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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300720250042901_DrValenzuelaAutoInadmite

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá, D.C., diez de junio de dos mil veintiséis. Radicado: 11001 31 03 007 2025 00429 01 Se inadmite la apelación subsidiaria interpuesta por el accionante contra el auto emitido el 4 de noviembre de 2025 por el Juzgado 7° Civil del Circuito1, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, la determinación allí adoptada no es apelable.

En efecto, en la referida providencia el juzgado de primer grado resolvió negar las medidas cautelares solicitadas por el actor Libardo Melo Vega, decisión ésta que, strictu sensu, no se subsume en ninguno de los eventos regulados en la citada norma como susceptibles de alzada en el marco de acciones populares. Véase, en esa senda, que de acuerdo con el citado artículo, en este tipo de procesos goza de dicho recurso el auto que decreta la cautela, mas no el que la niega.

Específicamente, sobre ese punto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C señaló: “En efecto, los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 consagran la procedencia de los recursos en las acciones populares, señalando que el recurso de reposición procede contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular; que el recurso de apelación puede interponerse contra la sentencia de primera instancia, y que el auto que decrete las medidas previas podrá ser objeto de los recursos de reposición y apelación. Esto significa que el único auto susceptible del recurso de apelación en el trámite de la acción popular es aquél que decreta medidas previas, y, dado el carácter eminentemente taxativo del recurso de apelación, no es posible entender que igual recurso procede contra el auto que niega las cautelas causadas.”2 (se destaca). 1 Asunto repartido en el Tribunal el 27 de mayo de 2026.

Providencia de 14 de febrero de 2011. Exp. 68-001-23-31-000-2010-00768-01 (AP). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Rad. 11001 31 03 007 2025 00429 01 Es preciso memorar, que el recurso de apelación no procede contra toda clase de autos, sino únicamente contra los que el legislador señala expresamente, y por ende, no es dable realizar analogías o extensiones para dar el carácter de apelable a una providencia para la cual expresamente no se consagró expressis verbis ese medio de impugnación. En firme, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 007 2025 00429 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3bae136b2e7b6d15b8c55d5fb3990679f3889259a2361910cba0b19a8a1d63b Documento generado en 10/06/2026 04:59:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2