050013105006201600009205 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, junio trece (13) de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE Rafael Martínez Villegas DEMANDADA Colpensiones RADICADO ÚNICO 05001310500620160009205 NACIONAL TIPO DE PROCESO EJECUTIVO DECISIÓN Confirma ACTA DE DECISIÓN 153 La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta en contra del auto del 2 de mayo del año en curso, que declaró en firme la liquidación de costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo.
A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES Mediante Auto del 2 de mayo del año 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en cumplimiento a lo ordenado en providencia del doce (12) de marzo 050013105006201600009205 del año dos mil veinticuatro (2024) proferida por esta Sala de Decisión, en la que confirmó la providencia del 25 de enero del año en curso expedida por el Juzgado de conocimiento, liquidó y declaró en firme las costas del proceso ejecutivo las que fueron tasadas así: El apoderado judicial de la parte ejecutante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que, no tiene coherencia la abultada suma que se ordena pagar al demandante, pues la presentación del proceso ejecutivo se enmarcó en la buena fe, ya que Colpensiones de manera inicial había expuesto la necesidad de que el mismo ejecutante le pagase la suma de $36.635.068 pesos, y por ende, se desconoce el equilibrio que debe existir cuando es el trabajador el que inicia el proceso de ejecución. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Pese a haberse corrido traslado para presentar alegaciones finales, las partes no se pronunciaron.
PROBLEMA JURÍDICO Determinar si existe fundamento legal, para revocar o reducir el valor de las agencias en derecho fijadas en Primera Instancia dentro del proceso ejecutivo. 050013105006201600009205 CONSIDERACIONES El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.
En este proceso, debe tener en cuenta lo siguiente: Dando alcance a un recurso interpuesto, esta Sala de Decisión en providencia del 18 de noviembre de 2020, decidió revocar el auto del 29 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, que libró mandamiento de pago por la suma de $68,237,654 por concepto de diferencias pensionales, e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Luego de surtirse el respectivo trámite, esto es la notificación, la sentencia que resuelve excepciones, y el auto que aprueba liquidación del crédito, nuevamente esta Corporación conoció del asunto, y en providencia del 18 de julio de 2023, declaró la nulidad de lo actuado partir de la audiencia de resolución de excepciones, inclusive. Con ocasión a ello, la juez de instancia, en diligencia del 25 de enero de 2024, declaró probada la excepción de pago, argumentando que COLPENSIONES ya pagó completamente el valor del retroactivo pensional causado entre el 2 de octubre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2015, al haber dado cumplimiento a la sentencia del proceso ordinario.
Indicó la a quo en dicha providencia que, teniendo en cuenta el valor de la mesada pensional para el año 2005 $7.142.178 establecida en sentencia que reconoció derecho al pago de la pensión a partir del 2 de octubre de 2005, actualizada dicha mesada con el IPC de cada año hasta el 28 de febrero 2015, fecha en que COLPENSIONES reliquidó la mesada pensional en los valores ordenados judicialmente, el total causado como mesadas pensionales entre esas fechas, 050013105006201600009205 ascendió a $1.099.255.943.
Agregó que verificado los pagos reconocidos en las Resoluciones No 30335 del 25 de noviembre de2009, 3215 del 17 de febrero de 2011 y GNR 64373 del 05 de marzo de 2015 se le pagó $1.103.378.935, con lo que se cubrió el total del retroactivo pensional, no habiendo fundamento fáctico para esta ejecución. Sumado a ello, la ejecutada arrimó consignación por la suma de $17.800.600, que cubre las costas procesales tanto del ordinario, como del ejecutivo conexo, pero en vista de la nulidad declarada, no hay lugar a las costas de la presente ejecución. En providencia del 12 de marzo del año 2024 se confirmó lo decidido por la a quo.
Sea del caso rememorar que el Acuerdo 1887 de junio 26 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda ejecutiva, esto es, 16 de diciembre del año 2015, por lo que sin duda es bajo dicha normativa que debe delimitarse la condena en costas a cargo de la parte ejecutante.
Respecto a la tasación bajo dicho acuerdo se puede observar que indica: 1.8 PROCESO EJECUTIVO. Primera instancia. Hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.
En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Del escrito en el cual, se solicitó la ejecución se observa, que el demandante como pretensiones requirió el pago de $589.905.400 al que indicó se debían descontar las sumas abonadas de $283.166.835 y $107.812.329, es decir, por la suma de $198.926.236.
Así mismo, por la suma de $133.902.009 pesos como diferencia pensional y los intereses moratorios; en total la suma liquida que pretendió el 050013105006201600009205 ejecutante en un primer momento fue el valor de $332.828.245 y sobre dicho valor se deben tasar las costas. Ahora, es importante recordar como el artículo 366 del C. G. del P, aplicable por analogía al procedimiento laboral, en sus numerales 3 y 4 establece: “(…) Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Ha sido criterio acogido por esta Sala de Decisión Laboral que en asuntos como el que aquí nos ocupa, que las Agencias en Derecho correspondan a la autonomía y al sano criterio que aplique el fallador, siempre que el valor fijado por éste, resulte equitativo y proporcional a la complejidad del proceso, sin que quepa duda, que en el caso de marras se requirió una defensa seria por parte de la ejecutada con el fin de controvertir las cuantiosas pretensiones del ejecutante.
El anterior argumento es el precisado por el artículo 3° del Acuerdo ya referenciado al disponer que: “ARTICULO TERCERO. - Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones.” Se considera pues, que el 3.07% concedido a favor de la pasiva, sobre el valor de las pretensiones elevadas de $332.828.245, es coherente con lo dispuesto en el acuerdo 1887 de 2003, y se compadece con la actuación surtida por la ejecutada. Debe recordarse además que la tasación de las cosas y agencias en derecho devienen de una obligación OBJETIVA en la cual, sobran calificaciones sobre la buena o mala fe. 050013105006201600009205 No le asiste razón por ende al apelante, en consideración a que las costas procesales fijadas en primera instancia se encuentran coherentes con el Acuerdo 1887 de 2003 y el trámite adelantado en el proceso; y en razón de ello, se confirmará la misma.
Sin costas en esta instancia, al no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar lo resuelto en auto del 15 de mayo del año 2024.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres 050013105006201600009205 Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45e615876bd38344c25268ded4bd9387ce5b0545e66ea8d114a7d501ba0d06ac Documento generado en 13/06/2024 02:59:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica