TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L L Hoy 24 de ENERO DE 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 20,, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ANGEL MARIA CEBALLOS PERDOMO en contra de COLPENSIONES, bajo radicación 76001-31-05- 014-2017-00497-01.
En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 238 del 22 de julio de 2021 proferida por el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se CONDENÓ a COLPENSIONES a reliquidar una pensión de vejez con la sumatoria de tiempos públicos y privados aplicando el decreto 758/90. Ordena pagar las diferencias pensionales por valor de $15.359.028 del 14 de agosto de 2014 al 30 de junio de 2021 suma que debe pagarse indexada.
Costas a la demandada. Razones del juzgado: Razones del juzgado: i) debe destacarse la sentencia SU 769 de 2014 mediante la cual el alto tribunal manifiesta que el decreto 758 no prohíbe la sumatoria de tiempos públicos para la construcción del derecho pensional y en el caso de la actor tiene certificado tiempo laborado al sector público y cotizado en el ISS, acumulando en total de 1.102 semanas en toda la vida laboral, así también lo reconoce la demandada, ii) la pensión del actor fue reconocido conforme el régimen de transición y la ley 71 de 1988, pero conforme la jurisprudencia en ninguna parte se prohíbe la suma de tiempos públicos y privados por eso puede aplicarse el decreto 758 de 1990, pudiendo reliquidar la pensión con un monto del 81% con el IBL de la demandada para una mesada inicial al 2002 de $1.066.964, iii) están prescritas parcialmente las diferencias porque a la reclamación 14 de agosto de 2017 paso el trienio prescriptivo, presentando la demanda el 18 de septiembre de 2017, iv) debe indexarse la suma condenada.
Apelación demandada: a) con el art. 36 de la ley 100 en concordancia del decreto 758 debe tenerse en cuenta que en la Su 769 de 2014 se indica que para reconocer pensión no es posible acumular tiempos de servicio en otros fondos, solo las cotizada únicamente al ISS por eso en el objeto de estudio el demandante está disfrutando una pensión, no le es afectado el goce de la pensión, luego no se le puede aplicar la sentencia 769 de 2014 por eso solicita al tribuna revisarla sentencia del juzgado porque la demandada ha reconocido conforme a derecho la pensión de vejez del demandante, aclarando que la pensión es reconocida válidamente con la ley 71, por eso la pensión de vejez obedece los efectos legales del régimen de transición teniendo en cuenta la más favorable, b) solicita se absuelva de las pretensiones y de la condena en costas.
Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 19 ANGEL MARIA CEBALLOS PERDOMO en contra de COLPENSIONES La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son Razones: Encontrar procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al actor, no solo por ser beneficiario del régimen de transición y haber cotizado al ISS, sino también porque cumplió con sus requisitorias.
En ese evento, escuchado el recurso de apelación de la demandada, se precisa que la sentencia SU769 de 2014, fue utilizada por el juzgado, manifestando ser improcedente la sumatoria de tiempos públicos y privados para la aplicación del Decreto 758/90 en la pensión de vejez. Pero para resolver el asunto, preciso es tener en cuenta los puntos motivo de conformidad entre las partes: i) que el actor es beneficiario del régimen de transición, pues la entidad demandada lo acepta en la resolución que reconoció la pensión de vejez, ii) que el demandante tiene un cúmulo de 1.102 semanas en ellas incluido el tiempo público y privado cotizado al ISS, iii) la fecha de causación de la pensión de vejez fue desde el 01 de enero de 2002 con un IBL de $1.317.240 (págs. 16 a 18, archivo 01ordinariodigitalizado; cuaderno juzgado).
Es así que para la Corporación, en los casos donde se pretende la pensión de vejez, factorizada con el Decreto 758/901, via sumatoria de tiempo laborado en el sector público y el tiempo cotizado al ISS en el sector privado, tal esfuerzo resulta de recibo, pues no puede desconocerse el mandato del literal F del artículo 13 de la ley 100 de 19932 que permite cómputar todos los tiempos para las pensiones de vejez de la ley 100, entre ellas las del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que de forma específica ordena atender las disposiciones distintas a la edad y tiempo se servicio, las se rigen con el contenido de la norma de seguridad social3.
Posición que contrario a lo afirmado por la apoderada judicial de la demandada en su recurso, no es lo pregonado por la Corte Constitucional (T-174 de 2008, T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-334 de 2011 y T-360 de 2012, en su mayoría reiteradas en la sentencia SU 769 de 2014), por el contrario, son reiterados los pronunciamientos en los que el máximo tribunal de lo constitucional 1 ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 2 ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. 3 ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. NEGRILLA FUERA DEL TEXTO ANGEL MARIA CEBALLOS PERDOMO en contra de COLPENSIONES ha manifestado el deber de aplicar en la normativa del ISS los tiempos laborados en el sector público y no cotizados, posición que se recuerda a la apelante, cuenta con cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL 1947 del 20204.
Es por lo anterior que, no fue ajustado a derecho la liquidación pensional del demandante, siendo procedente la reliquidación ordenada por el juzgado con la tasa del 81% sobre el IBL reconocido administrativamente por el ISS, con la mesada inicial del año 2002 de $1.066.964 que si se ajusta a los preceptos legales aplicables al demandante.
Es por lo anterior que debe despacharse en forma desfavorable el recurso de apelación presentado por la demandada y condenarla en costas (art. 365 CGP). COOPONENCIA DRA YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO. Ahora, al estudiar el presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta sobre lo no apelado, conforme al salvamento parcial de la ponencia, en favor de Colpensiones según lo dispone el artículo 69 del CPTSS, teniendo por cierto que el Señor AMGEL MARIA CEBALLOS, es derechoso de una pensión según resolución 000305 del 19 de abril de 2002, la Sala se dispone a estudiar lo concerniente a la reliquidación pensional.
Alega el demandante que el derecho pensional reconocido por el otrora Instituto de Seguros Sociales debió ser concedido de conformidad con lo establecido del Decreto 758 de 1990, y con una tasa de reemplazo del 81%, teniendo en cuenta todos los periodos laborados al servicio de los empleadores públicos y privados, toda vez que, asegura ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Visto lo anterior, conviene recordar que la Corte Constitucional a través de las sentencias SU918 de 2013 y SU-769 de 2014, señaló que para la aplicación del Decreto 758 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales e incluso aquellos periodos en los que se laboró como servidor público remunerado y que no se realizaron cotizaciones, caso en el cual el fondo administrador de pensiones debe proceder a reconocer la prestación, con posibilidad de recobrar el bono respectivo a la entidad que en el pasado omitió sus obligaciones y no trasladar las consecuencias negativas de dicha omisión al afiliado.
Aclarada la procedencia de la acumulación de tiempos, huelga precisar que la calidad de beneficiaria del régimen de transición expuesta por la demandante no admite mayor discusión, pues esa condición fue aceptada por COLPENSIONES en la Resolución SUB 000305 del 19 de abril de 2002. Bajo ese panorama, y atendiendo a que el accionante, conforme lo muestra la historia laboral actualizada contenida en el Archivo 01 ED, registraba cotizaciones al ISS desde el mes de julio de 1968, era totalmente procedente el estudio de su derecho pensional por vejez bajo el Acuerdo 049 de 4 SL 1947 del 2020: 2.
Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988.
ANGEL MARIA CEBALLOS PERDOMO en contra de COLPENSIONES 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual, se recuerda, exigía para los hombres alcanzar la edad de 60 años, y acreditar un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo. En esos términos, tenemos que el accionante alcanzó la edad de 60 años, el 25 de diciembre del 2001, es decir, antes del límite estipulado para el citado régimen por el AL 01 de 2005, que lo fue al 31 de julio de 2010.
Respecto del número de semanas cotizadas, al revisar el Despacho la historia laboral actualizada, se observa que, el demandante acredita un total de 533,14 semanas cotizadas directamente al ISS (doc 01 fl 10-11), entre octubre de 1968 y enero del 2002. Así mismo, se cuenta con el certificado de Información Laboral expedido por Ministerio de Educación (carp 04 folio 4 ED, cuaderno Juzgado) y Contraloría Municipal de Popayán (carp 04 folio 34 ED, cuaderno Juzgado), donde precisa que el señor Ángel María acumuló un total de 569.28 de semanas en el sector público y que no fueron cotizadas al ISS.
Con base en lo anterior, es evidente que en el caso del demandante le resultaba más favorable la aplicación del Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de su pensión de vejez, pues teniendo en cuenta la densidad de semanas descrita, le corresponde al demandante una tasa de reemplazo del 81%, superior al 75% aplicado al momento de reconocimiento pensional (Resolución No. 000305 del 19 de abril de 2002).
Así entonces, para efectos de los cálculos de retroactivo y liquidación de las mesadas se tendrá en cuenta el IBL de $1.317.240, tal como se determinó dentro de la resolución 0324 de 2006, cifra que se obtuvo teniendo en cuenta el promedio de las cotizaciones correspondientes a los últimos 10 años, al aplicarle una tasa de reemplazo del 81%, se tiene como primera mesada un valor de $1.066.964, cifra evidentemente superior a la inicialmente reconocida y pagada por el ISS, según lo dispuesto en el acto administrativo comentado.
De igual forma, al actualizar al año 2021 la mesada calculada por el Despacho en este proceso da un valor correspondiente a $2.982.984. Ahora bien, antes de realizar el cálculo del retroactivo de las diferencias pensionales, se apresta el Despacho al estudio de la excepción de prescripción propuesta por la entidad de seguridad social demandada, con fundamento en el artículo 151 del CPTSS.
ANGEL MARIA CEBALLOS PERDOMO en contra de COLPENSIONES Habiéndose reconocido la pensión de vejez mediante la Resolución 000305 del 19 de abril de 2002, se tiene que la demandante presentó la reclamación administrativa solicitando la reliquidación de la pensión el 14 de agosto de 2017 (Archivo 01 fl 20 ED), la que no fue contestada por parte de la entidad, acudiendo así el actor a instancias judiciales el día 19 de septiembre de 2017 (doc 1 fl 24).
En ese sentido, como la reclamación presentada interrumpió la prescripción que corría en contra de la demandante, emerge en evidente que operó el fenómeno prescriptivo respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 14 de agosto de 2014. Así entonces, partiendo de la mesada reliquidada por la entidad demandada, el retroactivo adeudado por diferencia pensional entre el 14 de agosto de 2014 y el 30 de junio de 2021, según liquidación que se anexa, asciende a la suma de $15.395.065, valor superior al calculado por el juzgado, toda vez que, la Sala se encuentra estudiando en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se conservará lo resulto en el numeral segundo de la sentencia. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el art. 283 del CGP se actualiza la condena a favor del demandante Sr. ANGEL MARIA CEBALLOS, por concepto de porcentaje dejado de percibir por modificación en la tasa de reemplazo dentro del interregno 14 de agosto de 2014 al 30 de junio de 2024, en cuantía de $ 23.923.946 Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. 2.
CONDENAR a Colpensiones a pagar a favor de la demandante la suma de $23.923.946 por retroactivo actualizado generado por la diferencia de la tasa de remplazo. Periodo comprendido 14 de agosto 2014 al 30 de junio 2024. CONFIRMAR la sentencia apelada; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. ANGEL MARIA CEBALLOS PERDOMO en contra de COLPENSIONES 3.
COSTAS en esta instancia a favor del demandante a cargo del apelante. Se fijan agencias en un salario y medio mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA5 SALVO VOTO PARCIAL YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 5 SALVO VOTO PARCIAL: A mi juicio, no hay lugar a estudiarse la consulta, toda vez que el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente, con la apelación se precisan por parte de la demandada, los errores que a su juicio cometió la instancia, resultando la consulta y el recurso, excluyentes entre sí. argumentos estos de la Sala que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202- 2021, SL 3047- 2021, SL 31992021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.