesgo era ordinario. Al revisar la resolución, notó que no se consideraron sus actividades políticas. Presentó un recurso de reposición solicitando una nueva evaluación de riesgo. CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En abril de 2024, la UNP rechazó su recurso de reposición. Por ello, acudió a la presentación de la acción de tutela, argumentando que la evaluación de riesgo fue incompleta al no considerar sus actividades políticas y su calidad de víctima.
Resalta que, además de ser líder social y político, ha sido víctima de secuestro, desplazamiento forzado y amenazas desde 2016, y está registrado en el Registro Único de Víctimas (RUV). Solicita al juez de tutela que la UNP realice una nueva evaluación de riesgo justa, considerando su condición de líder político, funcionario público y víctima del conflicto armado.
Pide que un analista central de Bogotá realice la evaluación para asegurar transparencia y protección de sus derechos fundamentales. 1.2. Acontecer procesal. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 20 de mayo de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, Unidad Nacional de Protección. Acto que se cumplió mediante su envío bajo el oficio 150, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el mismo día 20 de mayo de 2024, a las 16:48 de la tarde. 1.3.
Respuesta de los accionados a vinculados. UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION (UNP). Comunicaron que la UNP no vulnera derecho alguno del señor Jorge Armando Figueroa Angarita, que, por el contrario, ha sido garante de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad que le asisten al hoy accionante dentro de la acción constitucional que nos ocupa, toda vez que se adelantó el respectivo estudio de nivel de riesgo por parte de esta Entidad y, como resultado, fue expedida la Resolución No. DGRP 608 del 2 de febrero de 2024, de la cual el accionante fue notificado.
Frente a la resolución antes mencionada, el accionante interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo en mención, resuelto mediante la Resolución DGRP 1982 del 26 de marzo de 2024, como lo indica el accionante en la situación fáctica de la tutela, que indicó un nivel de riesgo ORDINARIO con una matriz de 42.77%. El RIESGO ORDINARIO, según el Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 1139 de 2021 y TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE ARMANDO FIGUEROA ANGARITA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION RADICADO: 20001-31-09-04-2024-0066-01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no comporta obligación de adoptar medidas especiales de protección por parte de esta entidad.
En este punto, indicó que, al momento de la realización del estudio de nivel de riesgo a favor del señor Jorge Armando Figueroa Angarita, el analista del CTAR realizó múltiples entrevistas, visitas, solicitudes de información a varias dependencias de seguridad y, además de ello, se realizó un recorrido detallado acerca de su rutina diaria, lo cual determinó que el riesgo era ORDINARIO.
Finalmente, solicita que se declare improcedente, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, el amparo solicitado en la acción de tutela que nos ocupa, por cuanto el señor Jorge Armando Figueroa Angarita conoce los procedimientos y trámites administrativos de la UNP y, presentando esta acción, pretende obviar lo reglado para estos fines en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, referente al procedimiento ordinario de la ruta de protección para acceder a sus pretensiones. 1.4.
Sentencia impugnada. Mediante providencia del 31 de mayo de 2024, el señor Juez de primera instancia resolvió declarar improcedente el amparo a los derechos fundamentales del señor accionante, estimando que el señor accionante busca mantener el esquema de protección personal proporcionado por la Unidad Nacional de Protección (UNP) y que le fue revocado, ya que la UNP argumenta que el nivel de riesgo del actor es ordinario y que las medidas de protección deben ajustarse en consecuencia. Resalta el a quo que Figueroa no presenta un riesgo claro y concreto según los criterios evaluados, lo que justifica la decisión de la UNP de reducir su protección. El juez considera que la acción de tutela no es el recurso adecuado para impugnar el acto administrativo de la UNP, ya que existen otros mecanismos judiciales como la revocatoria directa y la jurisdicción contenciosa administrativa.
Además, no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente del juez constitucional a través de la tutela. Concluye que el accionante tiene a su disposición otros medios legales efectivos para impugnar la decisión de la UNP, por lo que la acción de tutela no procede en este caso específico. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE ARMANDO FIGUEROA ANGARITA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION RADICADO: 20001-31-09-04-2024-0066-01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fundamentó su decisión en la Sentencia T-161 de 2017 y el artículo 138 del C.P.A.C.A. 1.5.
La impugnación. Inconforme con la decisión, el señor accionante impugnó el fallo de primera instancia, afirmando que, aunque existe un mecanismo ordinario como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, este no es adecuado ni eficaz para proteger contra un daño irremediable a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad en este caso particular.
Subraya que la tutela es necesaria debido al riesgo inminente que enfrenta. Hace referencia a la Sentencia T-015 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece excepciones para la procedencia de la tutela, incluso cuando existen otros medios de defensa judicial. Argumenta que la tutela procede cuando el medio judicial disponible no es idóneo y eficaz dadas las circunstancias especiales del caso, o cuando no evita la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Subraya la importancia de evaluar la idoneidad del mecanismo judicial disponible para determinar si puede restablecer de manera efectiva los derechos invocados, enfatizando que el análisis debe ser sustancial y no simplemente formal. En resumen, considera que la tutela es la vía adecuada y urgente para proteger sus derechos dada la situación de riesgo inminente en la que considera que se encuentra, a pesar de la existencia de otros medios judiciales.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES. 2.1. La competencia. Sea lo primero precisar, en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, cumplen sus efectos en este Distrito; además, en consideración a que la Sala ostenta la calidad de superior funcional del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE ARMANDO FIGUEROA ANGARITA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION RADICADO: 20001-31-09-04-2024-0066-01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2.
Examen de procedencia. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando decidió declarar improcedente la acción de tutela, por existir un mecanismo de defensa judicial, y no evidenciarse que se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, o si como lo expone el señor accionante, se presentan las excepciones dado que se estaría frente a un perjuicio irremediable e ineficacia del trámite administrativo, puesto que el trámite en dilema no sería eficaz ante la jurisdicción contenciosa administrativa y de ese modo sería procedente mediante acción constitucional.
En búsqueda de resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1 En primer lugar, es claro que el señor JORGE ARMANDO FIGUEROA ANGARITA está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, por consiguiente, le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, es posible afirmar que la Entidad accionada, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, sería la llamada en principio a resistir la acción y le asiste la legitimación en la causa por pasiva. Ahora, el señor accionante invoca como derechos lesionados a la Vida, la Integridad, la Seguridad y la Libertad Personal, los cuales ostentan relevancia constitucional, 1 CC ST-010 de 2017.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE ARMANDO FIGUEROA ANGARITA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION RADICADO: 20001-31-09-04-2024-0066-01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cumpliéndose el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida, aun cuando no por ello es procedente siempre la acción de tutela para garantizar su protección, en tanto que, a la luz de las particularidades del caso, es necesario primero establecer si se cumple el presupuesto de subsidiariedad para su protección. Precisamente, en punto del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el mismo no se cumple para el caso, y la Sala debe advertir desde ya que no ingresará en el examen de fondo del asunto, puesto que lo planteado no supera el juicio de residualidad de la acción constitucional, en tanto que es evidente que lo que se busca es que se modifique, varíe o suprima un acto administrativo emitido por la UNP, situación que además pone en evidencia que para lo requerido existe un medio judicial idóneo para dirimir la controversia suscitada, esto es, la vía ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que a pesar de que el actor argumente que no es una instancia eficaz, no se evidencia ni acredita que se estuviera ante la inminencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, como se pasará a exponerse, por lo que no sería procedente la acción de tutela.
Frente a la procedencia de la acción de tutela para atacar actos administrativos, cuando existen medios judiciales ordinarios para resolver el asunto, ha dicho la Corte Constitucional: “3. Procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE ARMANDO FIGUEROA ANGARITA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION RADICADO: 20001-31-09-04-2024-0066-01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Esta consideración se morigera con la opción de que, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario.”2 De manera concreta, cuando se trata de atacar las decisiones adoptadas en un acto administrativo que trata de la calificación de riesgo emitida por la Unidad Nacional de Protección, la Alta Corporación en lo constitucional ha enfatizado en la improcedencia de la acción, y así lo describe en la sentencia T-015 de 2022: “Esta Corte ha establecido al menos tres subreglas relevantes respecto del contenido y alcance del derecho al debido proceso en el marco del análisis de los actos administrativos proferidos por la UNP respecto de la valoración del nivel de riesgo, el otorgamiento o la finalización de medidas de protección: (i) el deber de realizar un nuevo pronunciamiento cuando exista insuficiente motivación;
(ii) la evaluación del nivel de riesgo y su motivación completa son instrumentos importantes para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la medida que permiten al ciudadano conocer los fundamentos de lo decidido por la UNP; y (iii) el deber de motivación técnica.” 3. La decisión. En el caso materia de estudio, se puede advertir conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional que el señor accionante está inconforme con la actuación administrativa DGRP000608 notificada el 2 de febrero de 2024, adelantada por la Unidad Nacional de Protección, ya que esta autoridad de acuerdo a los hechos expuestos por el actor, no tuvo en cuenta su labor política al momento de emitir el acto administrativo que le finalizó su esquema de seguridad, pues estimaron que luego de su actualización el riesgo de seguridad se determinó que el riesgo con el que contaba era de nivel ordinario.
Como puede apreciarse, es evidente que lo pretendido por el señor accionante es procurar que se generen unos actos administrativos en los que se ordene la realización de un estudio nuevo de riesgo por parte de la UNP, para que nuevamente se habilite su esquema de seguridad, lo que pone de presente que una determinación de esa índole exigiría todo un debate para el que no está diseñada la acción de tutela, mecanismo por naturaleza subsidiario que no está llamado a reemplazar las acciones administrativas o judiciales pertinentes, ni para cuestionar la actuación administrativa, ni siquiera como mecanismo transitorio, puesto que no se advierte que se estructure alguna situación que 2 CC T-030 de 2015.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE ARMANDO FIGUEROA ANGARITA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION RADICADO: 20001-31-09-04-2024-0066-01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar amerite la intervención urgente del juez de tutela, ya que si bien el actor asevera que el riesgo de su vida está en duda, de los elementos aportados no se observa que en la actualidad haya sufrido amenazas que permitan corroborar los dichos, esto de acuerdo a los aportes que acreditan que desde el día 3 de mayo de 2022, no ha sufrido situaciones que pongan en riesgo su protección. Frente a esto la UNP también tomó relación en su decisión al no encontrar amenazas actuales que pudieran corroborarse y que pudieran determinar un nivel de peligro fuera de lo normal para que al accionante le fuera continuado el esquema de seguridad con el que contaba.
Ahora centrándonos en el asunto, y es que si bien es cierto que casi ningún mecanismo de defensa judicial tendría idéntica efectividad a la que ostenta la acción de tutela, sí es posible señalar que acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa para la resolución de la controversia que se suscita, se puede aspirar a que sea resuelto el conflicto generado, siendo ese el medio idóneo de defensa para acceder a lo que cree tener derecho, porque tendrá la posibilidad de realizar el despliegue probatorio que merece y se exige para asuntos de esa índole, lo que no es posible ofrecer en el escenario de esta acción constitucional y máxime que no se probó que se estuviera ante un peligro evidente por parte de los derechos fundamentales que consideró vulnerados el accionante.
Además, no se aprecia cómo para el caso puede enfrentarse la inminencia de un perjuicio irremediable, o qué es lo que le impide al impugnante valerse de los medios ordinarios para lograr que se defina la situación, es decir, no se pone de presente ninguna situación actual que amerite que sea el Juez de tutela el que ingrese en un tema de derecho e invada la competencia del juez natural, y no se aprecian razones que indiquen la necesidad inmediata de amparo, por el contrario, es bastante claro como lo señala la jurisprudencia anotada en precedencia, que los conflictos en esta materia deben tramitarse y resolverse a través de los mecanismos judiciales previstos para el efecto.
Más aún, cuando ya ha sido decretada, por vía constitucional una medida provisional que busca proteger y evitar un perjuicio irremediable, esto mientras se decidía de fondo las pretensiones del señor accionante. Ahora, en el trámite administrativo existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares, incluso de ser necesario, y, además, aguardar a que se finalice este trámite en relación con las reclamaciones, para que ellas sean resueltas.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE ARMANDO FIGUEROA ANGARITA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION RADICADO: 20001-31-09-04-2024-0066-01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De acuerdo con lo expuesto, puede decirse que la controversia suscitada en el asunto bajo examen, no es posible definirla en esta instancia constitucional, porque se dispone de otro medio para la defensa judicial de sus derechos, y no se aprecia en lo relatado por el señor accionante y los elementos aportados, la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata y urgente del Juez de tutela, todo lo contrario, se tomaron medidas en búsqueda de prevenir el mismo por parte de la UNP, no obstante, ni siquiera es posible predicar la configuración de una situación excepcional de procedencia, porque se estime inidóneo o ineficaz el medio del que dispone para atacar las decisiones adoptadas por la Unidad Nacional de Protección, quienes antes de retirar el esquema de seguridad con el que contaba el demandante, realizaron estudio de seguridad y con los resultados que arrojó el mismo fue que fundó la decisión administrativa de retirar el referido beneficio de protección, además el análisis que se emprende con fundamento en los siguientes elementos: i) si el trámite establecido por el legislador ofrece la misma protección que la tutela, ii) el tiempo que tardaría el juez natural, iii) la vulneración del derecho, iv) las razones por las que el actor no acudió al mecanismo ordinario y v) la condición de sujeto de especial protección constitucional.
Así entonces, teniendo claro que casi ningún otro mecanismo de defensa judicial tendría idéntica efectividad que la acción de tutela, no por ello es posible acudir a él a toda costa, pues se privilegia que sea el Juez natural quien defina las controversias, y en este caso, acudiendo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo debería hacer el señor accionante, y podrá también solicitar alguna medida cautelar, lo que permitiría esperar a que el Juez contencioso se pronuncie de fondo, y en esa medida, aunque se tardara en adoptar la decisión final, la medida le permitiría suspender lo actuado y lo que pretende le sea reactivado.
De acuerdo con lo expuesto, debe sostenerse que el presupuesto de subsidiaridad no se cumple para el caso, y al no establecerse la existencia del perjuicio irremediable o vulneración a sus derechos fundamentales, no es viable que el Juez de tutela sustituya en su labor al Juez natural para resolver frente a las pretensiones del señor accionante, y en ese orden de ideas, estima la Sala improcedente la acción de tutela, y así debe declararse, para confirmar el fallo dictado el 31 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por las razones aquí expuestas.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE ARMANDO FIGUEROA ANGARITA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION RADICADO: 20001-31-09-04-2024-0066-01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLO.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de acuerdo la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE ARMANDO FIGUEROA ANGARITA ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION RADICADO: 20001-31-09-04-2024-0066-01 10