Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 2022-00192-01 (358-25) Apelación de sentencia en proceso de responsabilidad Asunto: civil extracontractual Demandante: Yanira Del Carmen Matabanchoy Botina y Otros Demandado: Juan Carlos Meneses Izquierdo y Otro Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del asunto anunciado en la referencia. I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA.- YANIRA DEL CARMEN MATABANCHOY, JARO ANDRÉS CÓRDOBA ORTEGA, GLORIA YANÉ PINTA LÓPEZ, NELSON FABIÁN CÓRDOBA PINTA, ADRIÁN ALFONSO CÓRDOBA PINTA, JOSÉ HUMBERTO PINTA BOLAÑOS, LEONILA ESTER LÓPEZ DE PINTA, DAISSY ROCÍO TERMAL BOTINA en representación de V.S.C.T. y NELLY ISAURA GELPUD GUERRERO en representación de J.A.C.G., a través de apoderado judicial, promovieron demanda de mayor cuantía en contra de JUAN CARLOS MENESES IZQUIERO y LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare a los demandados civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de marzo de 2022, en el kilómetro 14+550 metros del tramo vial Pasto – Mojarras, sector Daza del municipio de Pasto, donde perdió la vida el señor CHRISTIAN ANDRÉS CÓRDOBA PINTA; solicitando, en consecuencia, se condene a los convocados a pagar la indemnización referida en el líbelo demandatorio.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que el núcleo familiar del señor CHRISTIAN ANDRÉS CÓRDOBA PINTA se encontraba conformado por su compañera permanente, sus padres, abuelos, dos hijos menores de edad y sus hermanos, con quienes mantenía fuertes lazos de Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2022-00192-01 (358-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto amor, cariño y afecto; dedicándose a labores de operación de maquinaria pesada, la cual le permitía percibir un ingreso equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente con el que proveía el sustento de su familia.
(ii) Que el 25 de marzo de 2022, aproximadamente a las 07:15 horas, el señor CÓRDOBA PINTA se movilizaba en una motocicleta de placas XZX-88C, sobre la vía Pasto – Mojarras, a la altura del kilómetro 14+550 metros, sector Daza. (iii) Que a la misma hora y sobre el mismo tramo vial transitaba el vehículo tipo camión de placas SZY-760, remolcando el tráiler de placas S29-859, cuyo conductor y propietario era el señor JUAN CARLOS MENESES IZQUIERDO.
(iv) Que el conductor del tracto camión efectuó maniobra de adelantamiento sin mantener una distancia prudente respecto de la motocicleta en la que se transportaba el señor CÓRDOBA PINTA, quien transitaba por el costado derecho de la vía, siendo impactado por su lateral izquierdo. (v) Que, tras dicho impacto, la motocicleta se volcó y el cuerpo del señor CÓRDOBA PINTA fue arrollado por el tracto camión, quedando detrás de la llanta derecha de la parte anterior del rodante, lo cual generó su muerte instantánea en el lugar de los hechos.
(vi) Que el Informe Policial de Accidentes de Tránsito estableció como hipótesis “No mantener distancia de seguridad 121” atribuida al vehículo tipo tracto camión; consignándose también en dicho documento los daños sufridos por los vehículos involucrados en el siniestro. (vii) Que, en el informe de necropsia realizado al cuerpo del señor CÓRDOBA PINTA, se estableció como causa de muerte: “politraumatismos” y la manera de muerte: “violenta tipo accidente de tránsito”.
(viii) Que el vehículo de placas SZY-760 para la ocurrencia de los hechos se encontraba amparado con póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (ix) Que, a raíz de la muerte del señor CÓRDOBA PINTA, se generó en su núcleo familiar gran sufrimiento, dolor y congoja; dando lugar a un resarcimiento en cabeza de los convocados, de manera solidaria.
Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2022-00192-01 (358-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. – El señor JUAN CARLOS MENESES IZQUIERDO, a través de mandataria judicial, manifestó desconocer todos los hechos relacionados con el núcleo familiar de la víctima, así como sus actividades laborales e ingresos percibidos.
Sostuvo que el señor CHRISTIAN ANDRÉS CÓRDOBA PINTA ciertamente conducía para el 25 de marzo de 2022 la motocicleta de placas WZX-88C, a pesar de no contar con licencia de conducción; implicando ello que no era apto para realizar dicha actividad. Así mismo, reconoció que maniobraba el vehículo tipo tracto camión por la misma vía y en el mismo sentido, sin embargo, infirmó conducir detrás de lo motocicleta, anotando que, por el contrario, fue esta última la que ejecutó imprudentemente maniobra de adelantamiento cuando transitaba por el lado derecho del tracto camión. Esgrimió que nunca miró a la motocicleta y que, por tanto, no pudo haber realizado maniobra de adelantamiento, aclarando que detuvo el vehículo cuando sintió que este se levantó en su parte delantera y causó un ruido inusual.
Comentó que la hipótesis establecida en el accidente de tránsito no fue solo la No. 121, sino también la 139 atribuible al conductor de la motocicleta por impericia en el manejo; destacando que fue dicha situación la que finalmente generó su desequilibrio y posterior muerte. Con fundamento en lo anterior se opuso a la totalidad de las pretensiones, formulando como excepción de mérito principal la que denominó “CULPA EXCLUISIVA DE LA VÍCTIMA” y, de manera subsidiaria “CAUSA EXTRAÑA – FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO” y “REDUCCIÓN DEL DAÑO O PERJUICIO RECLAMADO”.
Igualmente, llamó en garantía a LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual que amparaba el vehículo de placas SZY-760 para la fecha de ocurrencia del siniestro. En similares términos se pronunció LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. tanto en la contestación de la demanda principal como en el llamamiento en garantía, refiriendo no constarle los hechos relacionados con Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2022-00192-01 (358-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto aspectos personales y familiares de la víctima, expresando que no es cierto que el conductor del tracto camión haya actuado de manera imprudente intentando adelantarla, sino que fue el señor CÓRDOBA PINTA quien intentó efectuar maniobra de adelantamiento por el lado derecho de la vía, cuando dicha actuación se encuentra prohibida por la ley.
Señaló que, así entonces, fue el propio actuar de la víctima la causa eficiente del daño demandado, toda vez que, de haber actuado con prudencia, no se habría generado dicho accidente. Por otra parte, en relación con la existencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual indicó que esta, en efecto, amparaba al vehículo tipo tracto camión de placas SZY-760 para el momento en que ocurrió el siniestro; sin embargo, aclaró que sus amparos están sujetos a las condiciones y cláusulas tanto particulares como generales del contrato de seguro, de ahí que la aseguradora solo está llamada a responder, eventualmente, hasta el límite de los montos amparados.
Esgrimió que la estimación razonada de las pretensiones es notoriamente injusta, ilegal o puede constituir fraude, colisión o cualquier otra situación similar; razón por la cual procedió a formular objeción a la tasación de los perjuicios incoados. Con fundamento en lo expuesto formuló las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PORQUE EL SINIESTRO OCURRIÓ POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PORQUE NO ESTÁN PROBADOS TODOS LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PORQUE LA PARTE ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA DE PROBAR EL ACTUAR ANTIJURÍDICO DEL SEÑOR JUAN CARLOS MENESES Y LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE ESE ACTUAR Y LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PORQUE EL ASEGURADO NO FUE RESPONSABLE DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE LOS FAMILIARES DEL ASEGURADO Y, POR CONSIGUIENTE, RESPECTO DE LA PREVISORA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES”, “LA EVENTUAL OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR ESTÁ SUJETA ALAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DE LA PÓLIZA;
“INEXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN SOLIDARIA ENTRE EL ASEGURADO Y LA PREVISORA”, Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2022-00192-01 (358-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto “APLICACIÓN Y PAGO POR PARTE DEL ASEGURADO, DEL DEDUCIBLE PACTADO EN LAS CONDICIONES DE LA PÓLIZA”, LÍMITE DE RESPONSABILIDAD POR AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS ASEGURADOS EN LA PÓLIZA, Y/O POR EL SALDO O DISPONIBILIDAD DE LOS MISMOS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE A LAS OBLIGACIONES EMANADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” y la “INNOMINADA”.
De manera subsidiaria formuló la excepción que identificó como “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte actora, en razón del beneficio de amparo de pobreza concedido previamente.
Para soportar su decisión sostuvo el A quo que, de acuerdo con los medios de prueba, se encuentra demostrado el daño al interior del presente asunto como presupuesto de la responsabilidad civil demandada, en tanto pacífico resultó en el plenario la ocurrencia del siniestro y la muerte del señor CHRISTIAN ANDRÉS CÓRDOBA PINTA. No obstante lo anterior, acotó que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima toda vez que, de acuerdo con el testigo presencial de los hechos, fue el conductor de la motocicleta el que no tuvo precaución suficiente para conducir, efectuando una serie de maniobras prohibidas por el Código Nacional de Tránsito Terrestre al dejar de transitar por su respectivo carril, pero también por intentar sobrepasar a un tracto camión por el lado derecho y en una vía curva; sumado todo ello a la ausencia de licencia de conducción para el tipo de vehículo en el que se desplazaba.
De esa manera concluyó que no existió un actuar culposo del demandado JUAN CARLOS MENESES IZQUIERDO y que, en consecuencia, ante la falta de este requisito axiológico para la acción ejercida, dada la concurrencia de los elementos constitutivos para su prosperidad, las pretensiones debían de ser denegadas. EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, el apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia; recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el A quo y, admitido por este Tribunal.
Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2022-00192-01 (358-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Expuso el profesional del derecho que el Juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria por no tener en cuenta la totalidad de pruebas obrantes en proceso, así como su calificación, cuando dichos medios de convicción permitían colegir que el demandado JUAN CARLOS MENESES IZQUIERDO fue quien faltó al deber objetivo de cuidado en la actividad peligrosa desplegada.
En esa línea señaló que el A quo otorgó credibilidad excesiva al testimonio del señor CARLOS IVÁN ENRÍQUEZ LÓPEZ, cuando sus manifestaciones carecen de fundamento y, adicionalmente, desestimó indebidamente el dictamen pericial elaborado por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional que se basó en una reconstrucción analítica del accidente de tránsito, a través del cual determinó la falta de distancia de seguridad por parte del conductor del tracto camión. Anotó que dicha hipótesis concuerda con la prueba pericial aportada por la parte demandada y con lo dicho por el señor MENESES IZQUIERDO en su interrogatorio de parte, de ahí que sea dable inferir que el precitado señor tuvo la posibilidad de evitar el accidente de tránsito al tener visibilidad de la motocicleta previo a la ocurrencia del siniestro, pero no lo hizo.
En igual sentido refirió que el fallador no valoró la prueba documental contenida en el expediente remitido por la Fiscalía 7ª Seccional de Pasto, ni el testimonio del señor DAVID LASSO, quien atendió los actos urgentes del accidente. Por otra parte, sostuvo que existió una indebida aplicación del derecho sustancial y falta de congruencia en la sentencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 2431 y 2357 del Código Civil, así como el 281 del C. G. del P., toda vez que solamente se valoró el eximente de responsabilidad denominado “culpa exclusiva de la víctima” y no la actividad peligrosa desplegada por ambos conductores, cuando correspondía determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de ellos en la producción del daño. Finalmente esgrimió que existió falta de valoración, reconocimiento y tasación de perjuicios materiales e inmateriales, pese a existir prueba de ellos en el expediente.
En consideración de lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declare la responsabilidad civil extracontractual demandada y se condene al pago de los perjuicios reclamados. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2022-00192-01 (358-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL. – No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. – Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de los demandados y el lugar de ocurrencia de los hechos (art. 28 núm. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, las personas que integran tanto la parte demandante como demandada son naturales, mayores de edad y los menores actúan a través de sus representantes legales, así como la aseguradora convocada; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.
LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante pretende que se declare a los demandados civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de marzo de 2022, en el sector Daza de este municipio, donde perdió la vida el señor CHRISTIAN ANDRÉS CÓRDOBA PINTA, de donde emana su legitimación en la causa por activa.
Por otra parte, la personería sustantiva en relación con los demandados JUAN CARLOS MENESES IZQUIERDO y la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., deviene en ser, respectivamente el propietario y conductor del vehículo tipo tracto camión de placas SZY-760 y la aseguradora Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2022-00192-01 (358-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto que expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual que amparaba a dicho rodante para la fecha de ocurrencia del siniestro.
DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados en contra de la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo al inciso 1° de los artículos 320 y 328 del C. G. del P. Así entonces, los problemas jurídicos que se desprenden de la inconformidad plasmada en la sustentación de la alzada exigen determinar, en primer lugar, si de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se encuentra demostrado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, o, la figura de compensación de culpas en el desarrollo de una actividad peligrosa, dado que los presupuestos relacionados con el hecho y el daño propiamente dicho como elementos de la responsabilidad civil extracontractual se tornan pacíficos al interior del presente asunto, en tanto incontrovertible fue la ocurrencia del accidente de tránsito el día 25 de marzo de 2022 en el sector Daza del municipio de Pasto y la muerte del señor CHRISTIAN ANDRÉS CÓRDOBA PINTA en dicho siniestro.
En segundo término y, solo de encontrar acreditada la responsabilidad de los demandados, habrá de estudiarse lo concerniente a los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes, en aras de establecer la condena a imponer; considerando la existencia de una póliza de seguro que amparaba el vehículo tipo tracto camión de propiedad del señor JUAN CARLOS MENESES IZQUIERDO. 1.
Para resolver lo anterior es menester destacar que el presente asunto, efectivamente, como lo menciona la parte apelante, se enmarca dentro de un suceso derivado del ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de un vehículo tipo tracto camión y una motocicleta; debiendo destacar que, por tal circunstancia existen dos roles riesgosos y, en consecuencia, debe estudiarse la participación concausal o concurrencia de causas, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SC-4420 de 2020, reiterada en sentencia SC2111 de 2021: “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2022-00192-01 (358-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”1, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
“Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto (…).
En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.” (Negrita fuera de texto) En otras palabras, corresponde al fallador en este tipo de asuntos: a) «determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño» […]; b) hacer un ejercicio de ponderación de los actuares de los implicados en el suceso por su tipo de conexión y cercanía […] y c) con base en ello establecer razonablemente las causas del evento dañoso. 2 Siguiendo entonces los lineamientos trazados por la jurisprudencia, corresponde a este Tribunal apreciar el marco de las circunstancias en que se produjo el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar y, en particular, la incidencia causal de la conducta de los señores CHRISTIAN ANDRÉS CÓRDOBA PINTA y JUAN CARLOS MENESES IZQUIERO, como conductores de la motocicleta y el vehículo tipo tracto camión, respectivamente, a efectos de establecer cuál de ellas fue la determinante del quebranto. 1 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).
Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 2 Corte Suprema de Justicia, SentenciaSC065 de 27 de marzo de 2023. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2022-00192-01 (358-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Para tal efecto, se pasan a revisar la totalidad de los medios de prueba acopiados al plenario, en tanto en ello radica la queja principal de la alzada, toda vez que el A quo decidió basar su decisión, en esencia, en la declaración de un testigo presencial de los hechos y no en la hipótesis dispuesta en los dictámenes periciales aportados por las partes al proceso.
En tal sentido, emprende la Sala el estudio de las pruebas recaudadas, siendo pertinente recordar que, de acuerdo con el líbelo, la responsabilidad endilgada a la parte demandada –conductor del tracto camión- se concreta en la presunta maniobra de adelantamiento y omisión de guardar la distancia debida frente al conductor de la motocicleta.
Para soportar tal afirmación aportaron los libelistas el informe de reconstrucción FPJ 13 elaborado por el perito Andrés Pinzón Campos como miembro de la Policía Nacional dentro de la investigación que sigue la Fiscalía 7ª Seccional Pasto en el proceso penal radicado bajo el No. 52001600049120200812, por el delito de homicidio culposo3, donde tras evaluar los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente se estableció una posible dinámica del accidente de tránsito, concluyendo lo siguiente: - - - El Participante N.º 1 (CHRISTIAN ANDRES CORDOBA PINTA) transitaba en sentido vial pasto mojarras por su carril de circulación, el Participante N.º 2 (JUAN CARLOS MENESES IZQUIERDO) transitaba en el mismo sentido vial por el mismo carril sin embargo el Participante N.º 2 da alcance al Participante N.º 1.
No se aprecia ningún tipo de reacción por parte de los participantes, en vista que no existen huellas de frenado, o maniobra de evasión, en esta fase se debe tener en cuenta que el Participante N.º 1 no poseía ángulo de visión para reaccionar en vista que el Participante N.º 2 transitaba por la parte posterior. El Participante No 1 cae al suelo y el Participante No.2 pasa por encima de la humanidad del Participante N.º 1, causando su muerte en el lugar del evento.
Igualmente, dicha prueba pericial en la “TEORÍA DEL ACCIDENTE – FACTOR DETERMINANTE 9.3” estableció que, “de acuerdo a lo contenido dentro del 3 Expediente 1ª Instancia – Archivo 057 Expediente Fiscalía – PDF 012 Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2022-00192-01 (358-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto expediente aportado, se obtiene que el señor JUAN CARLOS MENESES IZQUIERDO… no guarda distancia de seguridad”.
En la audiencia de contradicción de este dictamen, el perito reafirmó4 que, de acuerdo con la evidencia física recopilada pudo constatarse que el tracto camión tenía una huella de impacto en la parte inferior del bomper, y la motocicleta en su parte posterior, lo cual permitía inferir que el último rodante, en su posición, se encontraba en la parte delantera, existiendo un choque por alcance generando por el tracto camión, mismo que ocasionó la pérdida de control de la víctima y su caída sobre la calzada.
Sostuvo que el factor determinante del accidente fue la omisión del tracto camión para guardar distancia de seguridad, entendiendo la topografía del terreno que era de un solo carril, lo cual limitaba el espacio para efectuar maniobra de adelantamiento. Igualmente, expresó el funcionario de Policía Nacional que resultaba poco probable que fuese la motocicleta quien intentara adelantar el otro vehículo, en tanto la articulación del tracto camión limitaba dicho adelantamiento por su tamaño; sumado a que el impacto primario se produjo dentro de la calzada, de acuerdo con la huella de arrastre trasversal que dejó la motocicleta; afirmaciones que soportó entre otras, en las siguientes imágenes: 4 Audiencia de instrucción y Juzgamiento, Récord 00:16:00 – 01:22:00 Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2022-00192-01 (358-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Ahora, la parte demandada basó su defensa en argumentar que fue el conductor de la motocicleta quien imprudentemente intentó sobrepasar al tracto camión por el lado derecho de la vía, sin que el señor JUAN CARLOS MENESES IZQUIERDO hubiese podido verlo, pues así lo refirió él mismo en su interrogatorio de parte5 al indicar que al salir del peaje tomó la carretera que dirige de Pasto hacia Cali, a una velocidad de aproximadamente 20 km/h, cuando sintió que el vehículo se levantó e inmediatamente frenó y se bajó del automotor, observando que el señor CHRISTIAN ANDRÉS CÓRDOBA PINTA se encontraba debajo del tanque de gasolina.
Narró que se percató que otros motociclistas estaban parqueados detrás de la escena de los hechos y les preguntó si habían visto lo sucedido, pero solamente uno de ellos respondió afirmativamente, ofreciéndole ser su testigo en caso de ser necesario. 5 Audiencia Inicial, Parte II, Récord 02:23:10 – 02:21:00. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2022-00192-01 (358-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Este extremo del litigio, para apalancar su tesis aportó otro dictamen pericial de reconstrucción de accidentes de tránsito6 el cual planteó dos hipótesis respecto de la ocurrencia del siniestro, tomando en consideración la huella de arrastre metálico y las posiciones finales de los vehículos involucrados, así: (i) “posiblemente, el vehículo 2 (Tractocamión) al transitar sobre la zona del accidente, el conductor del vehículo 1 (Motocicleta) pierda el equilibrio y control del vehículo, lo que ocasione que direccione hacia la cuneta la motocicleta y caiga el conductor sobre carril, quedando en la trayectoria del tractocamión”7.
“se presenta un contacto entre los involucrados donde se relacione el lateral izquierdo del vehículo 1 (Motocicleta) y el lateral derecho del vehículo 2 (Tractocamión), esto ocasionaría que el conductor de la motocicleta pierda el control y caiga en la zona del siniestro” (ii) Es decir, de acuerdo con la prueba técnica aportada por la parte demandada existen dos posibilidades respecto de la ocurrencia del accidente de tránsito; sin embargo, de ninguna de ellas es dable colegir cuál fue la causa determinante del quebranto y, por ende, se impone la necesidad de contrarrestar los demás medios probatorios frente a la hipótesis propuesta por la parte actora.
En este punto cobra relevancia la declaración del señor CARLOS IVÁN ENRÍQUEZ LÓPEZ8-, quien en audiencia de instrucción y juzgamiento narró que, a través de sus sentidos pudo percibir cómo el tracto camión de placas SZY-760 transitaba por su carril el día del siniestro aproximadamente entre las 06:00 y 07:00 horas, sobrepasando los reductores de velocidad del peaje que de la vía Pasto conduce al municipio de Chachagüí, cuando la motocicleta conducida por CHRISTIAN ANDRÉS CÓRDOBA PINTA intentó adelantar el rodante por el lado derecho, concretamente por la cuneta-, pero no logró hacerlo en su totalidad en tanto la vía se volvió más angosta y, en consecuencia, el motociclista perdió el equilibrio intentando frenar, lo que le causó su caída y terminó debajo del rodante de carga, donde inmediatamente fue arrollado.
Destacó el testigo que, en momento alguno, existió colisión entre los vehículos involucrados y que el conductor de la motocicleta nunca 6 Cuaderno de primera instancia, Archivo 071. 7 Ibídem, Folio 34. 8 Audiencia Instrucción y Juzgamiento Parte II, Récord 02:03:32 – 02:54:35 Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2022-00192-01 (358-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ingresó al carril, sino que siempre transitó por el canal, agregando que, de haber tenido más espacio antes de la curva, hubiese logrado pasar al tracto camión. Más adelante precisó el testigo que, de acuerdo a lo que observó, la motocicleta inicialmente iba detrás de la tractomula y logró pasarla por el lado derecho, pero se detuvo antes de la curva y, en seguida, se desestabilizó. En ese sentido recalcó que no fue el tracto camión quien efectuaba maniobra de adelantamiento, sino que siempre fue la motocicleta la que intentó sobrepasar.
Por último, señaló que, en su sentir, las huellas de arrastre que quedaron sobre el carril derecho de la carretera pudieron generarse con accesorios que llevaba la víctima, como es el casco de seguridad o el bolso que portaba, pero no con la motocicleta porque esta siempre transitó por fuera de la vía; puntualizando, en adición, que aquella tampoco pudo dejar huella de pintura en el tracto camión, dado que su cubierta está hecha de material de pasta, el cual no deja marca.
Considera la Sala que este testimonio, tal y como lo refirió el señor Juez de primera instancia, resulta de gran relevancia en el litigio, toda vez que se trata de la única persona que presenció los hechos, encontrándose a una distancia relativamente corta que le permitía apreciar los mismos de manera directa; ello, sumado a que el deponente se mostró espontáneo y coherente en su declaración, respecto de lo que en su posición como conductor de otro automotor tuvo oportunidad de visualizar.
Ahora, el dictamen pericial aportado por el extremo demandante no tuvo en cuenta dicha declaración e infirió que, de cara a la huella que presentó el tracto camión en la parte inferior derecha de su bómper con presuntos fragmentos de pintura de color negro y los daños del guardabarro, manubrio y espejo izquierdo de la motocicleta9, era dable colegir que hubo un alcance por colisión proveniente del vehículo de mayor tamaño; sin embargo, frente a dicha conclusión, debe anotar la Sala que no existe certeza de que, efectivamente, la marca que haya tenido el tracto camión correspondía a pintura de la motocicleta, habida cuenta que, como el mismo testigo presencial de los hechos lo refirió, no hubo colisión y la marca podría corresponder a otro implemento tras asegurar que la motocicleta estaba revestida de pasta y no de pintura, e inclusive, porque el propietario del tracto camión adujo que el “rayón” ya existía para la fecha del siniestro, todo lo cual 9 Cuaderno de primera instancia, Archivo 057- Expediente Fiscalía, PDF 03.
Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2022-00192-01 (358-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto genera dudas sobre la afirmación que sirve de base para la hipótesis planteada por el extremo actor. En todo caso y en gracia de discusión, la Sala no desconoce que, eventualmente, sí pudo generarse una colisión o cuando menos un rozamiento entre los automotores toda vez que, como la prueba documental lo indica, el espacio en el que transitaba la motocicleta era completamente reducido; no obstante, ello no implica necesariamente que se haya tratado de un impacto por alcance del tracto camión hacia la motocicleta: En otras palabras, del análisis de las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito y de cara a la prueba testimonial que ofrece un recuento claro de los hechos acaecidos, factible resulta indicar que, en efecto, era el señor CHRISTIAN ANDRÉS CÓRDOBA PINTA quien ejecutaba maniobra de adelantamiento o conducción paralela intentando sobrepasar al tracto camión, por el lado derecho- cerca o sobre la cuneta-, ya que no había carril habilitado para motocicletas en el sector que permitiera una marcha diferente; por consiguiente, dicha actuación, de acuerdo con el artículo 68, parágrafo 1° y artículo 94 de la Ley 769 de 2002 es completamente imprudente y se encuentra expresamente prohibida por la ley, de ahí que justamente se haya dejado constancia en el Informe Técnico de Accidentes de Tránsito10 realizado a escasas horas del siniestro, que este último conductor incurrió en la infracción No. 0139, es decir, “impericia en el manejo”. 10 Cuaderno de primera instancia, Archivo 057- Expediente Fiscalía, PDF 091.
Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2022-00192-01 (358-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que la víctima tampoco contaba con licencia de conducción, ni su motocicleta tenía certificado vigente de revisión tecnicomecánica11, lo cual constituye dos infracciones adicionales al Código Nacional de Tránsito.
En otras palabras, el señor CÓRDOBA PINTA no se encontraba habilitado para desarrollar ese tipo de actividad peligrosa y, no obstante ello, decidió ejecutarla decidiendo enfrentarse a las consecuencias que la situación, ante la geografía de la vía e imprudencia misma del adelantamiento, podía comportar, creando un riesgo para sí mismo con su actuar.
No puede predicarse lo mismo del señor JUAN CARLOS MENESES IZQUIERDO, quien sí portaba toda su documentación en regla que lo habilitaba para ejercer la actividad de la conducción, pero además transitaba por su carril, a una velocidad que los mismos dictámenes periciales determinaron se encontraba dentro de los rangos permitidos. Ahora, es cierto que el IPAT estableció también que el precitado demandado incurrió en la infracción 121, es decir, “no guardar la distancia de seguridad en los vehículos”, pero a juicio de la Sala, dicha obligación no le era exigible en ese momento, habida cuenta que, como lo señaló el testigo presencial de los hechos y quedó acreditado en el expediente mediante prueba documental, aquel transitaba por su carril y fue la motocicleta quien se acercó de sobre manera e intentó sobrepasarlo; luego, quien debía preocuparse por conservar la distancia era el señor CÓRDOBA PINTA quien seguramente sí pudo apreciar la presencia del tracto camión a su paso por el peaje, en razón de su magno tamaño, pero decidió continuar su marcha por un lugar reducido y no permitido.
Por otra parte, si bien pretende endilgarse al demandado MENESES IZQUIERDO la responsabilidad de haber omitido usar los retrovisores convexos para identificar la presencia de la motocicleta y con ello haber guardado la distancia reclamada, considera el Tribunal que dicha exigencia también se torna excesiva, bajo el entendido que si bien a todas las personas que despliegan algún tipo de actividad peligrosa se les exige, entre otras cosas, directrices específicas a fin de prevenir o evitar el riesgo inherente al peligro que conlleva su ejercicio, como es comportarse en “(…) forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a 11 Cuaderno de primera instancia, Archivo 057- Expediente Fiscalía, PDF 012, Folios 06 y 07.
Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2022-00192-01 (358-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto las demás “y (…) abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento (…)”, lo cierto es que en este asunto las pruebas indican que el tracto camión se desplazaba por su carril, de forma prudente y a una velocidad reducida, mientras que la motocicleta omitió proceder de igual forma.
Téngase en cuenta que, además de todo lo expuesto, la ley de la experiencia muestra que los vehículos de gran tamaño presentan muchas veces “puntos ciegos” que les impiden apreciar automotores o rodantes pequeños, e inclusive, personas y, por ende, se impone a aquellos también el deber de velar por la seguridad vial y su integridad, evitando maniobras que los pongan en riesgo.
En este punto cumple anotar que, aunque el mismo dictamen pericial de la parte demanda en algún punto de su informe señaló que “debido a la ubicación de los espejos que se encontraban para el día de los hechos en el capó del tracto camión, es posible establecer que, el conductor del vehículo 2 (Tractocamión), tenía visual del vehículo 1 (Motocicleta) antes y durante el siniestro” (Folio 46), dicha afirmación carece de respaldo probatorio respecto del vehículo SZY-760 en específico, toda vez que para arribar a tal conclusión se tomó apenas una imagen de referencia de “cómo podría llegar a ser la visibilidad”, lo que implica que no se trata de una conclusión que goce de certeza absoluta, máxime cuando el mismo demandado confesó en su interrogatorio de parte que jamás miró al motociclista mientras continuaba su marcha y, en esa medida, le fue imposible evitar el siniestro.
Así entonces, bajo ese panorama, es dable señalar que, conforme lo dispuso el señor Juez A quo, fue la conducta del señor CHRISTIAN ANDRÉS CÓRDOBA PINTA la causa determinante y única para la producción del daño, lo que constituye en la evaluación de la responsabilidad estudiada, una ruptura del nexo de causalidad ante la configuración del eximente denominado “culpa exclusiva de la víctima”; dando al traste con la posibilidad de una posible concurrencia de culpas, pues quedó en evidencia que la actuación del señor MENESES IZQUIERDO en nada influyó o contribuyó en los resultados de dicho accidente.
En tal sentido, se impone resolver negativamente el primer problema jurídico planteado al considerar que no existe responsabilidad de los convocados a juicio ante la configuración del eximente ya indicado y, en consecuencia, ningún reclamo cabe en su contra respecto de los perjuicios sufridos por los demandantes, pese a verse avocados, lamentablemente, a la pérdida de su Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2022-00192-01 (358-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto compañero permanente, hijo, padre, hermano y nieto en el accidente de tránsito ocurrido el día 25 de marzo de 2022.
Con lo anterior, se impone la confirmatoria del fallo aeplado, debiendo anotar que, dado el resultado de la alzada, correspondería condenar en costas de segunda instancia a la parte vencida; sin embargo, no se procederá a adoptar dicha determinación, toda vez que los libelistas cuenta con amparo de pobreza concedido oportunamente por el fallador A quo y, tal circunstancia impide gravar a la parte con este tipo de condenas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte apelante, por gozar de beneficio de amparo de pobreza.
TERCERO. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2022-00192-01 (358-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69eed8c36ad00430c5aa2e90d6f7a656a88081ad13fdef62e0eda95c66 2e1350 Documento generado en 27/03/2026 01:29:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2022-00192-01 (358-25)