República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 087-2026 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2024 00051 01 Montería (Córdoba), dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2.026) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutante, contra el auto adiado 14 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo propuesto por Andrés Javier Pacheco Arcón contra Juan Valentín Briceño Martínez.
I. Antecedentes 1.1. El señor Andrés Javier Pacheco Arcón por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular contra el señor Juan Valentín Briceño Martínez, con el objeto de que se libre mandamiento de pago contra el demandado conforme al pagaré a la orden No. 028 del 17 de mayo de 2021. 1.2. Mediante proveído adiado 25 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), entre otros asuntos, concedió el mandamiento de pago solicitado. 1.3.
Posteriormente, a través de auto de fecha 25 de septiembre de 2025, se requirió a la parte ejecutante para que adelantara las gestiones necesarias tendientes a notificar a la parte ejecutada, teniendo en cuenta que no existían medidas cautelares pendientes de materializar. 1 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2024 00051 01 Folio 087-26 II.
Auto apelado En auto calendado del 14 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y, en consecuencia, levantó las medidas cautelares decretadas, sin condenar en costas. Como fundamento de su decisión, la A-quo explicó que, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2025, impartió orden expresa a la parte ejecutante para que procediera con la notificación personal del ejecutado en las direcciones suministradas por la EPS Suramericana.
En dicha providencia se advirtió que, de no cumplirse con la carga procesal dentro del término de treinta (30) días, se decretaría el desistimiento tácito de la actuación. Vencido el plazo conferido —el cual expiró el día 6 de noviembre de 2025—, se constató que la parte ejecutante no realizó gestión alguna tendiente a cumplir con lo ordenado, ni presentó pronunciamiento que justificara su inactividad.
En consecuencia, en aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, procede a declarar el desistimiento tácito, toda vez que la omisión de la parte ejecutante configura el supuesto normativo previsto en la citada disposición. III. Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1. La apoderada judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La parte apelante sostiene, en primer lugar, que, si bien el desistimiento tácito constituye una figura procesal derivada de la inactividad de las partes y del incumplimiento de las cargas que les son impuestas en el curso del proceso, su aplicación no puede realizarse de forma estricta y rigurosa cuando ello implique una afectación directa al núcleo esencial de derechos fundamentales.
A juicio del recurrente, la operancia automática de dicha figura compromete garantías de rango 2 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2024 00051 01 Folio 087-26 constitucional como el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, en tanto su efecto inmediato es la extinción del derecho de acción del demandante, con las consecuencias irreversibles que ello apareja frente al derecho sustancial debatido.
En ese orden de ideas, el apelante argumenta que la juez de primera instancia debía realizar un ejercicio de ponderación entre los mandatos constitucionales y las disposiciones de orden procesal, con el propósito de evitar incurrir en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado exceso ritual manifiesto. Bajo esa premisa, el recurrente afirma que una interpretación armónica y garantista de las normas aplicables conduce necesariamente a concluir que, para el día 21 de noviembre de 2025, la carga procesal de notificar personalmente a la parte demandada se encontraba debidamente cumplida, lo que hacía inviable la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito.
En consecuencia, el apelante aduce que la notificación personal al demandado fue surtida en debida forma, satisfaciendo así íntegramente la obligación impuesta mediante auto del 25 de septiembre de 2025. 3.2. En proveído fechado 17 de febrero del año en curso, la juez de primera instancia mantuvo incólume su decisión. Además de reiterar lo señalado en la providencia anterior, el despacho citó la sentencia STL 986 de 2023, en la cual la Corte sostuvo que, cuando la actuación —en este caso, la notificación— se realiza con posterioridad al auto que decreta el desistimiento tácito, ello no exime a la parte de la sanción correspondiente por desobedecer la orden judicial.
Tal consecuencia se impone con mayor razón si no se acredita la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que hubiere impedido el cumplimiento oportuno de la orden impartida. 3 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2024 00051 01 Folio 087-26 IV. Consideraciones de la sala. 4.1. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte ejecutante, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto al auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), que terminó el proceso por desistimiento tácito.
Antes de abordar el fondo del asunto, es pertinente precisar que se trata de una apelación contra un auto que puso fin al proceso por desistimiento tácito, decisión que es susceptible de recurso conforme a lo previsto en el literal e) del artículo 317 y el numeral 7 del artículo 321 del C.G.P. La apelación fue presentada en tiempo, cumple con los requisitos de sustentación exigidos por el artículo 322, numeral 3º ibidem, y, por tanto, se encuentran reunidos los presupuestos procesales para su estudio. 4.2.
Problema jurídico. La controversia jurídica se centra en determinar si, en el caso bajo examen, resulta procedente confirmar la decisión que declaró el desistimiento tácito por incumplimiento de la carga procesal de notificar al ejecutado, o si, por el contrario, corresponde su revocatoria al considerar que dicha carga fue cumplida. 4.3. Desistimiento tácito.
Sobre el tema, es importante traer a colación lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, el cual, señala lo siguiente: Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro 4 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2024 00051 01 Folio 087-26 de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo. (…) Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1186 de 2008 explicó: «El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.
No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse» (Subrayado fuera del texto). Así es como, la figura del desistimiento tácito fue incorporada por el legislador como un mecanismo orientado a evitar la paralización injustificada de los procesos judiciales, en aras de garantizar la observancia de los principios rectores de celeridad, economía procesal, 5 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2024 00051 01 Folio 087-26 eficacia de las decisiones judiciales y la pronta y cumplida administración de justicia. Conforme al desarrollo normativo y jurisprudencial vigente, el desistimiento tácito procede en los siguientes tres supuestos: i) Cuando el proceso se encuentre pendiente de decisión de fondo y permanezca en la Secretaría a la espera de la realización de un acto procesal por parte del interesado.
En este caso, el juez podrá declarar terminado el proceso, previa solicitud al interesado para que cumpla con el acto omitido dentro del término de treinta (30) días. ii) Cuando el proceso haya permanecido inactivo en la Secretaría por un período superior a un (1) año contado desde el día siguiente a la última actuación procesal. En este evento, el juez podrá declarar el desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. iii) Cuando se haya dictado auto que ordene seguir adelante con la ejecución o con la decisión de fondo, y hayan transcurrido dos (2) años desde la última actuación procesal.
En este supuesto, podrá aplicarse la figura del desistimiento tácito. Ahora bien, sobre este tema es plausible memorar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 1448320181, en la cual, sostuvo: «Figura que fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo del mismo.
En tal sentido esta Sala, ha sido insistente en señalar que: «(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, 1 M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 6 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2024 00051 01 Folio 087-26 moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».
(CSJ STC 16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC 2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01)» Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado que previo a la declaratoria del desistimiento tácito, es labor del juzgador analizar las circunstancias particulares de cada caso, con el fin de no aplicar la norma de manera irreflexiva, criterio que fue reiterado en la sentencia STC 15560-20212 en los siguientes términos: «(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (CSJ STC 165082014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC 19013-2017.
Nov. 9 de 2017. Rad. 2017- 00208-01)» (Subrayado fuera del texto). En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la citada Corporación ha explicado de vieja data que, lo pretendido por el legislador con esta figura es que se cumpla el requerimiento, más allá de la sanción de terminación; así lo expuso en la Sentencia STC 11191 de 20203: «Ahora, contra la anterior conclusión podría argüirse que como el «desistimiento tácito» es una «sanción», y esta es de «interpretación restrictiva», no es posible dar a la «norma» un sentido distinto al «literal».
Pero, tal hipótesis es equivocada, primero, porque que una hermenéutica deba ser restrictiva no significa que tenga que ser «literal», la «ley debe ser interpretada sistemáticamente», con «independencia» de la materia que regule; y segundo, no se trata de extender el «desistimiento tácito» a situaciones diferentes de las previstas en la ley, sino de darle sentido a una directriz, que entendida al margen de la «figura» a la que está ligada la torna inútil e ineficaz.
(…) Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la 2 M.P. Dr. Francisco Ternera Barrios. 3 M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2024 00051 01 Folio 087-26 «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia. (…) Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.
De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término» (Subrayado propio). Finalmente, la Corte en reciente decisión explicó que, no se aplica el desistimiento tácito cuando la parte requerida, en forma extemporánea, allega las constancias de notificación. Dijo la Corporación en la Sentencia STL 986 de 20234 lo siguiente: «De la lectura de dicha disposición, se puede extraer que la obligación impuesta por el legislador fue la de cumplir el acto de parte en el término previsto -30 días-; luego, no es de recibo, la afirmación del Tribunal, según la cual, la parte actora «tenía hasta el dos (2) de marzo para arrimar al juzgado las actuaciones que [daban] cuenta del cumplimiento de la orden dada» (resalta la Sala), pues la norma no impone la obligación de informar la materialización de la notificación dentro del mencionado lapso.
Así las cosas, se evidencia que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, la demandante sí cumplió con su obligación de notificar el auto admisorio dentro del lapso otorgado (…) (…) En ese orden, erró la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al considerar que se cumplieron los supuestos para declarar el desistimiento tácito pues, se insiste, la demandante cumplió la carga procesal impuesta dentro de los 30 días otorgados para el efecto.
Ahora, en este punto, cabe aclarar que, si bien la accionante le informó al juzgado que cumplió con la carga impuesta con posterioridad a dicho término, lo cierto es que esa no es razón suficiente para declarar la sanción prevista por la ley (…) (…) Entonces, se puede concluir que el ad quem también incurrió en un exceso ritual manifiesto al considerar que la convocante no avisó al estrado judicial sobre la notificación de manera oportuna» (Se destaca) 4 M.P. Marjorie Zúñiga Romero. 8 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2024 00051 01 Folio 087-26 Con fundamento en los anteriores derroteros jurisprudenciales y normativos procedemos a resolver el caso en concreto. 4.4.
Caso en concreto. En el sub examine, el juzgado de primera instancia requirió a la parte ejecutante para que diera cumplimiento a la carga procesal de notificar al ejecutado. Dicha providencia fue proferida el 25 de septiembre de 2025 y notificada por estado al día siguiente, esto es, el 26 de septiembre del mismo año. En cuanto al cómputo del término, la Corte Constitucional, en sentencia C-1186 de 2008, precisó que los treinta (30) días concedidos al interesado para cumplir la carga procesal deben contabilizarse como días hábiles.
Esta interpretación resulta consistente con la regla general prevista en el artículo 118 del Código General del Proceso, conforme a la cual los términos judiciales se cuentan en días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Dado que el artículo 317 del mismo estatuto no establece distinción alguna en tal sentido, su cómputo se rige por dicha regla general.
Así las cosas, notificado el auto de requerimiento el viernes 26 de septiembre de 2025, el término de los treinta (30) días hábiles comenzó a correr a partir del lunes 29 de septiembre de 2025, día hábil inmediatamente siguiente, venciendo en consecuencia el día 11 de noviembre de 2025. Ahora bien, del examen de los anexos allegados con el recurso de reposición se advierte que la apoderada judicial de la parte ejecutante aportó constancia de notificación electrónica certificada por Servientrega S.A., de la cual se desprende que el envío de la notificación se realizó el 21 de noviembre de 2025 a las 11:37 horas, y que en esa misma fecha el destinatario abrió y leyó el mensaje.
Sin embargo, para dicha data el término de los treinta (30) días hábiles concedido a la parte actora para cumplir la referida carga procesal se encontraba ampliamente vencido. 9 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2024 00051 01 Folio 087-26 Al respecto, importa precisar que la jurisprudencia ha diferenciado dos situaciones jurídicamente distintas: el cumplimiento material de la carga procesal y la oportunidad en que se informa de ese cumplimiento al despacho judicial.
En virtud de tal distinción, si la notificación se realizó dentro de los treinta (30) días hábiles pero el informe al funcionario se produce con posterioridad al decreto del desistimiento tácito, no habrá lugar a dar por terminado el proceso. Por el contrario, si la notificación en sí misma se efectuó con posterioridad al vencimiento del término, la consecuencia procesal es inexorable: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 317 del Código General del Proceso, los términos son perentorios e improrrogables y, ante su fenecimiento, resulta procedente decretar el desistimiento tácito y declarar terminado el proceso.
En el caso que ocupa la atención de esta Sala, está debidamente acreditado que la notificación a la parte ejecutada se llevó a cabo cuando el término de los treinta (30) días hábiles ya había expirado. Por consiguiente, los reproches formulados contra la decisión de primera instancia no están llamados a prosperar, toda vez que la juez de primer grado actuó en estricto acatamiento de las normas procesales aplicables, sin mengua alguna del derecho al debido proceso. 4.5.
Conclusión. En concatenación con lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por ende, se confirmará el auto fustigado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto adiado 14 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica 10 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2024 00051 01 Folio 087-26 (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo propuesto por Andrés Javier Pacheco Arcón contra Juan Valentín Briceño Martínez.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07cdee4c40cc3f5fd07ae3d023ab277be5c9e46800483070e91af53fe0949052 Documento generado en 02/03/2026 08:15:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11