Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Ref. Ordinario laboral Rad. 68001-31-05-002-2018-00425-02 Demandante: José Hermides Nobles González en nombre propio y en representación de sus hijos Gilber Andrés Nobles Avendaño, José Santiago Nobles Avendaño y, Sandra Grimaldo Sánchez.
Demandados: Banco Agrario de Colombia S.A., Fundescop, Gilberto Flórez Briceño, Fredy Alexander Palacio Bonelo y Jair Aurelio Pinilla Moreno. 1º. ASUNTO. Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. 2º.
ANTECEDENTES. José Hermides Nobles González promovió proceso ordinario en contra de la pasiva, pretendiendo la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido desde el 21 de julio de 2015, así como la ineficacia de la terminación del vínculo laboral mediante contrato de transacción, dado que se encontraba en situación de discapacidad.
Rad. 68001-31-05-002-2018-00425-02 RI. 1207-2025 Pidió se condenara al pago de indemnizaciones y subsidiariamente su reintegro. Adujeron 1) Que el 21 de julio de 2015, celebró contrato verbal de trabajo con Juan Carlos Marín Urrea, Fredy Alexander Palacios Bonelo y Jair Aurelio Pinilla Moreno, quienes actuaban en nombre de la Fundación para el Desarrollo de la Solidaridad y la Convivencia PACIOS – FUNDESCOP; 2) Que el objeto de la contratación consistió en labores de ayudante de obra en la construcción de las viviendas mencionadas; 3) Que la pasiva no realizó afiliación alguna al Sistema de Seguridad Social Integral; 4) Que el 7 de agosto de 2015, en desarrollo sus labores, sufrió un accidente de trabajo ocasionado por la manipulación de una máquina pulidora; 5) Que recibió atención en el Hospital Regional Manuela Beltrán de Socorro y posteriormente fue remitido a Bucaramanga; 6) Que a partir del 24 de agosto de 2015 ha sido atendido por la EPS Clínica La Riviera, entidad que expidió incapacidades de manera continua y determinó la necesidad de calificación de pérdida de capacidad laboral; 7) Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una PCL del 23.90% de origen común; decisión frente a la cual se interpuso recurso; 8) la Junta Nacional de Invalidez, mediante dictamen del 25 de abril de 2018, estableció una PCL del 29.10% de origen laboral, con fecha de estructuración del 19 de mayo de 2017; 9) Que el 29 de marzo de 2016 celebró una transacción con Juan Carlos Marín Urrea, Fredy Alexander Palacios Bonelo y Jair Aurelio Pinilla Moreno, mediante la cual aquellos asumieron gastos médicos y de sostenimiento por valores determinados. 10) Que fue despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo.
Jair Aurelio Pinilla Moreno se opuso. Negó la existencia del contrato de trabajo alegado. Sostuvo que el actor fue contratado de manera directa por Fredy Alexander Palacios Bonolo, quien fungía como 2 Rad. 68001-31-05-002-2018-00425-02 RI. 1207-2025 empleador en la ejecución de la obra Agregó que el Consorcio VISR HATO tampoco celebró contrato con Nobles González, pues el demandante reconoció tal situación cuando suscribió un contrato de transacción el 29 de marzo de 2016, por medio del cual manifestó recibir una suma de dinero y renunciar a cualquier reclamación laboral, civil, penal o extrajudicial derivada de los hechos relacionados con el accidente sufrido.
Señaló que la firma del mencionado acuerdo fue libre, voluntaria y sin presión, y que el actor era plenamente consciente de sus efectos jurídicos. Afirma que, por tanto, no existe fundamento para las pretensiones indemnizatorias elevadas, ni resulta procedente atribuirle responsabilidad por el accidente o por la posterior pérdida de capacidad laboral del demandante.
Invocó como enervantes las de “transacción, falta de legitimación en causa por pasiva; caducidad de la acción”. Gilberto Flórez Briceño también se resistió. Negó la existencia de una relación laboral entre él y el actor. Sostuvo que el propio demandante reconoció expresamente que laboró como oficial para Juan Carlos Marín Urrea, según consta en la cláusula primera del contrato de transacción de 29 de marzo de 2016, donde el actor indicó haber trabajado para esa persona y no para Flórez Briceño. Señaló que la cadena contractual demuestra que la ejecución de la obra estuvo a cargo del Consorcio Visr Hato y de Ingeniería Integral y Consultorías S.A.S., y que la labor desempeñada por el actor dependía del subcontratista Fredy Alexander Palacios Bonolo, por lo que no le corresponde asumir obligaciones laborales o indemnizatorias.
Propuso como excepciones las que denominó “no haber sido el demandado quien contrató al actor; cobro de lo no debido; temeridad y mala fe del demandante; enriquecimiento sin causa y falta de legitimación en causa por pasiva”. 3 Rad. 68001-31-05-002-2018-00425-02 RI. 1207-2025 La Fundación para el desarrollo de la solidaridad y la convivencia pacífica – Fundescop. Se opuso.
Expuso que el actor no fue contratado por Jair Aurelio Pinilla Moreno, por el Consorcio VISR Hato ni por la Fundación para el Desarrollo de la Solidaridad y la Convivencia Pacífica –FUNDESCOP–, pues la ejecución de la obra estuvo a cargo de Ingeniería Integral & Consultorías S.A.S., la cual subcontrató a Fredy Alexander Palacios Bonelo, y este último, a su vez, contrató al actor.
De esta manera, la demandada insiste en que el demandante nunca prestó servicios bajo subordinación a quienes hoy son llamados al proceso, y que no concurren los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Resaltó que, con ocasión del accidente ocurrido el 7 de agosto de 2015, el actor suscribió el 29 de marzo de 2016 un contrato de transacción, junto con Juan Carlos Marín Urrea, Fredy Alexander Palacios Bonelo y Jair Aurelio Pinilla Moreno como representante del Consorcio.
Conforme a dicho acuerdo, Nobles González recibió una suma de dinero y renunció de manera expresa a cualquier reclamación futura de orden laboral, civil, penal, judicial o extrajudicial, derivada de ese mismo hecho. Bajo tal perspectiva, afirmó que el asunto se encuentra definitivamente resuelto, y que hoy opera la transacción con efectos de cosa juzgada, lo cual imposibilita la reactivación del litigio.
Invocó como enervantes previas las de pleito pendiente, transacción y cosa juzgada, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y como de fondo falta de legitimación en la causa por pasiva, transacción y cosa juzgada, inexistencia de la obligación, inexistencia de la responsabilidad solidaria, prescripción, enriquecimiento sin justa causa y la genérica o innominada.
Freddy Alexander Palacios Bonelo exteriorizó resistencia. Dijo que no existió vínculo alguno con José Hermides Nobles González, pues la 4 Rad. 68001-31-05-002-2018-00425-02 RI. 1207-2025 relación de trabajo o prestación de servicios se estableció exclusivamente con Juan Carlos Marín Urrea, quien contrató al actor dentro de la ejecución de las obras realizadas por el Consorcio VISR Hato.
Invocó las herramientas exceptivas de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, inexistencia del daño, genérica, cobro de lo no debido, no existe responsabilidad solidaria entre el empleador y los daños causados al actor. ACTUACIONES RELEVANTES. En desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS del 21 de agosto de 2025, la primera instancia, luego de agotada la etapa conciliatoria, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, en consecuencia, dio por terminado el proceso y se abstuvo de condenar en costas a la activa.
Precisó además que, de haberse causado algún perjuicio, este ya fue objeto de un contrato de transacción celebrado el 29 de marzo de 2016, mediante el cual Nobles González declaró recibir a paz y salvo las sumas acordadas y renunció expresamente a ejercer posteriores reclamaciones de cualquier índole, incluidas las extrapatrimoniales. Resolvió la excepción de cosa juzgada, propuesta, entre otros, por FUNDESCOP, el Banco Agrario y por los herederos determinados de Gilberto Flórez Briceño. El fundamento fáctico común radicó en el contrato de transacción del 29 de marzo de 2016, suscrito por José Hermídes Nobles González con Juan Carlos Marín Urrea, quien lo había vinculado, Fredy Alexander Palacios Bonelo y Jair Aurelio Pinilla Moreno como representante del Consorcio VISR Hato.
En dicho acuerdo el actor recibió una suma de dinero y declaró a paz y salvo a los firmantes “por todo concepto civil, laboral y penal”, con renuncia expresa a cualquier reclamación judicial o extrajudicial futura relacionada con el accidente del 7 de agosto de 2015 y con el vínculo que los unía. 5 Rad. 68001-31-05-002-2018-00425-02 RI. 1207-2025 Precisó que esta excepción tiene naturaleza mixta y resulta procesalmente viable decidirla en la audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Con apoyo en los artículos 2469 y 2483 del Código Civil, estableció que la transacción pone fin a litigios pendientes o eventuales y produce efectos de cosa juzgada sobre lo transigido. A partir de allí, efectuó un examen concreto de los tres elementos, sujetos, causa y objeto, sin limitarse a un cotejo formal de nombres. Sobre los sujetos, tuvo en cuenta la representación del Consorcio en cabeza de su representante legal y la solidaridad predicada en la reforma de la demanda respecto de FUNDESCOP y del Banco Agrario.
Concluyó que la transacción cobijó a quienes aparecían como eventuales responsables solidarios del hecho fuente; además, resaltó que el actor transó frente al empleador que lo contrató y frente al Consorcio que articuló la obra. Sobre la causa, constató que tanto el acuerdo como el proceso laboral se originan en los mismos hechos: el vínculo de trabajo y el accidente.
Sobre el objeto, verificó que las pretensiones actuales, salarios, prestaciones, reintegro o indemnización del artículo 64 del CST, seguridad social e indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, se insertan en el mismo haz de derechos al que el actor renunció en la cláusula séptima y cuya extinción ratificó en la octava. Frente a la oposición del actor, quien alegó falta de identidad de partes y de objeto, así como debilidad manifiesta y un nuevo perjuicio derivado de la pérdida de capacidad laboral de 2018, sostuvo que el acuerdo de 2016 abarca integralmente los reclamos derivados del accidente; que la voluntad se expresó de forma libre, espontánea y sin vicios; y que no se acreditó error, fuerza o dolo que afectara la validez del negocio.
Agregó que la invocación de estabilidad laboral reforzada o de autorización del Ministerio de Trabajo no neutraliza los efectos de la transacción cuando la terminación se funda en mutuo consentimiento o en un acuerdo 6 Rad. 68001-31-05-002-2018-00425-02 RI. 1207-2025 válido, criterio respaldado por la jurisprudencia reciente de la Sala Laboral de la Corte Suprema, citó, entre otras, SL1430-2024 y precedentes de 2023, según la cual tales acuerdos constituyen causa legal de terminación y no se presumen discriminatorios en ausencia de vicios.
APELACION(ES) Inconforme con lo decidido, los demandantes interpusieron el recurso de apelación con miras a que se revocara la decisión. Estimaron que la demanda introductoria persigue la indemnización plena de perjuicios derivada de la pérdida de capacidad laboral de José Hermídes Nobles, fijada por la Junta Nacional el 25 de abril de 2018 en 29,10% y de origen laboral, frente a un empleador que omitió la afiliación a seguridad social.
Afirmó que el acuerdo de transacción del 29 de marzo de 2016, suscrito con Juan Carlos Marín Urrea, Fredy Alexander Palacios Bonelo y Jair Aurelio Pinilla Moreno por el Consorcio VISR Hato, no comparte objeto, causa, ni partes con esta pretensión: allí solo se pactaron rubros como “gastos de transporte, seis incapacidades, cirugía y medicamentos”, sin alusión a culpa patronal, ni a perjuicios materiales y morales por la PCL.
Destacó que, para esa fecha, el extrabajador acumulaba incapacidades desde el 10 de mayo de 2016 y no existía diagnóstico definitivo de PCL, por lo que el daño no era cierto; pidió valorar indicios de debilidad manifiesta y la presunción de discriminación por terminación sin autorización administrativa, y solicitó tratar la discusión como excepción de mérito para garantizar el acceso a la justicia con examen probatorio pleno respecto de testimonios, interrogatorios e historias clínicas.
Añadió que FUNDESCOP y el Banco Agrario no intervinieron como firmantes, de modo que la transacción, contrato bilateral, no puede extender efectos a terceros ni a eventuales solidarios. ALEGATOS: El demandante insistió en la revocatoria del auto apelado. Dijo que el acuerdo de transacción suscrito en marzo de 2016 7 Rad. 68001-31-05-002-2018-00425-02 RI. 1207-2025 no puede generar cosa juzgada, pues fue celebrado cuando el actor se encontraba incapacitado y sin conocimiento real del alcance de las secuelas del accidente, configurándose un vicio en el consentimiento por estado de necesidad.
Freddy Alexander Palacio solicitó la confirmación del auto. Argumentó que el contrato de transacción celebrado el 29 de marzo de 2016 constituye un acuerdo válido y eficaz mediante el cual el demandante recibió una suma global para dar por solventadas las reclamaciones derivadas del accidente sufrido. 3º. CONSIDERACIONES En consonancia con la alzada, deberá establecerse si adquiere prosperidad o no la excepción previa de cosa juzgada.
Del contrato de transacción y sus efectos de cosa juzgada. Acorde con lo pregonado por el artículo 2469 del Código Civil “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Auto AL4676-2016 expuso “Conforme al artículo 53 de la Constitución Política, la facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo” y definió la transacción como “un contrato en donde las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de acuerdo con el artículo 2469 del Código Civil, válido en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles, acorde con el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo”. 8 Rad. 68001-31-05-002-2018-00425-02 RI. 1207-2025 En concordancia con ello, en Auto AL8751-2016 dicha Corporación refirió “La transacción es posible en el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, siempre y cuando verse sobre derechos inciertos y discutibles (Artículos 53 de la C. N y 15 del C. S. T), al mismo tiempo, es imperioso que las partes celebrantes del contrato transaccional tengan capacidad de ejercicio, que su consentimiento no adolezca de vicios, y, que el convenio recaiga sobre un objeto lícito y tenga una causa lícita (Artículo 1502 del C. C).” Ahora bien, el inciso primero del artículo 32 del CPTSS, permite que en forma anómala -procedimentalmente hablando-, en el marco de la audiencia inicial de que trata el artículo 77 ibidem, el juez analice dos fenómenos que se encaminan a enervar las pretensiones del escrito inicial, dígase, el extintivo de la prescripción ora la cosa juzgada.
Esto, por el carácter mixto de dichas excepciones, que, en consonancia con los principios de celeridad y economía procesal, flexibilizan su estudio anticipado. Reza la norma en comento: “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.
Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia”. -Negrilla intencional-. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2011 expuso “De modo que, en principio, se encuentra amparada por la mencionada potestad de configuración la decisión del legislador de darles un tratamiento mixto a ciertas defensas del demandado en el proceso laboral, como son las excepciones de cosa juzgada y prescripción, cuando no hubiese discusión acerca de la fecha de exigibilidad de la pretensión, su interrupción o suspensión. Por virtud de tal preceptiva podrán ser 9 Rad. 68001-31-05-002-2018-00425-02 RI. 1207-2025 propuestas como previas en la primera audiencia del proceso laboral, y decididas en ese mismo acto, mediando actividad probatoria si hubiere lugar a ello, o como de mérito para ser resueltas en la sentencia.” De la redacción de la norma invocada ut supra “También podrá”, refulge evidente que el legislador le ha conferido un tratamiento a la excepción de cosa juzgada tanto de previa como de mérito, otorgándole la posibilidad al interesado de solicitar su resolución en cualquiera de los dos momentos procesales.
Empero, asimismo el juez tiene la potestad de diferir su resolución al trámite y juzgamiento para analizarla de fondo, pues, esta no está encaminada a sanear el proceso, sino a enervar las peticiones del mismo y extinguir toda posibilidad de reclamo por parte del accionante. Precisado lo anterior y aunque no se desconoce que la resolución del exceptivo de cosa juzgada en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, es razonable y compatible con los principios de celeridad y economía procesal 1, se estima plausible que la primera instancia hubiese diferido la resolución del exceptivo en comento a la sentencia, habida cuenta de que, el artículo 15 del CST pregona que la transacción es válida “en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.” Se avizora documento “contrato de transacción suscrito entre el Dr. José Hermides Noble González y el Sr. Juan Carlos Marín Urrea denominado el empleador y los Sr. Jair Aurelio Pinilla Moreno y Freddy Alexander Palacios Bonelo”: 1 Corte Constitucional, Sentencia C-820 de 2011. 10 Rad. 68001-31-05-002-2018-00425-02 RI. 1207-2025 11 Rad. 68001-31-05-002-2018-00425-02 RI. 1207-2025 Sobre el particular, de entrada, se advierte que las partes intervinientes en el contrato decidieron tranzar específicamente los siguientes conceptos: “a. (…) conciliar los posibles, presuntos y eventuales perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que afirma haber sufrido. b) (…) reconocerán y entregarán como pago único y definitivo para dar por finalizada la reclamación y por 12 Rad. 68001-31-05-002-2018-00425-02 RI. 1207-2025 ende la controversia la suma de $5.671.000 que corresponden a gastos de transporte, liquidación, seis incapacidades. c) (…) asumirán los costos de la cirugía de rodilla y los medicamentos, una incapacidad y las posteriores terapias que formule el médico tratante de acuerdo con el protocolo de atención, calculando como dicho costo un valor de $5.387.380”.
Precisado lo anterior, al no haberse alegado vicios en el consentimiento respecto del acuerdo transaccional, corresponde entonces verificar que exista identidad en lo tranzado y lo deprecado en el libelo genitor. En la demanda y su reforma, se identifican como pretensiones condenatorias las siguientes: i) Perjuicios materiales derivados del accidente laboral sufrido por Nobles González; ii) perjuicios inmateriales derivados del accidente laboral sufrido por el prenombrado José Hermides; iii) indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1999; iv) retroactivo de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el finiquito del contrato; v) pagos al sistema de seguridad social; vi) perjuicios inmateriales en favor de su compañera e hijos; vii) indemnización por despido injusto viii) indemnización del artículo 65 del CST.
Sobre el particular, se aprecia que, no existe identidad en lo tranzado y lo pedido si se contrasta el contrato transaccional con las súplicas deprecadas en el escrito demandatorio, pues, existen conceptos que no se mencionaron en la transacción. Pero de otro lado obsérvese que en el escrito transaccional en manera alguna se tuvo en cuenta el hecho mencionado en el escrito seminal respecto de que el apellidado Nobles González fue sujeto de calificación y obtuvo el 29.10% de PCL certificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
De esta manera las cosas, a partir de las posturas de defensa expuestas por las partes, resulta necesario diferir el estudio de la excepción para la sentencia, en la cual deberá determinarse si la terminación del contrato 13 Rad. 68001-31-05-002-2018-00425-02 RI. 1207-2025 de trabajo de José Hermides Nobles González fue eficaz o ineficaz, y si en el acuerdo transaccional celebrado se incluyeron o no derechos ciertos e indiscutibles.
En consecuencia, mal se haría al confirmar el auto recurrido que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, pues, tal determinación desconoce los límites legales y jurisprudenciales que gobiernan dicha institución e impide el acceso real a la administración de justicia. De conformidad con lo anterior, deviene forzoso revocar la decisión apelada y, en su lugar, disponer la continuidad del trámite procesal hasta la definición de fondo de las pretensiones elevadas en la demanda y su reforma.
Sin cosas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de alzada interpuesto por la activa. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, RESUELVE Primero. - Revocar el auto de 17 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-002-201800425-02, para en su lugar diferir el estudio sobre la excepción de cosa juzgada al momento de emitir la decisión de fondo.
Segundo. – Sin costas ante la prosperidad del recurso. 14 Rad. 68001-31-05-002-2018-00425-02 RI. 1207-2025 Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 15