Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 03. 13244318900120120017202 - APELACION DE AUTO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 13244318900120120017202 DEMANDANTE: TERESITA SALGADO DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLIVAR PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto interlocutorio del 17 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad.

ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso declarativo de pertenencia promovido por Teresita de Jesús Salgado Carrascal contra Josefa María Cohen Redondo y personas indeterminadas, respecto del inmueble ubicado en la calle 25 No. 43-30 de El Carmen de Bolívar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 062-7527, la apoderada judicial de la parte demandante promovió incidente de nulidad con fundamento en las causales 1, 4 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso. 1.1.

La incidentante sostuvo que el proceso culminó con sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 29 de enero de 2025 y que, de una parte, no se valoró integralmente el material probatorio obrante en el expediente; y, de otra, no se corrió traslado de la demanda de reconvención ni se efectuó la correspondiente fijación en lista, circunstancias que consideró vulneratorias del debido proceso y del derecho de defensa.

Asimismo, indicó que la nulidad podía alegarse incluso con posterioridad a la sentencia, conforme al artículo 134 del Código General del Proceso.1 1.2. Contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2025, la parte demandante, por conducto de su entonces apoderado judicial Hermes Díaz Becerra, interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

No obstante, mediante auto del 21 de febrero de 2025, dicha Corporación declaró desierto el recurso por falta de sustentación.2 1.3. Posteriormente, corrido el traslado de la solicitud de nulidad, la parte demandada se opuso a su prosperidad, señalando que la solicitud reproducía sustancialmente cuestionamientos ya resueltos por el despacho y que las causales 1 y 4 carecían de sustento fáctico.

Respecto de la causal quinta, sostuvo que la demanda de reconvención sí fue admitida y trasladada mediante providencia incorporada al expediente digital, con acceso electrónico al contenido de la actuación.3 1.4. Mediante auto del 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar negó la solicitud de nulidad al considerar que las causales 1 y 4 del artículo 133 del C.G.P. no se encontraban configuradas y que, en relación con la causal quinta, el traslado de la demanda de reconvención sí se surtió mediante providencia del 14 de marzo de 2023.

Asimismo, indicó que, aun en gracia de discusión frente a la eventual configuración de la irregularidad alegada, esta se encontraba saneada, dado que la parte solicitante continuó actuando dentro del proceso sin alegarla oportunamente y, además, la sentencia proferida 089MemorialIncidenteNulidad 078AutoTribunal-DeclaraDesiertoRecurso 3 094DescorreTrasladoIncidenteNulidad 1 2 1 PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 13244318900120120017202 DEMANDANTE: TERESITA SALGADO DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLIVAR PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN dentro del trámite había sido objeto de apelación, recurso que posteriormente fue declarado desierto.4 DEL RECURSO5 2.

La recurrente sostuvo que el despacho incurrió en error al considerar saneada la nulidad alegada, pese a que, según afirmó, nunca se surtió en debida forma el traslado de la demanda de reconvención ni la respectiva fijación en lista, vulnerándose así el derecho de defensa y contradicción de su representada. Señaló que la providencia del 14 de marzo de 2023, mediante la cual se admitió la reforma de la reconvención y se ordenó traslado electrónico, no subsanó la omisión inicial ni acreditó el acceso efectivo al contenido de la demanda. 2.1.

Indicó además que, conforme al artículo 134 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia constitucional, las nulidades que afecten garantías fundamentales pueden alegarse incluso después de proferida la sentencia, por lo que no puede predicarse extemporaneidad ni saneamiento frente a irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. 2.2.

Así mismo, manifestó que el auto recurrido carece de una debida motivación, por cuanto se limitó a negar la nulidad sin efectuar un análisis concreto de los hechos y pruebas expuestas, desconociendo los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2.3. En consecuencia, solicitó revocar el auto recurrido y declarar la nulidad procesal invocada; subsidiariamente, pidió conceder el recurso de apelación para que el superior funcional examine de fondo las irregularidades alegadas.

Igualmente, solicitó suspender los efectos derivados del despacho comisorio ordenado mediante providencia del 17 de septiembre de 2025, hasta tanto se resuelvan los recursos interpuestos. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.

A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.

Se tiene que la inobservancia de las formas procesales da lugar, en ocasiones, a decretar nulidades, con lo cual se priva de efectos las actuaciones procedimentales que han vulnerado las garantías judiciales de las partes implicadas. Estas obedecen a criterios de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión.6 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisa: (…) las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el Debido Proceso, a las cuales por su gravedad el legislador les ha atribuido la consecuencia – sanción de invalidar las actuaciones surtidas.

Es por ello, que a través de su declaración, se controla 4 095AutoResuelveNulidad 5 097RecursoReposicionApelacion-fusionado 6 Corte Suprema de Justicia Sentencia STC13864- 2018 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 2 PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 13244318900120120017202 DEMANDANTE: TERESITA SALGADO DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLIVAR PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN entonces la validez de la actuación procesal y se le asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.”7 Respecto de las causales de nulidad, el artículo 133 del Código General del Proceso contempla las siguientes: “1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)” Seguidamente el estatuto procesal en el inciso cuarto del artículo 135 dispone: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” 3.2. En el caso sub examine, la parte recurrente sostiene que el despacho judicial omitió correr traslado de la demanda de reconvención admitida mediante auto del 26 de marzo de 2014 y que tampoco efectuó la correspondiente fijación en lista, situación que, a su juicio, afectó su derecho de defensa y contradicción, razón por la cual solicita la invalidación de lo actuado.

No obstante, más allá de la efectiva configuración de la irregularidad alegada, corresponde determinar si la nulidad así planteada resultaba jurídicamente viable al momento de su proposición. 3.3. En relación con el saneamiento de las nulidades procesales, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables.

A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional. También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no 7 Ibidem. 3 PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 13244318900120120017202 DEMANDANTE: TERESITA SALGADO DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLIVAR PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional.”8 3.4.

Descendiendo al caso concreto, se observa que la nulidad promovida por la parte demandante se sustenta en la presunta omisión del traslado de la demanda de reconvención admitida mediante auto del 26 de marzo de 2014, así como en la falta de la correspondiente fijación en lista, circunstancias que, a su juicio, afectaron su derecho de defensa y contradicción. No obstante, más allá del debate sobre la efectiva configuración de la irregularidad alegada, lo cierto es que el propio estatuto procesal establece límites temporales y materiales precisos para la proposición de nulidades.

En efecto, el artículo 134 del Código General del Proceso dispone que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta únicamente si ocurrieren en ella. De manera que, tratándose de irregularidades acaecidas en etapas anteriores del trámite, como ocurre en el presente asunto, pues la inconformidad se contrae a actuaciones relacionadas con el traslado de la demanda de reconvención, su formulación debía efectuarse oportunamente antes de la emisión de la decisión de fondo, y no con posterioridad a esta, bajo el amparo de una hipótesis normativa que no resulta aplicable. 3.5.

Aunado a ello, el inciso segundo del artículo 135 ibidem prevé expresamente: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” En concordancia, el artículo 136 numeral primero establece: “Artículo 136.

Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” Tales disposiciones resultan plenamente aplicables al caso sub examine. En efecto, el proceso culminó con sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 29 de enero de 2025.

Contra dicha decisión, la propia parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta superioridad; sin embargo, mediante auto del 21 de febrero de 2025 se declaró desierto por falta de sustentación. Posteriormente, mediante proveído del 29 de abril de 2025, el juzgado de conocimiento obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal y dispuso correr traslado de la solicitud de nulidad promovida por la misma parte demandante. 3.6.

Lo anterior evidencia con claridad que, aun bajo la hipótesis de que hubiese existido la irregularidad alegada, la parte actora no solo omitió proponerla oportunamente dentro del trámite, sino que además continuó actuando activamente en el proceso, permitió su culminación mediante sentencia e incluso ejerció recurso ordinario contra dicha decisión, para solo con posterioridad promover el incidente de nulidad.

En esas condiciones, la conducta procesal desplegada encuadra exactamente en los supuestos previstos en los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, lo que torna improcedente el estudio material de la nulidad pretendida. 3.7. Bajo ese entendido, advierte esta Magistratura que el juzgado incurrió en imprecisión al resolver de fondo la solicitud y negarla, cuando lo jurídicamente procedente, conforme al 8 Corte Suprema de Justicia, STC12604-2022, [M.P. Hilda González Neira] 4 PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 13244318900120120017202 DEMANDANTE: TERESITA SALGADO DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLIVAR PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, era rechazarla de plano, al haber sido propuesta después de saneada.

Por consiguiente, la providencia recurrida será revocada, no para acceder a la nulidad pretendida, sino para disponer, en su lugar, el rechazo de plano de la solicitud formulada por la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad promovida por la parte demandante, conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia y, en su lugar, RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante, por haber sido propuesta después de saneada, de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador9 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f592649b5a2a640fd9f0c2a3045eeea634694d149fdcb3acaa717f4c30e2e52 Documento generado en 25/05/2026 03:09:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 La presente Providencia cuenta con firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 5