Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Decisión: Verbal (regulación de canon) 05001310300820170027501 Activos Operativos S.A.S. Jorge Iván Carvajal Sepúlveda y otra.
Auto interlocutorio vario Nro. 32 No repone y concede queja Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de reposición y sobre la concesión del recurso de queja interpuesto como subsidiario en contra del auto de 22 de julio de 2024, mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación. I.
ANTECEDENTES 1.1. El auto recurrido1 El 22 de julio de 2024 se profirió auto mediante el que se negó la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado de los demandados en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024. Ello en consideración a que el monto del agravio monetario que representó la sentencia para los recurrentes es inferior a los 1000 salarios que dispone el artículo 338 del Código General del Proceso. 1.2.
El recurso2 Solicitó que se repusiera la decisión al considerar que la pretensión estaba limitada a la regulación del canon a $20’000.000 para el periodo de marzo de 2017 1 2 Segunda instancia. 41Auto niega solicitud. Segunda instancia. 43MemorialRecursoReposiciónSubsidioQueja. a 2018. Estimó que la resolución desfavorable es de $2.011.153.716, pues según sus cuentas, “Cuando en la resolución segunda impuso $404.731.572.oo por el período no demandado de 1° de marzo de 2024 hasta febrero 28 de 2025, $33.727.631.oo mensuales x12 y Cuando en la resolución tercera lo hizo por $1.846.422.144.oo, dentro del cual está el período demandado de 2017 a 2018 ($220.000.000.oo), y seis períodos no demandados (2018 a 2019; 2019 a 2020; 2020 a 2021; 2021 a 2022; 2022 a 2023; y 2023 a 2024), arrojando una cifra restante por estos de $1.606.422.144.oo”.
Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que relievó que a quien le resulta desfavorable la condena emitida en sentencia la sufre toda, no “a pedazos” y que “la medida del agravio lo constituye la suma total de las condenas a él infringidas”. 1.3. La réplica 3 El apoderado de la parte demandante descorrió el traslado del recurso y solicitó que no se repusiera la decisión. Al respecto expresó que la jurisprudencia citada era completamente aislada del caso concreto, pues allí se estudiaba era los montos de las condenas cuando la parte pasiva estaba integrada por un litisconsorcio.
Expuso que los valores que se causen con posterioridad a la sentencia no deben ser incluidos en la determinación del interés para recurrir. II. CONSIDERACIONES Como ya se advirtiera, el artículo 338 del Código General del Proceso establece que “[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”.
También se dijo desde el auto que hoy se impugna que en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia que se quiere impugnar se dispuso: “CONDENAR a los demandados al pago de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($1.846’422.144), valor al cual deberá restársele los montos 3 Segunda instancia. 45MemorialDescorreTraslado Radicado Nro. 05001310300820170027501 que han venido pagando los demandados desde el primero (1°) de marzo de 2017 hasta la fecha”.
Allá se determinó que el agravio patrimonial a los condenados era de $772.090.557, en consideración a que, con certificación contable, los probaron que ya habían pagado $1.074’331.587, que es el monto que desde la misma sentencia se ordenó descontar al momento de determinar cuál era el valor real a pagar. Más allá de las consideraciones sobre los periodos que el recurrente considera “no demandados”, en esencia la argumentación reconduce a dos asuntos: i) que no se debe descontar lo que el demandado ya pagó por concepto de canon; ii) que se deben incluir en las consideraciones sobre el monto del agravio el periodo marzo 2024 a febrero 2025.
Para establecer el valor del agravio económico que significa una condena para una parte, no puede tenerse en cuenta montos que realmente no deben pagar. Es decir, la afectación debe ser real. Independientemente de las razones que el apoderado considere erradas sobre la forma en que se falló, lo que se debe determinar es cuál constituye efectivamente el agravio en la condena realizada en la parte resolutiva de la sentencia, para lo que se debe responder la siguiente pregunta: ¿el valor ya pagado por concepto de canon de arrendamiento hace parte del agravio que le fuere infringido por el fallo? La respuesta es no. Únicamente le es desfavorable toda cifra que se haya impuesto por encima del monto que venía desembolsando con base en la ejecución del contrato antes de las condiciones producto de las diferencias en la renovación, es que lo otro ni siquiera era objeto de controversia en el juicio, por tanto todo monto pagado por los demandados a la demandante era una obligación contractual que no deriva de la sentencia, proviene del acuerdo de voluntades que se estaba ejecutando hasta la intervención de la jurisdicción; que lo único que hizo fue darle efectos retroactivos a la decisión hasta el momento en que surgió la diferencia sobre la renovación y se planteó el conflicto, como correspondía. En esa línea, haber descontado esos pagos como expresamente se dejó dicho en el fallo, era lo que se debía hacer, como efectivamente se hizo.
Por otro lado, claro está que en el auto que negó la concesión del recurso de casación no se tuvo en cuenta los valores futuros que eventualmente deban pagar los demandados con posterioridad al proferimiento de la sentencia, pues sólo se Radicado Nro. 05001310300820170027501 debe tener en cuenta la declaración de condena, no los montos que seguirían rigiendo el contrato que se renovó. En todo caso, al respecto, basta decir, como lo advierte la contraparte, que ni siquiera incluyéndose esos rubros se alcanza el monto mínimo para recurrir en casación. Ello es así porque los meses de marzo y abril se incluyeron en la condena, por lo que únicamente, bajo esa tesis, se incluiría el periodo de mayo de 2024 a febrero de 2025; esto es, 10 meses.
Así las cosas, siendo el monto del canon $33’727.631,2; el monto que pagaría por el resto de la ejecución del periodo contractual no incluido en la condena sería $337’376.312. Así las cosas, incluso acogiendo esa tesis, el monto del agravio sería de $1.109’366.869, valor inferior a los 1000 salarios requeridos para que se conceda el recurso de casación por esta corporación. III.
DECISIÓN En consecuencia, El Tribunal Superior de Medellín en Sala Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 22 de julio de 2024 mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en esta instancia.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja formulado de manera subsidiaria, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a quien se remitirá el expediente digital una vez ejecutoriado este auto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Radicado Nro. 05001310300820170027501 Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e23c158a4feee6a67bff5e735c3eb228c29574c261d7166dad224c8fb5d1c3a Documento generado en 05/08/2024 05:40:18 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica