Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050 2021 00527 02 DRA AYAZO SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16786 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Ejecutivo Banco Davivienda S.A. Carlos Hernando Pardo Rodríguez Radicado Instancia Asunto 110013103 050 2021 00527 02 Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 30 de julio de 2025, acta n° 26 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 20252 por el Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda reformada3: Por medio de apoderado judicial, el Banco Davivienda S.A., presentó demanda ejecutiva contra Carlos Hernando Pardo Rodríguez, en la que solicitó que se libre mandamiento de pago, por los siguientes ítems: i) La suma de $208.655.477,oo, por concepto de capital contenido en el pagaré nro. 7039659, diligenciado el 9 de septiembre de 2021. ii) $38.680.091 a título de intereses remuneratorios causados y no cancelados de las obligaciones nro. 05900459200284964 (desde 24 septiembre de 2020) y 05900009601246235 (a partir de 7 de septiembre de 2020). iii) Intereses moratorios mensuales sobre el capital, según la tasa bancaria máxima permitida desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago de la obligación. 1 Repartido según acta de 7 de mayo de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Pdf.

“40SentenciaEjecutivo…”, Carpetas:”C01Principal”, “001PrimeraInstancia”. 3 Páginas 6 a 9 del pdf. “06SolicitudReforma…”, Carpetas:”C01Principal”, “001PrimeraInstancia”. Rad. 1100131 03 050 2021 00527 02 2) Elementos fácticos: Los fundamentos que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1. El demandado suscribió un pagaré identificado con el No. 7039659, el cual fue allegado como base de recaudo con la demanda. 2.2.

Dicho título fue suscrito el día 9 de septiembre de 2021 y debía ser cancelado a una sola cuota, pagadera el 10 de septiembre de 2021. 2.3. El ejecutado no ha pagado las obligaciones 05900459200284964 y 05900009601246235, por lo que hace exigible el cobro judicial de todas las deudas con base en los pactado en la carta de instrucciones del documento cambiario. 3) Actuación procesal: 3.1.

Estudiada la demanda, mediante auto de 11 de julio de 20224, el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en los siguientes términos: 3.2. Notificado el accionado, allegó escrito de contestación5 en el que formuló las excepciones de “inexistencia del título”; “falta de claridad en el título pagaré”; e “innominada o genérica”.

En atención a la exceptiva de “inexistencia del título”, comentó el demandado que la obligación perseguida con el número 7039659, no corresponde a la realidad del documento cambiario adosado, por cuanto este se individualiza con el nro. 1. 4 Pdf. “09AutoLibraMandamiento…”, Carpetas:”C01Principal”, “001PrimeraInstancia”. 5 Pdf. “14ContestacionDemanda…”, Carpetas:”C01Principal”, “001PrimeraInstancia”.

Rad. 1100131 03 050 2021 00527 02 Respecto a la defensa intitulada “falta de claridad en el título pagaré”, el censor anotó que no es posible que, en el término de un día se generara un valor de $38.680.091, por concepto de intereses remuneratorios. 3.3. Surtida la etapa de contradicción, mediante sentencia anticipada adiada 5 de marzo de 20256, la autoridad de primer grado resolvió de fondo el litigio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juzgadora de conocimiento, declaró no probados los medios defensivos que propuso el extremo demandado, por los siguientes motivos: La a quo confirmó que el título crediticio báculo de la acción cumple con los requisitos generales del artículo 621 y los específicos del artículo 709 del Código de Comercio; por lo tanto, presta mérito ejecutivo conforme al artículo 422 del Código General del Proceso.

Indicó que la numeración no afecta su validez jurídica; puesto que, solo cumple una función identificativa. El cartular contiene la promesa incondicional de entregar una suma determinada, identifica al beneficiario, establece el pago a la orden, fija el vencimiento y lleva la firma del obligado que no fue cuestionada-. Aseveró que la ausencia de discriminación de los números de las obligaciones 05900459200284964 y 05900009601246235 en el documento negocial no constituye un requisito para su exigibilidad.

Indicó que su inclusión únicamente en el libelo tiene un carácter meramente aclaratorio sobre el origen del pagaré, careciendo de incidencia en su fuerza ejecutiva, salvo que se hubiere formulado excepción fundada en el negocio causal, conforme a lo previsto en el artículo 784, numeral 12, del Código de Comercio, circunstancia que no se presentó en el caso.

Consideró legítimo el cobro de $38.680.091, por concepto de intereses de plazo, correspondientes al periodo entre la firma y el vencimiento del instrumento, dado que este se suscribió en blanco como garantía de obligaciones a favor del banco, conforme a la carta de instrucciones que prevé el pago de réditos ordinarios y moratorios. Finalmente, destacó que se presume que el título valor expresa la voluntad del deudor, quien no impugnó su diligenciamiento.

En virtud del 6 Pdf. “40SentenciaEjecutivo…”, Carpetas:”C01Principal”, “001PrimeraInstancia”. Rad. 1100131 03 050 2021 00527 02 artículo 622 de la codificación comercial, la suscripción otorgada en blanco faculta al tenedor para completar la foliatura cambiaria, siempre que se observe estrictamente la autorización conferida, situación que garantiza su exigibilidad frente a las partes intervinientes.

III. LA APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el accionado formuló recurso de alzada fundado en los siguientes argumentos: a) “Inexistencia del título base del recaudo”: El despacho de primera instancia incurrió en un error al identificar el cartular objeto de ejecución con la referencia 7039659. Esta interpretación resulta equivocada, toda vez que el único pagaré ejecutable se encontraba debidamente individualizado con el consecutivo 100005559894.

No hubo claridad sobre el origen de las sumas reclamadas en la demanda, toda vez que en el escrito introductorio se enunciaron las obligaciones identificadas con los códigos 05900459200284964 y 05900009601246235, pero dichas referencias no fueron consignadas en el instrumento cambiario. Por tal razón el interrogatorio de parte deprecado emergía indispensable. b) “Ausencia de causación de intereses remuneratorios”: Desatendió la a quo que resulta inadmisible efectuar interpretaciones subjetivas sobre los valores y cantidades contenidos en el marco de las pretensiones del accionante.

La decisión cuestionada adolece de falta de coherencia al convalidar, sin justificación suficiente, que entre la firma y exigibilidad – apenas un día- se genere un incremento de $38.680.091, sin establecer con claridad la fecha en que dichos réditos comenzaron a devengarse. Omitió la juzgadora considerar que la vía idónea para restarle eficacia al instrumento negociable es la formulación de excepciones sustanciales, tal como aconteció en este trámite.

Sostener que la inserción de datos en un escrito en blanco autoriza al acreedor a reclamar sumas discrecionales significaría vulnerar las garantías fundamentales de contradicción, defensa y debido proceso. Los campos no diligenciados en documentos cambiarios no pueden convertirse en herramientas para que quien ostenta el crédito incurra en conductas abusivas dentro del vínculo jurídico o económico.

Rad. 1100131 03 050 2021 00527 02 IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el presente asunto, se advierte la concurrencia de los presupuestos procesales indispensables para pronunciarse de fondo, toda vez que la relación jurídico procesal fue válidamente trabada; el juez de conocimiento cuenta con la competencia para conocer del caso y el Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra la existencia de vicio de nulidad alguno que afecte el trámite.

De ese modo, se decidirá el recurso sin perjuicio de precisar que la Sala se circunscribirá a estudiar exclusivamente los reparos formulados ante el a quo7 y sustentados en esta instancia, de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, y en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia8. 2) Ejecución de títulos valores Sabido es que, de acuerdo con el artículo 422 del Estatuto Adjetivo, la base de la acción de cobro reside en la presentación de un título ejecutivo, entendido como aquel documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del accionado, y que constituye plena prueba contra él. En este sentido, en el ámbito mercantil, dentro de los escritos susceptibles de ejecución, se encuentran los títulos valores, definidos por el canon 619 del Código de Comercio como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.

Estos instrumentos gozan de presunción de autenticidad, al tenor de lo dispuesto en los artículos 244 del Código General del Proceso y 793 del Código de Comercio. De tal suerte que, para exigir la satisfacción del derecho incorporado en ellos, resulta suficiente acudir al procedimiento ejecutivo, sin la necesidad de reconocimiento de firmas.

De ahí que, el canon 625 ejusdem consagra que la eficacia de la obligación cambiaria emana de “una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”. Ahora, compete señalar que el artículo 620 de la codificación mercantil establece que los títulos valores “sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los 7 Pdf.

“41Apelacion…”, Carpetas:”C01Principal”, “001PrimeraInstancia”. 8 “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )” (se subraya) (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia, 28 de julio de 2021.

Sentencia SC3148 de 2021 [MP. Álvaro Fernando García Restrepo]). Rad. 1100131 03 050 2021 00527 02 presuma” (se subraya). En sintonía, el canon 624 ídem prevé que, cumplidas las exigencias del cartular, para el ejercicio del derecho, será necesaria “la exhibición del mismo”. Así pues, al promoverse la acción cambiaria, el operador judicial deberá verificar la presentación de un documento que reúna tanto los requisitos generales como los especiales exigidos por la ley, con el fin de librar la orden de pago correspondiente.

En el caso de los pagarés, para que el cobro sea efectivo, además reunir las condiciones generales del artículo 621 del Estatuto Mercantil (mención del derecho y firma), deberán contener las formalidades especiales enlistadas en el canon 709 ibidem, es decir: i) la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; ii) el nombre de la persona a quien deba pagarse; iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador; y iv) la forma de vencimiento. 3) Caso concreto 3.1.

Evaluado el asunto, esta Sala anticipa que la sentencia impugnada se revocará parcialmente, ante la acogida del reparo que, para efectos de una mejor compresión del debate, se denominó “b) Ausencia de causación de intereses remuneratorios”. En lo que atañe al otro de los embates intitulado por esta Corporación “a) “Inexistencia del título base del recaudo”, se advierte que no prosperará. 3.2.

Pártase por dirimir el ataque que contiene el literal a) “Inexistencia del título base del recaudo”. El opositor, principalmente, aseguró que el banco demandante de manera equivocada ejecutó una obligación inexistente; puesto que, en su sentir el pagaré se identifica con el nro. 1 y no con el 7039659. De manera liminar, emerge necesario advertirle al recurrente que, en verdad, el yerro señalado en su escrito obedece a un asunto meramente formal del libelo genitor y no de un aspecto sustantivo que reste mérito ejecutivo al instrumento negocial, como acertadamente lo infirió el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá. Si bien corresponde al título valor la numeración señalada por el deudor, es igualmente cierto que los artículos 621 y 709 del Código de Comercio no consideran dicho requisito como esencial para la constitución de un documento de esta naturaleza.

En concordancia con lo esbozado, una vez verificadas las documentales que integran el legajo virtual, se deprende que la presente ejecución se sustenta en el pagaré9 nro. 1, documento que, tras un examen minucioso, cumple con 9 Página 17 del pdf. “01DemandayAnexos”, Carpetas:”C01Principal”, “001PrimeraInstancia”. Rad. 1100131 03 050 2021 00527 02 todos los presupuestos necesarios para su cobro, pues: i) menciona el derecho de la ejecutante; ii) contiene la firma del deudor Carlos Hernando Pardo Rodríguez; iii) establece la promesa incondicional de pagar el monto de $208.655.477,oo; iv) indica que el pago debe realizarse al Banco Davivienda S.A.; v) dispuso ser pagadero a la orden; y vi) fija como fecha de vencimiento el 10 de septiembre de 2021.

Así las cosas, se insiste el defecto formal relativo a la numeración del instrumento cambiario en el escrito demandatorio no menoscaba su eficacia ejecutiva, dado que el mismo cumple con los requisitos sustanciales exigidos por el ordenamiento jurídico para su validez y exigibilidad. 3.2.1. En línea con lo narrado en el numeral que antecede, indíquese que la omisión del registro de las obligaciones identificadas con los códigos 05900459200284964 y 05900009601246235 en el cartular que respalda la demanda, tampoco comporta un requisito esencial para su aptitud ejecutiva.

Lo anterior, en atención a que, mediante la carta de instrucciones signada por Carlos Hernando Pardo Rodríguez, otorgó autorización al acreedor para que, en caso de incumplimiento de cualquier compromiso asumido con la entidad financiera, procediera a completar la foliatura negocial por el valor total de los mismos. Véase: Bajo este horizonte, puede colegirse que el supuesto defecto alegado por el deudor no incide en el mérito ejecutivo del título valor.

Se reitera que el documento crediticio que sirve de fundamento a la presente acción cumple cabalmente con los requisitos especiales establecidos en el artículo 709 del Código de Comercio. 3.2.2. De cara a la insistencia del censor sobre la necesidad del interrogatorio de parte solicitado en la contestación de la demanda, basta recordarle al deudor que este Tribunal mediante auto del 17 de febrero de 2025, confirmó la negativa dictada por el Juzgado 50 Civil del Circuito respecto a dicho medio suasorio.

No obstante, corresponde afirmar que el medio suasorio en discusión carece de utilidad dentro del proceso, al no permitir la demostración del hecho Rad. 1100131 03 050 2021 00527 02 planteado en el escrito de alzada, referido a la ausencia de claridad en los capitales reclamados por Davivienda S.A. La omisión del mentado requisito esencial dentro del pagaré que sustenta la demanda constituye una circunstancia verificable en el contenido del título valor.

Esta situación exige valoración mediante prueba documental, sin intervención de medios confesionales. La ambigüedad, contradicción o ausencia de elementos sustanciales se advierte a través del examen directo del instrumento, sin que resulte procedente recurrir al interrogatorio de parte para suplir lo que no aparece expresado con claridad; circunstancia que, se desarrollara en numerales siguientes de este acápite considerativo. 3.3.

Frente al reparo identificado como “b) Ausencia de causación de intereses remuneratorios”, esta Corporación, tal como se señaló al inicio de este apartado, acoge los argumentos del deudor, en cuanto sostiene que el cartular incluye un monto de $38.680.091 correspondiente a intereses corrientes que no pudieron generarse en el lapso de un solo día, esto es, desde la fecha de suscripción del título, el 9 de septiembre de 2021, hasta su exigibilidad, el 10 de septiembre del mismo año. En lo relativo al concepto de interés remuneratorio, de plazo o corriente, recuérdese que corresponden al precio de su uso y disposición en el tiempo o al disfrute de un bien o servicio cuyo valor se paga a futuro.

Con relación a este tipo de réditos, señaló el Alto Cuerpo Colegiado de la Jurisdicción Ordinaria, que: “b) Los intereses remuneratorios retribuyen, reditúan o compensan el costo del dinero, el capital prestado en tanto se restituye al acreedor o el precio debido del bien o servicio mientras se le paga durante el tiempo en el cual no lo tiene a disposición, el beneficio, ventaja o provecho del deudor por tal virtud y el riesgo creditoris de incumplimiento o insolvencia debitoria.

Por su naturaleza y función, requieren estipulación negocial (accidentalia negotia) o precepto legal (naturalia negotia), son extraños a la mora e incompatibles con los intereses moratorios, pues se causan y deben durante el plazo o tiempo existente entre la constitución de la obligación y el día del pago o restitución del capital, son exigibles y deben pagarse en las oportunidades acordadas en el título obligacional o, en su defecto, en la ley, esto es, con anterioridad a la misma10.

(Se resalta) Al examinar el título valor, resulta evidente que la entidad financiera, sin autorización alguna, consignó en el apartado destinado a la fecha de exigibilidad el 10 de septiembre de 2021, esto es, un día posterior a la suscripción del instrumento - el 9 de septiembre de 2021, obsérvese: 10 Cas.civ. sentencia de 27 de agosto de 2008 [SC-084-2008], exp. 11001-3103-022-1997-14171-01.

Rad. 1100131 03 050 2021 00527 02 La presente situación impide concluir, desde un análisis aritmético, que entre las prenotadas calendas se generó un rendimiento equivalente a $38.680.091. En consecuencia, se infiere que la foliatura negocial carece de claridad, toda vez que la información que contiene resulta confusa, ya que los conceptos que integran el monto de los intereses remuneratorios no establecen una temporalidad que permita determinar su causación. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia se pronunció en la sentencia STC 7623-202111, explicó: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. (Negrilla del Tribunal) 3.3.1 No puede pasar por alto que existe una carta de instrucciones que faculta al acreedor a diligenciar el pagaré con base en los mandatos avalados por parte del deudor; sin embargo, en este asunto no resulta de provecho el mentado escrito; dado que, Davivienda S.A., ha debido llenar el espacio vacío con base en las fechas e información que contienen los extractos que adosó al momento de descorrer las excepciones de mérito 12, información que resulta contraria y por tanto confusa con la que se involucró en el pagare. 3.3.2.

Tampoco se desconoce el principio de literalidad propio del título valor, característica que predomina en este tipo de vínculos negociales. Sin embargo, resulta necesario precisar que no se trata de un postulado irrestricto, puesto que admite controversia a través de herramientas jurídicas como la que actualmente examina esta Sala, máxime en asuntos como este en el que tanto demandante como ejecutado hicieron parte del contrato que dio origen a la obligación que se persigue. 11 C.S.J. Sentencia STC7623-2021 del 24 de junio de 2021.

Rad. 2021 00309. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 12Páginas 11-12 del pdf. “16DescorreTrasladoExcepcion”, Carpetas:”C01Principal”, “001PrimeraInstancia”. Rad. 1100131 03 050 2021 00527 02 Sobre esta temática, de antaño la Corte Suprema de Justicia 13 ha explicado: “(…) La consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que el en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias.

Es apenas lógico entender el por qué no puede predicarse absolutamente la literalidad entre quienes han sido participes del negocio causal o subyacente, determinante de la creación o la emisión del título valor, ya que en este caso no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico, prevista como razón fundamental para su consagración legal”.

(Negrilla fuera del texto) Bajo este panorama, aflora nítido que la directriz de la literalidad admite cuestionamiento, especialmente en supuestos como el presente, donde Davivienda S.A. no actúa en calidad de tercero de buena fe, sino que intervino directamente en el contrato de mutuo celebrado con la parte ejecutada, quien, a través del escrito de excepciones, evidenció una anomalía relacionada con la determinación de los intereses corrientes.

Si bien es cierto con la carta de instrucciones Carlos Hernando Pardo Rodríguez se comprometió a cancelar14: “El monto por intereses causados y no pagados será el que corresponda por este concepto, tanto de intereses de plazo como intereses de mora”, también lo es que, como se ha insistido a lo largo de este proveído, esta directriz otorgada por el deudor no es absoluta y no pude utilizarse por parte de la entidad bancaria para consignar en los espacios vacíos del cartular sumas de dinero que resultan contrarias a la realidad.

A tono con lo expuesto, evóquese que el Banco Davivienda S.A., aportó dos extractos donde se detallan fechas y montos relacionados con la causación de los intereses remuneratorios, información que difiere íntegramente de la que obra en el pagaré objeto de la presente ejecución. Específicamente, para la obligación número 05900459200284964, los réditos cobrados se generaron desde el 24 de septiembre de 2020; mientras que para la deuda nro. 05900009601246235, iniciaron a partir del 7 de septiembre del mismo año. Por el contrario, en el instrumento negocial se estableció que el plazo para la formación del mentado rubro fue únicamente de un día, entre el 9 y el 10 de septiembre de 2021. 13Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de abril de 1993.

M.P. Eduardo García Sarmiento. 14 Página 17 del pdf. “01Demanday Anexos”, Carpetas:”C01Principal”, “001PrimeraInstancia”. Rad. 1100131 03 050 2021 00527 02 Es por lo esbozado que, para esta Sala no es de recibo que la entidad crediticia se resguarde en el contenido en la carta de mandato y el principio de literalidad, en eventos como este, en los que a través de medios defensivos se acreditó una amplia incongruencia entre uno y otro documento, que a la par, evidencia la falta de claridad en el titulo valor. 4.

Prospera, por ende, parcialmente la alzada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia de 5 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones antes descritas.

SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción denominada “falta de claridad en el título pagaré”.

TERCERO. MODIFICAR el mandamiento de pago calendado 11 de julio de 2022, en el sentido de excluir el numeral 2, mediante el que se libró orden de pago por los intereses de plazo. Los demás ítems y párrafos se mantienen incólumes.

CUARTO. Seguir adelante la ejecución con base en lo dispuesto en esta decisión.

QUINTO. Sin condena en costas por prosperar de manera parcial la alzada.

SEXTO. Remítase el expediente al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (1100131 03 050 2021 00527 02) Rad. 1100131 03 050 2021 00527 02 (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (1100131 03 050 2021 00527 02) (Ausente con permiso autorizado) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (1100131 03 050 2021 00527 02) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de8e0c979f5784a2b69996bd56c5a99de6c4dc89e09defa30938ba894b22a7d c Documento generado en 11/08/2025 03:12:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica