Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: DESCORRE RECURSO DE REPOSICION - SUPLICA 2025 00100 01

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

HONORABLES MAGISTRADOS. HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS – SALA CIVIL - FAMILIA. secc supcund@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. REFERENCIA: PROCESO DE IMPUGNACION DE ACTAS. JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT. RADICACION: 25307-31-03-002-2025-00100-01 DEMANDANTE: EFRAIN TIQUE AGUILAR.

DEMANDADO: CONJUNTO RESIDENCIAL JOSE MARIA CORDOBA P.H. ASODEG. ASUNTO: DESCORRE RECURSO DE REPOSICION JOSE JULIO MENDOZA SALAMANCA, mayor, iden ficado con la Cédula de Ciudadanía Número 79.053.163 de Bogotá y Tarjeta Profesional Número 291947 del C.S.J., conocido en autos como apoderado judicial de la parte demandante, en el proceso de referencia, estando dentro del término legal fijado por su despacho para descorrer el RECURSO DE REPOSICION, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, con mi debido respeto a los Honorables Magistrados, para pronunciarme de Conformidad, y mediante el cual: SOLICITO.

Sírvase Honorables Magistrados, Negar la solicitud impetrada por el apoderado judicial de la parte demandada y confirmar el proveído de calenda 9 de diciembre de 2025, mediante el cual se Declaró Desierto el Recurso de APELACION, de conformidad a los siguientes planteamientos de orden legal:

PRIMERO. - RESEÑA HISTORICA DE LOS ACONTECIMIENTOS. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT – Cundinamarca- conoció el proceso de IMPUGANCION DE ACTAS, presentado por mi poderdante EFRAIN TIQUE AGUILAR, dictando en la calenda del 9 de octubre del 2025 la SENTENCIA, donde Invalido la Asamblea General Ordinaria de Propietarios realizada el 30 de Marzo del 2025 y todas las decisiones tomadas.

Frente al pronunciamiento del señor JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, corrió traslado a las partes de conformidad a ley y del análisis de la intervención del apoderado judicial de la parte demandada, anuncio que recurría el fallo en APELACIÒN, al igual que en la oportunidad procesal de los Tres días (3) siguientes, se pronunciaba frente a los Reparos, como en verdad acciono. El 31 de octubre del 2025, el Honorable Magistrado admite el recurso de Apelación, contra la Sentencia, en el efecto suspensivo y de conformidad a Ley le concede el término de Cinco (5) días, a par r de la ejecutoria para que Sustente la Apelación. Corrobora el Honorable Magistrado en su proveído del del 31 de octubre del 2025, al apoderado judicial recurrente, que “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” No obstante, la preexistencia del llamado del Honorable Magistrado advir endo que se debía Sustentar el Recurso de Apelación dentro del término de Ley de Cinco (5) días, el apoderado recurrente no se pronunció, razón que se dictó el proveído de declarar Desierto el recurso de Apelación, el cual es materia de Reposición y en subsidio de Suplica.

SEGUNDO. - FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON BASE A DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACION. Los fundamento de derecho, establecidos por el Honorable Magistrado, para declarar Desierto el recurso de Apelación, interpuesto, por el apoderado SAULO ENRIQUE CASTAÑEDA BENAVIDES, apoderado judicial de la parte pasiva, es en base en lo rituado en el ar culo 322 del C.G.P., que por su naturaleza exige unos principios como lo es: “ Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso, en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la no ficación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.

Es lógico que esta disposición debe interpretarse con claridad, es decir que consagra el principio que dentro de los Tres (3) días siguientes de ejecutoriada la Sentencia, se debe cumplir con la presentación de manera precisa de unos Reparos, los cuales son la vía para que el ADQUO, proceda a remi r las diligencias al superior, como así sucedió. Lo anterior, Honorable Magistrado, que esta cues ón de los Reparos, se observa en las expresiones del propio recurrente abogado SAULO ENRIQUE CASTAÑEDA BENAVIDES, al tenor de sus HECHOS, numero 1 y 2, donde interpone el recurso de REPOSICION y en subsidio de SÙPLICA, reiterando, que el 14 de Octubre del 2025, ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, se presentó los “reparos y/o sustentación.” (numeral 1).

Y más adelante que el 14 de Octubre del 2025, se corrió traslado de los “reparos y/o sustentación del recurso de apelación. (numeral 2). Y de esta manera es lógico que estas actuaciones del apoderado SAULO ENRIQUE CASTAÑEDA BENAVIDES, se debe interpretar en concordancia con el citado ar culo 322 del C.G.P., es decir incorporo un escrito dentro de los Tres (3) días siguientes que la Sentencia quedando en firme, el que trata es de los Reparos que contempla el ar culo 322 numeral 3. inciso 2.

Ahora bien, el Honorable Magistrado, en virtud de la misma norma del Ar culo 322 Numeral 3, inciso 4, se pronunció declarando Desierto el Recurso de Apelación, que dispone: “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. Aludiendo, Honorables Magistrados, la presencia de lo normado en este inciso, que el apelante no sustento la apelación en debida forma, suficiente razón en derecho asis ó para declarar Desierto el recurso de Apelación, toda vez que el apoderado SAULO ENRIQUE CASTAÑEDA BENAVIDES, hizo caso omiso a presentar la sustentación del recurso. ante el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, de conformidad al proveído del 31 de octubre del 2025, inciso 2, como también presentar la sustentación dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se concluye que el auto atacado, debe declararse Desierto el recurso de Apelación.

TERCERO. - ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICION Y DE SUPLICA DE LA PARTE RECURRENTE., Solicito al Honorable Magistrado, apartarse de los HECHOS y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE SUPLICA, invocados por el abogado recurrente apoderado de la pasiva SAULO ENQIQUE CASTAÑEDA BENAVIDES, toda vez a que, por la sola persuasión racional, el auto atacado ene asidero jurídico, para haberse Declarado Desierto.

Lo anterior de conformidad a los siguientes planteamientos de orden legal: Uno. - El recurrente apoderado SAULO ENRIQUE CASTAÑEDA BENAVIDES, enfoca su argumentación, en circunstancias de modo, como lo es haber presentado “reparos y/o. sustentación “, ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, lo que es censurable, ya que la interpretación llega a yerros, como se aprecia en su escrito es de Reparos, de conformidad al ar culo 322 numeral 3 inciso 2.

Y, confusión que lleva en relación a la misma norma 322, numeral 3 inciso 4, que trata de sustentación de la Apelación. Huelga decir, Honorables Magistrados, que el propio abogado siempre se pronuncia en sus sendos memoriales que” SE PRESENTARON REPAROS Y / O SUSTENTACIÒN”. Dos. - Y, si bien es cierto, que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDTO, corrió el traslado a la contraparte, lo hizo de conformidad a lo postulado por el abogado SAULO ENRIQUE CASTAÑEDA BENAVIDES, es decir de conformidad a lo anunciado en el escrito a los “reparos y /o sustentación del recurso de apelación”, por la po sima razón a que el operador judicial no puede corregir los memoriales de los togados.

Tres. - Corolario a lo agregado por el abogado recurrente SAULO ENRIQUE CASTAÑEDA BENAVIDES, en el sen do que el suscrito JOSE JULIO MENDOZA SALAMANCA, conoció de los “reparos y/o sustentación del recurso de apelación” y que descorrí el traslado del mismo, eso no conlleva, a que las partes, deben corregir escritos y memoriales; únicamente conocerlos y por respeto a la jus cia pronunciarse habida razón a que dieron traslado.

Cuatro.- Concretando en la afirmación hecha por el profesional del derecho SAULO ENRIQUE CASTAÑEDA BENAVIDES, en su numeral 11 de los HECHOS, de su REPOSICION, que “ EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL- FAMILIA, está incurriendo en un defecto procedimental y sustan vo, por exceso de ritual manifiesto, al desconocer todos los hechos que preceden, violando el derecho al acceso de la administración de jus cia, a la doble instancia, y al debido proceso “.

Es mo viable, pronunciarme, que el Honorable Magistrado a par r de la calenda del 31 de Octubre del 2025, fecha que se pronunció sobre la admisión de la Apelación, es mo viable aplicar las normas procedimentales que aplican el recurso de Apelación, le anuncio que por ley tenía cinco (5) días para sustentar la apelación, le informó sobre la forma de realizarlos argumentos expuestos, le informo la norma del ar culo 327 del C.G.P., le advir ó que si no sustentaba le declaraba desierto el recuso.

Y por úl mo que el escrito de sustentación debería ser enviado al correo electrónico sece sucund@cendoj.ramajudicil.gov.co. Asentado por estos postulados se es ma viable que nunca el Honorable Magistrado, incurrió en defecto procedimental, no le violo el derecho al acceso de la jus cia, ni al debido proceso. De conformidad a mi pronunciamiento y argumentos, ruego a los Honorables Magistrados, desechar los hechos y argumentos del recurso de REPOSICION. y en subsidio de SUPLICA., presentados por el abogado SAULO ENRIQUE CASTAÑEDA BENAVIDES, y se `pronuncie NEGANDO LA SOLICITUD, dejando en firme el proveído del Honorable Magistrado mediante se pronunció Declarar Desierto el recurso de Apelación. Honorables Magistrados.

JOSE JULIO MENDOZA SALAMANCA. C.C. No. 79.053.163 de Bogotá T.P. No 291947 del C.S.J.