Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2022-00142-01 DR FERRREIRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO promovido por JORGE RINCON PUENTES contra JOSÉ MIGUEL CARO CASTELBLANCO Exp: 018-2022-00142-01. Procede el suscrito Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Caro Martínez contra el auto del 10 de octubre del 20241, proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, contentivo del rechazó de petición de nulidad, en los siguientes términos… ANTECEDENTES 1.- Miguel Ángel Caro Martínez en calidad de hijo del convocado a juicio, formuló incidente de nulidad2 invocando la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso pues afirmó que las diligencias de notificación se enviaron a la dirección electrónica soportesytornillos@hotmail.com, pero “el demandado jamás ha tenido correo electrónico alguno para su uso”.

Afirma que incoó la petición en representación de su padre, en el entendido que José Miguel Caro Castelblanco desde agosto de 2020 padece de pérdida de la memoria, lo que le impide valerse por sí mismo, situación que pretendió acreditar a través de informe médico de evolución neuropsicológica y copia de providencia en la que se admitió demanda de “adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos” ante del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá. 2.- El juez de primer grado, en providencia de data 10 de octubre de 20243, rechazó la solicitud de la nulidad invocada por “falta de legitimación” del petente, dado que, pese a haberse arrimado la documentación con la cual se intentaba acreditar la discapacidad mental del requerido, lo cierto es que no se aportó ni existía una sentencia judicial que declarara la condición de invalidez o incapacidad alegada por Miguel Ángel Caro Martínez. 3.- En desacuerdo con esa determinación, Miguel 1 Archivo digital 03 – carpeta C004Nulidad – Expediente principal 2 Abonado 01.

Primera Instancia– C004Nulidad 2 Exp. 018-2022-00142-01 Ángel Caro Martínez, incoó los recursos ordinarios de ley3, los cuales fundó insistiendo en que se efectuó la notificación personal utilizando exclusivamente la dirección de correo electrónico soportesvtornillos@hotmail.com, la cual era de carácter comercial y no correspondía al uso personal del ejecutado, quien nunca usó correo electrónico, ni tenía conocimiento de la referida dirección. Sostiene que si bien es cierto el extremo pasivo mantuvo relaciones comerciales con el actor, también lo es que a raíz de su estado de salud no ha podido cumplir con sus compromisos y obligaciones, por lo que se vio abocado a promover un proceso de apoyo judicial para que se le designara un representante legal, asunto que aún estaba en curso y no se ha dictado sentencia sobre quién sería el apoyo definitivo del demandado. 4.- Al descorrer el traslado del recurso4, la parte activa sostuvo que al momento de suscribir las letras de cambio el demandado se encontraba plenamente consciente de sus actos a tal nivel que en el año 2021, renovó el certificado de existencia y representación del establecimiento comercial “Soportes y Tornillos” en el cual figura como representante legal.

Respecto a la comunicación enviada a la dirección electrónica soportesvtornillos@hotmail.com, consideró que el correo emitido fue abierto oportunamente, de modo que a partir de ese momento el convocado a juicio debió pronunciarse y no hacer caso omiso a la notificación procesal. 5.- El A quo mantuvo la decisión censurada mediante proveído de calenda 12 de noviembre de 20245, luego de considerar que como ya lo había señalado no se acreditó la legitimación para invocar la nulidad, ya que el auto admisorio adosado no demostraba la invalidez absoluta del demandado para expresar su voluntad y comparecer al proceso.

Siguiendo esa línea, indicó que el precepto 32 de la Ley 1996 de 2019, facultaba al representante para realizar actos jurídicos como ventas, compraventas de bienes muebles e inmuebles, cesiones, adjudicaciones, etc, y no para para otorgar mandato a un profesional del derecho a efectos de defender los derechos de su representado en el proceso y que la historia clínica aportada no demostraba que José Miguel Caro Castelblanco haya perdido su funcionalidad total, ni que se le hubiere diagnosticado incapacidad mental, como alegó el tercero, por el contrario, el dictamen se centró en terapias ocupacionales, psicología y neuropsicología, sin haberse reconocido una enfermedad mental grave, como esquizofrenia o alzhéimer, que justificara el actuar de Miguel Ángel Caro Martínez en la contienda.

Con relación a la indebida notificación indicó que 3 Documento 07. Primera Instancia– C004Nulidad 4 Derivado 08. Primera Instancia– C004Nulidad 5 Consecutivo 10. Primera Instancia– C004Nulidad 3 Exp. 018-2022-00142-01 no devenía su procedencia, toda vez que la misma se remitió al correo electrónico soportesytornillos@hotmail.com el 25 de abril de 2024, con acuse de recibo y apertura del mensaje por parte del destinatario, si el tercero afirmaba que no era la dirección correcta, la persona que recibió el mensaje debió haber rechazado la correspondencia y devuelto el correo, pero no lo hizo, por el contrario, el comunicado fue abierto, lo que indicó que el destinatario tuvo conocimiento del proceso.

Y concedió la alzada objeto de estudio en esta instancia, en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente debe aquí recordarse que el instituto de las nulidades procesales se erige en herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de uno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 2.- Se tiene que el artículo 134 del Estatuto Procesal establece que: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrió en ella.

( ) Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. ( )”. (negrilla fuera de texto). Así mismo, dispone el artículo 135 ejúsdem, que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

(…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quién carezca de legitimación.” (Énfasis y subrayas del Despacho). 3.- En el anterior contexto, tenemos que si bien la causal en que se basó la solicitud de declaración de existencia de una nulidad procesal, se contrajo a la establecida en el ordinal 8° del canon 133 del Rituario Procesal que reza: “Cuando no se practica en legal forma la 4 Exp. 018-2022-00142-01 notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”. 4.- Con este norte tenemos que para que opere el rechazo de plano debe ocurrir alguno de estos eventos: i) debe ser alegada por quien no tenía legitimidad para ello; ii) fundarla en una causal distinta a las previstas taxativamente en el artículo133 del referido código; iii) basarse en hechos que pudieron ser alegados mediante excepción previa o, iv) presentarla después de saneada.

Por lo que viene de exponerse, se evidencia la presencia de al menos uno de los supuestos para ser rechazada, y es que, en efecto no se acreditó la legitimación de Miguel Ángel Caro Martínez para alegarla, pese a su calidad de hijo del ejecutado, pues esta por sí sola no le otorga un interés personal y directo en el litigio, además de no estar contemplada procesalmente su intervención en este asunto.

La Ley de Enjuiciamiento Civil establece que quien invoca una nulidad debe estar debidamente habilitado por la ley, ya sea en su calidad de parte directamente afectada por el acto que se impugna, o bien en virtud de su facultad como representante, sin que el tercero recurrente se encuentre encasillado en una de éstas. 5.- Por otra parte la Ley 1996 de 2019 reguló el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, estableciendo un sistema de apoyos y salvaguardas para que quienes se encuentren en la aludida situación puedan tomar decisiones en condiciones de igualdad, la adjudicación de apoyos se promueve ante el juez de familia, quien mediante sentencia, determinará quién será el encargado de prestar dicho apoyo, conforme a los parámetros establecidos por la ley.

Incluso esa normativa habla de la presunción de capacidad de las personas con discapacidad, reseña su precepto 6°6 que en ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona independientemente de si usa o no apoyos para la realización de actos jurídicos, empero, es una presunción legal y nada más. En ese orden de ideas el aporte del auto admisorio 6 “Presunción de capacidad.

Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usar o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.

La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.

PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma.” 5 Exp. 018-2022-00142-01 del proceso de adjudicación de apoyo interpuesto en contra del aquí llamado a juicio y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Familia, no constituye una decisión definitiva sobre el tipo de apoyo que se brindará ni quién será el encargado de prestarlo, si el mismo incluirá la celebración de actos jurídicos y más importante aún, no se ha resuelto si Miguel Ángel Caro Martínez será designado para ese tipo de asistencia legal, se itera, para la realización de actos jurídicos de su padre. 6.- No empece lo anteriormente expuesto, considera el suscrito Magistrado que es un hecho cierto que el convocado a juicio no goza de la mejor condición médica, cognoscitivamente hablando, mírese que el informe de evaluación neuropsicológica que se le realizó en la I.P.S. Carlos Eduardo Rangel Galvis S.A.S. el 28 de agosto de 20237 arrojó los siguientes resultados: Lo que sumado a los conceptos que contiene el Mini Examen cognoscitivo (MEC) cuando refiere: “el paciente obtiene 15 puntos de 30 posibles (incluido un punto extra por edad y escolaridad).

Está orientado en espacio, completamente desorientado en tiempo. Repite, denomina, lee y escribe, aunque no logra hacer la frase. Se identifican deficiencias en la compresión, sólo obtiene un punto en estas tareas, de igual forma la percepción visoespacial está alterada, no le es posible copiar el dibujo. Cálculo conservado medianamente, obtiene 2 aciertos, con los meses del año el desempeño presenta mayor deficiencia. Evocación alterada, no recuerda las palabras.

Repite cosas que no se entienden en un tono muy bajo.” (Énfasis del despacho). O en la Escala de Lawton y Brody para las actividades instrumentales de la vida diaria, donde se concluyó: “obtiene cero puntos en esta escala. José nunca ha realizado actividad doméstica, lavado o cocinado. Contesta llamadas de manera ocasional; no es responsable de la medicación. No maneja dinero porque presenta dificultad para identificar la denominación; se confunde con las cantidades, pierde el dinero, lo roban, pero debe tener dinero en la billetera porque se desespera si está sin plata; no realiza compras, deben estar muy pendientes, para que no lo intente.

No sale solo desde hace un año aproximadamente, le contrataron un cuidador. Presenta alta independencia en sus actividades básicas, sin embargo, requiere supervisión para confirmar que sí realice las actividades: se baña solo, pero puede no hacerlo y dice que sí lo hizo. Refieren que olvida orinar, por lo que posiblemente sufre de la próstata.

No le gusta cambiarse ropa, cuando le piden hacerlo se pone ropa limpia 7 Páginas 5 a – folio digital Consecutivo 10. Primera Instancia– C004Nulidad 6 Exp. 018-2022-00142-01 encima de la que tiene. Se viste solo, pero le alistan la ropa porque se pone varias prendas, por ejemplo, 4 camisas, dos pantaloncillos, así que deben supervisar.” (negrilla para resaltar).

Por mencionar algunos, denotan que sí existe una desmejora y por ello sería del caso si el juez cognoscente así lo considera el estudiar la viabilidad en la aplicación del ordinal 1° del artículo 161 del Rituario Procesal al presente litigio, lo anterior comoquiera que si por alguna razón en el proceso de jurisdicción voluntaria que cursa en el Juzgado Séptimo de Familia de esta urbe se llega a tomar alguna determinación en lo que concierne a la designación de un apoyo para la realización de actos jurídicos podría estarse ante la delgada línea de la vulneración de prerrogativas fundamentales de orden constitucional. 7.- Por lo hasta aquí expuesto se puede afirmar que procesalmente le asistió razón a la juzgadora de primer grado, al rechazar la petición nulitante por falta de legitimación para invocarla, de allí que se confirmará la decisión cuestionada con la consiguiente condena en costas al apelante vencido.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto del 10 de octubre de 2024 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 2.- CONDENAR en costas a Miguel Ángel Caro Martínez, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $300.000.oo.

Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO