Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2020-00349- 04 -DR-ACOSTA AUTO -CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO AMCOIN S.A.S. AG INSTITUTE CIRUJIA PLASTICA, RECONSTRUCTIVA Y SALUD ESTETICA I.P.S S.A.S Y ALAN ALBEIRO GONZALEZ VARELA EJECUTIVO ASUNTO El despacho resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandados en oposición al proveído del 15 de mayo del 2024, a través del cual el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo y secuestro de los (i) «bienes muebles, enseres relacionados en el escrito de petición» (ii) «rendimientos, créditos por pagar, [los que registre] como beneficiario o fideicomitente»;

(iii) «sumas de dinero que tengan depositados [en] cuentas corrientes, ahorros, CDT, o cualquier otro título»; (iv) «los inmuebles con M.I. 50C-196607, 370-672829 y 307-9999; (v) «vehículos con placas BHI 183; BHJ 213, BMZ 887, DAJ 856 y IYT 50E»; (vi) y los «salarios, primas y demás emolumentos que perciba el señor González Varela» en el ente moral ejecutado (125AutoDecretaMedidaCautelar20240515\C02MedidasCautelares).

El enlace se remitió el 29 de septiembre de este calendario. Para los recurrentes, el objeto de la sociedad consiste en la «prestación pública de servicios de salud estética». Los objetos que posee son destinados a este fin, pues los «tratamientos que toman los pacientes (…) requieren un control permanente a fin de que no se presente ningún riesgo».

El dinero de las cuentas bancarias se usa para comprar «jeringas, gazas, camillas», entre otros. Hay unas propiedades que no pertenecen a los accionados sino a «terceros» (Archivos digitales 126AlleganRecursoAuto20240522.pdf 127AlleganRecursoAuto202405\ib.) Código Único de Radicación: 11001310302920200034904 Radicación Interna 6504 y CONSIDERACIONES 1.

Bienes y enseres: Consagra la pauta número 11 del artículo 594 del Código General del Proceso, que serán inembargables, entre otras cosas, «los demás muebles necesarios (…) para el trabajo individual…». Ciertamente, como lo denuncia el censor, los instrumentos médicos son usados para el desempeño de las actividades lucrativas de la organización. Empero, no es en el decreto de la preventiva, sino en la etapa de secuestro donde el j uez o funcionario que adelante la diligencia, evaluará que utensilios son destinados para el prenombrado fin.

De ahí que solo en ese escenario podrá adoptar la decisión que en derecho corresponda, antes es imposible saberlo. Una cosa más: si los bienes hacen parte de un establecimiento de comercio, otro será el camino para que puedan ser objeto de la medida cautelar, pues por ser un bien del comerciante (Libro III, título 1, Capítulo 1 del Código de Comercio) están sujetos a registro (núm. 6 del art. 28 ibidem). 2.

Cuentas bancarias: Según el numeral 1 del canon 594 ibídem, los bienes que revisten carácter restringido son las «rentas y recursos incorporados (…) del sistema general de participación (…) y recursos de la seguridad social» (negrilla intencional). Sin embargo, pese a que AG INSTITUTE hace parte del esquema prestacional de la ley 100 de 1993, pues actúa como IPS, su objeto social corresponde a una actividad netamente privada como lo es la «cirugía plástica y estética», de manera que en este momento la preventiva no aparece inviable.

En todo caso, no existe prueba de algún vínculo con una EPS, de donde pueda derivar que el capital provenga del SGSSS o SGP y si lo hace los recibe como pago por sus servicios, es decir, cuando ya han sido erogados y dejan de ser recursos destinados a la atender la seguridad social. Menos aún, que sean cuentas maestras del sector salud. Código Único de Radicación: 11001310302920200034904 Radicación Interna 6504 Además, cumple precisar que las entidades bancarias destinatarias del mandato judicial «se podrá[n] abstener de cumplir la orden (…) dada la naturaleza de [estos] recursos…» (Parágrafo art. Ibidem); pero el expediente carece de evidencia sobre este particular. 3.

Inmuebles: Este punto es infundado porque si los bienes sujetos a registro que se reputan como de propiedad de los ejecutados no «pertenece[n] al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez…» (inciso 2, numeral 1 art. 593 ejusdem). Bastan estas reflexiones para ratificar la resolución impugnada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Confirmar el auto de 15 de mayo del 2024, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310302920200034904 Radicación Interna 6504