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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2022-04101-02 DR PEÑA AUTO ORDENA DEVOLVER

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013199003-2022-04101-02 (Exp. 6054) Ruth Seined Rodríguez Rodríguez La Previsora S.A. Compañía de Seguros Protección al consumidor Devuelve expediente Bogotá, D. C., febrero catorce (14) de dos mil veinticinco (2025).

Revisado este asunto, se otea que la superintendencia Financiera de Colombia, remitió el expediente de marras desacatando una vez más, el protocolo que debe utilizarse para los procesos judiciales, según lo prevén el acuerdo PCSJA20/11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y el Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente (actualizado el 18 de febrero de 2021, versión 2), situación dispar que, por demás, genera una verdadera imposibilidad, o cuando menos, excesiva dificultad para una gestión ágil e idónea en el trámite individual o colegiado de segunda instancia y de contera, impide que pueda tramitarse la apelación. Reitérase al a quo si bien las autoridades administrativas tienen pautas y normas distintas, tal distinción sólo puede justificarse para las funciones de linaje administrativo, debido a que en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, acorde con el artículo 116 de la Constitución Política, tienen que sujetarse a las normas procesales correspondientes, en particular para estos asuntos, las del Código General del Proceso.

Recuérdase que cuando las autoridades administrativas desplazan a un juez común, “a prevención” o elección del demandante, deben actuar como sustitutos reales de los jueces y observar las reglas constitucionales y legales de sujeción al imperio de la ley y demás fuentes auxiliares (arts. 116, 229 y 230 de la CP), además de las garantías del debido proceso y la igualdad, entre otros.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Fue por eso que el Código General del Proceso unificó y armonizó el desarrollo de la función jurisdiccional que, por excepción y en materias precisas, pueden ejercer ciertas autoridades administrativas, con pautas de igualdad en cuanto al procedimiento y medios de defensa de los procesos judiciales, precisamente para evitar las desigualdades y la disparidad procedimental que se venía creando frente a los asuntos a cargo de los jueces, de lo cual es fiel trasunto, entre otros, lo previsto en el artículo 24, parágrafo 3°, al prever que esas “autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces” (inc. 1º).

Desde luego que no puede haber mezcolanza entre las funciones administrativas que por regla general ejercen dichas autoridades, con las aludidas funciones jurisdiccionales. De ahí que, para evitar confusiones y problemas de aplicación de las normas en cada caso, nunca puede olvidarse que esas entidades tienen que deslindar de manera adecuada el ejercicio de esos dos tipos de funciones: administrativas y jurisdiccionales, itérase, todo para preservar la garantía fundamental del debido proceso, que incluye “la observancia de las formas propias de cada juicio” y la imparcialidad, según el artículo 29 de la Constitución. Así fue considerado por la Corte Constitucional al declarar exequible en forma condicional el entonces artículo 145 de la ley 446 de 1998 (sentencia C-1071 de 2002), sobre el procedimiento para protección del consumidor, además de reiterar los condicionamientos de la sentencia C649 de 2001.

En el legajo electrónico de este asunto, de acuerdo con el “Indice del expediente judicial electrónico” (punto 7.4.2 del Protocolo), se advierte que se relacionaron 116 archivos correspondientes al trámite en primera instancia, sin incluir el trámite realizado ante este tribunal en su primera remisión, ni se anexaron los documentos respectivos en una carpeta separada.

Entre estos documentos, que forman parte integral del expediente, se encuentran, por ejemplo, el auto de 18 de enero de 2024 que ordenó la devolución del expediente por primera vez, el acta de reparto, entre otros, los cuales, además de que deben estar anexados, deben también relacionarse en el índice de la respectiva carpeta. TSB - Sala Civil - Exp. 05-2012-00555-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Recuérdese que el numeral citado establece: “El índice del expediente electrónico es el mecanismo para la identificación de la totalidad de documentos que componen el expediente electrónico, debidamente ordenados en orden cronológico”.

Así, se requiere por segunda vez al funcionario de primera instancia, a efectos de que, antes de su envío, organice el expediente digital, para que guarde similitud de organización con uno original, con sujeción a unas pautas mínimas. Como se advirtió en la circular de 15 de marzo de 2021 de la Presidencia de la Sala Civil, de no atenderse el requerimiento en debida forma, se procederá a ejercer los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del CGP, en armonía con el artículo 59 de la ley estatutaria de administración de justicia, que puede llevar a sanciones, sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, sobre lo cual se prevendrá. Por consiguiente, como medida de dirección del proceso, se resuelve: 1.

Devuélvase la actuación al despacho de origen con el fin de que proceda a realizar las adecuaciones técnicas para el fácil acceso y consulta del expediente digital, conforme al “Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente”, expedido con base en el acuerdo PCSJA20/11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y las actualizaciones que lo complementan y adicionan. 2.

Por Secretaría organícese el soporte documental del cuaderno del Tribunal y compártase con la primera instancia el manual y los archivos anexos correspondientes a dicho protocolo, segunda versión actualizada 3. Prevenir al secretario de delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la superintendencia Financiera, Marcela Suárez Torres y/o a cualquier otro funcionario de esa entidad que resulte involucrado, que en caso de no acatar lo aquí ordenado, se deberá abrirle el trámite correccional conforme lo prevén los artículos 44 del CGP, en armonía con el 59 de la TSB - Sala Civil - Exp. 05-2012-00555-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil ley estatutaria de administración de justicia, que puede llevar a sanciones, sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar.

Notifíquese y cúmplase. TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d8228c8cfbc6f5b61e9dc1887601f16f271f0a1e0b7a28563948e824123b01d Documento generado en 14/02/2025 05:58:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil - Exp. 05-2012-00555-01 4