Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002-2021-00324-01HRM DrLuisTique PresenteRecursoReposicion

Sala: SALA CIVIL

BOGOTA D.C; 8 DE AGOSTO DE 2024. Doctor HERNANDO RODRIGUEZ MESA Email: sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co Magistrado Sala Civil Tribunal de Cali – Valle del Cauca E. S. D. Referencia: 760013103002-2021-00324-01 Proceso: Verbal R.C.M. Demandante: Carol Yaneth Rodríguez y otros. Demandado: Coomeva EPS y otros. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN- Art 318.

CGP. Respetado Magistrado RODRIGUEZ: LUIS FERNANDO TIQUE YARA, con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá, identificado con cédula de ciudadanía No.11.323.496 de Girardot, y con Tarjeta Profesional de Abogado No. 288.196 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi condición de apoderado judicial de los demandantes CAROL YANET RODRIGUEZ y Otros, mayor de edad, identificada con C.C. No. 34.679.969 de Guapi Cauca, comedidamente me permito presentar ante su despacho RECURSO DE REPOSICION en contra del auto de fecha 6 de agosto de 2024, que a continuación se detalla::

1. AUTO CONTRA EL CUAL SE PRESENTA EL RECURSO DE REPOSICIÓN;

2. SUSTENTACION DEL RECURSO; 2A. Defecto Factico por indebida valoración del escrito de apelación documental; 3. PETICIONES. 4. NOTIFICACIONES.

1. AUTO CONTRA EL CUAL SE PRESENTA EL RECURSO DE REPOSICIÓN; Auto de fecha 6 de agosto de 2024, expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Valle- Sala Civil- Magistrado Hernando Rodríguez Mesa, en estado electrónico # 135 de las publicaciones procesales de la Rama Judicial, donde se declara desierto el recurso de apelación.

2. SUSTENTACION DEL RECURSO; Los reparos se centraron en el defecto factico-procedimental, y defecto sustantivo, que se presentaron durante la decisión del auto referido, que vulneran los derechos fundamentales del apelante. DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO.  (La autoridad judicial- Tribunal): incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo procesal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia. En este sentido, el Magistrado exigió una nueva sustentación ante el ad quem, «resultaba completamente innecesario y repetitivo».

En este aparte, hizo referencia a distintos fallos en los que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que es posible resolver el recurso de apelación si el recurrente lo sustenta, de manera anticipada, ante el a quo. El apelante detalló por escrito cada uno de los reparos que formuló a la decisión de primera instancia y que incluyó en el escrito de apelación presentado y enviado ante la segunda instancia.  BARRERA PARA OBTENER UNA DEFINICION DE FONDO, FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN. El apelante observó que la autoridad judicial- Tribunal, impidió que obtuviera la definición de fondo respecto del recurso que interpuso, con fundamento en algunos reparos en concreto, en extremo formal, del artículo 12 de la Ley 2213/2022.

Observó que el tribunal hizo una aplicación errada de la Sentencia SU-418 de 2019, Sentencia T-021/22 en la que se fijó la interpretación de las reglas del Código General del Proceso sobre sustentación del recurso de apelación. Reiteró que, en vigencia de la ley 2213 de 2022, si el recurrente- apelante, expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, como ocurrió en el presente caso.  PRINCIPIO DE NOTIFICACION PERSONAL Y COMUNICACIÓN TRANSPARENTE ENTRE LAS PARTES INCLUYENDO LA AUTORIDAD JUDICIAL SON CAUSAL DE NULIDAD.

El numeral 8 del artículo 133 del CGP dispone como causal de nulidad: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Así pues, la causal se refiere a la indebida notificación del auto admisorio y no a la de otra providencia. Con todo, en el presente asunto, como se dijo, la parte accionante busca la protección de sus derechos fundamentales, no por la indebida notificación de una actuación procesal, sino por la omisión en aplicar el principio de publicidad en el trámite del traslado del recurso de apelación al superior, cuestión que no se adecúa al supuesto contemplado en el numeral trascrito.

Respecto al tribunal, y como también se explicó (supra 72), es claro que el reparo contra el auto que declaró desierto el recurso, no se propone en términos de su indebida notificación, sino en cuanto que el tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por lo que tampoco se adecúa a la causal.  PRINCIPO DE CONTRADICCION Y CONTROVERSIA: La Corte ha admitido que algunas garantías procesales, -y entre ellas el derecho de defensa y contradicción- no son absolutas y pueden ser limitadas por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales, como puede ser el derecho a la igualdad.

En todo caso, ha señalado que la función, tanto del legislador como del juez constitucional, es tratar de lograr que todos los principios y derechos que eventualmente puedan entrar en tensión a la hora de regular los términos judiciales sean garantizados en la mayor medida posible.  DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Es un derecho fundamental cuyo artículo 29 de la Carta Política, supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia"1.

Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto2”. 1 2 Sentencia T-431 de 1992 Sentencia T-441 de 2015  DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA: se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de 1991, el cual establece: que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

DEFECTO SUSTANTIVO  “Principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal: (La autoridad judicial- Tribunal) ( ), el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia;

(ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia. Ante la certeza de declarar desierto el recurso de apelación, se debió acudir analógicamente a las sentencias relacionadas con el tema de SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION. Temas, como: Sentencia T-021-2022. de ALEJANDRO LINARES CANTILLO https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-021-22.htm Sentencia T-310-2023. de JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/T-310-23.htm Sentencia SU-418-2019. de LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/SU418-19.htm Sentencia AC-0104-2021.

De DUBERNEY GRISALES HERRERA. Auto del 8 de agosto de 2019. Radicación: 66682-31-03-001-2019-01977-01 https://www.tribunalsuperiorpereira.com/Relatoria/2021/SALA_CIVIL_FAMILIA/Buscar21cf.php 2A. DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN DOCUMENTAL; El DEFECTO FACTICO-Se estructura siempre que existan fallas procedimentales en la decisión, atribuibles a deficiencias de omisión probatorias del proceso.

“La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria;

(ii) o por vía de una acción positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución., o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, y (iii) defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica”.

“El supuesto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;

(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso”. El Defecto Factico por indebida valoración del escrito de sustentación, surge porque el magistrado no tuvo en cuenta el escrito de apelación previo, radicado ante el juzgado 2 Civil del Circuito de Cali, el cual fue remitido al despacho del Magistrado superior.

III. PETICIONES Por lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente me permito solicitar al señor Magistrado lo siguiente: 1. Reponer el Auto de fecha 6 de agosto de 2024, notificado por estado electrónico, y en su lugar levantar los términos. 2. Reponer el auto de fecha 6 de agosto de 2024, y en su lugar emitir auto que programe una nueva fecha para presentar el escrito sustentatorio. 3.

Reponer el auto de fecha 6 de agosto de 2024, y en su lugar decretar nuevas pruebas. 4. Reponer el auto de fecha 6 de agosto de 2024, y en su lugar que se fije una nueva fecha para surtir la audiencia verbal de sustentación y fallo. IV. NOTIFICACIONES. APODERADO DE LA DEMANDANTE LUIS FERNANDO TIQUE YARA Abogado TP: 288.196 CSJ CC: 11.323.496 de Girardot Celular: 3102636678 Email: tique.abogados@gmail.com Oficina dirección: Calle 15 # 9 – 18.

Oficina 703 Bogotá – D.C Reciba, Señor Magistrado, mi cordial saludo, en espera de su respuesta dirigida a mi email. LUIS FERNANDO TIQUE YARA Abogado-MSP