Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 130013100820230027801 ESPERANZA DIAZ vs COLPENSIONES Y OTROS (NO REPONE Y CONCEDE QUEJA)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Gómez Olachica

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 130013100820230027801 ESPERANZA DE LA CONCEPCIÓN DIAZ GRANADOS PROTECCIÓN S.A;

COLFONDOS; SKANDIA S.A Y COLPENSIONES Juzgado undécimo Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de reposición y en subsidio queja en contra del auto de 28/04/2025 I. ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien preside como ponente; a decidir si concede o no el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por la apoderada judicial de la demandada AFP SKANDIA S.A. contra el auto del 28 de abril de 2025 emitido por esta Sala y notificada a través de estado del día 29 del mismo mes y año. Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes: II.

CONSIDERANDO: Del recurso de reposición: Pretende el recurrente que, se conceda el recurso impetrado y sostiene que, interpuso recurso de casación no contra la orden de trasladar los aportes del demandante hacia Colpensiones, sino en razón a la orden de indexación de la cuenta. Declara que, la Sala se equivocó en cuanto a la aplicación de la indexación, ya que la sentencia SL 357 de 2022 menciona el deber de indexar, pero los rubros de gastos de administración y comisiones mas no lo rendimientos financieros.

Pues bien, es un criterio decantado por parte del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria que, en tratándose de procesos donde se declara la ineficacia del traslado de RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 130013100820230027801 régimen y se ordena la devolución de los aportes, el interés jurídico económico de la AFP condenada se circunscribe exclusivamente a la devolución de aquello rubros correspondientes comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, luego entonces, cuando estos emolumentos no son objeto de devolución como en el caso de marras, no es posible predicar el agravio exigido para conceder el recurso.

Ahora, en el presente proceso, si bien los conceptos que no se abonan a la cuenta de ahorros del afiliado no fueron objeto de retorno al RPMPD, sí fue ordenada la indexación de los rendimientos financieros causados por la cuenta de ahorro individual del señor Arrieta Pastrana. Por tanto, le asiste razón a la recurrente al afirmar que su interés económico se erige a partir de la indexación decretada respecto de este concepto.

Pese a lo anterior, una vez auscultado el plenario, la Sala advierte que dentro del expediente no aparecen discriminados los rubros correspondientes a los rendimientos financieros generados mensualmente por la cuenta del afiliado, los cuales fueron objeto de indexación. Por ello, dichos valores no son tenidos en cuenta para cuantificar el agravio alegado.

Debe recordarse que la carga de acreditar dichos emolumentos recae en cabeza del casacionista, conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en los proveídos AL2037 y AL-8162 de 2024. Ahora bien, sugiere la parte recurrente que, el interés económico está acreditado, debido a que en la cuenta de ahorros del demandante reposa un saldo a corte 13 de julio de 2022 por la suma de $ 516,880,494.22 monto que supera los $ 120 SMLMV.

Ante este reparo, recuerda la Sala que, si bien la suma indicada supera el monto establecido por el legislador en el artículo 86 del CPTSS, no puede pasarse por alto que, este monto corresponde a los aportes contenido en la cuenta de ahorro individual que el demandante tenía en la AFP y que son exclusivamente de su propiedad, por lo que no puede alegarse la existencia de un perjuicio económico como afirma la AFP.

En atención a lo anterior, al NO acreditarse el interés económico de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., no se repondrá el auto atacado y se ordenará la remisión del proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de calenda veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido al interior del presente asunto, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 130013100820230027801 En consecuencia, ordénese a la Secretaría expedir las piezas procesales necesarias.

Expedidas las copias deberá remitirse el expediente a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa864a8826108605c5d6fb1b778a561fb8bba3aba699d1dcc72eff7124e88dfa Documento generado en 20/08/2025 04:16:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica