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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001315300120240004401 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2024-00044-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.418. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Barranquilla, Octubre Treinta y uno (31) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la decisión de fecha 18 de marzo de 2025 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA cursa proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual promovido por ERIKA PATRICIA FONSECA ZÁRRAGA, ELISA DEL SOCORRO ZÁRRAGA DE FONSECA y RAMÓN EMILIO FONSECA JIMENO contra el EDIFICIO PARQUE BAVIERA, distinguido con radicado No. 08-001-31-53-001-2024-00044-00. Ante lo anterior, dicho estrado mediante auto de 06 de febrero de 2024, inadmitió la demanda, otorgando a la parte actora el término legal para subsanar los defectos advertidos.

Cumplido lo anterior, el apoderado de los demandantes allegó escrito contentivo de rigor y, en consecuencia, dicha causa procedió a su admisión mediante decisión de 14 de mayo de 2024. Ante ello, el apoderado judicial de los demandantes remitió la citación para diligencia de notificación personal conforme al artículo 291 del Código General del Proceso, mediante correo electrónico de 08 de julio de 2024.

Ante la falta de comparecencia de la parte pasiva, el demandante mediante correo electrónico de 20 de agosto de 2024, allega las constancias de la notificación por aviso. El 14 de agosto de 2024, compareció personalmente ADRIANA MANOTAS PACHECO, representante legal del Edificio Parque Baviera, solicitando acceso al expediente digital, siendo remitido por la Secretaría el enlace de consulta al correo institucional de la copropiedad.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2024-00044-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.418. El 16 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó excepciones previas alegando ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 100 del C.G.P. y radicó contestación de la demanda, oponiéndose a los hechos y pretensiones, formulando excepciones de mérito de rigor, profiriéndose auto de fecha 18 de marzo de 2025, procedió al rechazó por extemporánea de la excepción previa formulada y tuvo por no contestada la demanda.

Contra la negativa expresada al interior de dicha providencia, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, decisión que se mantuvo mediante auto del 24 de junio de 2025, que no repuso la misma, y concedió la apelación subsidiaria, la cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente Los argumentos expuestos por la recurrente se edifican sobre la premisa de censurar la notificación por aviso practicada al interior del derrotero, aduciendo que la misma no satisfacía los requisitos exigidos en el artículo 292 del C.G.P., razón por la cual a su juicio no podía erigirse como punto de partida para el cómputo del término destinado a la presentación de las oposiciones de rigor.

De igual modo, destaca que la representante legal de la parte demandada recibió el enlace de acceso al expediente digital el día 14 de agosto de 2024, de manera que el término para contestar la demanda y proponer excepciones debía iniciarse el 20 de agosto de 2024, una vez transcurridos los días hábiles siguientes al envío del referido enlace esto es, los días 15 y 16 de agosto de 2024, concluyendo en consecuencia el 16 de septiembre del mismo año. En tal entendido correspondería a la presente Sala de decisión determinar si la notificación efectuada por la parte demandante resulta acertada o por el contrario Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2024-00044-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.418. la misma se apartó de los ritos contentivos dentro de nuestra codificación instrumental y debe ser validada las aseveraciones acuñadas por la recurrente. En atención a lo anterior y cotejada las denuncias formuladas al interior del plenario, se torna efectuar el respectivo estudio al interior de las diligencias de notificación personal con destino a la propiedad horizontal EDIFICIO PARQUE BAVIERA, donde se destaca: Del mismo modo, y dentro de la revisión de las diligencias de notificación por aviso efectuadas por el demandante, se observa: En tal entendido conviene traer a colación lo preceptuado al interior del artículo 292 del C.G.P que contempla la notificación por aviso, la cual instruye: “Artículo 292.

Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2024-00044-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.418. conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.

El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.

En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.

En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.” Subrayado fuera de texto En tal entendido, y confrontadas las disposiciones mentadas con el caso bajo examen, se torna palmario que los rigorismos que impone nuestra codificación procesal dentro del plenario, no resultan de poca monta de cara a los deberes de integrar en debida forma el contradictorio, pues los ritos de enteramiento personal preliminar contemplados en el artículo 291 del C.G.P diligenciados por el demandante, fueron en efecto consumados en calenda de 20 de junio de 2024, por intermedio de la empresa de mensajería ESM LOGÍSTICA S.A.S., logrando su práctica satisfactoriamente.

De igual forma, las diligencias subsiguientes a la notificación por aviso se realizaron en calenda de 08 de agosto de 2024, siendo igualmente efectuadas y notificadas en debida forma por la empresa de mensajería aludida, que contrario a las afirmaciones vertidas por la recurrente, dicha actuación fue acompañada de la correspondiente copia informal del auto admisorio del trámite en comento, satisfaciendo así, en su integridad, los ritualismos que la norma procesal exige para la validez del enteramiento efectuado, lo que descarta de manera objetiva y sin lugar a duda que tales ritos antecedieron a la comparecencia de la demandada al estrado.

Es por ello, que al efectuarse los cómputos en debida forma a partir del 08 de agosto de 2024 es palmario que aunado al deber de contabilizar los 03 días que dispone Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2024-00044-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.418. nuestro estamento procesal para el retiro de copias1, sumado a los 20 días2 dispuestos por el legislador para formular las oposiciones de rigor en procesos de este linaje, es palmario que el vencimiento de los mismos en efecto fenecieron el 11 de septiembre de dicha anualidad, tal como acertadamente dispuso el juzgador de primer grado.

Así las cosas, y en virtud del carácter perentorio e improrrogable de los términos procesales para las partes y dentro de su ámbito de aplicación, aunado al deber de estricto acatamiento de los mismos por parte de los jueces dentro de las actividades de administración de justicia, se impone colegir que las réplicas fundadas no arriban a buen puerto al no lograr desvirtuar la validez de las actuaciones de enteramiento.

En consecuencia, los criterios delineados por el juzgador de primer grado se revelan conformes a los rigores procedimentales, lo que conduce a esta Sala a la confirmación del proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado fecha 18 de marzo de 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Señalar la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) como Agencias en Derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P. 1 Artículo 91. Traslado de la demanda. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario.

El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.

Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común. 2 Artículo 369. Traslado de la demanda. Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2024-00044-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.418.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y póngase a disposición lo decidido por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f07b4a024bfd48c9f14b62d551f9a62182aecc8e2e9b61a8f175cb21d821fd50 Documento generado en 31/10/2025 07:45:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6