Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00311-01

Sala: SALA LABORAL

73001-31-05-006-2022-00311-01 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, seis de junio de dos mil veinticuatro PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO PONENTE: Ordinario Laboral. 73001-31-05-006-2022-00311-01 Amanda Barrios Patiño Colpensiones y otra Amparo Emilia Peña Mejía Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por la demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de mayo de 2024.

(archivo 11 carpeta digital segunda instancia) CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación interpuesta por la parte demandada el 9 de mayo de 2024, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 4 de junio de 2024 (archivo 10 carpeta digital segunda instancia), término dentro del cual el apoderado judicial de la demandante, presentó el respectivo recurso, conforme escrito de fecha 4 de junio de 2024.

(archivo 11 carpeta digital segunda instancia) 1 ARTICULO 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 73001-31-05-006-2022-00311-01 PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2024 ascendía a la suma de $156.000.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.

REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de la demandante, para recurrir en casación, corresponde al agravio sufrido con el fallo de segunda instancia en cuanto a la negativa de sus pretensiones.

La demandante Amanda Barrios Patiño solicitó condenar a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de mayo de 2022. La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demandante. Inconforme con el fallo la accionante interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue resuelto por esta Sala el pasado 9 de mayo de 2024, mediante el cual se CONFIRMÓ la decisión de primer grado. 2 ARTÍCULO

86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73001-31-05-006-2022-00311-01 Por ello el interés jurídico para recurrir en este caso en casación y presentado por la parte demandante, es el valor de las mesadas pensionales que dejaría de percibir.

Mesadas causadas: Se calculan desde el 4 de mayo de 2022 como se solicita en la demanda hasta el 9 de mayo de 2024 cuando se profirió sentencia en esta instancia. PERÍODO MAYO 4 A DIC/22 ENE. 1 A DIC/23 ENE. 1 A MAYO 9/24 TOTAL VR. MESADA No. MESADAS TOTAL 3 1.722.089 267 15.326.592 1.881.899 13 24.464.685 2.056.539 13 26.735.008 66.526.285 Mesadas futuras: La demandante nació el 18 de enero de 1954 (archivo 03, fl. 6), por ende, para el 9 de mayo de 2024 contaba con 70 años cumplidos, de acuerdo con la tabla de mortalidad expedida por la Superfinanciera tiene una expectativa de vida de 18.6 años, que convertidos a meses, equivalen a 223 meses, por ende, $2.056.539.00 que sería el valor de la mesada pensional a pagar durante esos 223 meses, arroja un total de $458.608.197.00.

En ese orden de ideas el interés jurídico del demandante para recurrir en casación, corresponde a la suma de las mesadas pensionales causadas y las futuras, esto es $66.526.285.00 más $458.608.197.00, para un total de asciende a la suma de $525.134.4825,00, valor superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía para recurrir en casación, pues como se dijo previamente, para el año 2024 asciende a la suma de $156.000.000,00, por ende, SE CONCEDE el recurso de casación. En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué R E S U E L V E:

PRIMERO: CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de mayo de 2024.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese digitalizado el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3 Archivo 03, fl. 8 73001-31-05-006-2022-00311-01 Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Ausencia justificada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5cd15902edc344c6cf9a4e2333c8c58af54e5fc3aadd66a6fac75db7a8e9905a Documento generado en 06/06/2024 09:38:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica