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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 12FalloTutela

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación: 20001221400020250024400 Asunto: Acción de Tutela Accionante: HUGUES LEONARDO BARROS MENDOZA Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Decisión: Sentencia Primera Instancia Valledupar, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió HUGUES LEONARDO BARROS MENDOZA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Valledupar, así como a Zita Cadavid de Ávila y, a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicación: 20001310300220190014300, por tener interés en el presente trámite tuitivo.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Radicación n.° 20001221400020250024400 Como sustento de la protección deprecada afirmó que, funge como demandado en el proceso ejecutivo con radicación 200013103002-201900143-00, que promovió Zita Cadavid de Ávila ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, trámite en el que el 17 de septiembre de 2019 se libró mandamiento de pago en su contra.

Señaló que, el 20 de enero de 2025 su apoderado judicial presentó escrito de sustitución de poder y, solicitó el reconocimiento de personería jurídica para actuar, petición que ha reiterado en posteriores ocasiones; empero el despacho no se ha pronunciado al respecto, viéndose afectado su derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, pues la inacción del Juzgado imposibilita que su apoderado ejerza plenamente las facultades procesales conferidas.

En ese escenario, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar que «de manera inmediata, resuelva la solicitud de reconocimiento de personería del doctor Daniel Fiallo Murcia, presentada el 20 de enero de 2025, en calidad de apoderado judicial de Hugues Leonardo Barros Mendoza dentro del proceso radicado bajo el No. 20001310300220190014300»1.

La presente acción constitucional se repartió el 1° de septiembre de 20252, siendo admitida ese mismo día contra el estrado judicial querellado, oportunidad en la que se dispuso la vinculación del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Valledupar, así como a Zita Cadavid de Ávila y, a las demás partes e intervinientes dentro del proceso 1 2 Folio 2 del Archivo 01DemandaTutela.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 02ActaReparto.pdf del C01Primera Instancia. 2 Radicación n.° 20001221400020250024400 ejecutivo con radicación n° 20001310300220190014300, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Valledupar3, rindió informe respecto de la incorporación de memoriales al expediente digital, así como del registro de las solicitudes elevadas en el proceso censurado en el aplicativo siglo XXI, frente a lo cual aclaró que las decisiones respecto de cada petición era responsabilidad de cada Juzgado.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar4, remitió el enlace de acceso al expediente e informó que, por medio de auto del 4 de septiembre de 2025, aceptó la sustitución de poder en favor del apoderado del accionante y le reconoció personería jurídica para actuar como su representante judicial, motivo por el cual solicitó se declare la improcedencia del amparo deprecado, al haberse superado las circunstancias que dieron lugar al trámite constitucional.

No hubo más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como el mecanismo a través del cual toda persona, podrá acudir ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, 3 4 Archivo 06RtaCser.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 10RtaJuzgado.pdf del C01Primera Instancia. 3 Radicación n.° 20001221400020250024400 siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos señalados en la ley, y obtener de ellos una pronta resolución. Esta garantía fundamental implica no solo la emisión de una respuesta, sino, además, que la misma se resuelva de manera, i) oportuna, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado, y debe; iii) ponerse en conocimiento del solicitante.

En otras palabras, la respuesta debe satisfacer el núcleo esencial de este derecho fundamental. Ahora, desde el precedente constitucional contenido en la sentencia T290-1993, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que, en principio, el tratamiento de las peticiones elevadas ante los jueces, no se sujeta a los términos previstos para las peticiones de carácter administrativo, puesto que su invocación para que el juez haga o deje de hacer una actuación dentro de la actividad jurisdiccional, o para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01), por lo que, su desatención implica vulnerar las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4 Radicación n.° 20001221400020250024400 Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.

Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.

Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, STC6226-2023 y, STC3917-2025, entre otras).

Aclarado lo anterior y verificadas las documentales aportadas, se tiene que, la queja medular del actor radica en la ausencia de pronunciamiento del Juzgado convocado respecto de la sustitución de poder allegada al expediente en favor de su nuevo apoderado sustituto, a quien no se le ha reconocido personería para actuar a su favor. No obstante, en el curso de la presente acción constitucional el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar profirió auto el 4 de septiembre de 2025, notificado mediante anotación en estado n° 0725 del día siguiente, a través del cual resuelve: «PRIMERO. ACEPTAR la sustitución de poder que hace el doctor EDWIN VALDERRAMA PICO, en favor del doctor DANIEL FIALLO MURCIA, como apoderado de la parte demandada en los términos y para los efectos a los que se contrae la sustitución conferida.

SEGUNDO. Reconocer personaría a doctor DANIEL FIALLO MURCIA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.098.672.189 de Bucaramanga, con Tarjeta 5 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=df67a818f510-9f76-c097-07f074a1a829&groupId=6098902 5 Radicación n.° 20001221400020250024400 Profesional Nro 203.521 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandado HUGUES LEONARDO BARROS MENDOZA.»6 De esta forma, encuentra la Sala que, en el trascurso del presente trámite tuitivo, el despacho accionado se pronunció con relación a la sustitución de poder otorgada por el apoderado principal del actor, en favor de un nuevo profesional del derecho, conforme se había indicado en la petición del 20 de enero de 2025.

En esa medida, e independientemente del disenso que pueda surgir frente a la decisión anterior, se concluye que las circunstancias descritas como vulneradoras de los derechos fundamentales alegados fueron superadas, constituyéndose la figura jurídica que contempla el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, sobre la cual la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [la] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío».

(CC T-519/92), por lo que, «la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales» (CC T-01/96).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás ha precisado que: 6 Folio 6 del Archivo 10RtaJuzgado.pdf del C01Primera Instancia. 6 Radicación n.° 20001221400020250024400 «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.

(CC T-052 de 2022, reiterada por esta Corporación en STC11320-2023 y STC210-2024, entre otras) En similar sentido, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que: «La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”.

Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”. Ello es así dado que la acción de tutela “tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio” de modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional»7.

En suma, advierte esta Colegiatura que lo pretendió por el accionante se superó en el trámite constitucional, por lo que se negará la salvaguarda al carecer de objeto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 CC T-200-22 7 Radicación n.° 20001221400020250024400 RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado, por los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, REMÍTASE el expediente por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 8