Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2019-00376-01 Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Carlos Giovanny Ulloa Ulloa

Radicado: 68001-31-03-008-2019-000376-01 Interno: 461/2023 Proceso: Verbal de Simulación absoluta Demandante: Iván Darío Ortiz Olarte Demandado: Juan Carlos y Herman Ortiz Olarte, James Valdés Torres, Julia Solano Arias y Cooperativa de Profesores UIS- COOPROUIS. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA ** SALA CIVIL – FAMILIA ** Magistrado Ponente: CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA.

Bucaramanga, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). (Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil - Familia de Decisión de la fecha) Se conoce del proceso verbal de simulación promovido por IVÁN DARÍO ORTÍZ OLARTE, representado por su curador dativo LUCIO FERNANDO GÓMEZ CARRILLO, en contra de JUAN CARLOS ORTIZ OLARTE en su calidad de contratante y como heredero de ALIRIO ORTIZ LEÓN, HERMAN ORTIZ OLARTE en calidad de heredero de este último, JAMES VALDÉS TORRES, JULIA SOLANO ARIAS y COOPERATIVA DE PROFESORES UIS- COOPRUIS, con ocasión del recurso de apelación oportunamente interpuesto por los dos primeros demandados mencionados en contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2.023 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.

I- ANTECEDENTES De manera sucinta se puede exponer que en la demanda, redactada de una manera supremamente desordenada y confusa, a través de su apoderado judicial el demandante pretende que se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa del apartamento 2-2, bloque B, ubicado en la calle 101 No 22A-92 de Bucaramanga, identificado con la matrícula 300-105316, alinderado como allí se indica, y del garaje número 32, ubicado en la calle 101 No 22A-73 de la misma ciudad, identificado con la matrícula 300-105376, alinderado como allí se indica, que hacen parte del Edificio Santa Mónica, celebrado el día 12 de junio de 2012 mediante la escritura pública 2.626 de la Notaría Quinta de Bucaramanga, entre los señores ALIRIO ORTIZ LEÓN como vendedor y JUAN CARLOS ORTIZ OLARTE como comprador.

El actor, aunque se trata de un solo contrato, de manera poco técnica dividió esta pretensión en dos, una por cada uno de los bienes. En las pretensiones 3 y 4 de la demanda, solicitó que se declarará sin valor y efecto jurídico, como consecuencia de la declaración anterior, el contrato de compraventa celebrado sobre los mismos inmuebles, entre los señores JUAN CARLOS ORTIZ OLARTE como vendedor y JULIA SOLANO ARIAS y JAMES VALDÉS GÓMEZ como compradores, llevado a cabo el 24 de abril de 2.018 mediante la escritura pública 635 de la Notaría Octava de Bucaramanga.

En la pretensiones 5 y 6 solicitó que se declarara que ha perdido efectos el contrato accesorio de hipoteca celebrado respecto de los inmuebles antes referidos, celebrado entre los 2 compradores mencionados en el párrafo anterior y la COOPERATIVA DE PROFESORES DE LA UIS- COOPRUIS, contenido en la misma escritura pública antes mencionada, en atención, dice, a que su vigencia está supeditada al contrato de compraventa subyacente.

En las pretensiones 7 y 8 pidió que se ordenara inscribir la sentencia en los folios de matrícula de los inmuebles, así como que se cancelaran las anotaciones de los actos antes referidos. Finalmente impetró la consiguiente condena en costas. Los hechos de la demanda se pueden exponer de manera sucinta como enseguida se indica. El señor ALIRIO ORTIZ LEÓN el 9 de noviembre de 1.995 adquirió los inmuebles antes referidos y, aproximadamente, en los años 2.011 o 2.012, contrajo una obligación dineraria con el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., la cual incumplió pese a los constantes requerimientos de la entidad acreedora.

Por la razón anterior dicho banco le inició proceso ejecutivo el 12 de junio de 2012, el cual le correspondió al JUZGADO 17 CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, radicado 68001-40-03-017-2012-00450-00, en donde se profirió el auto de mandamiento de pago el 28 de enero de 2013 y se envió el expediente a los juzgados Civiles Municipales de ejecución el 21 de noviembre de ese mismo año, siendo repartido al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN. Debido a las circunstancias anteriores el señor ALIRIO ORTIZ LEÓN acordó con su hijo JUAN CARLOS ORTIZ OLARTE celebrar de manera simulada el contrato de compraventa primeramente referido.

En ese acto se consignó como precio total de los 2 inmuebles la suma de $45.000.000, cuando su valor comercial correspondía aproximadamente a $75.000,000., mientras JUAN CARLOS lo vendió 6 años después, según lo que dice en la escritura pública 635 del 24 de abril de 2018 antes reseñada, en $84.000.000. El señor ALIRIO ORTIZ LEÓN continuó con la posesión del bien, viviendo en él con su esposa LILIA OLARTE DE ORTIZ, quien fallece el 28 de octubre de 2017, siendo él quien ha pagado los impuestos, autoriza las mejoras y arreglos.

La posesión la conservó hasta el 27 de abril de 2018, porque su hijo vendió el bien. Se aduce en la demanda, que ante la muerte de su señora madre el actor está legitimado para demandar en cuanto es heredero de aquella. 3. TRÁMITE Y POSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO El 13 de noviembre de 2019, antes de notificársele la demanda, murió el demandado ALIRIO ORTIZ LEÓN, según informó en su contestación el demandado JUAN CARLOS ORTIZ OLARTE (archivo 032, página 5).

Por esta razón la juez, mediante auto del 4 de agosto de 2.020 (archivo 040), ordenó citar como partes a los herederos de aquél, señores HERMAN ORTIZ OLARTE y JUAN CARLOS ORTIZ OLARTE. Este en su respuesta al libelo genitor se opuso a todas las pretensiones, de algunos hechos dijo ser ciertos, de otros que no y de algunos que no le constaban, y formuló la excepción de fondo que denominó “El contrato de promesa de compraventa”, fundada, según se entiende, simplemente en que al contrato calificado de simulado lo precedió una promesa de compraventa que reúne los requisitos legales.

HERMAN ORTIZ OLARTE contestó la demanda por intermedio del mismo apoderado judicial, de unos hechos dijo ser ciertos, de otros que no y respectó de algunos señaló que no le constaban. Se opuso a todas las pretensiones y formuló la excepción de mérito que llamó “El contrato de promesa de compraventa es legal”, basada, como su nombre lo indica, en el mismo argumento esgrimido por su hermano. Los demás demandados no contestaron la demanda.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia: 1) Declaró no probada la excepción de fondo que el demandado denominó “contrato de promesa de compraventa”; 2) Declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 2.626 del 12 de junio de 2.012 de la Notaría Quinta de Bucaramanga, celebrado entre ALIRIO ORTIZ LEÓN (q.e.p.d.) y JUAN CARLOS ORTIZ OLARTE sobre los inmuebles 300-105316 y 300-105376, determinó que la devolución física no era procedente; 3) Condenó al demandado JUAN CARLOS ORTIZ OLARTE a reintegrar a la sucesión de ALIRIO ORTIZ LEÓN y LILIA OLARTE DE ORTIZ, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el valor indexado del precio de la venta del inmueble objeto del proceso a los terceros JULIA SOLANO ARIAS y JAMES VALDÉS GÓMEZ, equivalente a la suma de $112.781.316.; 4) Absolver de las pretensiones de la demanda a los demandados JULIA SOLANO ARIAS y JAMES VALDÉS GÓMEZ y COPRUIS; 5) Levantar la inscripción de la demanda; 6) Condenar en costas al demandado JUAN CARLOS ORTIZ OLARTE a favor del actor, incluyendo la suma de $5.640.000 como agencias en derecho a favor del doctor CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ BRAVO, quien actuó como abogado del amparado por pobre, demandante en este proceso.

Para llegar a esta conclusión partió de definir la simulación absoluta, expuso que en la acreditación de la misma son muy importantes los indicios, y, luego de definir estos y las reglas de su eficacia, se adentró en el estudio de los que consideró se configuraban en este asunto, de acuerdo al catálogo que ha elaborado la jurisprudencia, así como en el análisis de las otras pruebas recaudadas.

En criterio de la juez, está demostrado que la intención de las partes fue evadir el embargo que podría afectar los bienes como consecuencia del proceso ejecutivo que había iniciado el BANCO AV VILLAS en contra del vendedor ALIRIO ORTIZ LEÓN, debido a la mora que presentaba en el pago de una deuda que había contraído con esa entidad. Apunta que ese hecho, el ejecutivo, quedó debidamente demostrado con el pantallazo aportado por la parte actora, además con la verificación que hizo el despacho en la base de datos pública de la Rama Judicial, que muestra el historial de cada proceso, en donde se puede evidenciar que dicho banco, el mismo día que se llevó a cabo la compraventa atacada, instauró demanda ejecutiva contra el señor ALIRIO, la cual correspondió al Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el radicado 2012-00450-00, en donde se libró mandamiento de pago por 2 pagarés el 28 de junio de 2012 y después de ordenarse seguir adelante la ejecución se remitió el expediente al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal, en el cual actualmente se encuentra vigente.

Por otro lado, con las piezas procesales remitidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, archivo 51 del cuaderno 1, encontró probado que al interior del proceso de alimentos 2016-421, promovido por IVÁN DARÍO ORTIZ OLARTE en contra de su padre, en el que se vincularon como demandados a sus hermanos, el vendedor ALIRIO ORTIZ confesó en las declaraciones que allí hizo que la compraventa fue simulada, así como a través de su apoderada judicial en el escrito del 16 de agosto de 2017 en el que se pronunció sobre las excepciones propuestas por JUAN CARLOS ORTÍZ OLARTE.

Anotó, en referencia a las declaraciones o confesiones antes citadas, que JUAN CARLOS en el interrogatorio que rindió en la audiencia inicial llevada a cabo en el presente trámite, señaló que su papá había dicho todo esto porque estaba molesto porque él lo había denunciado penalmente por la relación que tenía con la enfermera que cuidaba a su mamá en el año 2017, señora MARÍA ALICIA ROJAS, que a partir de ese momento se convirtió en el enemigo número uno de él, razón por la cual la juez decretó como prueba que la FISCALÍA remitiera la totalidad del expediente abierto con ocasión de esa noticia criminal, el cual arribó al proceso el 8 de febrero de 2023 (cuaderno de pruebas de oficio archivo 006), y que allí se observa que el 23 de febrero de 2016 denunció a su padre y a la mencionada señora por la posible violencia familiar que ejercían contra su progenitora, que en ese trámite hay un informe del investigador de campo mediante el cual registra una llamada telefónica efectuada al denunciante, en la que luego de indicarle el motivo de la comunicación aquél respondió que no tenía interés en continuar con la investigación de los hechos, desistimiento que reiteró expresamente el 3 de marzo de 2017, y, añade la juez, que allí ni siquiera obra entrevista del señor ALIRIO, constancia de visita al inmueble habitado por la supuesta víctima, ni documental alguna que indique que ALIRIO conoció de la denuncia instaurada en su contra, ni hay prueba alguna de que haya conocido de la misma, por ende no puede considerarse que por esa denuncia haya declarado en el sentido en que lo hizo en el Juzgado Cuarto de Familia, además porque en el momento de esa declaración la denuncia ya había terminado por archivo de la Fiscalía, lo que desvirtúa el alegato del demandado sobre este punto.

De todo esto concluye la juzgadora de primera vara que la existencia de deudas en cabeza de ALIRIO y la intención de evitar que por eso lo embargaran está demostrada. Apuntó que es cierto que el inmueble estaba afectado a vivienda familiar, por lo que no lo podrían embargar, pero que esa situación no se puede predicar del parqueadero, además, argumenta, no existe prueba de que ALIRIO, dada su edad y sus condiciones particulares, conociera el alcance de la figura de la afectación a vivienda familiar.

Halla probados otros indicios, como el parentesco; la no entrega del bien al supuesto comprador, a pesar de que en la cláusula cuarta de la escritura de compraventa se decía que a partir de esa fecha se hacía entrega real y material del bien; el pago del precio en efectivo y no hecho de presente; el intento de arreglo amistoso; la ausencia de movimientos bancarios por las partes del negocio; la no justificación del precio recibido por el vendedor y la ausencia de actos de señorío por parte del comprador.

Adujo también, que JUAN CARLOS alegó que había vendido el 50% que tenía de un inmueble de matrícula 300-2904326 ubicado en el Conjunto Club House de Floridablanca, folio que evidencia que se realizó el 9 de mayo de 2012 junto con el levantamiento de una hipoteca, pero que esa circunstancia no es suficiente para tener por sentado que el precio pactado en la escritura del 12 de junio de ese año le fuera entregado efectivamente o pagado a ALIRIO, máxime cuando no obra consignación alguna, constancia de pago y mucho menos huella de lo que hubiera podido haber realizado ALIRIO con la suma de $45.000.000, ya que no se avizora que haya realizado alguna inversión o hubiera pagado la deuda al banco AV VILLAS, pues el proceso, en referencia clara al ejecutivo, no terminó. Que sobre ese punto el demandado se limitó a decir que había pagado el inmueble en efectivo, lo que precisamente es un indicio de simulación según la Corte Suprema, pero no ilustró las circunstancias particulares que rodearon la entrega de dinero, por ejemplo el lugar, el momento, y no se tiene certeza de que se entregó el 10 de junio de 2012, fecha en que se firmó la promesa de compraventa, o el 12 de Junio siguiente, únicamente se pide la declaración del señor EDGAR QUINTERO HERRERA, conductor que lo acompañó a la entrega del dinero.

Hace alusión a la declaración de EDGAR QUINTERO HERRERA, quien dijo ser ex miembro de la Policía Nacional, sin demostrarlo, quien supuestamente fue el conductor que acompañó al demandado JUAN CARLOS ORTIZ a hacer la entrega del dinero, dijo haber acompañado a los contratantes a una notaría, sin recordar a cual, solo que estaba ubicada en el sector de Cabecera de Bucaramanga, que el dinero lo llevaba JUAN CARLOS en un bolso el cual dejó en el carro bajo su custodia mientras realizaban el trámite notarial y asegura no haber presenciado la entrega del dinero, ni saber cuál era su monto.

Concluye la juez que este testimonio no logra acreditar la efectiva entrega del dinero o pago del precio a ALIRIO ORTIZ, pues fuera de que no sabía el monto y no presenció la entrega, genera muchas dudas sobre la supuesta compañía a los contratantes a la notaría a suscribir la escritura, pues la Notaría Quinta no se ubica en el sector de cabecera, sino en la calle 34 # 20-29, esto es, en el sector centro de Bucaramanga, tal como da cuenta la factura de venta 1.029 de los gastos notariales ocasionados por el otorgamiento de ese instrumento (folio 49 archivo 32 contestación de la demanda).

Pasa a estudiar la excepción que los demandados denominaron “promesa de compraventa”, porque existió, dice, un documento de esa naturaleza, anota que allí se acordó que la escritura se firmaría el 8 de junio en la Notaría Quinta de Bucaramanga, la cual es anterior a la fecha en que se suscribió efectivamente, de lo que concluye que el acuerdo preparatorio no tenía la finalidad de cumplirse, también apunta que aunque el documento dice que se suscribe el 6 de junio de 2012, ello no es así, porque según las notas de autenticación en esta fecha solo firmó JUAN CARLOS en la Notaría Segunda de Barrancabermeja, mientras su padre firmó el 12 de junio de ese año en la Notaría Quinta de Bucaramanga, de lo que deduce que ese documento se trató de una mera formalidad y no de un acto preparatorio en el que se fijarían las pautas del contrato prometido, pues el vendedor no lo firmó sino hasta el momento mismo en que se otorgó la escritura de compraventa, a lo que agrega, que si bien es cierto en la promesa se estableció que las partes de común acuerdo podían adelantar o postergar la fecha de otorgamiento de la escritura, no hay prueba de que ello hubiera ocurrido, no se hizo a través de otro sí como debe ser.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia, el apoderado de los demandados JUAN CARLOS y HERMAN ORTIZ OLARTE apeló para que se revocara. Argumenta que la a quo incurrió en una errónea valoración de los indicios, entra a analizarlos y comienza por el parentesco, hecho del cual dice que no hay duda, pero aduce que del mismo no se puede inferir que entre vendedor y comprador hubo un acuerdo para simular el negocio, pues para ello es necesario que en el ideario de ambas partes exista tal idea, lo que, en su concepto, no ocurre en este caso, porque en cabeza del señor JUAN CARLOS sí existía la idea de él como comprador, pues así se lo hizo saber a su padre cuando este en el proceso de alimentos y en la reunión en que le solicitó la devolución del inmueble, le negó la devolución por cuanto él lo había comprado.

Por otra parte, alega que el padre del demandado a pesar del descontento con la actitud de este nunca entabló acción alguna para retrotraer los efectos de la compraventa. En torno a este punto, le reprocha al juzgado el haber expuesto que no se probó que el señor ALIRIO tuviera los conocimientos para entender que su acto fue simulado y sobre las acciones judiciales que podía entablar, porque manifestó su descontento en el proceso de alimentos y allí la juez le informó la acción procedente, además convocó a una reunión a través de una abogada para solicitar la devolución del inmueble.

Sobre el motivo del acto simulado, la situación financiera del vendedor y la existencia de proceso ejecutivo interpuesto por el BANCO AV VILLAS en contra de este, iniciado el mismo día en que se hizo la escritura, manifiesta que esa inferencia no es correcta, pues según la anotación número 16 del folio de matrícula inmobiliaria del predio, los señores ALIRIO ORTIZ y LILIA OLARTE lo afectaron a vivienda familiar, gravamen que impedía la imposición de embargos sobre el inmueble.

Que si bien es cierto el despacho argumentó que él no tenía los conocimientos sobre ese efecto jurídico, ello es un error, pues el señor ALIRIO era administrador de edificios de propiedad horizontal, actividad suficiente para tener ese conocimiento, a lo que agrega que la afectación a vivienda familiar se hizo 8 años después de la compra del inmueble, lo que indica que los constituyentes sí sabían y tenían información respecto a los efectos de la misma, que además ese acto estuvo vigente hasta la fecha de la venta que aquí se discute.

Aduce que fuera de lo anterior, la señora ALBA CRUZ OLARTE, hermana de LILIA OLARTE y cuñada de ALIRIO ORTIZ, en su declaración manifestó que este le dijo que le había tocado vender el inmueble porque tenía unas deudas y se lo iban a embargar, lo que, en su parecer, es coherente con lo que dijo la testigo JANE LUCÍA CRUZ y el demandado JUAN CARLOS en su interrogatorio.

Por otro lado, previa tergiversación o cercenamiento, ataca el análisis de la juez según el cual no era creíble que JUAN CARLOS no supiera el destino que su padre le dio al dinero supuestamente pagado, en atención al vínculo y a que había afirmado que su progenitor era desorganizado con sus finanzas y que le había comprado porque de todas maneras si le vendía a un tercero debía pagar arriendo y a él le correspondía asumir lo que faltara, con el simple argumento de que en diversas declaraciones él había manifestado el carácter que tenía ALIRIO, de quien dice que siempre fue independiente y autónomo y receloso de sus finanzas.

Agrega que el propósito de la venta no era la evasión de la deuda sino el pago y el que no lo hubiera hecho no era cuestión del demandado. Pretende contrarrestar el indicio que surge de la no entrega del inmueble, afirmando simplemente que parte de lo que motivó a JUAN CARLOS a comprarlo fue la necesidad de que sus padres tuvieran una vivienda mientras terminaban sus días, además porque si su padre vendía a terceros muy seguramente debía él asumir el pago del arriendo.

Se refiere al indicio que surge del pago en efectivo del precio y de que se diga en la escritura que ya se había pagado, los cuales ataca aduciendo que JUAN CARLOS tenía capacidad económica. Por otra parte, dice que es más lógico que el pago se hiciera en efectivo, precisamente en razón a las deudas que tenía el señor ALIRIO, dado que si lo recibía por transferencia o consignación en cuenta bancaria podía ser embargado el dinero.

Cuestiona uno de los argumentos de la juez para no darle credibilidad al testigo EDGAR QUINTERO, relativo a que había manifestado que la notaría en que se otorgó la escritura quedaba en el sector de Cabecera, cuando en realidad estaba ubicada en el centro de la ciudad, el cual tergiversa presentándolo como si simplemente no hubiera dado razón de la ubicación de la misma y afirmando que el acto ocurrió hace más de 10 años por lo que es normal que no se acordara.

Le reprocha el censor a la juez el que le haya dado credibilidad a las declaraciones que hizo el señor ALIRIO en el proceso de alimentos sobre la simulación de la compraventa, así como en la reunión en que con una abogada citó a sus hijos. En cuanto a las primeras, porque esas expresiones no fueron objeto de debate, dado que el proceso de alimentos no llegó a la etapa probatoria, pues terminó por conciliación, además porque JUAN CARLOS no fue demandado directo sino vinculado, que la confesión debió ser declarada por la juez de ese proceso y no de este, pues no tiene ese alcance en razón a que en el texto de la demanda se expone un relato que está sujeto a comprobación por el juez luego de un debate probatorio.

Aduce también el impugnante, que, contrario a lo que consideró la juez, no se pueden desconocer como actos de señor y dueño los pagos del impuesto que hizo JUAN CARLOS ORTIZ por el hecho de que los haya realizado en el mes de abril de 2018, porque la venta se llevó a cabo hasta junio de ese año. A esto agrega que al señor ALIRIO no se le reconocía como propietario por la administración del edificio, pues hay una nota dirigida por esta a él, en la que lo menciona como tenedor.

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPESTOS PROCESALES Se reúnen los presupuestos procesales para poder proferir sentencia de mérito, pues además de la competencia y la capacidad para comparecer al proceso, se cumple con la demanda en forma y la capacidad para ser parte, dado que se demostró que las partes son sujetos de derecho. Tampoco se advierte la existencia de causales de nulidad, por lo que es procedente fallar de fondo, siendo esta Sala competente de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del CGP, con la aclaración de que la competencia se delimita en los términos del artículo 328 ibídem. 2.

LEGITIMACIÓN De vieja data la Jurisprudencia de la Corte Suprema ha precisado que en las acciones de simulación están legitimados por activa todos aquellos a quienes el acto simulado les cause un perjuicio o los cercene, impida o perturbe un derecho o interés lícito y por pasiva quienes fueron parte del negocio simulado. En atención a las reglas anteriores, existe legitimación por activa, pues el demandante es heredero de los fallecidos LILIA OLARTE DE ORTIZ y de ALIRIO ORTIZ LEÓN el vendedor, lego sus derechos hereditarios se afectan por el mantenimiento del contrato que tilda de simulado.

Importa precisar que el ser heredero de la señora LILIA también lo legitima en atención a que ella era la esposa del vendedor en el contrato que se acusa de simulado, por ende tenía interés económico en que el bien permaneciera en cabeza de su esposo y por esa vía integrara la sociedad conyugal y a la vez la herencia que esta dejó a sus hijos, sin que sobre decir que la calidad de hijo que tenía IVÁN ORTÍZ respecto de ellos se acreditó con el registro civil de nacimiento que aparece en la página 237 del archivo 002, el matrimonio de ellos con el registro que obra en la página 233 del mismo archivo y en la 3 del archivo 034.

Así mismo se probaron las defunciones de LILIA OLARTE DE ORTIZ y ALIRIO ORTIZ LEÓN con los respectivos registros civiles. Los demandados están legitimados por pasiva, pues JUAN CARLOS ORTIZ además fungió como comprador en el contrato que se tilda de simulado, y por otra parte, porque tanto este como HERMAN ORTIZ son herederos del vendedor ALIRIO ORTIZ en su calidad de hijos, tal como se demuestra con los registros civiles de nacimiento visibles en las página 4 y 2 respectivamente del archivo 039.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS De los antecedentes expuestos, principalmente en atención a la apelación planteada se debe resolver si se probó o no la simulación del contrato de compraventa objeto del litigio. La tesis de la sala es que sí, que la compraventa en este caso es simulada, que la transferencia a título de venta del apartamento y del garaje se llevó a cabo solo de manera aparente para evitar que los bienes fueran embargados, tal como enseguida se expone o se explica.

La Corte suprema y los autores colombianos han encontrado el fundamento de la simulación en el artículo 1.766 del Código Civil, concibiéndola como la divergencia entre la voluntad y la declaración; por su lado, para los no voluntaristas se presenta cuando las partes al celebrar un contrato convienen en atribuirle un valor de mero simulacro, destinado a producir efectos sólo respecto de terceros.

En torno a su naturaleza o su configuración dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de febrero de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Octavio Munar Cadena: “Relativamente a la naturaleza de la simulación, cabe anotar, entonces, que ella presupone la deliberada disconformidad entre la verdad oculta y la declaración aparente, es decir, que la misma es producto del acuerdo de las partes encaminado a fingir total o parcialmente el contenido del contrato.” Es decir, consiste en la creación consciente por concilio entre las partes de un acto o negocio jurídico sólo aparente, para mostrarlo a los demás, cuando en realidad no quieren los efectos de ninguno, en el caso de simulación absoluta, o quieren y tienen por celebrado otro que ocultan, en el caso de la simulación relativa, siendo que además pueden simular, y por ende disimular, aspectos del contenido de un negocio o la identidad de la persona que lo celebra.

Valga precisar que la simulación nada tiene que ver con la validez o no del contrato, es decir es diferente de la nulidad, y no es de su esencia el fraude, por ende no se requiere para que se configure, aunque usualmente también la motiva. La prueba de la simulación es difícil, precisamente por la reserva en que se encuentran las partes.

Por ello, aunque hay libertad probatoria, la jurisprudencia y la doctrina han establecido que en estos casos la prueba reina, por decirlo de alguna manera, usualmente son los indicios, correspondiéndole al juez de la causa analizar si estos demuestran la simulación o no, gozando el demandado también de libertad para contraprobar. Comenzamos por decir que compartimos en líneas generales el estudio de las pruebas que hizo la juzgadora de primera instancia, así como la existencia y la prueba de los indicios que expuso.

Como el censor se enfocó en tratar de derruir algunos de los varios indicios que halló configurados la juez de primera vara, procederemos a hacer un análisis de cada uno de sus específicos reproches a efectos de establecer si lo logra. Comenzó por el parentesco, hecho que acepta, pero aduce que del mismo no se puede inferir que entre vendedor y comprador hubo un acuerdo para simular el negocio, lo que, en su concepto, no ocurre en este caso, porque en cabeza del señor JUAN CARLOS sí existía la idea de él como comprador, pues así se lo hizo saber a su padre cuando este le solicitó la devolución del inmueble en el proceso de alimentos y en la reunión a la que lo citó junto a su hermano, dado que se negó a devolverlo por cuanto él lo había comprado.

En realidad, fácilmente se advierte que no controvierte el indicio que se origina en el parentesco, por el contrario lo acepta expresamente, además de que el hecho indicador está demostrado de manera plena en el proceso con el registro civil de nacimiento del demandado JUAN CARLOS ORTIZ. Y aquí debe advertirse que este indicio, o este hecho indicador, no lo es solo del acuerdo para simular sino de la simulación en sí, pues la regla de la experiencia nos enseña que los contratos simulados normalmente o usualmente se celebran entre personas muy cercanas, como los parientes, dado que se requiere que exista confianza entre ellos; nadie celebra esta clase de negocios con desconocidos, o por lo menos no es lo normal.

Puestas las cosas así, para derrumbar el indicio le correspondía al censor acreditar que en realidad no eran parientes o probar un hecho, un contraindicio, de acuerdo con el cual pese a tal relación el contrato podía considerarse real, como por ejemplo que entre él y su padre era usual la celebración de contratos iguales o similares claramente reales, no simplemente plantear que no hubo acuerdo simulatorio porque el comprador se negó a devolver los bienes con posterioridad al negocio sin acreditar la más mínima razón legal para negarse a ello; esta negativa es precisamente la que origina el pleito, pero no es una prueba, no es un indicio de que en el momento de celebrarse el contrato las partes no le dieron el valor de un mero simulacro destinado a producir efectos sólo respecto de terceros, a lo que hay que agregar que la conclusión de que el contrato es simulado no se funda solamente en este indicio, pues por sí solo no acredita la simulación, sino en conjunto y en concordancia con los demás indicios y las otras pruebas.

A continuación le censura al juzgado el argumento según el cual no se probó que el señor ALIRIO tuviera los conocimientos para entender que su acto fue simulado y sobre las acciones judiciales que podía entablar, porque, en criterio del censor, manifestó su descontento en el proceso de alimentos y allí la juez le informó la acción procedente, además porque convocó a una reunión a través de una abogada para solicitar la devolución del inmueble.

En realidad este no es un ataque a algún indicio que hubiera tenido en cuenta la juez, sino un argumento que expuso para explicar porque el vendedor ALIRIO ORTIZ, hoy fallecido, no presentó la demanda de simulación. Al respecto hay que decir que no importa para nada si el demandado tenía conocimiento o no de las acciones que procedían, pues el hecho de que no hubiera demandado no constituye ni por asomo un indicio o una prueba de la realidad del acto, o un contraindicio frente a la acusación de simulación, en atención a que el vendedor tenía libertad para hacerlo por lo menos dentro de los 10 años siguientes, término que se indica porque es el de prescripción. Lo importante en torno a este aspecto es que el vendedor, tal como lo expuso la a quo en otro aparte, alegó claramente que el acto era simulado y expresó su voluntad para que el demandado le devolviera el bien.

Esto lo dijo en la audiencia llevada a cabo el día 25 de octubre de 2017 en el proceso de alimentos que se tramitó en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, iniciado por IVÁN ORTÍZ OLARTE en contra de su padre ALIRIO ORTIZ, al que luego se vincularon por la juez del caso como demandados a los hermanos del actor, señores JUAN CARLOS y HERMAN ORTIZ OLARTE, radicado bajo el número 2016-00426.

Allí en esa audiencia, luego de que las partes conciliaron el litigio y de que se aprobó la conciliación, el señor ALIRIO tomó la palabra y dijo que por una tarjeta de crédito que debía el banco lo iba a embargar en el año 2012 y para que no lo embargaran le transfirió simuladamente el apartamento a su hijo JUAN CARLOS, a quien le había dicho hacía un poco más de una año que se lo devolviera y le contestó que no, que el apartamento era de él, que si quería que se lo devolviera tenía que darle 37 millones, que entonces él no sabía cuándo su hijo le iba a devolver el apartamento.

El audio de esta audiencia aparece en el archivo 009 de este proceso, correspondiente al anexo 1 de la subsanación de la demanda, a lo que hay que agregar de una vez, en gracia de discusión, que, en los términos del artículo 192 del CGP, esta confesión tiene el valor de testimonio de tercero, en razón a que los celebrantes del contrato que se tilda de simulado conforman un litisconsorcio necesario, además porque finalmente quedaron como demandados los herederos del vendedor, aparte de JUAN CARLOS quien tiene la doble condición de comprador y heredero del vendedor.

Se trata de una confesión extraprocesal porque aunque se manifestó en presencia de una juez ocurrió después de aprobada la conciliación a la que llegaron las partes, es decir ya cuando se había finiquitado el proceso, el mismo valor tienen las confesiones que enseguida se refieren En la audiencia inicial llevada a cabo en el citado proceso de alimentos ALIRIO hizo la misma confesión, esta ya judicial pues sucedió en el momento de rendir o absolver su interrogatorio de parte (archivo 010, anexo 2 de la subsanación de la demanda), y por si lo anterior fuera poco, volvió a confesar en la contestación de las excepciones que en ese proceso formuló JUAN CARLOS ORTIZ, pues allí manifestó, por intermedio de su abogada, que debido a unos inconvenientes financieros, ante la amenaza de ser embargado optó en el año 2012 por hacerle escritura de confianza a su hijo del inmueble, con el compromiso de que cuando le solicitara la devolución accedería (visible a la página 322 del archivo 002, entre otras).

En otro aparte de esa contestación dijo que la negociación era ficticia y se hizo para evitar que los acreedores cayeran sobre él y quedaran en la calle, en referencia clara a él y su esposa, por cuanto era el único bien con el que contaban para su vivienda y para su vejez, y luego prosigue diciendo la abogada en esa contestación, “con la sorpresa que hace más o menos dos años, en el momento en que mi representado le solicitara la devolución del inmueble, fue sorprendido con la negativa que le diera su hijo, quien le manifestó que ese bien ya era de él y que si quería que se lo devolviera tenía que entregarle la suma de 37 millones, que era el valor que aparecía en la escritura de venta, ante lo cual mi representado le reclamó manifestándole que la negociación que se hizo era ficticia, que él nunca le entregó dinero alguno, que se trataba de una venta de confianza, ante lo cual el demandado JUAN CARLOS ORTIZ le manifestó que los iba a mandar sacar del apartamento, que iba a llevar la policía para lograr su desalojo porque le inmueble era de él, y desde este momento el demandado JUAN CARLOS ORTIZ a iniciado una persecución constante contra mi representado exigiéndole que le desocupen el inmueble, amenazándolos en todo momento”.

Apenas hay que decir, que tal declaración es una confesión válida en los términos del artículo 193 del CGP, y tiene en este caso los mismos efectos de testimonio de tercero que las 2 anteriormente reseñadas. Además, el interés del vendedor en la recuperación de los bienes, también quedó manifiesto en el hecho de que haya convocado a una reunión para reclamar la devolución de los mismos, entonces, el que no haya demandado jamás puede fungir como un contraindicio de la simulación, y el hecho de que JUAN CARLOS se haya negado a devolver el inmueble no significa para nada que no hubiera existido acuerdo para simular; una proposición tal, ni más ni menos plantea que siempre que el demandado se niegue a devolver los bienes es indicativa o es prueba de que no existió acuerdo simulatorio, lo que es a todas luces absurdo.

Sobre el motivo para simular que tuvo por demostrado la juez, esto es, que el acto se haya llevado a cabo para evitar el embargo de los bienes ante las deudas que tenía el vendedor, manifiesta el censor que esa inferencia no es correcta, pues según la anotación número 16 del folio de matrícula inmobiliaria del predio, los señores ALIRIO ORTIZ y LILIA OLARTE lo afectaron a vivienda familiar, gravamen que impedía la imposición de embargos sobre el inmueble.

Sobre este aspecto, hay que decir que fuera como fuere, sea porque no conocía los efectos de la afectación a vivienda familiar o porque los conocía muy bien, lo cierto es que de cada una de las confesiones que antes se refirieron queda claro que ALIRIO ORTIZ pensaba en esa época que le podían embargar el bien ante las deudas que tenía; así lo expresó de manera clara en ellas.

Además, contrario a lo que alega el censor, la declaración de la testigo ALBA CRUZ OLARTE, hermana de LILIA OLARTE y cuñada de ALIRIO ORTIZ, en la cual dijo que este le había contado que le había tocado vender el inmueble porque tenía unas deudas y se lo iban a embargar, refuerza este indicio, esto es, el motivo para simular aducido, pues denota que la transferencia se hizo por esta razón. Y se dijo antes que tal creencia podía estar fundada en la ignorancia de los efectos de esa figura o en que los conocía muy bien, porque no se puede pasar por alto que de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 4 de la ley 258 de 1.996, modificado por el artículo 2 de la 854 de 2.003, la afectación a vivienda familiar se extingue de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por la muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, lo que bien pudo haber conocido ALIRIO ORTIZ y por esa razón temía que se le embargara el apartamento, dado que por esa época su esposa LILIA OLARTE DE ORTIZ padecía serias enfermedades, que bien podían hacerle temer su muerte, para lo cual basta tener en cuenta que preguntado en la audiencia inicial del proceso de alimentos antes referida, llevada a cabo en el año 2017, sobre el estado de salud de su esposa, al minuto 55:35 dijo: “ella en el 2006 fue operada de cáncer de mama bilateral, 2006 o 2007 el otro seno, eso con ganglios y todo, en el 2010 se cayó y se fracturó 2 vertebras cervicales y una lumbar, en el 2011 le apareció el Alzheimer, ella ha sido depresiva crónica, digamos de siempre…”; más adelante dijo en esa ocasión que LILIA hace 6 o 7 años estaba en cama.

De tal manera, que sea por la ignorancia de los efectos de la afectación a vivienda familiar del apartamento, o por el conocimiento de la prescripción normativa antes reseñada y por temor a la muerte de su esposa dada las enfermedades que padecía, sobre todo el alzhéimer que le empezó en el año 2011 según dijo, lo cierto es que está claro que ALIRIO ORTIZ vendió el apartamento y el garaje porque tenía deudas y temía que lo embargaran.

Esto, la existencia de las deudas, lo sabía el comprador demando, por eso es muy sospechosa su conducta procesal al respecto, pues tratando de mantener al margen el móvil para simular el contrato, dijo en la contestación de la demanda que en el momento de la celebración del negocio no conocía de la deuda de su padre con AV VILLAS, mientras en el interrogatorio de parte que rindió en este proceso, al preguntársele por el motivo que llevó a ALIRIO a vender los inmuebles, afirmó que este le había manifestado que se encontraba endeudado sin precisar la entidad dado lo hermético que solía ser.

Enseguida, con el simple argumento de que en diversas declaraciones había manifestado el carácter que tenía su padre, de quien dice que siempre fue independiente y autónomo y receloso de sus finanzas, aunque ni siquiera lo precisa se entiende que ataca el indicio de simulación que surge del hecho de no haberse podido determinar la suerte que corrió el dinero supuestamente entregado al vendedor.

Sobre este punto, le critica a la juez el argumento según el cual no era creíble que JUAN CARLOS no supiera el destino que su padre le dio al dinero supuestamente pagado, aserto que fundó la a quo en el vínculo familiar y en que aquel había dicho que su progenitor era desorganizado con sus finanzas. Inane es este reproche, pues lo cierto es que no se pudo determinar que hizo el vendedor con el dinero supuestamente recibido, nadie, ni JUAN CARLOS y HERMAN ORTIZ los demandados pudieron dar razón de ello.

Lo cierto y real es que no pagó la deuda al banco AV VILLAS, entidad que le inició el ejecutivo radicado bajo el número 2012-00450 del Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga el mismo día de la venta, esto es el 12 de junio de 2012, según da cuenta el pantallazo de la consulta de procesos del Sistema de Justicia Siglo XXI, allegado con la demanda, así como la consulta de procesos en esa base de datos pública que hizo la juez a quo, que muestran que se profirió mandamiento de pago el 28 de ese mismo mes y año y el 21 de noviembre de 2013 se envió a los juzgados civiles municipales de ejecución, en donde se encuentra vigente, tal como aparece a páginas 220 y siguientes del archivo 002.

El vendedor tampoco compró alguna cosa u otro inmueble. No hay ni el menor rastro de que hizo el señor ALIRIO con ese dinero, destino que, en caso de que en realidad hubiera habido un pago, tendría que saberlo el demandado, pues tal como lo explicó la juez se trataba de su padre, con mayor razón si se considera que el mismo JUAN CARLOS afirmó en su interrogatorio que aquel era desorganizado con sus finanzas y que él vivía pendiente de sus progenitores y presto a su cuidado, pues si esto era así, es previsible que estuviera atento a la forma en que su padre invertiría ese dinero, además porque dijo que a él le tocaba asumir lo que a estos les faltara.

En conclusión, el indicio que surge de tal hecho indicador, esto es, la falta de pago del precio, permanece incólume. Tampoco se derrumba por la simple afirmación del censor de que el propósito de la venta era el pago de esa deuda y que no es cosa suya el que su padre no lo haya hecho, pues lo cierto y real es que no se evidenció uso o destino alguno del supuesto dinero que le pagó, a lo que hay que agregar, que si ese fuera el propósito de la venta igualmente lo conseguiría vendiéndole a un tercero. Tampoco es de recibo el argumento que pretende contrarrestar el indicio que surge de la no entrega del inmueble, según el cual lo que motivó a JUAN CARLOS a comprarlo fue la necesidad de que sus padres tuvieran una vivienda mientras terminaban sus días y porque si su padre le vendía a terceros muy seguramente debía él asumir el pago del arriendo, pues, en primer lugar, como se dijo antes, si la venta fuera real su progenitor recibiría un precio con el cual bien podía adquirir un inmueble, así que no tendría que pagar arriendo, objetivo que se lograría también con la venta a un tercero, y en segundo lugar, si aparece claro que el motivo de la compraventa simulada era evitar que embargaran los bienes y al final los remataran, es obvio que el objetivo era permitirle al señor ALIRIO y su esposa conservar su vivienda, cosa distinta es que el demandado luego hubiera cambiado de parecer y se haya negado a devolver los bienes, llegando incluso a amenazarlos de que los sacaría con la policía, como lo manifestó ALIRIO a través de su apoderada en el proceso de alimentos, tal como se reseñó anteriormente.

Importa resaltar aquí, que en realidad el censor no ataca el indicio que surge de que el vendedor haya conservado la posesión de los bienes esgrimiendo un contraindicio o alguna otra prueba, sino haciendo simples afirmaciones sobre el propósito que él supuestamente tuvo de que sus progenitores tuvieran donde vivir hasta sus últimos días, lo que es totalmente inane, fuera de que se contradice con la actitud que tuvo posteriormente, pues intentó sacarlos o amenazó con hacerlo, lo que a la postre llevó a cabo, pues al contestar la demanda, al referirse al hecho 12 de la misma, reconoció que su padre habitó el inmueble hasta el año 2018, cuando tuvo que entregar la vivienda a los compradores JAMES VALDÉS y JULIA SOLANO. Sobre esta circunstancia, la retención de la posesión por el vendedor, hay que precisar que las reglas de la experiencia nos enseñan que cuando una compraventa es real lo normal es que el bien le sea entregado al comprador, normalidad que aquí los contratantes quisieron aparentar, pues en la cláusula cuarta de la escritura de compraventa consignaron que a partir de esa fecha se hacía entrega real y material del bien, cuando en verdad ello no correspondía a la realidad, actuar que luce claramente como una maniobra engañosa para revestir de realidad la operación. Luego se refiere al indicio que surge del pago en efectivo del precio y de que se diga en la escritura que ya se había pagado, típico de los actos simulados como bien lo ha pregonado la Corte Suprema en sus fallos, los cuales ataca aduciendo que JUAN CARLOS tenía capacidad económica, incurriendo así en franca incongruencia, pues son cosas muy distintas, a lo que hay que agregar que la juez jamás tuvo como base de su decisión la insolvencia del demandado o su falta de capacidad económica.

Por otra parte, ahora sí como reproche del indicio arriba mencionado, dice que es más lógico que el pago se hiciera de esta manera, es decir en efectivo, precisamente en razón a las deudas que tenía el señor ALIRIO, dado que si lo recibía por transferencia o consignación en cuenta bancaria podía ser embargado el dinero. Este reproche tampoco se acoge, pues si bien podría ser más conveniente hacer el pago en efectivo para evitar que lo embargaran, dada las deudas que tenía el vendedor, lo verdaderamente importante en torno a este aspecto, es que el pago en efectivo ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina como un indicio de la simulación del acto, dado que lo usual es que el pago se haga por transferencia o consignación bancaria o por cheque de gerencia en las ventas de esta naturaleza, además, hay que tener en cuenta que este indicio se torna más eficaz en concordancia con el de la falta o ignorancia del destino del dinero producto del supuesto pago, así como con el de ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, sobre lo que hay que decir que el pago en efectivo para evitar el embargo podría explicar la ausencia de movimientos en la cuenta del vendedor pero no en las del comprador.

Por otra parte, cuestiona uno de los argumentos de la juez para no darle credibilidad al testigo EDGAR QUINTERO, relativo a que había manifestado que la notaría en que se otorgó la escritura quedaba en el sector de Cabecera cuando en realidad estaba ubicada en el centro de la ciudad, el cual tergiversa presentándolo como si simplemente no hubiera dado razón de la ubicación de la misma, a lo que agrega que el acto ocurrió hace más de 10 años por lo que es normal que no se acordara.

Sobre este punto, debe partirse de una diferencia, una cosa es no acordarse del lugar en que se hizo o se acompañó a otros a hacer una diligencia y otra cosa es manifestar de manera precisa el sector de la ciudad en el que queda ese lugar, manifestación con la cual el testigo pretende darle fuerza a su dicho, pues la falta a la verdad o la información errada al respecto denota el desconocimiento que tiene el deponente frente al sitio en que sucedieron los hechos en realidad, lo que de contera le resta eficacia al respectivo testimonio.

Además, ese no fue el único aspecto que tuvo en cuenta la a quo para no darle credibilidad al mencionado declarante sobre el supuesto pago del precio, pues también argumentó que jamás vio que el comprador le entregara la bolsa que supuestamente contenía el dinero al vendedor, como el mismo deponente lo aceptó, fuera de que no vio el dinero, pues dijo simplemente que el comprador demandado le había dicho que ahí en dicha bolsa que permaneció siempre en el taxi o vehículo que conducía lo llevaba.

Ahora, si la notaría aún queda en el mismo lugar como lo dedujo la juez de la factura de pago de los servicios notariales allegada por el recurrente con la contestación de la demanda, dada la profesión del declarante en esa época, policía activo, todavía es menos creíble su declaración, pues tal labor le permite o le exige conocer muy bien la ciudad, lo que todavía justifica menos un posible error al respecto, por el contrario, el mismo da a entender que miente, que no estuvo presente o no acompañó al apelante a esa diligencia. En otro aparte, le reprocha el censor a la juez que le haya dado credibilidad a las declaraciones que hizo el señor ALIRIO en el proceso de alimentos sobre la simulación de la compraventa, así como en la reunión en que con una abogada citó a sus hijos.

En cuanto a las primeras, alega que esas expresiones no fueron objeto de debate, dado que el proceso de alimentos no llegó a la etapa probatoria, pues terminó por conciliación, además porque JUAN CARLOS no fue demandado directo sino vinculado, que la confesión debió ser declarada por la juez de ese proceso y no de este, pues no tiene ese alcance en razón a que en el texto de la demanda se expone un relato que está sujeto a comprobación por el juez luego de un debate probatorio.

La sala no comparte las apreciaciones del recurrente, pues no es cierto que las declaraciones que hizo el señor ALIRIO ORTIZ en el proceso de alimentos no tengan eficacia por el hecho de que haya terminado por conciliación, lo que implica, según el censor, que no fueron objeto de debate, pues en cuanto a la confesión que realizó durante la práctica de su interrogatorio, ha de precisarse que fue hecha con audiencia de los señores JUAN CARLOS y HERMAN ORTIZ, tal como lo exige el artículo 174 del CGP para la prueba trasladada, quienes por eso tuvieron la oportunidad de contradecirla a través de su apoderado, a lo que se debe agregar que allí fueron vinculados precisamente como partes los dos demandados en el asunto que hoy nos ocupa; la que hizo el señor ALIRIO en audiencia después de que las partes conciliaron es, ni más ni menos, una confesión extrajudicial, tal como antes se expuso, demostrada con el correspondiente audio; y la que efectuó al contestar las excepciones a través de su abogado, tiene pleno valor de acuerdo al artículo 193 del CGP.

Por si lo anterior fuera poco, todas fueron objeto de controversia en este proceso, aquí tuvieron la oportunidad de controvertirlas pues se adujeron desde la demanda. Eso sí, se reitera, como antes se explicó, que dichas confesiones válidas en sí mismas, tienen el valor o los efectos de un testimonio. Por otra parte se equivoca el impugnante al plantear que la confesión debió ser declarada por el juez del proceso de alimentos y no de este para que tenga eficacia. Todo lo contrario, en resguardo de la autonomía y la independencia del juez ante quien se aducen, siempre le corresponde a él valorarlas, jamás puede quedar vinculado por la valoración que haga otro juzgador, por eso el inciso final del artículo 174 del CGP, que es una aplicación de este principio fundamental y elemental, preceptúa: “La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderá al juez ante quien se aduzcan”.

Lo que se traslada es la prueba no la valoración que el juez haya hecho o no de la misma. Ahora, en relación a la reunión en que acompañado de una bogada el vendedor ALIRIO ORTIZ citó a los hijos, en la que según ambas partes, pues se afirmó en la demanda y lo aceptaron los demandados en su interrogatorio, le reclamó a JUAN CARLOS que le devolviera los bienes, en cuanto manifestó allí que la compraventa había sido simulada bien puede tenerse como otra confesión, eso sí con el valor de testimonio por las razones anteriormente expuestas, pero quizá más importante en atención a las confesiones que ya se reseñaron, y esto es esencial, constituye otro indicio de la simulación, incluso definido y pregonado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cual es la existencia de tratativas o intentos de arreglo anteriores a la demanda, pues de ellas se infiere lo ficticio del acto, en razón a que no se entienden las mismas si el contrato fuere real.

Claro está que este es, como casi todos, un indicio contingente, cuya fuerza o eficacia probatoria depende de la convergencia y concordancia con los otros indicios y demás pruebas, que en este caso es innegable. Aduce también el impugnante, que, contrario a lo que consideró la juez, no se pueden desconocer como actos de señor y dueño los pagos del impuesto que hizo JUAN CARLOS ORTIZ por el hecho de que los haya realizado en el mes de abril de 2018, porque la venta se llevó a cabo hasta junio de ese año. Con esto quiere dar a entender que no fueron hechos por la necesidad de cumplir con los requisitos previos a la venta de los inmuebles que él hizo a JAMES VALDÉS y JULIA SOLANO. A esto agrega que al señor ALIRIO no se le reconocía como propietario por la administración del edificio, pues hay una nota dirigida por esta al impugnante en que menciona a aquel como tenedor.

Estos argumentos tampoco son de recibo, pues lo cierto es que el lapso entre el pago de los impuestos y la venta que JUAN CARLOS ORTIZ hizo es muy corto, lo que denota que sí hay relación entre esos dos actos, que sí se hizo ese pago solamente porque era forzoso para que pudiera vender, más aun si se atiende a que no pagó los impuestos durante varios años hasta el mes de abril de 2018.

Es muy diciente, tal como lo entendió la a quo, que haya pagado solo hasta esta época. Además, es muy discutible que el pago de impuestos sea un acto de señor y dueño, en todo caso no es per se un acto posesorio pues perfectamente puede llevarlo a cabo alguien que no sea poseedor, por ende no desvirtúa el indicio que genera la retención de la posesión por el vendedor, y menos si se advierte que se hizo solamente para cumplir el requisito de paz y salvo que se exige para poder transferir los bienes.

En torno a que la administración del edificio reconocía al señor ALIRIO como mero tenedor y no como propietario, a la página 310 del archivo 002, efectivamente hay una nota del abogado del edificio Santa Mónica del 7 de junio de 2017 enviada a JUAN CARLOS como propietario y a ALIRIO como tenedor del apartamento, pero tal acto para nada implica que en razón a los actos posesorios ejercidos por JUAN CARLOS la propiedad lo tuviera como dueño, que es lo que importaría en este caso para desvirtuar el indicio de la retención de la posesión por parte del vendedor, pues es entendible que el abogado de la copropiedad se atuviera a lo que rezaba la escritura o el certificado de tradición; al advertir que figuraba allí el hoy apelante como propietario, no podía más que inferir que ALIRIO, quien vivía en el apartamento, era un mero tenedor.

Como puede verse, los alegatos del censor no logran derrumbar los indicios y demás pruebas que sustentan la declaración de simulación. No sobra en este caso hacer énfasis en que no solamente existen indicios muy fuertes, concordantes y convergentes que acreditan la simulación, sino que existe una prueba directa supremamente eficaz por la credibilidad que ofrece, cuales son las confesiones que realizó el vendedor, en el proceso de alimentos antes referenciado, que como se anotó tienen en este caso el valor de testimonios, sin embargo, ello no significa que la prueba pierda eficacia, pues constituyen testimonios muy fuertes dado que provienen de uno de los contratantes, sin que se acredite motivo alguno para que un padre decida afirmar que es simulado el contrato que celebra con alguno de sus hijos.

Como corolario de lo expuesto se confirmará la sentencia de primer grado y atención a que el recurso no tiene éxito se condenará en costas de segunda instancia a los demandados y apelantes JUAN CARLOS y HERMAN ORTIZ OLARTE. Conforme a lo previsto por el artículo 365 del CGP y el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2.016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho de la segunda instancia la suma de $6.500.000, equivalentes a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a la clase de proceso, su cuantía y la duración del mismo.

III- DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en Sala Civil- Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), dentro del proceso verbal de simulación iniciado por IVÁN DARÍO ORTIZ OLARTE en contra de JUAN CARLOS y HERMAN ORTIZ OLARTE, JAMES VALDÉS TORRES, JULIA SOLANO ARIAS y COOPERATIVA DE PROFESORES UIS- COOPRUIS.

SEGUNDO. - Condenar en costas de segunda instancia a los demandados y apelantes JUAN CARLOS y HERMAN ORTIZ OLARTE a favor de la parte actora. Liquídense de manera concentrada por la Secretaría del juzgado de primera instancia teniendo en cuenta las agencias en derecho que se señalan en el numeral siguiente.

TERCERO. Fijar como agencias en derecho de segunda instancia la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($6.500.000.). Notifíquese este fallo por la Secretaría del tribunal por estados electrónicos. Ejecutoriada esta sentencia devuélvase el expediente digitalizado por la secretaría del tribunal al Juzgado de origen CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE1. 1 Se firma en sala dual de la fecha, teniendo en cuenta que el señor Magistrado Ricardo León Oquendo Morantes se encuentra en licencia por incapacidad. Firmado Por: Carlos Giovanny Ulloa Ulloa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Jenny Carolina Martinez Rueda Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f58ad8cb3f1ecd0f1f1d3af4789d97c2c518c795b25b87346bccbe7eb50e39de Documento generado en 22/07/2024 02:43:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica