TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AEL-073 radicado único 68001-31-05-003-2023-00161-01 Bucaramanga, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante Oscar Fernando Torres Álvarez, frente al auto de 25 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo laboral por él promovido contra Jaime Alberto Galán Villamizar, Isley Rincón Suárez y Santiago Andrés Galán Rincón.
ANTECEDENTES 1. Oscar Fernando Torres Álvarez, promovió demanda ejecutiva laboral contra Jaime Alberto Galán Villamizar, Isley Rincón Suárez y Santiago Andrés Galán Rincón, a efectos de que se libre mandamiento de pago por las sumas de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE DOLARES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS, causados por concepto de honorarios causados entre en 30 de mayo de 2022 y 30 de enero de 2023; de NUEVE MIL DOLARES, por concepto de cláusula penal pactada en la estipulación décima del contrato, más los intereses moratorios a la tasa máxima Radicación Interna: 2024-0256 legal permitida desde el 30 de mayo de 2022 y hasta tanto se pague efectivamente la obligación1. 2.
Por auto de 25 de septiembre de 2023, el despacho cognoscente negó la orden de apremio, indicando que si bien la documental aportada da cuenta de la celebración de un contrato de servicios profesionales entre las partes en disputa, suscrito en fecha 6 de abril de 2022 y con vigencia de un año, no lo es menos, que conforme lo informa el hecho 3° de la demanda, el contrato finalizó el 15 de julio de 2022, esto es, antes que se hubiera cumplido el término inicialmente convenido y no se avista que el ejecutante hubiera efectivamente prestado los servicios profesionales a los cuales se obligó. En consecuencia, consideró que la vía idónea para disipar esta controversia es el proceso ordinario declarativo, donde se ordene el reconocimiento de los honorarios cuyo pago se persigue en el presente trámite2. 3.
Inconforme con esta decisión, el apoderado judicial del acreedor Oscar Fernando Torres Álvarez, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, pues en su sentir, la afirmación del juez de primer grado en el sentido de que no se encuentra establecida la ejecución directa ante los jueces laborales para el cobro de honorarios o remuneraciones por la prestación de servicios personales de carácter privado, deviene en desacertada.
Igualmente, destacó que de acuerdo con lo pactado en la cláusula décimo primera del contrato de servicios profesionales que suscribió el ejecutante con los pretendidos demandados, dicho constituye título ejecutivo sin lugar a requerimiento de constitución en mora; 1 01PrimeraInstancia, derivado 010MemorialPresentaAdecuacionDemanda.pdf 2 01PrimeraInstancia, derivado 011AutoNoLibraMandamiento.pdf Radicación Interna: 2024-0256 que además contiene una manifestación de la voluntad de los contrayentes y de las obligaciones asumidas por cada uno de ellos y ofrece claridad en cuanto a los emolumentos pactados y goza de exigibilidad, por no estar sujeto a plazo o condición3.
Mediante proveído del 5 de febrero de 2024, se despachó desfavorablemente el recurso de reposición y se concedió el recurso de alzada ante esta Corporación4. Dentro del auto que admitió el recurso de apelación, se concedió a la parte recurrente el término previsto en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 para presentar alegaciones, quien lo dejó transcurrir en silencio5.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al recuento precedente, debe la Sala definir, si fue acertada la decisión del juez de primer grado al negar el mandamiento de pago solicitado por el ejecutante Oscar Fernando Torres Álvarez; o si, por el contrario, como lo expresa el apoderado judicial del recurrente, el documento aportado como base de recaudo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP y, en consecuencia, hay lugar a librar el mandamiento de pago solicitado. 2.
Una vez revisados los documentos aportados como base del título ejecutivo, de entrada, advierte la Sala que en esta oportunidad la razón se encuentra del lado del fallador de primera instancia, por lo que se confirmará la providencia apelada, atendiendo a las razones que seguidamente se indican. 3 01PrimeraInstancia, derivado 013MemorialInterponeRecursoResposicionSubsidioApelacion.pdf 4 01PrimeraInstancia, derivado 014AutoResuelveRecurso.pdf 5 02SegundaInstancia, derivado 07ConstanciaAlegatos20240411.pdf Radicación Interna: 2024-0256 El artículo 2° del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001, en su numeral 6° otorga la competencia general a esta jurisdicción frente a “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.
A su vez, del contenido de los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, se desprende que el proceso ejecutivo laboral está instituido para propender por el cumplimiento de las obligaciones de dar, hacer o no hacer, a través de la orden del operador judicial, que no es cosa distinta al mandamiento de pago.
Estas obligaciones, pueden estar respaldadas por un acto, o un documento proveniente del deudor, o por una decisión judicial o arbitral en firme. Y para efectos de librar la orden ejecutiva, el juez debe verificar que el título que el título base de la ejecución, atienda los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, cuyo texto impone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.
En otras palabras, la ley exige que se satisfagan varios requisitos para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución. Los de carácter formal, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y provengan del deudor; y los sustanciales, según los cuales es necesario que los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.
Estos últimos, se entienden cumplidos cuando la obligación que se Radicación Interna: 2024-0256 pretende cobrar aparezca a favor del ejecutante, esté contenida en el documento en forma nítida sin lugar a elucubraciones, esté determinada y no esté pendiente de plazo o de condición. Estos requisitos, en criterio del profesor Hernán Fabio López, expuesto en su obra Código General del Proceso, Tomo I, se patentizan, así: El ser expresa la obligación, implica un requisito indispensable debido a que este conlleva a que dentro del título quede constancia escrita y en forma inequívoca de una obligación implícita.
Por ello, es necesario que la obligación sea clara, es decir que sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con toda perfección de la lectura misma del título ejecutivo, sin necesitar esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor. Y será exigible, cuando la obligación se coloca en situación de pago, no está no está sometida a plazo, condición o modo, es decir, se trata de una obligación pura, simple y ya declarada.
En otras palabras, son totalmente ajenos y proscritos al proceso de ejecución, los esfuerzos de interpretación orientados a establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor, pues, se reitera, sus elementos constitutivos y alcance deben emerger con toda perfección de la lectura misma del título ejecutivo. 3. Una vez revisado el contrato de prestación de servicios que se pretende hacer valer como título ejecutivo, encuentra la Sala que se trata de un título ejecutivo complejo, por lo que se impone, analizar en conjunto todos los documentos que lo integran, para efectos de determinar la concurrencia efectiva de las exigencias sustanciales descritas en el artículo 422 de la legislación civil adjetiva, en observancia del artículo 100 del CPTSS.
Radicación Interna: 2024-0256 Y en esa tarea, concluye la Sala, que los mismos no son suficientes para constituir el título ejecutivo base de la ejecución y necesarios para librar la orden de apremio peticionada. Primero, porque en el contrato de prestación de servicios profesionales inserto en el expediente, se convino que el ahora ejecutante prestara sus servicios como como asesor para el desarrollo del deporte tenis de campo del codemandado Santiago Andrés Galán Rincón, por espacio temporal de un año a partir de su suscripción [8 de abril de 2022] Y conforme lo precisó el juez en la providencia cuestionada, en el hecho tercero de la demanda se pone de presente la finalización anticipada del contrato de prestación de servicios profesionales, a partir del 15 de julio de 2022, esto es, poco más de tres meses después de su firma, circunstancia de la cual se colige que el mismo no se desarrolló dentro de los términos inicialmente pactados.
Segundo, porque de lo manifestado por el apoderado judicial recurrente, al no haberse allegado prueba siquiera sumaria del cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes, no es el trámite ejecutivo el escenario para ventilar esta controversia, por lo que será menester adelantar el trámite de proceso ordinario con miras a declarar la existencia de la obligación, previa verificación del alegado incumplimiento por parte de los contratantes, y donde habrá de fijarse el monto correspondiente a los honorarios que corresponderían al ejecutante con ocasión del mismo.
Tercero, porque en la cláusula Cuarta del contrato, al pactarse el valor y forma de pago del servicio, se señala el pago de un valor anual dividido en pagos quincenales, pero esta mera causal no se torna exigible en sede ejecutiva, como quiera que se discute el incumplimiento de las obligaciones contractuales, al tiempo que Radicación Interna: 2024-0256 tampoco se observa el acatamiento del requisito de la presentación previa de la cuenta de cobro y de la Planilla Integrada de Aportes al Sistema de Seguridad Social.
Y cuarto, porque contrario al sentir del recurrente, las condiciones de ser claro, expreso y exigible, predicables de todo título ejecutivo, no se satisfacen por el solo hecho de que en la cláusula décima primera se hallen nominalmente relacionadas, sino que es preciso para efectos de librar la orden de pago que estas luzcan diáfanas de la simple lectura del acuerdo contractual.
Colofón de lo expuesto, como ya se dijera, la decisión proferida por el juez de la primera instancia, denegatoria de la orden de pago, deviene en acertada y como tal se impone la conformación del auto recurrido. Y acorde a lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del Estatuto Procesal General, no habrá condena en costas, por no haberse causado y no estar trabada la relación jurídica procesal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 25 de septiembre de 2023, proferido dentro del trámite de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en virtud del cual negó la solicitud de mandamiento de pago incoada por Oscar Fernando Torres Álvarez contra Jaime Alberto Galán Villamizar, Isley Rincón Suárez y Santiago Andrés Galán Rincón, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Radicación Interna: 2024-0256 TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ (EN PERMISO) SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS