República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00194-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Demandante: LILIANA PÉREZ MARTÍNEZ Demandado: RIGOBERTO DURÁN TOLEDO Radicación: 41298-31-84-001-2023-00194-01 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1.
ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H), por medio del cual, se RECHAZÓ DE PLANO la solicitud de nulidad impetrada por dicho extremo procesal. 2.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 21 de junio de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H) decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajeron las partes; declaró disuelta la sociedad conyugal por ellos formada y prescribió su liquidación. Liliana Pérez Martínez formuló la liquidación de la sociedad conyugal, dentro del mismo expediente (art. 523 del Código General del Proceso); trámite que admitió el a quo en proveído de 16 de agosto de 2024.
Integrado el contradictorio, y agotada la etapa de inventarios y avalúos, se profirió sentencia de 18 de julio de 2025, por medio de la cual se aprobó el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00194-01 trabajo de partición y adjudicación que presentaron las partes de común acuerdo. A través de memorial radicado el 22 de julio de 2025, sin embargo, el demandado Rigoberto Durán Toledo formuló la nulidad de lo actuado, por no haberse convocado a una entidad acreedora de la sociedad conyugal, la Cooperativa Utrahuilca.
3. AUTO RECURRIDO Por auto del 5 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H), rechazó de plano la solicitud de nulidad, al evidenciar que se planteó por quien carece de legitimación para ello y, además, actuó en diversos hitos del trámite sin proponerla de en forma tempestiva. 4. APELACIÓN Solicita la parte accionada al sustentar la alzada, que se revoque la decisión precedente y, en su lugar, se nulite la actuación surtida, para lo cual esgrime que no interviene en defensa de los intereses de la Cooperativa Utrahuilca, que adelanta un juicio ejecutivo paralelo con radicación 41770-40-89-001-2018-00136-00 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza, en donde se embargó el bien social; sino que lo hace, por virtud de la amenaza que ello representa para el acervo común, lo que le proporciona suficiente legitimidad, con miras a que no se vulnere el debido proceso de ninguna forma.
Insiste en la obligatoriedad de citar a los acreedores de la sociedad conyugal, acorde con la normativa aplicable; y en que la demandante relacionó el inventario sin los pasivos, entre ellos, el de Utrahuilca.
5. PROBLEMA JURÍDICO 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00194-01 Corresponde a esta Magistratura determinar si procedía el rechazo de plano de la nulidad que interpuso el demandado Rigoberto Durán Toledo, en relación con la falta de convocatoria de un acreedor. 6. CONSIDERACIONES 6.1 Respuesta al problema jurídico.
El instituto de las nulidades procesales se encuentra regulado a partir del artículo 133 del Código General del Proceso, como una herramienta que se encauza a sanear la actuación procesal, y que es tributaria del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), al abrigo de unas causales que pueden ser invocadas por las partes y/o terceros, y que tienen por virtud la invalidación del trámite de manera íntegra o en alguna de sus partes.
En ese sentido, es claro que aquí campea el principio de legitimación, de conformidad con el cual, la nulidad únicamente puede ser alegada por el agraviado, so pena de que se rechace de plano, a tono con el artículo 135 del C.G.P. Al respecto, la doctrina ha enseñado: “Según este principio, la nulidad de los actos procesales puede ser alegada por quien se haya visto afectado con el vicio… Está legitimado para solicitar la invalidación de la actuación procesal quien haya sufrido menoscabo en sus derechos y garantías procesales y, por consiguiente, tenga un interés jurídicamente relevante en que la actuación irregular quede sin efectos, de manera que el ordenamiento procesal tutela ese interés del sujeto perjudicado con el vicio, permitiéndole obtener una declaración de nulidad en beneficio de su derecho al debido proceso.
Por tal razón, quien desee obtener la nulidad tiene la carga de indicar el interés que le asiste para ello; es decir, le corresponde señalar en qué consiste el perjuicio causado por la irregularidad y el beneficio que va a obtener si se les resta efectos a los actos viciados, que no 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00194-01 pueden ser otros que restablecer el mencionado derecho fundamental.
Solo el perjudicado por una nulidad puede solicitar su declaración, de suerte que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, nadie puede resultar beneficiado con declaraciones de nulidad por vicios formales que afectan a otros sujetos procesales. El agraviado con la actuación irregular es quien puede pedir su invalidación, y es precisamente la violación al derecho al debido proceso el perjuicio cuya reparación se busca con la declaración de nulidad”1.
En el caso concreto, se avizora sin dificultad, tal y como lo hizo el a quo, que Rigoberto Durán Toledo carece de legitimación para defender los intereses de la Cooperativa Utrahuilca, pues es este acreedor quien debe velar por la incorporación y debida calificación de la obligación en su favor, cuando el trámite liquidatorio ha avanzado hasta la fase de inventarios y avalúos, pues por ello el artículo 501 del C.G.P., aplicable conforme al 523 ibidem, prescribe que “se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia”.
Ahora, lo cierto es que si el recurrente contaba con la intención, tributaria del principio de lealtad procesal, de denunciar presuntas deudas sociales, debía haberlo hecho dentro de los escenarios adjetivos dispuestos para tal fin. Sin embargo, no solo intervino al contestar la demanda sin llevar a cabo dicha mención, sino que tampoco relacionó el pasivo en el memorial contentivo de los inventarios y avalúos (PDF 016), donde afirmó que no había obligaciones pendientes: HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho procesal civil general”, Universidad Externado de Colombia, 2022, p. 838. 1 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00194-01 Tampoco hizo lo propio durante la diligencia de inventarios y avalúos; ni al remitir el trabajo de partición conjunto (PDF 020), donde nuevamente se afirmó que “No existen pasivos o deudas dentro de la sociedad conyugal.
Por tanto es CERO (0)”. Así las cosas, importa tomar en consideración el principio de saneamiento de las nulidades, en torno al cual, la doctrina ha decantado: “…las nulidades deben alegarse de manera oportuna, so pena de que opere su saneamiento, claro está, si ostentan el carácter de saneables (…). En consecuencia, tanto el actual como el nuevo sistema les impiden a los litigantes sacar provecho de la alegación tardía de nulidades.
Si la preclusión es un principio general del derecho procesal, es apenas elemental que irradie la institución de 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00194-01 las nulidades y, por tanto, deban alegarse en las precisas oportunidades previstas en la ley. (…) Así las cosas, las nulidades procesales deben alegarse dentro de los precisos términos y oportunidades establecidas en la ley, so pena de operar el saneamiento de ellas (si son saneables) o la preclusión para su formulación (si son insaneables), con lo que se busca que el proceso no sufra tropiezos y las partes no obtengan provecho de la alegación tardía de las nulidades”2.
En el sub examine, para ahondar en razones, se itera que el aquí apelante desaprovechó las oportunidades para descubrir la acreencia en favor de Utrahuilca; pero también lo hizo la referida acreedora, pues el juzgado de primera instancia agotó el emplazamiento correspondiente (PDF 009), tal y como lo prevé el artículo 523 que gobierna el presente asunto y ante el cual, no hubo ninguna intervención, conforme a la constancia secretarial que milita en el expediente (PDF 010): Por tanto, al evidenciarse suficientes argumentos para prohijar el rechazo de plano de la nulidad, se confirmará el auto apelado, 2 Ibid. 2022, pp. 841-843. 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00194-01 7.
COSTAS De conformidad con el numeral 1 del art. 365 del C.G.P., se condenará en costas a favor de la parte demandante y en contra del demandado; en consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma de un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.1.3., del artículo 6° del título I del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J. Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Sexta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 5 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H), conforme a lo expuesto.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandada, según lo previsto en la parte motiva.
TERCERO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00194-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f269f16eb74f524ddfd93810a718d3a0a1e0daff8b89526fd886368fa7eed832 Documento generado en 24/06/2026 07:46:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8